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Res. 00546-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018

Res. 00546-2018 Sala ConstitucionalRes. 00546-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170151920007CO* Res. Nº 2018000546 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015192- 0007-CO, interpuesto por ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 0110430268, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala el 26 de septiembre de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante la resolución No. 2017-10052, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo que presentó contra la recurrida, por acceso a la información relacionada con el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de mejoras al acueducto de Atenas, ya que, a su juicio, se otorgó esa autorización sin las rigurosidades ambientales que deben de tomarse en cuenta para proteger el Parque Los Chorros. Sostiene que, ante la respuesta evasiva que recibió, planteó, nuevamente, el 14 de agosto de 201, nueve preguntas precisas ante SETENA, referidas a la viabilidad ambiental (documento aportado como prueba). No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta. A su juicio, la forma evasiva en que SETENA le contesta muestra que otorgó la viabilidad ambiental sin que se cumplieron todos los requisitos. Por lo anterior, consdiera lesionados sus derechos y olicita que se declare ilegítima y nula la viabilidad ambiental impugnada y se detenga el proyecto hasta tanto se determine de forma segura que se protegen los derechos ambientales consagrados en el artículo 50 de la Constitución y los convenios internacionales de protección del ambiente.

    2.- Mediante resolución del 28 de septiembre del 2017, se dio curso al presente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 11 de octubre del 2017.

    3.- Por escrito presentado el 17 de octubre del 2017, MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental rindió el informe. Indicó que SETENA siempre ha permitido el acceso al excepción) por lo que tiene derecho a solicitar el expediente para analizar en qué estado se encuentra, fotocopiar toda aquella información que sea de su interés, y requerir de ser necesario documentación adicional. Señala que la recurrente, en el escrito del día 14 de agosto del 2017, solicitó bitácoras, registros, con fechas y responsables de los efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad en el campo, información que puede ser consultada y tenerla a mano la recurrente cuando guste. Indica que, el escrito de la recurrente fue remitido al Departamento Auditoría y Seguimiento Ambiental, bajo el consecutivo N°7608-ASA el día 14 de agosto del 2017. Manifiesta que, en el escrito de la recurrente, se plantean 9 preguntas de las cuales se subdividen en dos, tres, cuatro o más preguntas. Mediante el oficio SG-AJ-867-2017-SETENA de fecha 12 de octubre de 2017, notificando el oficio en esa misma fecha, se le dio respuesta sobre las interrogantes que planteó la recurrente. Agrega que se le indicó a la recurrente que, en dicho oficio se da traslado del consecutivo 7608 al Departamento de Evaluación Ambiental, para que, los analistas ambientales procedan a ampliar la respuesta en lo técnico, en cuanto a los aspectos hidrogeológicos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO. La parte recurrente alegó que planteó ante SETENA nueve preguntas, a su juicio precisas, sobre la viabilidad ambiental del proyecto de mejoras al acueducto de Atenas, pero no ha recibido respuesta. Explicó que, anteriormente, había planteado otra solicitud, que fue contestada gracias a otro recurso de amparo, pero no está conforme con la respuesta ni con que SETENA la remitiera a otras instituciones.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 14 de agosto del 2017, la recurrente presentó ante SETENA un oficio que denominó « Dudas sobre viabilidad ambiental» en el que planteó nueve preguntas que, a su vez, se subdividen en varias más sobre el proyecto de mejoras al abastecimiento de agua de Atenas (copia de la gestión, con el sello de recibido, aportada por la recurrente).

    2. Mediante oficio SG-AJ-867-2017-SETENA del 12 de octubre de 2017, y notificado esa misma fecha, SETENA contestó a la recurrente (folio 4 del informe de SETENA y copia del oficio indicado).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otro lado, el artículo 30 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

    «ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

    Quedan a salvo los secretos de Estado».

    IV.- CASO CONCRETO. La gestión, cuya falta de respuesta la recurrente acusa, planteó, textualmente, los siguiente:

    «1. ¿Tiene claro Setena el recurso de amparo que se declaró con lugar a mi favor y los alcances de lo ordenado por la Sala Constitucional a mi favor?

    2. ¿Porqué Setena me dice que tengo que realizar otras consultas a instituciones como el AYA o ante la COMISION PLENARIA, para responder lo que yo les solicité? ¿Será que los requisitos ambientales para el otorgamiento de la viabilidad ambiental no están, no están claros o están incompletos? Véase que ustedes nunca me respondieron en el plazo de ley y a la fecha la suscrita no tiene certeza si los requisitos ambientales se encuentran o no en el expediente, esto porque ustedes responden evasivamente (ver folio tal, preguntar al AYA, preguntar a Comisión Plenaria) sin embargo no responden si los requisitos que he solicitado verificar se encuentran en el consultas al AYA? ¿Se me responda el porqué tengo que hacer consultas a la comisión plenaria? ¿Es que acaso SETENA no tiene la capacidad jurídica ni Técnica para responderme? ¿Esto quiere decir que los requisitos para otorgar la viabilidad ambiental en dicho proyecto y ya otorgada se encuentra incompleta o no existen los requisitos esenciales para la protección ambiental?

    3. La suscrita fui muy directa y concisa en cuanto a la información requerida ante SETENA. Sin embargo hecho de menos los requisitos esenciales que la Sala Constitucional le ordenó el Voto de la Sala Constitucional. Resolución Número: 2013-011525. Vuelvo a solicitar y preguntar: ¿Setena se cercioró y confirmó que todos y cada uno de los requerimientos de la Sala Constitucional en ese voto se dieran para otorgar la viabilidad ambiental? Si su respuesta es correcta solicito no que se me indique que todo está en el defectos encontrados por la Sala Constitucional en el voto 2013-011525. Al ser un tema técnico- ambiental tan delicado, parece que SETENA no le está dando la seriedad del caso. Estamos hablando del medio ambiente, estamos hablando de zonas protegidas, y creemos que no se están siguiendo los procedimientos de protección que una zona como ambientalmente protegida como Los Chorros debe dársele.

    4. Solicito se me indique ¿si para Setena EL parque Los Chorros es una Zona protegida de alta fragilidad ambiental?

    5. Solicito se me indique ¿que información de protección tiene Setena sobre el parque Los Chorros? ¿En que categoría ambiental maneja SETENA al Parque Los Chorros? ¿Ysi para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de alguna forma analizó, estudió, tomó e cuenta o tuvo al menos conocimiento de la ley 6126? ¿Era necesario el criterio de la Municipalidad de Grecia como garante de lo que suceda en el Parque para el otorgamiento de la viabilidad ambiental?

    6. Solicito se me informe si se le consultó o nó a SENARA sobre dicha viabilidad ambiental. (En cuanto al estudio de la capacidad hídrica de Los Chorros, el estudio de cuencas y micro cuentas del Parque Los Chorros, se tiene algún estudio histórico o referencial sobre el causal necesario o suficiente?

    7. En cuanto a los criterios de la procuraduría General de la República sobre la prohibición del AYA de ingresara zonas patrimonio natural del estado para extraer agua para uso poblacional, tiene conocimiento de ello? ¿Eso varía de alguna forma la viabilidad ambiental otorgada?

    8. De conformidad con los reportajes de Canal 7 sobre irregularidades en SETENA y que salieron a la luz pública solicito se me informe: 1. ¿Quien(es) otorgaron esa viabilidad ambiental del proyecto de mejor a Atenas? 2. ¿Que día fue otorgada? 3. Solicito el reporte de asistencia y la votación que se dio para el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental. Donde estaban presentes cuando se decidió otorgar esa viabilidad ambiental. Si analizaron el expediente. Quien lo analizó y asi como la definitiva otorgar la viabilidad ambiental como funcionarios públicos. Se me indique si alguna de dichas personas se excusó de votar, si alguno estaba fuera del país o fuera de san José, y que se me de los reportes de ingreso (Marcadores, firmas, etc) para acreditar fehacientemente que las personas que firmaron dicha viabilidad ambiental se encontraban presentes en el mismo espacio físico, el día y hora en que se indica por parte de sus oficinas que se dio el acto administrativo de otorgamiento de dicha viabilidad ambiental.

    9. Nada se me indicó sobre la noticia de Cr.hoy del adelanto de criterio que señala el periodista dentro de las preguntas que efectué. ¿Eso es cierto o no?» Como se puede observar, la recurrente solicitó tanto que se le aclararan ciertas dudas como que se le brindara información que, según indicó, está en poder de la Administración. Ahora bien, se tiene por acreditado que SETENA, mediante oficio SG-AJ-867-2017-SETENA del 12 de octubre de 2017, y notificado esa misma fecha, contestó a la recurrente. Ahora bien, dado que este amparo fue notificado a SETENA el 11 de octubre de 2017, es claro que contestó con ocasión de la notificación de este amparo, que, en consecuencia, debe estimarse únicamente para efectos de indemnización y de costas, según dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GGV694PYTK061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *170151920007CO* Res. Nº 2018000546 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015192- 0007-CO, interpuesto por ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 0110430268, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala el 26 de septiembre de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante la resolución No. 2017-10052, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo que presentó contra la recurrida, por acceso a la información relacionada con el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de mejoras al acueducto de Atenas, ya que, a su juicio, se otorgó esa autorización sin las rigurosidades ambientales que deben de tomarse en cuenta para proteger el Parque Los Chorros. Sostiene que, ante la respuesta evasiva que recibió, planteó, nuevamente, el 14 de agosto de 201, nueve preguntas precisas ante SETENA, referidas a la viabilidad ambiental (documento aportado como prueba). No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta. A su juicio, la forma evasiva en que SETENA le contesta muestra que otorgó la viabilidad ambiental sin que se cumplieron todos los requisitos. Por lo anterior, consdiera lesionados sus derechos y olicita que se declare ilegítima y nula la viabilidad ambiental impugnada y se detenga el proyecto hasta tanto se determine de forma segura que se protegen los derechos ambientales consagrados en el artículo 50 de la Constitución y los convenios internacionales de protección del ambiente.

    2.- Mediante resolución del 28 de septiembre del 2017, se dio curso al presente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 11 de octubre del 2017.

    3.- Por escrito presentado el 17 de octubre del 2017, MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental rindió el informe. Indicó que SETENA siempre ha permitido el acceso al excepción) por lo que tiene derecho a solicitar el expediente para analizar en qué estado se encuentra, fotocopiar toda aquella información que sea de su interés, y requerir de ser necesario documentación adicional. Señala que la recurrente, en el escrito del día 14 de agosto del 2017, solicitó bitácoras, registros, con fechas y responsables de los efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad en el campo, información que puede ser consultada y tenerla a mano la recurrente cuando guste. Indica que, el escrito de la recurrente fue remitido al Departamento Auditoría y Seguimiento Ambiental, bajo el consecutivo N°7608-ASA el día 14 de agosto del 2017. Manifiesta que, en el escrito de la recurrente, se plantean 9 preguntas de las cuales se subdividen en dos, tres, cuatro o más preguntas. Mediante el oficio SG-AJ-867-2017-SETENA de fecha 12 de octubre de 2017, notificando el oficio en esa misma fecha, se le dio respuesta sobre las interrogantes que planteó la recurrente. Agrega que se le indicó a la recurrente que, en dicho oficio se da traslado del consecutivo 7608 al Departamento de Evaluación Ambiental, para que, los analistas ambientales procedan a ampliar la respuesta en lo técnico, en cuanto a los aspectos hidrogeológicos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO. La parte recurrente alegó que planteó ante SETENA nueve preguntas, a su juicio precisas, sobre la viabilidad ambiental del proyecto de mejoras al acueducto de Atenas, pero no ha recibido respuesta. Explicó que, anteriormente, había planteado otra solicitud, que fue contestada gracias a otro recurso de amparo, pero no está conforme con la respuesta ni con que SETENA la remitiera a otras instituciones.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 14 de agosto del 2017, la recurrente presentó ante SETENA un oficio que denominó « Dudas sobre viabilidad ambiental» en el que planteó nueve preguntas que, a su vez, se subdividen en varias más sobre el proyecto de mejoras al abastecimiento de agua de Atenas (copia de la gestión, con el sello de recibido, aportada por la recurrente).

    2. Mediante oficio SG-AJ-867-2017-SETENA del 12 de octubre de 2017, y notificado esa misma fecha, SETENA contestó a la recurrente (folio 4 del informe de SETENA y copia del oficio indicado).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otro lado, el artículo 30 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

    «ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

    Quedan a salvo los secretos de Estado».

    IV.- CASO CONCRETO. La gestión, cuya falta de respuesta la recurrente acusa, planteó, textualmente, los siguiente:

    «1. ¿Tiene claro Setena el recurso de amparo que se declaró con lugar a mi favor y los alcances de lo ordenado por la Sala Constitucional a mi favor?

    2. ¿Porqué Setena me dice que tengo que realizar otras consultas a instituciones como el AYA o ante la COMISION PLENARIA, para responder lo que yo les solicité? ¿Será que los requisitos ambientales para el otorgamiento de la viabilidad ambiental no están, no están claros o están incompletos? Véase que ustedes nunca me respondieron en el plazo de ley y a la fecha la suscrita no tiene certeza si los requisitos ambientales se encuentran o no en el expediente, esto porque ustedes responden evasivamente (ver folio tal, preguntar al AYA, preguntar a Comisión Plenaria) sin embargo no responden si los requisitos que he solicitado verificar se encuentran en el consultas al AYA? ¿Se me responda el porqué tengo que hacer consultas a la comisión plenaria? ¿Es que acaso SETENA no tiene la capacidad jurídica ni Técnica para responderme? ¿Esto quiere decir que los requisitos para otorgar la viabilidad ambiental en dicho proyecto y ya otorgada se encuentra incompleta o no existen los requisitos esenciales para la protección ambiental?

    3. La suscrita fui muy directa y concisa en cuanto a la información requerida ante SETENA. Sin embargo hecho de menos los requisitos esenciales que la Sala Constitucional le ordenó el Voto de la Sala Constitucional. Resolución Número: 2013-011525. Vuelvo a solicitar y preguntar: ¿Setena se cercioró y confirmó que todos y cada uno de los requerimientos de la Sala Constitucional en ese voto se dieran para otorgar la viabilidad ambiental? Si su respuesta es correcta solicito no que se me indique que todo está en el defectos encontrados por la Sala Constitucional en el voto 2013-011525. Al ser un tema técnico- ambiental tan delicado, parece que SETENA no le está dando la seriedad del caso. Estamos hablando del medio ambiente, estamos hablando de zonas protegidas, y creemos que no se están siguiendo los procedimientos de protección que una zona como ambientalmente protegida como Los Chorros debe dársele.

    4. Solicito se me indique ¿si para Setena EL parque Los Chorros es una Zona protegida de alta fragilidad ambiental?

    5. Solicito se me indique ¿que información de protección tiene Setena sobre el parque Los Chorros? ¿En que categoría ambiental maneja SETENA al Parque Los Chorros? ¿Ysi para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de alguna forma analizó, estudió, tomó e cuenta o tuvo al menos conocimiento de la ley 6126? ¿Era necesario el criterio de la Municipalidad de Grecia como garante de lo que suceda en el Parque para el otorgamiento de la viabilidad ambiental?

    6. Solicito se me informe si se le consultó o nó a SENARA sobre dicha viabilidad ambiental. (En cuanto al estudio de la capacidad hídrica de Los Chorros, el estudio de cuencas y micro cuentas del Parque Los Chorros, se tiene algún estudio histórico o referencial sobre el causal necesario o suficiente?

    7. En cuanto a los criterios de la procuraduría General de la República sobre la prohibición del AYA de ingresara zonas patrimonio natural del estado para extraer agua para uso poblacional, tiene conocimiento de ello? ¿Eso varía de alguna forma la viabilidad ambiental otorgada?

    8. De conformidad con los reportajes de Canal 7 sobre irregularidades en SETENA y que salieron a la luz pública solicito se me informe: 1. ¿Quien(es) otorgaron esa viabilidad ambiental del proyecto de mejor a Atenas? 2. ¿Que día fue otorgada? 3. Solicito el reporte de asistencia y la votación que se dio para el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental. Donde estaban presentes cuando se decidió otorgar esa viabilidad ambiental. Si analizaron el expediente. Quien lo analizó y asi como la definitiva otorgar la viabilidad ambiental como funcionarios públicos. Se me indique si alguna de dichas personas se excusó de votar, si alguno estaba fuera del país o fuera de san José, y que se me de los reportes de ingreso (Marcadores, firmas, etc) para acreditar fehacientemente que las personas que firmaron dicha viabilidad ambiental se encontraban presentes en el mismo espacio físico, el día y hora en que se indica por parte de sus oficinas que se dio el acto administrativo de otorgamiento de dicha viabilidad ambiental.

    9. Nada se me indicó sobre la noticia de Cr.hoy del adelanto de criterio que señala el periodista dentro de las preguntas que efectué. ¿Eso es cierto o no?» Como se puede observar, la recurrente solicitó tanto que se le aclararan ciertas dudas como que se le brindara información que, según indicó, está en poder de la Administración. Ahora bien, se tiene por acreditado que SETENA, mediante oficio SG-AJ-867-2017-SETENA del 12 de octubre de 2017, y notificado esa misma fecha, contestó a la recurrente. Ahora bien, dado que este amparo fue notificado a SETENA el 11 de octubre de 2017, es claro que contestó con ocasión de la notificación de este amparo, que, en consecuencia, debe estimarse únicamente para efectos de indemnización y de costas, según dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GGV694PYTK061* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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