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Res. 00543-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170148380007CO* Res. Nº 2018000543 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Yery Salas Salas, mayor, portador de la cédula de identidad 1-1052-0287, Wálter Alfaro Araya, mayor, con cédula 2-273-626, Carlos Rodríguez Matamoros portador de cédula 1-401-802, Javier Núñez Alfaro con cédula 2-356-586, Gilberto Arroyo Vega cédula 4-158-713, William Villalobos con cédula de identidad 4-116-820 y Xinia Sánchez Montero, portadora de cédula 4-0125-0266, todos vecinos de Santa Bárbara de Heredia; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 48 minutos del 20 de septiembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y manifiestan que la naciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua para la población. No obstante, señalan que a principios de 2015 un vecino, dueño del derecho No. 150674-001, empezó a construir su casa de habitación dentro del radio de protección de dicha naciente. Aducen que, en virtud de lo anterior, el 8 de enero de 2015, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, interpuso una denuncia ante la Alcaldía en la que indicaba, lo siguiente: "(…) quisiéramos hacerles llegar a Ustedes una queja que llegó a nuestra Asociación, en la cual nos comentan que en un terreno ubicado a unos cincuenta metros del Naciente La Amapola pretenden construir una casa, lo cual nos tiene muy preocupados porque suponemos que es una zona protegida y este Naciente es el que nos abastece de agua al Distrito de el Roble y parte de Santa Bárbara. También le comunicamos que al revivir la queja algunos fuimos a la Amapola y es cierto hay materiales como para una casa prefabricada y un callejón con lastre (…)". Acusan que al día de la interposición de este amparo, la construcción denunciada continúa en el sitio, lo cual representa un peligro para la salud pública, ello porque dicha obra no cuenta con los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar vulnerados sus derechos, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias.
2.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 2 de octubre del 2017, se apersona el recurrente Yery Salas Salas para señalar que en la propiedad ya mencionada en el recurso, en su frente de calle, se logra visualizar en la actualidad, y fotografiar la reconstrucción o remodelación de una estructura o casa de habitación, la cual en un oficio (l6 de junio de 2017) dirigido al Asesor legal de la Municipalidad, se le informa por parte del Departamento de Ingeniería, que dicha estructura fue demolida por su dueño. Señala que entonces pasan a ser dos estructuras o casas de habitación las que se encuentran invadiendo los 200 metros del radio de protección de la naciente La Amapola.
3.- Informa bajo juramento Luis Eduardo Sánchez Solórzano en su calidad de Presidente a.í. del Concejo Municipal de Santa Bárbara, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre del 2017, que se encuentra en ejercicio de la Presidencia del Concejo por cuanto el titular se encuentra realizando una serie de tareas privadas, propias de sus ocupaciones y fuera del área metropolitana. Informa que el Concejo Municipal recibió de la administración el proyecto de reglamento para el procedimiento de demolición, sanciones y cobro de obras civiles en el cantón de Santa Bárbara, recibido en la sesión ordinaria No. 63-2017 del 10 de julio del 2017 y que mediante el acuerdo municipal número 1112-2017 se trasladó a la Comisión de Asuntos Jurídicos, el cual continua en estudio para su aprobación definitiva. Agrega que la naciente La Amapola se encuentra ubicada en Santo Domingo de El Roble de Santa Bárbara de Heredia y es captada por la Municipalidad de Santa Bárbara para uso de agua poblacional. Señala que el Concejo Municipal no conoce de la denuncia presentada ante la Alcaldía Municipal. Solicita que se rechace el recurso.
4.- Informa bajo juramento Héctor Luis Arias Vargas en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de octubre del 2017, que los sucesos narrados se dan en la propiedad matrícula 150674-000 del partido de Heredia, situada en el distrito 5 de Santo Domingo, cantón 4, Santa Bárbara de la provincia de Heredia; lugar en donde se da la construcción de la vivienda en cuestión. Aduce que se realizaron visitas en conjunto contando con la participación de Fuerza Pública, MINAE, y Asesoría Legal Municipal, procediéndose con la clausurada y notificación correspondiente. Añade que, en respuesta a esto, el propietario de la finca demolió una primera infraestructura (construcción) que se encontraba dentro del radio de 100 metros de la naciente La Amapola. Añade que, posteriormente el propietario de ese inmueble, inició en otro sector de la propiedad una nueva edificación. Indica que la denuncia por esta nueva construcción ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se da por parte de la Asociación de Desarrollo de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia; queja en la que se indica que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, pretenden construir una casa. Señala que el Departamento de Ingeniería Municipal, realizó una notificación e inspección el día 09 de enero de 2015 en la dirección Calle Amapola, 2.5 kilómetros de la Ferretería Acosta, siendo que en la finca se detectó la construcción de una vivienda prefabricada en proceso de zanjas y camino de lastre en naciente, bodega y demás estructuras para el proceso constructivo, así como una terraza en el sitio. Manifiesta que se le solicitó al padre del propietario del terreno, el respectivo permiso de construcción en el sitio; permiso que no había sido diligenciado ante la instancia municipal, por lo que se procedió a clausurar las obras por parte de los inspectores municipales. Indica que además de lo anterior, la construcción se desarrollaba dentro del radio de protección de la naciente captada Amapola, cuyo radio es de 200 metros. Señala que el 02 de febrero de 2015, se llevó a cabo una nueva inspección por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería en la referida propiedad matricula 150674-000 y se logró observar construcción de vivienda prefabricada en proceso de zanjeo en área de naciente, por lo que se notificó con la boleta de inspección número 0451, siendo testigo de esta notificación el Jefe de las Cuadrillas del Acueducto Municipal. Agrega que el 03 de febrero del 2015, en el acta de inspección realizada por el Jefe de Ingeniería Municipal, se indica que se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción, con la cubierta de techos y que se escuchaban sonidos del proceso constructivo, sin que se les permitiera el acceso a la propiedad. Añade que el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal se apersonó a la propiedad y se hizo una nueva notificación por cuanto se estaba realizando una construcción sin contar con los respectivos permisos municipales. Señala que el Inspector Municipal describió construcción de casa prefabricada sin permisos municipales, y en área de protección de la naciente, encontrándose en el momento de la clausura la Fuerza Pública, el Alcalde Municipal, la Gestora Ambiental y el Asesor Legal, todos funcionarios municipales Municipal, observándose construcción de área 190 m2, construido en un 35% para ese momento, recibiéndose la notificación por parte del encargado de la obra. Argumenta que el 03 de marzo de 2015, se realizó una nueva inspección en el inmueble, elaborándose un acta de violación de sellos, anotando el Inspector Municipal que se continuó con la construcción según se observa desde el acceso, ya que no les permitieron ingresar a la propiedad. Agrega que, al continuar la construcción sin contar sin los respectivos permisos municipales y habiéndose ejecutado acciones de violación de sellos así como desobediencia a la autoridad pública por parte de los propietarios de la finca, por ser preocupante que la construcción se encontraba dentro del área de protección de los 200 metros de la naciente La Amapola, el 04 de marzo de 2015, el Alcalde Municipal en ese momento, presentó la respectiva denuncia contra los propietarios del inmueble por Invasión un Área de Protección; denuncia a la que se le asignó el número de San Joaquín de Flores. Argumenta que, en esta nueva etapa, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, con el fin de realizar la inspección del lugar con la Sección de Biología Forense, señaló las 8 horas 30 minutos del 18 de abril del 2017. Agrega que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emite el dictamen número DCF:2016-03840-BIOS y el 08 de junio de 2017, la Fiscal encargada del caso, solicitó la Desestimación del proceso judicial número 15-000098-0382-PE, señalando en lo que interesa: "(...) En cuanto al delito de invasión a la zona de protección de la naciente, se procedió a realizar inspección en el sitio, por parte del perito de la sección de Biología Forense, quien luego de la medición correspondiente determinó que la vivienda construida se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configuraba tal delito, y por otra parte, en cuanto a los otros delitos en los que pudiese haber incurrido debido al movimiento de tierras o bien tala de árboles se carece de prueba alguna que permita verificarlo, ya que hasta este momento se trataría de una simple presunción que no tendría ningún efecto jurídico para los imputados. (…) Es por lo anterior, que, a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta” (los subrayados son del original). Agrega que, en su criterio, como bien puede observarse, de lo en cuanto al tratamiento dado a la situación presentada en la propiedad de cita, siendo que, entre ellas –inclusive- se hizo la elevación del asunto a la sede judicial, específicamente a la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores. Señala que, a su vez, ese despacho tomó en cuenta la pericia técnica llevada a cabo por la Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial que concluyó que la vivienda fue construida fuera del radio de protección de la naciente por lo que no habría afectación. Recuerda que al no haber afectación a la naciente La Amapola por encontrarse la construcción fuera del radio de 100 metros estipulado en el artículo 31 de la Ley de Aguas, no puede ser solicitado ningún plan remedial como restauración o manejo ambiental, como tampoco la valoración de demoler o no la construcción resultaría de resorte municipal. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la naciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua para la población; no obstante, desde el 2015 un vecino empezó a construir infraestructuras dentro del radio de protección de dicha naciente, lo cual representa un peligro para la salud pública. Aducen que dichas obras no cuentan con los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar vulnerado el derecho al ambiente, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los hechos que están siendo alegados en este amparo, ya fueron debidamente analizados por este Tribunal en la sentencia No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso que se interpuso en aquél momento (15-006321-0007-CO) (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que en la Fiscalía de San Joaquín de Flores se continuó gestionando la denuncia que presentó la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble al que se refieren los recurrentes, en el expediente judicial número 15-000098-0382-PE por los delitos de desobediencia, violación de sellos e invasión a la zona de protección de la naciente La Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores de Heredia en resolución de las 8 horas 30 minutos del 28 de enero del 2016, ordenó a la Fiscalía de Flores ampliar la investigación para que por medio de inspección ocular se establezca si existe invasión o no al área de protección de la naciente como lo alegan los recurrentes (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el 22 de septiembre del 2016 la Fiscalía de Flores solicitó dictamen pericial al Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a fin de realizar inspección en el lugar de los hechos para determinar si la construcción se encuentra dentro del área de protección de la naciente Amapola (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial, comunicó a la Fiscalía de Flores que programó inspección en el lugar de los hechos para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos, siendo el punto de encuentro la Fiscalía de Flores (ver prueba aportada al expediente electrónico); f) que en resolución de las 15 horas 32 minutos del 7 de abril del 2017, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, convocó a las partes del expediente número 15-000098-0382-PE para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos con el fin de realizar la inspección del lugar con la Sección de Biología Forense (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); g) que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emitió el dictamen número DCF:2016-03840-BIO en el que concluyó que el elemento señalado como vivienda, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la vivienda construida en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se desestima la causa, señalando que a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al Flores en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Sobre el fondo. En este caso concreto, ha quedado acreditado que los hechos alegados por los recurrentes en este amparo, fueron exactamente los mismos que esta Sala conoció en la sentencia número No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso de amparo que se interpuso en aquél momento numero 15-006321-0007-CO. En aquélla ocasión, la Sala dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“ III.- Del caso particular. En este asunto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se descarta que en este caso la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia haya faltado a su deber de actuar de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción levantada sin permisos. Contrario a lo que afirma la recurrente, estima esta Sala que la Municipalidad ha atendido de manera diligente la denuncia planteada el 08 de enero de 2015, en cumplimiento de sus obligaciones como garante de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Véase que al día siguiente de planteada la queja, funcionarios del Departamento de Ingeniería Municipal se apersonaron al lugar, pusieron en conocimiento a los responsables que estaban ejecutando obras sin los permisos de construcción y como consecuencia, se procedió de inmediato con el sellado respectivo. El 02 de febrero siguiente, se realizó nueva inspección al lugar por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, que procedió a notificar la boleta número 0451. Al día siguiente (03 de febrero) se realizó una nueva visita al lugar, y se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción con la cubierta de techos. Además se escucharon sonidos de construcción. Como consecuencia, el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal Miguel Ángel Abellán Chaves se apersonó al sitio, y por notificación 0021 le indica de nuevo al infractor, que está ejecutando obras sin contar con los permisos municipales. Según el acta de inspección 0010 bis de 02 de marzo de 2015 se constata una construcción prefabricada en el lugar y el 03 de marzo se realiza el acta de violación de acta de clausura de construcción N°0015, donde se indica que la construcción continuó sin los permisos municipales y se ratifica la continuación de la obra con impedimentos de ingreso al terreno. Los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público desde el 04 de marzo de 2015 por la Municipalidad recurrida, según los delitos de desobediencia a la autoridad pública y violación de sellos. Ante la Fiscalía la autoridad municipal pidió se dictaran las medidas cautelares de allanamiento en el sitio para verificar la violación de sellos y desobediencia a funcionarios públicos. Así las cosas, es criterio de esta Sala que la Municipalidad ha actuado con la diligencia debida; pues desde el día siguiente de la queja planteada visitó el lugar y dictó de inmediato la medida necesaria para evitar los daños acusados por la recurrente, al poner sellos para impedir la continuación de las obras, lo que resulta conforme con el artículo 1° de la Ley de Construcciones, que establece: («) Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos(»). Además, ante la constatación de la violación de los sellos la Corporación Municipal tomó las medidas alternativas y planteó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, así como también pidió se girara la medida cautelar de allanamiento al lugar, todo lo que se hizo antes de la interposición de este recurso el 08 de mayo del 2015. Así las cosas, concluye este Tribunal que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia recurrido ha cumplido de manera diligente sus deberes, tomando las decisiones necesarias para que se erradiquen las condiciones que comprometen la salubridad y seguridad del lugar”.
IV.- Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
V.- Ahora bien, según el dicho de los recurrentes, la Sala interpreta que los únicos hechos nuevos que han ocurrido en relación con el tema objeto de este amparo, se refieren a la existencia de una supuesta obra nueva de reciente construcción en el mismo lugar, con lo cual, según los recurrentes, serían 2 las construcciones que están en la zona de protección de la naciente La Amapola y por ello consideran lesionados sus derechos fundamentales. En relación con este alegato, obsérvese que la Municipalidad de Santa Bárbara no continuó con la tramitación del asunto, sino que éste pasó a ser de conocimiento de la sede penal en donde se ha mantenido, siendo que después de haberse presentado la denuncia por la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble, ha sido la Fiscalía de Flores la que ha venido actuando, sin que le conste a la Sala si los recurrentes han sido parte en esa sumaria, si se han apersonado ahí, o si han solicitado a ese despacho información sobre lo que ahí se va tramitando. Obsérvese que aún cuando en este amparo alegan los recurrentes que la invasión a la zona de protección de la naciente continúa, lo cierto del caso es que, de la prueba aportada al expediente se desprende que no llevan razón en su alegato pues el Juez Penal de San Joaquín de Flores, ordenó a la Fiscalía de Flores realizar una inspección ocular en el sitio, la cual se llevó a cabo por la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, con la presencia de las partes, concluyéndose en el dictamen número DCF:2016-03840-BIO que el elemento señalado obras constructivas, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola. Véase que a partir de esa conclusión, el 8 de junio del 2017, la Fiscal encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la construcción existente en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se pidió desestimar la causa, señalando que, a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procedía la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta. También consta en autos que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores acogió la solicitud de la Fiscalía y en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE. En consecuencia, esta Sala no encuentra lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se alega en el amparo, lo anterior por cuanto, aún cuando los recurrentes aducen que hay construcción de infraestructuras en la zona de protección de la naciente La Amapola, lo cierto del caso es que en sede judicial penal ya se ha descartado ese alegato y, en consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar este recurso de amparo porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Ahora bien, si éstos no se encuentran conformes con lo resuelto en sede judicial, deben recordar que este Tribunal no es una instancia para impugnar lo ahí resuelto, por lo que deberán acudir al Juzgado Penal de Flores o a la Fiscalía de Flores, para obtener la información sobre la sumaria de su interés en caso de que ello sea procedente, así como también utilizar los mecanismos legalmente establecidos para que, en caso de que pudieren, impugnen lo ahí resuelto; circunstancias éstas de legalidad respecto de las cuales la Sala no puede pronunciarse. En consecuencia, este amparo se declara sin lugar y así se ordena.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47N6VISIGXDY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170148380007CO* Res. Nº 2018000543 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Yery Salas Salas, mayor, portador de la cédula de identidad 1-1052-0287, Wálter Alfaro Araya, mayor, con cédula 2-273-626, Carlos Rodríguez Matamoros portador de cédula 1-401-802, Javier Núñez Alfaro con cédula 2-356-586, Gilberto Arroyo Vega cédula 4-158-713, William Villalobos con cédula de identidad 4-116-820 y Xinia Sánchez Montero, portadora de cédula 4-0125-0266, todos vecinos de Santa Bárbara de Heredia; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 48 minutos del 20 de septiembre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara y manifiestan que la naciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua para la población. No obstante, señalan que a principios de 2015 un vecino, dueño del derecho No. 150674-001, empezó a construir su casa de habitación dentro del radio de protección de dicha naciente. Aducen que, en virtud de lo anterior, el 8 de enero de 2015, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, interpuso una denuncia ante la Alcaldía en la que indicaba, lo siguiente: "(…) quisiéramos hacerles llegar a Ustedes una queja que llegó a nuestra Asociación, en la cual nos comentan que en un terreno ubicado a unos cincuenta metros del Naciente La Amapola pretenden construir una casa, lo cual nos tiene muy preocupados porque suponemos que es una zona protegida y este Naciente es el que nos abastece de agua al Distrito de el Roble y parte de Santa Bárbara. También le comunicamos que al revivir la queja algunos fuimos a la Amapola y es cierto hay materiales como para una casa prefabricada y un callejón con lastre (…)". Acusan que al día de la interposición de este amparo, la construcción denunciada continúa en el sitio, lo cual representa un peligro para la salud pública, ello porque dicha obra no cuenta con los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar vulnerados sus derechos, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias.
2.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 2 de octubre del 2017, se apersona el recurrente Yery Salas Salas para señalar que en la propiedad ya mencionada en el recurso, en su frente de calle, se logra visualizar en la actualidad, y fotografiar la reconstrucción o remodelación de una estructura o casa de habitación, la cual en un oficio (l6 de junio de 2017) dirigido al Asesor legal de la Municipalidad, se le informa por parte del Departamento de Ingeniería, que dicha estructura fue demolida por su dueño. Señala que entonces pasan a ser dos estructuras o casas de habitación las que se encuentran invadiendo los 200 metros del radio de protección de la naciente La Amapola.
3.- Informa bajo juramento Luis Eduardo Sánchez Solórzano en su calidad de Presidente a.í. del Concejo Municipal de Santa Bárbara, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre del 2017, que se encuentra en ejercicio de la Presidencia del Concejo por cuanto el titular se encuentra realizando una serie de tareas privadas, propias de sus ocupaciones y fuera del área metropolitana. Informa que el Concejo Municipal recibió de la administración el proyecto de reglamento para el procedimiento de demolición, sanciones y cobro de obras civiles en el cantón de Santa Bárbara, recibido en la sesión ordinaria No. 63-2017 del 10 de julio del 2017 y que mediante el acuerdo municipal número 1112-2017 se trasladó a la Comisión de Asuntos Jurídicos, el cual continua en estudio para su aprobación definitiva. Agrega que la naciente La Amapola se encuentra ubicada en Santo Domingo de El Roble de Santa Bárbara de Heredia y es captada por la Municipalidad de Santa Bárbara para uso de agua poblacional. Señala que el Concejo Municipal no conoce de la denuncia presentada ante la Alcaldía Municipal. Solicita que se rechace el recurso.
4.- Informa bajo juramento Héctor Luis Arias Vargas en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de octubre del 2017, que los sucesos narrados se dan en la propiedad matrícula 150674-000 del partido de Heredia, situada en el distrito 5 de Santo Domingo, cantón 4, Santa Bárbara de la provincia de Heredia; lugar en donde se da la construcción de la vivienda en cuestión. Aduce que se realizaron visitas en conjunto contando con la participación de Fuerza Pública, MINAE, y Asesoría Legal Municipal, procediéndose con la clausurada y notificación correspondiente. Añade que, en respuesta a esto, el propietario de la finca demolió una primera infraestructura (construcción) que se encontraba dentro del radio de 100 metros de la naciente La Amapola. Añade que, posteriormente el propietario de ese inmueble, inició en otro sector de la propiedad una nueva edificación. Indica que la denuncia por esta nueva construcción ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se da por parte de la Asociación de Desarrollo de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia; queja en la que se indica que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, pretenden construir una casa. Señala que el Departamento de Ingeniería Municipal, realizó una notificación e inspección el día 09 de enero de 2015 en la dirección Calle Amapola, 2.5 kilómetros de la Ferretería Acosta, siendo que en la finca se detectó la construcción de una vivienda prefabricada en proceso de zanjas y camino de lastre en naciente, bodega y demás estructuras para el proceso constructivo, así como una terraza en el sitio. Manifiesta que se le solicitó al padre del propietario del terreno, el respectivo permiso de construcción en el sitio; permiso que no había sido diligenciado ante la instancia municipal, por lo que se procedió a clausurar las obras por parte de los inspectores municipales. Indica que además de lo anterior, la construcción se desarrollaba dentro del radio de protección de la naciente captada Amapola, cuyo radio es de 200 metros. Señala que el 02 de febrero de 2015, se llevó a cabo una nueva inspección por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería en la referida propiedad matricula 150674-000 y se logró observar construcción de vivienda prefabricada en proceso de zanjeo en área de naciente, por lo que se notificó con la boleta de inspección número 0451, siendo testigo de esta notificación el Jefe de las Cuadrillas del Acueducto Municipal. Agrega que el 03 de febrero del 2015, en el acta de inspección realizada por el Jefe de Ingeniería Municipal, se indica que se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción, con la cubierta de techos y que se escuchaban sonidos del proceso constructivo, sin que se les permitiera el acceso a la propiedad. Añade que el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal se apersonó a la propiedad y se hizo una nueva notificación por cuanto se estaba realizando una construcción sin contar con los respectivos permisos municipales. Señala que el Inspector Municipal describió construcción de casa prefabricada sin permisos municipales, y en área de protección de la naciente, encontrándose en el momento de la clausura la Fuerza Pública, el Alcalde Municipal, la Gestora Ambiental y el Asesor Legal, todos funcionarios municipales Municipal, observándose construcción de área 190 m2, construido en un 35% para ese momento, recibiéndose la notificación por parte del encargado de la obra. Argumenta que el 03 de marzo de 2015, se realizó una nueva inspección en el inmueble, elaborándose un acta de violación de sellos, anotando el Inspector Municipal que se continuó con la construcción según se observa desde el acceso, ya que no les permitieron ingresar a la propiedad. Agrega que, al continuar la construcción sin contar sin los respectivos permisos municipales y habiéndose ejecutado acciones de violación de sellos así como desobediencia a la autoridad pública por parte de los propietarios de la finca, por ser preocupante que la construcción se encontraba dentro del área de protección de los 200 metros de la naciente La Amapola, el 04 de marzo de 2015, el Alcalde Municipal en ese momento, presentó la respectiva denuncia contra los propietarios del inmueble por Invasión un Área de Protección; denuncia a la que se le asignó el número de San Joaquín de Flores. Argumenta que, en esta nueva etapa, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, con el fin de realizar la inspección del lugar con la Sección de Biología Forense, señaló las 8 horas 30 minutos del 18 de abril del 2017. Agrega que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emite el dictamen número DCF:2016-03840-BIOS y el 08 de junio de 2017, la Fiscal encargada del caso, solicitó la Desestimación del proceso judicial número 15-000098-0382-PE, señalando en lo que interesa: "(...) En cuanto al delito de invasión a la zona de protección de la naciente, se procedió a realizar inspección en el sitio, por parte del perito de la sección de Biología Forense, quien luego de la medición correspondiente determinó que la vivienda construida se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configuraba tal delito, y por otra parte, en cuanto a los otros delitos en los que pudiese haber incurrido debido al movimiento de tierras o bien tala de árboles se carece de prueba alguna que permita verificarlo, ya que hasta este momento se trataría de una simple presunción que no tendría ningún efecto jurídico para los imputados. (…) Es por lo anterior, que, a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta” (los subrayados son del original). Agrega que, en su criterio, como bien puede observarse, de lo en cuanto al tratamiento dado a la situación presentada en la propiedad de cita, siendo que, entre ellas –inclusive- se hizo la elevación del asunto a la sede judicial, específicamente a la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores. Señala que, a su vez, ese despacho tomó en cuenta la pericia técnica llevada a cabo por la Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial que concluyó que la vivienda fue construida fuera del radio de protección de la naciente por lo que no habría afectación. Recuerda que al no haber afectación a la naciente La Amapola por encontrarse la construcción fuera del radio de 100 metros estipulado en el artículo 31 de la Ley de Aguas, no puede ser solicitado ningún plan remedial como restauración o manejo ambiental, como tampoco la valoración de demoler o no la construcción resultaría de resorte municipal. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la naciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua para la población; no obstante, desde el 2015 un vecino empezó a construir infraestructuras dentro del radio de protección de dicha naciente, lo cual representa un peligro para la salud pública. Aducen que dichas obras no cuentan con los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar vulnerado el derecho al ambiente, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los hechos que están siendo alegados en este amparo, ya fueron debidamente analizados por este Tribunal en la sentencia No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso que se interpuso en aquél momento (15-006321-0007-CO) (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que en la Fiscalía de San Joaquín de Flores se continuó gestionando la denuncia que presentó la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble al que se refieren los recurrentes, en el expediente judicial número 15-000098-0382-PE por los delitos de desobediencia, violación de sellos e invasión a la zona de protección de la naciente La Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores de Heredia en resolución de las 8 horas 30 minutos del 28 de enero del 2016, ordenó a la Fiscalía de Flores ampliar la investigación para que por medio de inspección ocular se establezca si existe invasión o no al área de protección de la naciente como lo alegan los recurrentes (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el 22 de septiembre del 2016 la Fiscalía de Flores solicitó dictamen pericial al Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a fin de realizar inspección en el lugar de los hechos para determinar si la construcción se encuentra dentro del área de protección de la naciente Amapola (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial, comunicó a la Fiscalía de Flores que programó inspección en el lugar de los hechos para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos, siendo el punto de encuentro la Fiscalía de Flores (ver prueba aportada al expediente electrónico); f) que en resolución de las 15 horas 32 minutos del 7 de abril del 2017, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, convocó a las partes del expediente número 15-000098-0382-PE para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos con el fin de realizar la inspección del lugar con la Sección de Biología Forense (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); g) que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emitió el dictamen número DCF:2016-03840-BIO en el que concluyó que el elemento señalado como vivienda, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la vivienda construida en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se desestima la causa, señalando que a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al Flores en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico).
III.- Sobre el fondo. En este caso concreto, ha quedado acreditado que los hechos alegados por los recurrentes en este amparo, fueron exactamente los mismos que esta Sala conoció en la sentencia número No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso de amparo que se interpuso en aquél momento numero 15-006321-0007-CO. En aquélla ocasión, la Sala dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“ III.- Del caso particular. En este asunto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se descarta que en este caso la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia haya faltado a su deber de actuar de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción levantada sin permisos. Contrario a lo que afirma la recurrente, estima esta Sala que la Municipalidad ha atendido de manera diligente la denuncia planteada el 08 de enero de 2015, en cumplimiento de sus obligaciones como garante de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Véase que al día siguiente de planteada la queja, funcionarios del Departamento de Ingeniería Municipal se apersonaron al lugar, pusieron en conocimiento a los responsables que estaban ejecutando obras sin los permisos de construcción y como consecuencia, se procedió de inmediato con el sellado respectivo. El 02 de febrero siguiente, se realizó nueva inspección al lugar por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, que procedió a notificar la boleta número 0451. Al día siguiente (03 de febrero) se realizó una nueva visita al lugar, y se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción con la cubierta de techos. Además se escucharon sonidos de construcción. Como consecuencia, el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal Miguel Ángel Abellán Chaves se apersonó al sitio, y por notificación 0021 le indica de nuevo al infractor, que está ejecutando obras sin contar con los permisos municipales. Según el acta de inspección 0010 bis de 02 de marzo de 2015 se constata una construcción prefabricada en el lugar y el 03 de marzo se realiza el acta de violación de acta de clausura de construcción N°0015, donde se indica que la construcción continuó sin los permisos municipales y se ratifica la continuación de la obra con impedimentos de ingreso al terreno. Los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público desde el 04 de marzo de 2015 por la Municipalidad recurrida, según los delitos de desobediencia a la autoridad pública y violación de sellos. Ante la Fiscalía la autoridad municipal pidió se dictaran las medidas cautelares de allanamiento en el sitio para verificar la violación de sellos y desobediencia a funcionarios públicos. Así las cosas, es criterio de esta Sala que la Municipalidad ha actuado con la diligencia debida; pues desde el día siguiente de la queja planteada visitó el lugar y dictó de inmediato la medida necesaria para evitar los daños acusados por la recurrente, al poner sellos para impedir la continuación de las obras, lo que resulta conforme con el artículo 1° de la Ley de Construcciones, que establece: («) Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos(»). Además, ante la constatación de la violación de los sellos la Corporación Municipal tomó las medidas alternativas y planteó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, así como también pidió se girara la medida cautelar de allanamiento al lugar, todo lo que se hizo antes de la interposición de este recurso el 08 de mayo del 2015. Así las cosas, concluye este Tribunal que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia recurrido ha cumplido de manera diligente sus deberes, tomando las decisiones necesarias para que se erradiquen las condiciones que comprometen la salubridad y seguridad del lugar”.
IV.- Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
V.- Ahora bien, según el dicho de los recurrentes, la Sala interpreta que los únicos hechos nuevos que han ocurrido en relación con el tema objeto de este amparo, se refieren a la existencia de una supuesta obra nueva de reciente construcción en el mismo lugar, con lo cual, según los recurrentes, serían 2 las construcciones que están en la zona de protección de la naciente La Amapola y por ello consideran lesionados sus derechos fundamentales. En relación con este alegato, obsérvese que la Municipalidad de Santa Bárbara no continuó con la tramitación del asunto, sino que éste pasó a ser de conocimiento de la sede penal en donde se ha mantenido, siendo que después de haberse presentado la denuncia por la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble, ha sido la Fiscalía de Flores la que ha venido actuando, sin que le conste a la Sala si los recurrentes han sido parte en esa sumaria, si se han apersonado ahí, o si han solicitado a ese despacho información sobre lo que ahí se va tramitando. Obsérvese que aún cuando en este amparo alegan los recurrentes que la invasión a la zona de protección de la naciente continúa, lo cierto del caso es que, de la prueba aportada al expediente se desprende que no llevan razón en su alegato pues el Juez Penal de San Joaquín de Flores, ordenó a la Fiscalía de Flores realizar una inspección ocular en el sitio, la cual se llevó a cabo por la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, con la presencia de las partes, concluyéndose en el dictamen número DCF:2016-03840-BIO que el elemento señalado obras constructivas, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola. Véase que a partir de esa conclusión, el 8 de junio del 2017, la Fiscal encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la construcción existente en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se pidió desestimar la causa, señalando que, a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procedía la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta. También consta en autos que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores acogió la solicitud de la Fiscalía y en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE. En consecuencia, esta Sala no encuentra lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se alega en el amparo, lo anterior por cuanto, aún cuando los recurrentes aducen que hay construcción de infraestructuras en la zona de protección de la naciente La Amapola, lo cierto del caso es que en sede judicial penal ya se ha descartado ese alegato y, en consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar este recurso de amparo porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Ahora bien, si éstos no se encuentran conformes con lo resuelto en sede judicial, deben recordar que este Tribunal no es una instancia para impugnar lo ahí resuelto, por lo que deberán acudir al Juzgado Penal de Flores o a la Fiscalía de Flores, para obtener la información sobre la sumaria de su interés en caso de que ello sea procedente, así como también utilizar los mecanismos legalmente establecidos para que, en caso de que pudieren, impugnen lo ahí resuelto; circunstancias éstas de legalidad respecto de las cuales la Sala no puede pronunciarse. En consecuencia, este amparo se declara sin lugar y así se ordena.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47N6VISIGXDY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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