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Res. 00543-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170148380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Yery Salas Salas, mayor, portador de la cédula de identidad 1-1052-0287, Wálter Alfaro Araya, mayor, con cédula 2-273-626, Carlos Rodríguez Matamoros portador de cédula 1-401-802, Javier Núñez Alfaro con cédula 2-356-586, Gilberto Arroyo Vega cédula 4-158-713, William Villalobos con cédula de identidad 4-116-820 y Xinia Sánchez Montero, portadora de cédula 4-0125-0266, todos vecinos de Santa Bárbara de Heredia; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la naciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua para la población; no obstante, desde el 2015 un vecino empezó a construir infraestructuras dentro del radio de protección de dicha naciente, lo cual representa un peligro para la salud pública. Aducen que dichas obras no cuentan con los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar vulnerado el derecho al ambiente, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los hechos que están siendo alegados en este amparo, ya fueron debidamente analizados por este Tribunal en la sentencia No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso que se interpuso en aquél momento (15-006321-0007-CO) (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que en la Fiscalía de San Joaquín de Flores se continuó gestionando la denuncia que presentó la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble al que se refieren los recurrentes, en el expediente judicial número 15-000098-0382-PE por los delitos de desobediencia, violación de sellos e invasión a la zona de protección de la naciente La Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores de Heredia en resolución de las 8 horas 30 minutos del 28 de enero del 2016, ordenó a la Fiscalía de Flores ampliar la investigación para que por medio de inspección ocular se establezca si existe invasión o no al área de protección de la naciente como lo alegan los recurrentes (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el 22 de septiembre del 2016 la Fiscalía de Flores solicitó dictamen pericial al Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a fin de realizar inspección en el lugar de los hechos para determinar si la construcción se encuentra dentro del área de protección de la naciente Amapola (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial, comunicó a la Fiscalía de Flores que programó inspección en el lugar de los hechos para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos, siendo el punto de encuentro la Fiscalía de Flores (ver prueba aportada al expediente electrónico); f) que en resolución de las 15 horas 32 minutos del 7 de abril del 2017, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, convocó a las partes del expediente número 15-000098-0382-PE para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos con el fin de realizar la inspección del lugar con la Sección de Biología Forense (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); g) que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emitió el dictamen número DCF:2016-03840-BIO en el que concluyó que el elemento señalado como vivienda, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la vivienda construida en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se desestima la causa, señalando que a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al Flores en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Sobre el fondo. En este caso concreto, ha quedado acreditado que los hechos alegados por los recurrentes en este amparo, fueron exactamente los mismos que esta Sala conoció en la sentencia número No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso de amparo que se interpuso en aquél momento numero 15-006321-0007-CO. En aquélla ocasión, la Sala dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“ III.- Del caso particular. En este asunto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se descarta que en este caso la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia haya faltado a su deber de actuar de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción levantada sin permisos. Contrario a lo que afirma la recurrente, estima esta Sala que la Municipalidad ha atendido de manera diligente la denuncia planteada el 08 de enero de 2015, en cumplimiento de sus obligaciones como garante de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Véase que al día siguiente de planteada la queja, funcionarios del Departamento de Ingeniería Municipal se apersonaron al lugar, pusieron en conocimiento a los responsables que estaban ejecutando obras sin los permisos de construcción y como consecuencia, se procedió de inmediato con el sellado respectivo.
El 02 de febrero siguiente, se realizó nueva inspección al lugar por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, que procedió a notificar la boleta número 0451. Al día siguiente (03 de febrero) se realizó una nueva visita al lugar, y se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción con la cubierta de techos. Además se escucharon sonidos de construcción. Como consecuencia, el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal Miguel Ángel Abellán Chaves se apersonó al sitio, y por notificación 0021 le indica de nuevo al infractor, que está ejecutando obras sin contar con los permisos municipales. Según el acta de inspección 0010 bis de 02 de marzo de 2015 se constata una construcción prefabricada en el lugar y el 03 de marzo se realiza el acta de violación de acta de clausura de construcción N°0015, donde se indica que la construcción continuó sin los permisos municipales y se ratifica la continuación de la obra con impedimentos de ingreso al terreno.
Los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público desde el 04 de marzo de 2015 por la Municipalidad recurrida, según los delitos de desobediencia a la autoridad pública y violación de sellos. Ante la Fiscalía la autoridad municipal pidió se dictaran las medidas cautelares de allanamiento en el sitio para verificar la violación de sellos y desobediencia a funcionarios públicos. Así las cosas, es criterio de esta Sala que la Municipalidad ha actuado con la diligencia debida; pues desde el día siguiente de la queja planteada visitó el lugar y dictó de inmediato la medida necesaria para evitar los daños acusados por la recurrente, al poner sellos para impedir la continuación de las obras, lo que resulta conforme con el artículo 1° de la Ley de Construcciones, que establece: («) Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos(»).
Además, ante la constatación de la violación de los sellos la Corporación Municipal tomó las medidas alternativas y planteó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, así como también pidió se girara la medida cautelar de allanamiento al lugar, todo lo que se hizo antes de la interposición de este recurso el 08 de mayo del 2015. Así las cosas, concluye este Tribunal que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia recurrido ha cumplido de manera diligente sus deberes, tomando las decisiones necesarias para que se erradiquen las condiciones que comprometen la salubridad y seguridad del lugar”.
IV.Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
V.Ahora bien, según el dicho de los recurrentes, la Sala interpreta que los únicos hechos nuevos que han ocurrido en relación con el tema objeto de este amparo, se refieren a la existencia de una supuesta obra nueva de reciente construcción en el mismo lugar, con lo cual, según los recurrentes, serían 2 las construcciones que están en la zona de protección de la naciente La Amapola y por ello consideran lesionados sus derechos fundamentales. En relación con este alegato, obsérvese que la Municipalidad de Santa Bárbara no continuó con la tramitación del asunto, sino que éste pasó a ser de conocimiento de la sede penal en donde se ha mantenido, siendo que después de haberse presentado la denuncia por la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble, ha sido la Fiscalía de Flores la que ha venido actuando, sin que le conste a la Sala si los recurrentes han sido parte en esa sumaria, si se han apersonado ahí, o si han solicitado a ese despacho información sobre lo que ahí se va tramitando.
Obsérvese que aún cuando en este amparo alegan los recurrentes que la invasión a la zona de protección de la naciente continúa, lo cierto del caso es que, de la prueba aportada al expediente se desprende que no llevan razón en su alegato pues el Juez Penal de San Joaquín de Flores, ordenó a la Fiscalía de Flores realizar una inspección ocular en el sitio, la cual se llevó a cabo por la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, con la presencia de las partes, concluyéndose en el dictamen número DCF:2016-03840-BIO que el elemento señalado obras constructivas, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola. Véase que a partir de esa conclusión, el 8 de junio del 2017, la Fiscal encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la construcción existente en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se pidió desestimar la causa, señalando que, a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procedía la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta.
También consta en autos que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores acogió la solicitud de la Fiscalía y en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE. En consecuencia, esta Sala no encuentra lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se alega en el amparo, lo anterior por cuanto, aún cuando los recurrentes aducen que hay construcción de infraestructuras en la zona de protección de la naciente La Amapola, lo cierto del caso es que en sede judicial penal ya se ha descartado ese alegato y, en consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar este recurso de amparo porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Ahora bien, si éstos no se encuentran conformes con lo resuelto en sede judicial, deben recordar que este Tribunal no es una instancia para impugnar lo ahí resuelto, por lo que deberán acudir al Juzgado Penal de Flores o a la Fiscalía de Flores, para obtener la información sobre la sumaria de su interés en caso de que ello sea procedente, así como también utilizar los mecanismos legalmente establecidos para que, en caso de que pudieren, impugnen lo ahí resuelto; circunstancias éstas de legalidad respecto de las cuales la Sala no puede pronunciarse. En consecuencia, este amparo se declara sin lugar y así se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *47N6VISIGXDY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170148380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Yery Salas Salas, mayor, portador de la cédula de identidad 1-1052-0287, Wálter Alfaro Araya, mayor, con cédula 2-273-626, Carlos Rodríguez Matamoros portador de cédula 1-401-802, Javier Núñez Alfaro con cédula 2-356-586, Gilberto Arroyo Vega cédula 4-158-713, William Villalobos con cédula de identidad 4-116-820 y Xinia Sánchez Montero, portadora de cédula 4-0125-0266, todos vecinos de Santa Bárbara de Heredia; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la naciente La Amapola, ubicada en Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, es captada por el ente municipal recurrido para ser utilizada como fuente de agua para la población; no obstante, desde el 2015 un vecino empezó a construir infraestructuras dentro del radio de protección de dicha naciente, lo cual representa un peligro para la salud pública. Aducen que dichas obras no cuentan con los permisos de uso de suelo, construcción y otros que son requeridos para tutelar los derechos fundamentales de la población que se abastece de agua de la naciente La Amapola. Al estimar vulnerado el derecho al ambiente, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los hechos que están siendo alegados en este amparo, ya fueron debidamente analizados por este Tribunal en la sentencia No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso que se interpuso en aquél momento (15-006321-0007-CO) (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional); b) que en la Fiscalía de San Joaquín de Flores se continuó gestionando la denuncia que presentó la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble al que se refieren los recurrentes, en el expediente judicial número 15-000098-0382-PE por los delitos de desobediencia, violación de sellos e invasión a la zona de protección de la naciente La Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores de Heredia en resolución de las 8 horas 30 minutos del 28 de enero del 2016, ordenó a la Fiscalía de Flores ampliar la investigación para que por medio de inspección ocular se establezca si existe invasión o no al área de protección de la naciente como lo alegan los recurrentes (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el 22 de septiembre del 2016 la Fiscalía de Flores solicitó dictamen pericial al Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a fin de realizar inspección en el lugar de los hechos para determinar si la construcción se encuentra dentro del área de protección de la naciente Amapola (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Ciencias Forenses, Sección de Biología Forense del Organismo de Investigación Judicial, comunicó a la Fiscalía de Flores que programó inspección en el lugar de los hechos para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos, siendo el punto de encuentro la Fiscalía de Flores (ver prueba aportada al expediente electrónico); f) que en resolución de las 15 horas 32 minutos del 7 de abril del 2017, la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, convocó a las partes del expediente número 15-000098-0382-PE para el 18 de abril del 2017 a las 8 horas 30 minutos con el fin de realizar la inspección del lugar con la Sección de Biología Forense (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico); g) que una vez realizada la inspección de campo en presencia de las partes, la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, emitió el dictamen número DCF:2016-03840-BIO en el que concluyó que el elemento señalado como vivienda, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la vivienda construida en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se desestima la causa, señalando que a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procede la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al Flores en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia y prueba aportada al expediente electrónico).
III.Sobre el fondo. En este caso concreto, ha quedado acreditado que los hechos alegados por los recurrentes en este amparo, fueron exactamente los mismos que esta Sala conoció en la sentencia número No. 2015-007795 de las 9 horas 05 minutos del 29 de mayo del 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso de amparo que se interpuso en aquél momento numero 15-006321-0007-CO. En aquélla ocasión, la Sala dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“ III.- Del caso particular. En este asunto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se descarta que en este caso la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia haya faltado a su deber de actuar de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción levantada sin permisos. Contrario a lo que afirma la recurrente, estima esta Sala que la Municipalidad ha atendido de manera diligente la denuncia planteada el 08 de enero de 2015, en cumplimiento de sus obligaciones como garante de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Véase que al día siguiente de planteada la queja, funcionarios del Departamento de Ingeniería Municipal se apersonaron al lugar, pusieron en conocimiento a los responsables que estaban ejecutando obras sin los permisos de construcción y como consecuencia, se procedió de inmediato con el sellado respectivo.
El 02 de febrero siguiente, se realizó nueva inspección al lugar por parte del Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, que procedió a notificar la boleta número 0451. Al día siguiente (03 de febrero) se realizó una nueva visita al lugar, y se logró observar, desde el acceso del frente del lote, que se continuó con la construcción con la cubierta de techos. Además se escucharon sonidos de construcción. Como consecuencia, el 26 de febrero de 2015, el Inspector Municipal Miguel Ángel Abellán Chaves se apersonó al sitio, y por notificación 0021 le indica de nuevo al infractor, que está ejecutando obras sin contar con los permisos municipales. Según el acta de inspección 0010 bis de 02 de marzo de 2015 se constata una construcción prefabricada en el lugar y el 03 de marzo se realiza el acta de violación de acta de clausura de construcción N°0015, donde se indica que la construcción continuó sin los permisos municipales y se ratifica la continuación de la obra con impedimentos de ingreso al terreno.
Los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público desde el 04 de marzo de 2015 por la Municipalidad recurrida, según los delitos de desobediencia a la autoridad pública y violación de sellos. Ante la Fiscalía la autoridad municipal pidió se dictaran las medidas cautelares de allanamiento en el sitio para verificar la violación de sellos y desobediencia a funcionarios públicos. Así las cosas, es criterio de esta Sala que la Municipalidad ha actuado con la diligencia debida; pues desde el día siguiente de la queja planteada visitó el lugar y dictó de inmediato la medida necesaria para evitar los daños acusados por la recurrente, al poner sellos para impedir la continuación de las obras, lo que resulta conforme con el artículo 1° de la Ley de Construcciones, que establece: («) Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos(»).
Además, ante la constatación de la violación de los sellos la Corporación Municipal tomó las medidas alternativas y planteó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, así como también pidió se girara la medida cautelar de allanamiento al lugar, todo lo que se hizo antes de la interposición de este recurso el 08 de mayo del 2015. Así las cosas, concluye este Tribunal que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia recurrido ha cumplido de manera diligente sus deberes, tomando las decisiones necesarias para que se erradiquen las condiciones que comprometen la salubridad y seguridad del lugar”.
IV.Así las cosas, como ha quedado demostrado, lo que fuera alegado y analizado en aquél momento, sigue siendo plenamente aplicable al caso concreto, y al no existir ningún motivo para variar el criterio externado, lo procedente es atender lo ya resuelto y para los efectos de este amparo, declararlo sin lugar en relación con esos alegatos.
V.Ahora bien, según el dicho de los recurrentes, la Sala interpreta que los únicos hechos nuevos que han ocurrido en relación con el tema objeto de este amparo, se refieren a la existencia de una supuesta obra nueva de reciente construcción en el mismo lugar, con lo cual, según los recurrentes, serían 2 las construcciones que están en la zona de protección de la naciente La Amapola y por ello consideran lesionados sus derechos fundamentales. En relación con este alegato, obsérvese que la Municipalidad de Santa Bárbara no continuó con la tramitación del asunto, sino que éste pasó a ser de conocimiento de la sede penal en donde se ha mantenido, siendo que después de haberse presentado la denuncia por la Municipalidad de Santa Bárbara en contra de los propietarios del inmueble, ha sido la Fiscalía de Flores la que ha venido actuando, sin que le conste a la Sala si los recurrentes han sido parte en esa sumaria, si se han apersonado ahí, o si han solicitado a ese despacho información sobre lo que ahí se va tramitando.
Obsérvese que aún cuando en este amparo alegan los recurrentes que la invasión a la zona de protección de la naciente continúa, lo cierto del caso es que, de la prueba aportada al expediente se desprende que no llevan razón en su alegato pues el Juez Penal de San Joaquín de Flores, ordenó a la Fiscalía de Flores realizar una inspección ocular en el sitio, la cual se llevó a cabo por la Sección de Biología Forense, Departamento de Laboratorio de Ciencias del Organismo de Investigación Judicial, con la presencia de las partes, concluyéndose en el dictamen número DCF:2016-03840-BIO que el elemento señalado obras constructivas, no se encuentra dentro de la zona de radio de protección de los 100 metros de longitud horizontal de la naciente Amapola. Véase que a partir de esa conclusión, el 8 de junio del 2017, la Fiscal encargada de tramitar el expediente judicial número 15-000098-0382-PE, solicitó al Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, la desestimación de esa causa por cuanto, de la inspección realizada, se determinó que la construcción existente en el inmueble respecto de la que reclaman los recurrentes, se encuentra fuera del área de protección de la naciente, por lo que no se configura el delito y en cuanto a los otros hechos, por falta de prueba para verificarlos, también se pidió desestimar la causa, señalando que, a fin de resolver la situación jurídica de los encausados, procedía la Desestimación de la sumaria por falta de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta.
También consta en autos que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores acogió la solicitud de la Fiscalía y en resolución de las 9 horas 50 minutos del 17 de agosto del 2017, dispuso tener por desestimada la causa penal 15-000098-0382-PE. En consecuencia, esta Sala no encuentra lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se alega en el amparo, lo anterior por cuanto, aún cuando los recurrentes aducen que hay construcción de infraestructuras en la zona de protección de la naciente La Amapola, lo cierto del caso es que en sede judicial penal ya se ha descartado ese alegato y, en consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar este recurso de amparo porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Ahora bien, si éstos no se encuentran conformes con lo resuelto en sede judicial, deben recordar que este Tribunal no es una instancia para impugnar lo ahí resuelto, por lo que deberán acudir al Juzgado Penal de Flores o a la Fiscalía de Flores, para obtener la información sobre la sumaria de su interés en caso de que ello sea procedente, así como también utilizar los mecanismos legalmente establecidos para que, en caso de que pudieren, impugnen lo ahí resuelto; circunstancias éstas de legalidad respecto de las cuales la Sala no puede pronunciarse. En consecuencia, este amparo se declara sin lugar y así se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *47N6VISIGXDY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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