← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00541-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170145390007CO* Res. Nº 2018000541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014539-0007-CO, interpuesto por ANA BEATRIZ SOLANO CALDERON, cédula de identidad 0303310924, MANUEL HERNAN BARRIOS SALAS, cédula de identidad 0900970637, contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 14 de setiembre de 2017, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra La Municipalidad de Desamparados y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, indicando que en reiteradas ocasiones han solicitado que se proceda a rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río Jorco. Exponen que el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, que este año fue intervenida por la Municipalidad de Desamparados, cuyas tuberías tienen filtraciones que han generado deslizamientos en la parte de atrás de su casa. Manifiestan que el 13 de setiembre de 2017, se escuchó un fuerte estruendo, debido a un gran deslizamiento de tierra, lo que provocó mayor riesgo para su vivienda. Explican que en varias oportunidades se expuso el problema ante la Municipalidad recurrida, incluso, por oficio No. DU-UGA-217-13, la Unidad de Gestión Ambiental les comunicó lo siguiente: "(…) Además ante la preocupación de un eventual deslizamiento, mediante oficio DU-UGA-208-13 se le solicitó al geólogo Julián Madrigal de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencia valorar la situación (…)" . No obstante, señalan que realizaron obras en cemento en otras partes de la urbanización, pero en la zona de su interés no se realizó ningún trabajo. Aducen que los deslizamientos en la zona podrían ser producto de la desatención municipal, pues, mediante el trámite No. 10497-2013, se denunciaron las filtraciones de agua en el tanque que está en el lote de servidumbre junto a su casa. Además, desde junio de 2001 presentaron una carta al Ingeniero Mauricio Garbanzo, solicitando la reparación de las tuberías pluviales que generaron los primeros deslizamientos de tierra. Agregan que se plantearon los trámites No.15698-2013 y No. 00982-2014, e incluso, en el 2017 se planteó un nuevo trámite, en virtud del cual, realizaron una reparación parcial de las tuberías en la servidumbre, pero dejaron el terreno lavado sin estabilizar, lo que generó el mencionado deslizamiento del 13 de septiembre de 2017. Señalan que también solicitaron a la Municipalidad recurrida rellenar con escombro el terreno, pero la respuesta fue negativa, ya que, es zona de protección.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de setiembre de 2017, rinde informe bajo fe de juramento, Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de la Municipal, Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública, Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la municipalidad de Desamparados y dicen que para efectos de lo contestación del presente recurso de amparo el Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, Gerardo Víquez Esquivel, preparó el oficio DU-UGA-261-17 de fecho 25 de setiembre de 2017, el cual en lo que interesa dice: "Sirva la presente para saludarle y con el fin de brindar información respecto al recurso de Amparo del caso de Manuel Barios, expediente N° 17-0145339-0007- CO, le indico que: El 17 de abril del 2013 se atendió a la señora Ana Beatriz Solano Calderón, misma que denunció la afectación al área de protección del río. El 25 de abril del 2013, se realizó una inspección, apreciando una posible invasión al área de protección del río Jorca, ante tal situación, mediante oficio DU-LIGA-145-13 (29 de abril 2013) se le solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (MINASACCVC) su participación en el caso. El 30 de abril nuevamente se atiende a la señora Ana Beatriz Solano Calderón, indicándole el accionar que se ha realizado. El 01 de julio del 2013 ingresa un e-mail del señor Barrios, además presenta el mismo día un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en el cual DE-VGA-208-2017, la Unidad de Gestión Ambiental procedió a solicitar el criterio de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo El 14 de octubre del 2013 ingresa vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Atención de Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno. Para el caso en cuestión la Municipalidad continuó con el trámite administrativo logrando la demolición de las obras dentro del área de protección del Río Jorco corrigiendo así la afectación administrativa y ambiental. En cuanto al Alcantarillado pluvial indicado en el oficio de la CNE, la Unidad de Ingeniería incluiría dentro de su programación la valoración y posible reparación del sistema…". Por su parte, Jesús Chinchilla González, en su condición de Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública, elaboró el oficio AMUIN-41D-2017 de fecha 25 de setiembre de 2017, el cual en lo que interesa dice: "… Sobre la solicitud de relleno El señor Barrios indica que en reiteradas ocasiones han solicitado, con el fin de estabilizar su vivienda que se procediera o rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda. Sobre este punto, se indica que la unidad de Infraestructura no ha recibido una solicitud en ese sentido. En todo caso, tal solicitud no sería factible de atender por diversas razones que a continuación se expondrán. Lo vivienda del señor Barrios así como el resto del conjunto, se ubican de manera adyacente al río Jorco. Entre el nivel de viviendas y el fondo del río, existe un cañón de 10 metros de profundidad. Tomando en cuento que la distancia entre el río y el conjunto de viviendas es de 10 m se puede deducir que la pendiente de la margen izquierdo del río Lomo tiene una pendiente de 45°. Con esa pendiente ningún tipo de relleno podría ser estable. Tan pronto se coloque, la masa de relleno, aunque sea de un material de buena calidad y cohesión, se tornaría inestable debido o que lo pendiente de 45° superaría el ángulo de reposo de cualquier material, necesario para sostenerse por sí solo. En la Figura No I se ilustro el concepto de ángulo de reposo. Basta con apilar un volumen de material sobre el terreno plano para observar que el ángulo de inclinación en el cual el material se mantiene en reposo no es significativo. Los valores usuales son del orden de 30°. Alcanzando valores máximas de 45 o 50 pero en condiciones favorables de humedad o tipo de material que genere una alta Fricción entre sus partículas. Existen casos de esta condición extrema como la arena de mar, la cual bajo un rango de humedad intermedio mantiene taludes o caras inclinados de 90° (vertical), como por ejemplo cuando se construyen castillos de arena en la playa. Sin embargo esta condición no es estable. Basta con una reducción de la humedad por debajo de un determinado valor, para que el Material apilado en esas condiciones se desborone. Lo anterior situación, no incluye situaciones en la cuales existen cargas laterales o la acción de agentes naturales como la lluvia y la erosión. En tales circunstancias, los valores del ángulo de reposo serían aun menores a los valores máximos teóricos. En el caso que expone el señor Barrios, la conformación de un relleno en el punto que él ha propuesto, resulta aún menos posible ya que el apilamiento del material no se realizaría en una superficie plano o nivelada, sino, en talud de entre 47 y 45°. Con base en lo anterior lo petición del señor Barrios no es factible desde el punto de vista de mecánica de suelos. Por lo tanto acciones como las solicitadas lejos de generar una condición de estabilidad en lo vivienda del señor Barrios, generaría un mayor peso sobre el talud, provocando el deslizamiento no solo del nuevo material colocado sino también del material inferior que soporto al nuevo relleno. 2. Sobre lo tubería pluvial, la servidumbre pluvial y el pozo de registro. El señor Barrios, también indica que un factor que ha influido en la condición de inestabilidad ha sido la existencia de una tubería que pasa a través de uno servidumbre contigua a su vivienda. Sin embargo tal afectación es altamente improbable por diferentes factores. El primero de ellos se refiere al ancho de la servidumbre la cual es de 6 m, suficiente para albergar la conducción de la red pluvial de un sector de la urbanización. Esto tubería tiene un diámetro de 600 mm. La distancia entre la tubería y la casa del señor Barrios es de 3 metros. Por otro lado, la tubería sobresale al menos 7 metros del borde o colindando posterior de la casa del señor Barrios es de 3 m, por lo que el pozo de registro de la tubería pluvial se ubico al menos 9 metros de la vivienda del señor Barrios ciertamente este pozo de registro tenía infiltraciones que hace que durante los eventos de lluvia, el agua se desbordara desde la parte inferior del pozo hacia el río, en forma de caldo hidráulico Esta caída efectivamente generó un proceso de erosión alrededor del pozo, lo cual provocó un desprendimiento de material en las áreas inmediatos del pozo. Al respecto se debe indicar, que esta tallo que presentó este pozo es bastante común en los sistemas pluviales y su reparación es objeto de labores de mantenimiento periódico de esos sistemas, sin que ello implique el colapso súbito de zonas amplias de terreno que lleguen afectar estructuras cercanas como viviendas u otros elementos de infraestructura como calle o puente, como en el caso que describe el señor Barrios. Con base en lo anterior, se desprende que la fuga o derrame de este pozo de registro no fue el factor que provocó el deslizamiento que describe el señor Barrios. Tal y como se indicó previamente, este pozo de registro se ubico al menos a 9 metros de distancia de lo casa del señor barrios. De haber sido este pozo el factor provocador del deslizamiento, se habría producido de manera previo el colapso estructural del pozo y el proceso de erosión hubiera avanzado hasta provocar el colapso de la tubería que se encuentra antes del poza Sobre este tema se indica que la fuga del pozo de registro fue reparada a inicios de este año. Recientemente se colocó un anillo de concreto alrededor del pozo paro efectos de brindar una mayor protección. Pero en ningún momento, el pozo llegó a tener una condición de colapso ya que su cimentación se encuentra en terreno estable, el cual es una prolongación de la cama o lecho del río. A continuación se presento una fotografía de esta intervención, ver Fig. 23. Causas posibles de deslizamiento. Habiendo analizado los factores que han intervenido en este caso se pueden hacer las siguientes conclusiones: 3.7. La realización de un relleno tal y como lo requería el señor BARRIOS habría agravado aún más lo condición de deslizamiento al generar un mayor peso al talud existente al no existir la posibilidad de confinar y compactar ese material dada la pendiente misma del talud. En el mejor de los casos, se habría desboronado el relleno pretendido, dejando el lugar en las mismas condiciones iníciales, generando solo un gasto o desperdicio de recursos. En el escenario más adverso el material: conformado habría provocado un mayor peso sobre el talud existe, generando una ampliación de la zona de falla, deslizando no solo el material colocado sino también el material o terreno por debajo del relleno pretendido, alcanzado una zona más amplia incluso la casa del señor Barios. 3.2. El pozo de registro no constituye un factor de activación del deslizamiento. De haber sido un factor, la erosión en la base del pozo haber: provocado el colapso del mismo pozo, antes de alcanzar la zona que experimentó el deslizamiento, incluso, se habría generado una cárcava o canal de erosión que habría ocasionado el desprendimiento paulatino de la tubería que llego al pozo de registro, situación que no ha ocurrido, lb/ y como se observe en la fotografío del pozo intervenido. 3.3. Habiendo descartado la ausencia de relleno y la existencia de una infiltración en el pozo de registro, se concluye que la causa del deslizamiento fue la saturación de suelos producto de las intensas y frecuentes lluvias que se han presentado este invierno, sobre todo, las ocurridas los días previos 14 de septiembre, fecha en la que se reporto del deslizamiento, tal y como ha ocurrido en otras zonas del cantón durante la presente época lluviosa. 3.4. Otro Factor que contribuyó a la generación del deslizamiento, fue el peso de los árboles sobre el terreno. De hecho, la zona de falla ocurre en los puntos donde se ubicaban los árboles, Ver Fig. a y Fig. 4. Con base en todos los argumentos expuestos se concluye que el deslizamiento que reporta el señor Barrios, no se genera por las causan que suelo, adyacente a la vivienda, producto de lo sobresaturación del suelo y el sobre peso generado por los árboles que han crecido de manera espontánea, tal y como debe ser en el caso de una zona de protección del río. Tal hecho se generó el 14 de septiembre de 2017, por lo qué la Municipalidad ya inspeccionó se encuentra evaluando el caso. Par lo tanto, el señor Barrios no puede argumentar una desatención de este caso, dado que recién ocurre al igual que otras casos similares en el cantón de Desamparados durante la presente época lluviosa, y que se están atendiendo según los posibilidades económicas y logísticas. A raíz de esta situación, se valorará que acciones le corresponde hacer a la Municipalidad con el fin de auxiliar al señor Barrios. Hasta el momento, el señor Barrios ha acudido de manera prematura a la Sala Constitucional a raíz de uno situación de deslizamiento que ocurre recientemente…" . Expone el Alcalde de la municipalidad recurrida, que del informe brindado por los funcionarios, Gerardo Víquez Esquivel y Gilberth Jiménez Siles, puede informar, que las causas por los cuales está ocurriendo un deslizamiento en el parte posterior de la vivienda de los recurrentes, no son producto de los hechos que se acusan en el recurso de amparo, pues no se originan a causa de construcciones que estuvieran invadiendo la zona de protección del río Jorco, tal y como en su momento denunciara el recurrente, pues tales construcciones fueron corregidas, sin que la fecha exista invasión que perjudique a esa zona, dado los procedimientos sancionatorios urbanos que al efecto realizó la administración municipal. Resalta que de lo informado en el oficio AMUIN-410-2017 de fecha 25 de setiembre de 2017, se puede afirmar que la causa del deslizamiento, no es producto de la condición de la tubería pluvial, que se ubica el un terreno contiguo a una vivienda de los recurrentes, ni del pozo de esa tubería en su punto de desfogue al río Jorco, pues al efecto, según lo informado por el Ing. Jesús Chichilla Gonzales, quién ha atendido en otras oportunidad al Sr. Barrios Salas, el pozo se ubica a uno distancia de 9 metros de la vivienda de los recurrentes, lo cual es una distancia considerable, que impide que por sí misma provoque un proceso de erosión que ocasione deslizamientos, amén de que lo Unidad de Infraestructura, le ha dado un mantenimiento periódico a ese pozo, cuya último intervención y reparación fue a principios de año tal y como se observa en la fotografía señalada como fig.2. Arguye que ese pozo si fuera el causante de los deslizamientos, ya hubiera colapsado, situación que no ha ocurrido, pues el mismo se encuentra en su sitio y estructuralmente no presenta daños. Afirma que contrario a lo que en su momento indicó la Comisión Nacional de Emergencias a Gerardo Víquez Esquivel, que ese pozo no es el causante del proceso de deslizamiento, sino que lo que está provocando ese fenómeno, lo es la sobresaturación de los suelos, producto de lo inclemente que ha resultado este invierno, sumado al hecho que esa zona de protección del río, está cubierta de vegetación, entre la que se encuentran árboles, que provocan un peso sobre el terreno, que facilita su deslizamiento ver fotografías fig 3y tig 4 del Informe AMUIN-410-2017. Agrega que no se puede acceder, a lo pedido por el recurrente al Ing. Chinchilla González, de que se proceda a realizar un relleno en esa sección de la zona de protección del Río Jorco, pues una obra de este tipo resultaría contraproducente, pues dada la pendiente que presenta la misma con relación al cauce de ese río, un relleno más bien aceleraría su proceso de erosión y deslizamiento. Alega, que dado que no es el estado ni la condición del pozo de ese sistema pluvial el que está causando los deslizamientos que preocupan o los recurrentes, sino que se deben a hechos de fuerza mayor, producto de fenómenos de la naturaleza que son inevitables, de conformidad al artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, no podrían ser responsabilizados por esa situación. Continúa manifestando, que no hay responsabilidad municipal, pues no es el pozo de aguas pluviales el causante del fenómeno de deslizamiento de esa zona de protección, sino que éste es producto una sobresaturación de los suelos por el fuerte invierno, hay que indicar que es al recurrente a quién le correspondería realizar las obras civiles de protección, según lo estipula el artículo 139 de la Ley de Aguas, el cual en los que interesa dice: "…Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medió de plantaciones, estocadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente…". Considera que no hay responsabilidad Municipal y más bien es al recurrente a quién en principio le corresponde realizar los obras civiles de protección en eso zona de protección de río, la Municipalidad de Desamparadas y sin que signifique la aceptación de culpa alguna, está dispuesta a realizar los estudios, para determinar cuales obras serían las más convenientes, para ayudar a los recurrentes con los problemas de deslizamiento que actualmente enfrentan, tal auxilio acompañado de la disponibilidad de tiempo y recursos, pues en este momento y por las inclemencias del tiempo, se están atendiendo muchas emergencias, así como infraestructura pública donada, que requieren de una intervención inmediata. Argumenta, que si el recurrente quisiera responsabilizar a su representada par los hechos descritos en el recurso de amparo, consideran que no es ante la Sala Constitucional a quién deba recurrir, sino ante la jurisdicción contenciosa administrativa pues es ante esa sede donde a través del contradictorio y valoración de prueba, que se puede determinar si existe responsabilidad municipal. Por último, reitera que no se ha violentado derecho fundamental alguno, en perjuicio del recurrente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de setiembre de 2017, rinde informe bajo fe de juramento, Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis, ambos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, informan que a raíz del presente Recurso de Amparo la Unidad de Asesoría Legal solicitó mediante correo electrónico a la Unidad de Análisis de Riesgo, ambos de la CNE que indicará si se han realizado visitas e informes técnicos relativos a la zona así como la indicación de cualquier otro realizado en forma posterior. Indica que la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo remite vía correo electrónico los informes técnicos realizados en el año 2013, 2014 y 2015 en las zonas aledañas a las que refieren los recurrentes. EI geólogo Julio Madrigal Mora, mediante Informe Técnico DPM-INF-0521-2013 del 17 de setiembre del 2013, se realizó el CRITERIO TÉCNlCO DEL SECTOR DE POROSALES II, MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO JORCO, dirigido al Lic. Gerardo Víquez Esquivel, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, haciendo referencia al Oficio DUUGA-208-2013, indicando en lo conducente lo siguiente: "…C. Antecedentes del área o sector involucrado: En sector de la Urbanización Porosales H Etapa existen informes relacionados a la problemática de inestabilidad de laderas a raíz de rellenos a lo largo del río Jorco donde se han establecido las recomendaciones para cada caso (…) Conclusión general. Por lo tanto, en virtud de ser un problema meramente municipal, debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas. Con respecto a la construcción ubicado en las cercanías de la margen izquierda del rio Jorco "Zona de protección", corresponde a las autoridades competentes establecer las regulaciones del caso y de emitir los criterios técnicos relacionados con este caso. G. Alcance del informe. De conformidad a tas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen (acuerdo 4432011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). Además en dicho acuerdo se establece una serie de pasos apegados a la normativa actual de país, en cuanto a las regulaciones y medidas que deben efectuar tos municipios en el ámbito de la Gestión del Riesgo.". El geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña, mediante Informe Técnico DPMINF-00172014 DEL 10 OE FEBRERO DEL 2014, realizó una VALORACIÓN DE RIESGO EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS. SAN JOSE, POR INESTABILIDAD DEL TERRENO y en lo conducente indicó: "(...)…IV. Antecedentes. En oficio N° 69 CME-13 del 20 de setiembre del 2013, se detalla el evento presentado en la comunidad de la Granja de san Rafael Arriba de Desamparados, que afecto la vivienda de la solicitante Karol Salazar Mora. EI cual se originó por un desprendimiento de material de un talud que colinda con la propiedad de ella.(…) V. Análisis general de la amenaza y vulnerabilidad. A. Los terrenos se localizan dentro de la micro cuenca del río Cañas. B. La propiedad tiene frente a servidumbre de paso y colindan con otras propiedades en los límites restantes. C. Según el Mapa de amenazas potenciales de la CNE, la propiedad no se encuentra dentro de alguna zona con afectación directa por amenazas naturales predecibles. D. El terreno presenta una topografía plana y colinda en el costado este con un talud que presenta inestabilidad y desprendimientos de material. E. En la propiedad se encuentra actualmente la vivienda del solicitante. F. En la visita realizada este día se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante. Las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda. En dicha vivienda se observan agrietamientos importantes en paredes y pisos, con desplazamientos de hasta 1 cm, estas grietas se asocian al terreno inestabilizado por los desprendimientos de material del talud colindante. (...)Recomendaciones.A. Se recomienda un sistema adecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se encuentra afectado. D. Eliminar cualquier material, vegetación o infraestructura que se encuentre en el talud inestable, y que aumenta su condición favoreciendo desprendimientos de suelo. E. Coordinar con el comité municipal de emergencia (CME), la Municipalidad, vecinos y demás instituciones de ayuda, para evaluar medios v mecanismos de colaboración con la propietaria de la vivienda dañada por el talud que se encentra inestable. F.Se debe tomar en cuenta en el diseño de las obras de estabilización sobre el talud, los resultados de un estudio de suelo y demás estudios que se considere necesarios. Las obras que se implementan deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento de Construcciones. G. Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de consecución u omisión a las recomendaciones aquí descritas. QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABNJDAD de las instituciones que otorgan los permisos. Del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes…" El geólogo Julio Madrigal Mora, mediante Informe Técnico DPM-INF-0856-2014 del 19 de diciembre de 2014 realizó la VALORACION DE PROPIEDAD DONDE SE UBICAN APARTAMENTOS GREWEN ANTONIO FALLAS AGÚERO EN LA MARGEN DERECHA DEL Río CAÑAS, dirigido a la Dra. Karla Obando Mata Directora a.i Municipalidad de Desamparados-Oficinas Centrales. haciendo referencia al Oficio CS~ARS-D-1127-2014 indicando en lo conducente lo siguiente: "(...) i. información general, La Municipalidad de Desamparados a través de la Dirección de urbanismo y la Unidad de Planificación Territorial, Unidad de Ingeniería, deben de evaluar este caso y de pronunciarse al respecto, así como del seguimiento de las posibles obras a efectuarse en la margen derecha del rio Cañas (...) Objetivo general: Brindar criterio técnico del grado vulnerabilidad del terreno y apartamentos, localizados en el distrito de San Rafael Abajo, margen derecha del río Cañas de acuerdo con la experiencia profesional y visita de campo. iv. Antecedentes del área o sector involucrado: EI distrito de San Rafael Abajo y específicamente el Barrio Autoforest se caracteriza por presentar una topografía semiplana, donde es drenado por el río Cañas. A través de los años este rio ha generado serios problemas, tanto por erosión lateral como desbordamientos donde muchas familias han construido sus viviendas con o sin permiso municipal en las inmediaciones de estos cauces, así como, apartamentos donde se han visto en serios problemas estructurales. Lo relacionado con la actividad sísmica se indica que toda esta región de Desamparados, se caracteriza por evidenciar hacia el sur un alto potencial sísmico y que ante eventos imponentes es muy factible la generación de deslizamientos de ladera, problemas asociados a rellenos mal compactados y daños a construcciones que no reúnen los criterios indicados en el Código Sísmico y de Cimentaciones de Costa Rica. (...) VN. Conclusiones generales. De acuerdo con la valoración de campo el 13 de noviembre del 2014, se determina se evidencian daños en una pared lateral y el piso de los apartamentos de la parte inferior 4 y 7. Sobre los apartamentos anteriores se ubican los inmuebles 5 y 6, siendo necesario que se consideren sus posibles regulaciones, hasta tanto, no se certifique por parte del dueño las medidas conectivas por parte de un profesional calificado. Por lo tanto, se requiere de carácter urgente la reparación de los inmuebles daños y que se certifique por parte del dueño a los inquilinos de estas acciones para proteger a futuro la integridad de las personas que alquilan los inmuebles. Además. es de vital importancia que el Ministerio de Salud de Desamparados le de seguimiento a este caso. con la finalidad de que se asegure que efectivamente es factible el uso de los agregados indicados." Julio Mora Madrigal, mediante Informe Técnico DPM-INF05392015 del 10 de octubre del 2015 realizó el valoración de campo a las propiedades en compañía de funcionarios de la Municipalidad con la finalidad de determinar el grado de vulnerabilidad de las propiedades en el Barrio La Guaria, específicamente calle San Pancracio en San Rafael Arriba de Desamparados, dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados indicando en lo conducente lo siguiente: "i. información general. La Municipalidad de Desamparados, a través de la Dirección de Urbanismo. Unidad de Planificación Territorial debe evaluar el área con la finalidad de que establecer las acciones v medidas a seguir en el sector de calle San Pancracio La Guaria debido a la vulnerabilidad existente por anegamienlo a varias viviendas. (...) IV. Cuenca hidrográfica o micro cuenca involucrada. Las propiedades se ubican dentro de la subcuenca hidrográfica del río Jorco. V. Descripción general de la amenaza / vulnerabilidad. Se aplicará la técnica de la valoración de información existente en la CNE y de la evaluada en d Barrio La Guaria, calle Pancracio. Asimismo es de vital importancia que la Municipalidad de Desamparados, Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial, evalúan el sitio y aportar su pronunciamiento técnico, con respecto a las condiciones actuales den entubado, (...) VI. Conclusión general Por lo tanto, se le solicita a la Municipalidad de Desamparados, que evalúen y establecen las medidas de mitigación en la calle Pancracio del Barrio La Guaría, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones en el sector. Recuérdese que esta labor es netamente municipal y por ende debe resolverse o de informar a las familias de la problemática y acciones a seguir de acuerdo con la solicitud de inspecciones. Resalta que en dichos informes se realizan recomendaciones técnicas que debieron ser acatadas por parte de la Municipalidad de Desamparados con el fin de prevenir y mitigar los riesgos existentes en la zona, por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente, la Comisión Nacional de Emergencias ha cumplido a cabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Las resoluciones e informes técnicos que emite la CNE sobre las situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y por las instituciones involucradas. En este sentido, cabe referenciar los Votos 5915-2008, 163892010, 16712009 y 12485-2010. Esto ha sido reconocido y avalado por la Sata Constitucional en reiteradas sentencias, como la resolución N°163892010..." Considera que de conformidad con lo cabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Por último, hace hincapié en los siguientes aspectos, es competencia de la Municipalidad realizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento territorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad. Aduce, que a partir de la documentación aportada, queda en evidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del riesgo, y extraordinarias mediante la incorporación de los daños reportados en el Plan General de la Emergencia. Además que la CNE ha brindado el seguimiento a la situación de riesgo del Distrito de San Rafael Arriba de Desamparados, realizando inspecciones tal como consta en los informes respectivos. Resalta, que la autoridad que representa ha realizado las recomendaciones técnicas a los entes competentes, entre entre ellos la Municipalidad de Desamparados. Que en el Plan General de la Emergencia del Decreto 36252MP por la Tormenta Tomas se encuentra reportada la afectación en el cantón Desamparados, distrito San Rafael Arriba, Urbanización Porosales que el rio Jorco ha socavado la margen izquierda y que en vista de la amenaza de provocar un deslizamiento de grandes proporciones en la Urb. Porosales. Que esa Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer Impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la ley 8488. Finalmente indica que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que los recurrentes han acudido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esta Comisión y en apariencia no han obtenido respuesta alguna.
4.- Mediante escritos presentados el 16, 17 y 18 de enero de 2018, el accionante aporta copias de los correos electrónicos enviados al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados. Además de la contestación efectuada por Jesús Chinchilla, personero del ente municipal.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los accionantes, son propietarios de una casa de habitación, ubicada en Desamparados, propiamente en la Urbanización Porosales, casa No. 13 L. Indican que en la zona se producen constantes deslizamientos de tierra, siendo el último el 13 de setiembre de 2017, por lo cual, han solicitado en reiteradas ocasiones a la Municipalidad de Desamparados -por cuanto el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, intervenida por la Municipalidad de Desamparados- que se proceda a rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río Jorco. Reclaman que en varias oportunidades se expuso el tema a la Municipalidad recurrida, no obstante no han realizado ningún trabajo en la zona de interés de los recurrentes.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y Ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
V.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)" . De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren riesgo para sus vidas y daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado que la Municipalidad de Desamparados, está enterada de la situación que alegan los recurrentes en el presente recurso, siendo que, el 01 de julio del 2013, la municipalidad recurrida, recibe un e-mail del recurrente, además, ese mismo día, reciben un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, a su vez, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF-0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, suscrito por el geólogo, Julio Madrigal Mora, el cual indica -que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno-. Por otra parte, según el mismo Informe Técnico DPMINF-0521-2013, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, obedecen a un problema meramente municipal, debido a una falla del sistema pluvial, razón por la cual, se recomendó a las autoridades correspondientes, iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas. Además, mediante el Informe Técnico DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero de 2014, suscrito por el geólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno, indicándose que por ejemplo, en la vivienda de la vecina de la urbanización Porosales, Karol Salazar Mora, se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante, las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda. Mediante ese mismo Informe Técnico, DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero del 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno y se recomendó "…A-un sistema adecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se encuentra afectado…". Dichos informes fueron remitidos a la Municipalidad recurrida. Aunado a lo anterior, en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias se estableció que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, se debe a una falla del sistema pluvial, que ocasionan la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de los recurrentes y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que obedecen a un problema meramente municipal "…debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas…" . En este sentido, consta en los autos que por medio de e-mail del recurrente, además de un documento presentado en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, aunado a que, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno y que los recurrentes presentaron la situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se acredita que la municipalidad recurrida, haya llegado a concretar ninguna solución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos locales, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Desamparados, en poco más de cuatro años no haya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de los recurrentes. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que los recurrentes y su familia, se mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por los tutelados. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues se acredita que atendieron la gestión de la tutelados, se realizó con un profesional en geología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con las recomendaciones del caso, lo cual se comunicó de forma oportuna a la Municipalidad recurrida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. C omo línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- E llo sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares he redactado con el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por situaciones que ponen en peligro la vida de las personas, sus viviendas o bienes, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos del lugar donde se presenta la amenaza, tales como la vida e integridad, máxime si, como en el sub lite, se trata de una urbanización, en la cual, la casa de habitación e integridad física del recurrente y familiares se pueden ver afectadas por las circunstancias indicadas.
IX.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Es criterio del suscrito que aquellos asuntos donde se demande la actuación de la administración para la realización de obras de infraestructura o mantenimiento, debe admitirse para estudio únicamente cuando se aduzca que la realización de las mismas guarde estrecha relación con la protección de algún derecho fundamental de alguna persona concreta. En el caso que ahora se conoce, el recurrente hace referencia a que la omisión de la actuación municipal pone en riesgo a su propia vivienda, de donde resulta que él mismo y su familia son los afectados directos ante la inercia de la autoridad recurrida, poniendo en riesgo su seguridad e integridad física. Ante tal situación, estimo procedente entrar a conocer por el fondo el problema planteado, y concurro con el criterio de la Sala.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en que se encuentra la vivienda, los recurrentes y su familia, y dar una solución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ejerzan dichos cargos en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QMDF8EPN9FO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170145390007CO* Res. Nº 2018000541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014539-0007-CO, interpuesto por ANA BEATRIZ SOLANO CALDERON, cédula de identidad 0303310924, MANUEL HERNAN BARRIOS SALAS, cédula de identidad 0900970637, contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 14 de setiembre de 2017, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra La Municipalidad de Desamparados y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, indicando que en reiteradas ocasiones han solicitado que se proceda a rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río Jorco. Exponen que el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, que este año fue intervenida por la Municipalidad de Desamparados, cuyas tuberías tienen filtraciones que han generado deslizamientos en la parte de atrás de su casa. Manifiestan que el 13 de setiembre de 2017, se escuchó un fuerte estruendo, debido a un gran deslizamiento de tierra, lo que provocó mayor riesgo para su vivienda. Explican que en varias oportunidades se expuso el problema ante la Municipalidad recurrida, incluso, por oficio No. DU-UGA-217-13, la Unidad de Gestión Ambiental les comunicó lo siguiente: "(…) Además ante la preocupación de un eventual deslizamiento, mediante oficio DU-UGA-208-13 se le solicitó al geólogo Julián Madrigal de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencia valorar la situación (…)" . No obstante, señalan que realizaron obras en cemento en otras partes de la urbanización, pero en la zona de su interés no se realizó ningún trabajo. Aducen que los deslizamientos en la zona podrían ser producto de la desatención municipal, pues, mediante el trámite No. 10497-2013, se denunciaron las filtraciones de agua en el tanque que está en el lote de servidumbre junto a su casa. Además, desde junio de 2001 presentaron una carta al Ingeniero Mauricio Garbanzo, solicitando la reparación de las tuberías pluviales que generaron los primeros deslizamientos de tierra. Agregan que se plantearon los trámites No.15698-2013 y No. 00982-2014, e incluso, en el 2017 se planteó un nuevo trámite, en virtud del cual, realizaron una reparación parcial de las tuberías en la servidumbre, pero dejaron el terreno lavado sin estabilizar, lo que generó el mencionado deslizamiento del 13 de septiembre de 2017. Señalan que también solicitaron a la Municipalidad recurrida rellenar con escombro el terreno, pero la respuesta fue negativa, ya que, es zona de protección.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de setiembre de 2017, rinde informe bajo fe de juramento, Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de la Municipal, Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública, Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la municipalidad de Desamparados y dicen que para efectos de lo contestación del presente recurso de amparo el Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, Gerardo Víquez Esquivel, preparó el oficio DU-UGA-261-17 de fecho 25 de setiembre de 2017, el cual en lo que interesa dice: "Sirva la presente para saludarle y con el fin de brindar información respecto al recurso de Amparo del caso de Manuel Barios, expediente N° 17-0145339-0007- CO, le indico que: El 17 de abril del 2013 se atendió a la señora Ana Beatriz Solano Calderón, misma que denunció la afectación al área de protección del río. El 25 de abril del 2013, se realizó una inspección, apreciando una posible invasión al área de protección del río Jorca, ante tal situación, mediante oficio DU-LIGA-145-13 (29 de abril 2013) se le solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (MINASACCVC) su participación en el caso. El 30 de abril nuevamente se atiende a la señora Ana Beatriz Solano Calderón, indicándole el accionar que se ha realizado. El 01 de julio del 2013 ingresa un e-mail del señor Barrios, además presenta el mismo día un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en el cual DE-VGA-208-2017, la Unidad de Gestión Ambiental procedió a solicitar el criterio de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo El 14 de octubre del 2013 ingresa vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Atención de Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno. Para el caso en cuestión la Municipalidad continuó con el trámite administrativo logrando la demolición de las obras dentro del área de protección del Río Jorco corrigiendo así la afectación administrativa y ambiental. En cuanto al Alcantarillado pluvial indicado en el oficio de la CNE, la Unidad de Ingeniería incluiría dentro de su programación la valoración y posible reparación del sistema…". Por su parte, Jesús Chinchilla González, en su condición de Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública, elaboró el oficio AMUIN-41D-2017 de fecha 25 de setiembre de 2017, el cual en lo que interesa dice: "… Sobre la solicitud de relleno El señor Barrios indica que en reiteradas ocasiones han solicitado, con el fin de estabilizar su vivienda que se procediera o rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda. Sobre este punto, se indica que la unidad de Infraestructura no ha recibido una solicitud en ese sentido. En todo caso, tal solicitud no sería factible de atender por diversas razones que a continuación se expondrán. Lo vivienda del señor Barrios así como el resto del conjunto, se ubican de manera adyacente al río Jorco. Entre el nivel de viviendas y el fondo del río, existe un cañón de 10 metros de profundidad. Tomando en cuento que la distancia entre el río y el conjunto de viviendas es de 10 m se puede deducir que la pendiente de la margen izquierdo del río Lomo tiene una pendiente de 45°. Con esa pendiente ningún tipo de relleno podría ser estable. Tan pronto se coloque, la masa de relleno, aunque sea de un material de buena calidad y cohesión, se tornaría inestable debido o que lo pendiente de 45° superaría el ángulo de reposo de cualquier material, necesario para sostenerse por sí solo. En la Figura No I se ilustro el concepto de ángulo de reposo. Basta con apilar un volumen de material sobre el terreno plano para observar que el ángulo de inclinación en el cual el material se mantiene en reposo no es significativo. Los valores usuales son del orden de 30°. Alcanzando valores máximas de 45 o 50 pero en condiciones favorables de humedad o tipo de material que genere una alta Fricción entre sus partículas. Existen casos de esta condición extrema como la arena de mar, la cual bajo un rango de humedad intermedio mantiene taludes o caras inclinados de 90° (vertical), como por ejemplo cuando se construyen castillos de arena en la playa. Sin embargo esta condición no es estable. Basta con una reducción de la humedad por debajo de un determinado valor, para que el Material apilado en esas condiciones se desborone. Lo anterior situación, no incluye situaciones en la cuales existen cargas laterales o la acción de agentes naturales como la lluvia y la erosión. En tales circunstancias, los valores del ángulo de reposo serían aun menores a los valores máximos teóricos. En el caso que expone el señor Barrios, la conformación de un relleno en el punto que él ha propuesto, resulta aún menos posible ya que el apilamiento del material no se realizaría en una superficie plano o nivelada, sino, en talud de entre 47 y 45°. Con base en lo anterior lo petición del señor Barrios no es factible desde el punto de vista de mecánica de suelos. Por lo tanto acciones como las solicitadas lejos de generar una condición de estabilidad en lo vivienda del señor Barrios, generaría un mayor peso sobre el talud, provocando el deslizamiento no solo del nuevo material colocado sino también del material inferior que soporto al nuevo relleno. 2. Sobre lo tubería pluvial, la servidumbre pluvial y el pozo de registro. El señor Barrios, también indica que un factor que ha influido en la condición de inestabilidad ha sido la existencia de una tubería que pasa a través de uno servidumbre contigua a su vivienda. Sin embargo tal afectación es altamente improbable por diferentes factores. El primero de ellos se refiere al ancho de la servidumbre la cual es de 6 m, suficiente para albergar la conducción de la red pluvial de un sector de la urbanización. Esto tubería tiene un diámetro de 600 mm. La distancia entre la tubería y la casa del señor Barrios es de 3 metros. Por otro lado, la tubería sobresale al menos 7 metros del borde o colindando posterior de la casa del señor Barrios es de 3 m, por lo que el pozo de registro de la tubería pluvial se ubico al menos 9 metros de la vivienda del señor Barrios ciertamente este pozo de registro tenía infiltraciones que hace que durante los eventos de lluvia, el agua se desbordara desde la parte inferior del pozo hacia el río, en forma de caldo hidráulico Esta caída efectivamente generó un proceso de erosión alrededor del pozo, lo cual provocó un desprendimiento de material en las áreas inmediatos del pozo. Al respecto se debe indicar, que esta tallo que presentó este pozo es bastante común en los sistemas pluviales y su reparación es objeto de labores de mantenimiento periódico de esos sistemas, sin que ello implique el colapso súbito de zonas amplias de terreno que lleguen afectar estructuras cercanas como viviendas u otros elementos de infraestructura como calle o puente, como en el caso que describe el señor Barrios. Con base en lo anterior, se desprende que la fuga o derrame de este pozo de registro no fue el factor que provocó el deslizamiento que describe el señor Barrios. Tal y como se indicó previamente, este pozo de registro se ubico al menos a 9 metros de distancia de lo casa del señor barrios. De haber sido este pozo el factor provocador del deslizamiento, se habría producido de manera previo el colapso estructural del pozo y el proceso de erosión hubiera avanzado hasta provocar el colapso de la tubería que se encuentra antes del poza Sobre este tema se indica que la fuga del pozo de registro fue reparada a inicios de este año. Recientemente se colocó un anillo de concreto alrededor del pozo paro efectos de brindar una mayor protección. Pero en ningún momento, el pozo llegó a tener una condición de colapso ya que su cimentación se encuentra en terreno estable, el cual es una prolongación de la cama o lecho del río. A continuación se presento una fotografía de esta intervención, ver Fig. 23. Causas posibles de deslizamiento. Habiendo analizado los factores que han intervenido en este caso se pueden hacer las siguientes conclusiones: 3.7. La realización de un relleno tal y como lo requería el señor BARRIOS habría agravado aún más lo condición de deslizamiento al generar un mayor peso al talud existente al no existir la posibilidad de confinar y compactar ese material dada la pendiente misma del talud. En el mejor de los casos, se habría desboronado el relleno pretendido, dejando el lugar en las mismas condiciones iníciales, generando solo un gasto o desperdicio de recursos. En el escenario más adverso el material: conformado habría provocado un mayor peso sobre el talud existe, generando una ampliación de la zona de falla, deslizando no solo el material colocado sino también el material o terreno por debajo del relleno pretendido, alcanzado una zona más amplia incluso la casa del señor Barios. 3.2. El pozo de registro no constituye un factor de activación del deslizamiento. De haber sido un factor, la erosión en la base del pozo haber: provocado el colapso del mismo pozo, antes de alcanzar la zona que experimentó el deslizamiento, incluso, se habría generado una cárcava o canal de erosión que habría ocasionado el desprendimiento paulatino de la tubería que llego al pozo de registro, situación que no ha ocurrido, lb/ y como se observe en la fotografío del pozo intervenido. 3.3. Habiendo descartado la ausencia de relleno y la existencia de una infiltración en el pozo de registro, se concluye que la causa del deslizamiento fue la saturación de suelos producto de las intensas y frecuentes lluvias que se han presentado este invierno, sobre todo, las ocurridas los días previos 14 de septiembre, fecha en la que se reporto del deslizamiento, tal y como ha ocurrido en otras zonas del cantón durante la presente época lluviosa. 3.4. Otro Factor que contribuyó a la generación del deslizamiento, fue el peso de los árboles sobre el terreno. De hecho, la zona de falla ocurre en los puntos donde se ubicaban los árboles, Ver Fig. a y Fig. 4. Con base en todos los argumentos expuestos se concluye que el deslizamiento que reporta el señor Barrios, no se genera por las causan que suelo, adyacente a la vivienda, producto de lo sobresaturación del suelo y el sobre peso generado por los árboles que han crecido de manera espontánea, tal y como debe ser en el caso de una zona de protección del río. Tal hecho se generó el 14 de septiembre de 2017, por lo qué la Municipalidad ya inspeccionó se encuentra evaluando el caso. Par lo tanto, el señor Barrios no puede argumentar una desatención de este caso, dado que recién ocurre al igual que otras casos similares en el cantón de Desamparados durante la presente época lluviosa, y que se están atendiendo según los posibilidades económicas y logísticas. A raíz de esta situación, se valorará que acciones le corresponde hacer a la Municipalidad con el fin de auxiliar al señor Barrios. Hasta el momento, el señor Barrios ha acudido de manera prematura a la Sala Constitucional a raíz de uno situación de deslizamiento que ocurre recientemente…" . Expone el Alcalde de la municipalidad recurrida, que del informe brindado por los funcionarios, Gerardo Víquez Esquivel y Gilberth Jiménez Siles, puede informar, que las causas por los cuales está ocurriendo un deslizamiento en el parte posterior de la vivienda de los recurrentes, no son producto de los hechos que se acusan en el recurso de amparo, pues no se originan a causa de construcciones que estuvieran invadiendo la zona de protección del río Jorco, tal y como en su momento denunciara el recurrente, pues tales construcciones fueron corregidas, sin que la fecha exista invasión que perjudique a esa zona, dado los procedimientos sancionatorios urbanos que al efecto realizó la administración municipal. Resalta que de lo informado en el oficio AMUIN-410-2017 de fecha 25 de setiembre de 2017, se puede afirmar que la causa del deslizamiento, no es producto de la condición de la tubería pluvial, que se ubica el un terreno contiguo a una vivienda de los recurrentes, ni del pozo de esa tubería en su punto de desfogue al río Jorco, pues al efecto, según lo informado por el Ing. Jesús Chichilla Gonzales, quién ha atendido en otras oportunidad al Sr. Barrios Salas, el pozo se ubica a uno distancia de 9 metros de la vivienda de los recurrentes, lo cual es una distancia considerable, que impide que por sí misma provoque un proceso de erosión que ocasione deslizamientos, amén de que lo Unidad de Infraestructura, le ha dado un mantenimiento periódico a ese pozo, cuya último intervención y reparación fue a principios de año tal y como se observa en la fotografía señalada como fig.2. Arguye que ese pozo si fuera el causante de los deslizamientos, ya hubiera colapsado, situación que no ha ocurrido, pues el mismo se encuentra en su sitio y estructuralmente no presenta daños. Afirma que contrario a lo que en su momento indicó la Comisión Nacional de Emergencias a Gerardo Víquez Esquivel, que ese pozo no es el causante del proceso de deslizamiento, sino que lo que está provocando ese fenómeno, lo es la sobresaturación de los suelos, producto de lo inclemente que ha resultado este invierno, sumado al hecho que esa zona de protección del río, está cubierta de vegetación, entre la que se encuentran árboles, que provocan un peso sobre el terreno, que facilita su deslizamiento ver fotografías fig 3y tig 4 del Informe AMUIN-410-2017. Agrega que no se puede acceder, a lo pedido por el recurrente al Ing. Chinchilla González, de que se proceda a realizar un relleno en esa sección de la zona de protección del Río Jorco, pues una obra de este tipo resultaría contraproducente, pues dada la pendiente que presenta la misma con relación al cauce de ese río, un relleno más bien aceleraría su proceso de erosión y deslizamiento. Alega, que dado que no es el estado ni la condición del pozo de ese sistema pluvial el que está causando los deslizamientos que preocupan o los recurrentes, sino que se deben a hechos de fuerza mayor, producto de fenómenos de la naturaleza que son inevitables, de conformidad al artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, no podrían ser responsabilizados por esa situación. Continúa manifestando, que no hay responsabilidad municipal, pues no es el pozo de aguas pluviales el causante del fenómeno de deslizamiento de esa zona de protección, sino que éste es producto una sobresaturación de los suelos por el fuerte invierno, hay que indicar que es al recurrente a quién le correspondería realizar las obras civiles de protección, según lo estipula el artículo 139 de la Ley de Aguas, el cual en los que interesa dice: "…Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medió de plantaciones, estocadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente…". Considera que no hay responsabilidad Municipal y más bien es al recurrente a quién en principio le corresponde realizar los obras civiles de protección en eso zona de protección de río, la Municipalidad de Desamparadas y sin que signifique la aceptación de culpa alguna, está dispuesta a realizar los estudios, para determinar cuales obras serían las más convenientes, para ayudar a los recurrentes con los problemas de deslizamiento que actualmente enfrentan, tal auxilio acompañado de la disponibilidad de tiempo y recursos, pues en este momento y por las inclemencias del tiempo, se están atendiendo muchas emergencias, así como infraestructura pública donada, que requieren de una intervención inmediata. Argumenta, que si el recurrente quisiera responsabilizar a su representada par los hechos descritos en el recurso de amparo, consideran que no es ante la Sala Constitucional a quién deba recurrir, sino ante la jurisdicción contenciosa administrativa pues es ante esa sede donde a través del contradictorio y valoración de prueba, que se puede determinar si existe responsabilidad municipal. Por último, reitera que no se ha violentado derecho fundamental alguno, en perjuicio del recurrente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de setiembre de 2017, rinde informe bajo fe de juramento, Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis, ambos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, informan que a raíz del presente Recurso de Amparo la Unidad de Asesoría Legal solicitó mediante correo electrónico a la Unidad de Análisis de Riesgo, ambos de la CNE que indicará si se han realizado visitas e informes técnicos relativos a la zona así como la indicación de cualquier otro realizado en forma posterior. Indica que la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo remite vía correo electrónico los informes técnicos realizados en el año 2013, 2014 y 2015 en las zonas aledañas a las que refieren los recurrentes. EI geólogo Julio Madrigal Mora, mediante Informe Técnico DPM-INF-0521-2013 del 17 de setiembre del 2013, se realizó el CRITERIO TÉCNlCO DEL SECTOR DE POROSALES II, MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO JORCO, dirigido al Lic. Gerardo Víquez Esquivel, de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, haciendo referencia al Oficio DUUGA-208-2013, indicando en lo conducente lo siguiente: "…C. Antecedentes del área o sector involucrado: En sector de la Urbanización Porosales H Etapa existen informes relacionados a la problemática de inestabilidad de laderas a raíz de rellenos a lo largo del río Jorco donde se han establecido las recomendaciones para cada caso (…) Conclusión general. Por lo tanto, en virtud de ser un problema meramente municipal, debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas. Con respecto a la construcción ubicado en las cercanías de la margen izquierda del rio Jorco "Zona de protección", corresponde a las autoridades competentes establecer las regulaciones del caso y de emitir los criterios técnicos relacionados con este caso. G. Alcance del informe. De conformidad a tas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen (acuerdo 4432011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). Además en dicho acuerdo se establece una serie de pasos apegados a la normativa actual de país, en cuanto a las regulaciones y medidas que deben efectuar tos municipios en el ámbito de la Gestión del Riesgo.". El geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña, mediante Informe Técnico DPMINF-00172014 DEL 10 OE FEBRERO DEL 2014, realizó una VALORACIÓN DE RIESGO EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS. SAN JOSE, POR INESTABILIDAD DEL TERRENO y en lo conducente indicó: "(...)…IV. Antecedentes. En oficio N° 69 CME-13 del 20 de setiembre del 2013, se detalla el evento presentado en la comunidad de la Granja de san Rafael Arriba de Desamparados, que afecto la vivienda de la solicitante Karol Salazar Mora. EI cual se originó por un desprendimiento de material de un talud que colinda con la propiedad de ella.(…) V. Análisis general de la amenaza y vulnerabilidad. A. Los terrenos se localizan dentro de la micro cuenca del río Cañas. B. La propiedad tiene frente a servidumbre de paso y colindan con otras propiedades en los límites restantes. C. Según el Mapa de amenazas potenciales de la CNE, la propiedad no se encuentra dentro de alguna zona con afectación directa por amenazas naturales predecibles. D. El terreno presenta una topografía plana y colinda en el costado este con un talud que presenta inestabilidad y desprendimientos de material. E. En la propiedad se encuentra actualmente la vivienda del solicitante. F. En la visita realizada este día se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante. Las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda. En dicha vivienda se observan agrietamientos importantes en paredes y pisos, con desplazamientos de hasta 1 cm, estas grietas se asocian al terreno inestabilizado por los desprendimientos de material del talud colindante. (...)Recomendaciones.A. Se recomienda un sistema adecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se encuentra afectado. D. Eliminar cualquier material, vegetación o infraestructura que se encuentre en el talud inestable, y que aumenta su condición favoreciendo desprendimientos de suelo. E. Coordinar con el comité municipal de emergencia (CME), la Municipalidad, vecinos y demás instituciones de ayuda, para evaluar medios v mecanismos de colaboración con la propietaria de la vivienda dañada por el talud que se encentra inestable. F.Se debe tomar en cuenta en el diseño de las obras de estabilización sobre el talud, los resultados de un estudio de suelo y demás estudios que se considere necesarios. Las obras que se implementan deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento de Construcciones. G. Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de consecución u omisión a las recomendaciones aquí descritas. QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABNJDAD de las instituciones que otorgan los permisos. Del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes…" El geólogo Julio Madrigal Mora, mediante Informe Técnico DPM-INF-0856-2014 del 19 de diciembre de 2014 realizó la VALORACION DE PROPIEDAD DONDE SE UBICAN APARTAMENTOS GREWEN ANTONIO FALLAS AGÚERO EN LA MARGEN DERECHA DEL Río CAÑAS, dirigido a la Dra. Karla Obando Mata Directora a.i Municipalidad de Desamparados-Oficinas Centrales. haciendo referencia al Oficio CS~ARS-D-1127-2014 indicando en lo conducente lo siguiente: "(...) i. información general, La Municipalidad de Desamparados a través de la Dirección de urbanismo y la Unidad de Planificación Territorial, Unidad de Ingeniería, deben de evaluar este caso y de pronunciarse al respecto, así como del seguimiento de las posibles obras a efectuarse en la margen derecha del rio Cañas (...) Objetivo general: Brindar criterio técnico del grado vulnerabilidad del terreno y apartamentos, localizados en el distrito de San Rafael Abajo, margen derecha del río Cañas de acuerdo con la experiencia profesional y visita de campo. iv. Antecedentes del área o sector involucrado: EI distrito de San Rafael Abajo y específicamente el Barrio Autoforest se caracteriza por presentar una topografía semiplana, donde es drenado por el río Cañas. A través de los años este rio ha generado serios problemas, tanto por erosión lateral como desbordamientos donde muchas familias han construido sus viviendas con o sin permiso municipal en las inmediaciones de estos cauces, así como, apartamentos donde se han visto en serios problemas estructurales. Lo relacionado con la actividad sísmica se indica que toda esta región de Desamparados, se caracteriza por evidenciar hacia el sur un alto potencial sísmico y que ante eventos imponentes es muy factible la generación de deslizamientos de ladera, problemas asociados a rellenos mal compactados y daños a construcciones que no reúnen los criterios indicados en el Código Sísmico y de Cimentaciones de Costa Rica. (...) VN. Conclusiones generales. De acuerdo con la valoración de campo el 13 de noviembre del 2014, se determina se evidencian daños en una pared lateral y el piso de los apartamentos de la parte inferior 4 y 7. Sobre los apartamentos anteriores se ubican los inmuebles 5 y 6, siendo necesario que se consideren sus posibles regulaciones, hasta tanto, no se certifique por parte del dueño las medidas conectivas por parte de un profesional calificado. Por lo tanto, se requiere de carácter urgente la reparación de los inmuebles daños y que se certifique por parte del dueño a los inquilinos de estas acciones para proteger a futuro la integridad de las personas que alquilan los inmuebles. Además. es de vital importancia que el Ministerio de Salud de Desamparados le de seguimiento a este caso. con la finalidad de que se asegure que efectivamente es factible el uso de los agregados indicados." Julio Mora Madrigal, mediante Informe Técnico DPM-INF05392015 del 10 de octubre del 2015 realizó el valoración de campo a las propiedades en compañía de funcionarios de la Municipalidad con la finalidad de determinar el grado de vulnerabilidad de las propiedades en el Barrio La Guaria, específicamente calle San Pancracio en San Rafael Arriba de Desamparados, dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados indicando en lo conducente lo siguiente: "i. información general. La Municipalidad de Desamparados, a través de la Dirección de Urbanismo. Unidad de Planificación Territorial debe evaluar el área con la finalidad de que establecer las acciones v medidas a seguir en el sector de calle San Pancracio La Guaria debido a la vulnerabilidad existente por anegamienlo a varias viviendas. (...) IV. Cuenca hidrográfica o micro cuenca involucrada. Las propiedades se ubican dentro de la subcuenca hidrográfica del río Jorco. V. Descripción general de la amenaza / vulnerabilidad. Se aplicará la técnica de la valoración de información existente en la CNE y de la evaluada en d Barrio La Guaria, calle Pancracio. Asimismo es de vital importancia que la Municipalidad de Desamparados, Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial, evalúan el sitio y aportar su pronunciamiento técnico, con respecto a las condiciones actuales den entubado, (...) VI. Conclusión general Por lo tanto, se le solicita a la Municipalidad de Desamparados, que evalúen y establecen las medidas de mitigación en la calle Pancracio del Barrio La Guaría, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones en el sector. Recuérdese que esta labor es netamente municipal y por ende debe resolverse o de informar a las familias de la problemática y acciones a seguir de acuerdo con la solicitud de inspecciones. Resalta que en dichos informes se realizan recomendaciones técnicas que debieron ser acatadas por parte de la Municipalidad de Desamparados con el fin de prevenir y mitigar los riesgos existentes en la zona, por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente, la Comisión Nacional de Emergencias ha cumplido a cabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Las resoluciones e informes técnicos que emite la CNE sobre las situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y por las instituciones involucradas. En este sentido, cabe referenciar los Votos 5915-2008, 163892010, 16712009 y 12485-2010. Esto ha sido reconocido y avalado por la Sata Constitucional en reiteradas sentencias, como la resolución N°163892010..." Considera que de conformidad con lo cabalidad con sus competencias en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona. Por último, hace hincapié en los siguientes aspectos, es competencia de la Municipalidad realizar las gestiones pertinentes de prevención en materia de ordenamiento territorial, cumpliendo incluso con la obligación de las corporaciones locales de verificar que las construcciones que se levanten en el cantón se mantengan dentro de los lineamientos autorizados por ellas (artículos 1, 87 y 88 de la Ley de Construcciones), lo que incluye el aspecto sanitario y de seguridad. Aduce, que a partir de la documentación aportada, queda en evidencia que la CNE cumplió con sus competencias ordinarias de evaluación del riesgo, y extraordinarias mediante la incorporación de los daños reportados en el Plan General de la Emergencia. Además que la CNE ha brindado el seguimiento a la situación de riesgo del Distrito de San Rafael Arriba de Desamparados, realizando inspecciones tal como consta en los informes respectivos. Resalta, que la autoridad que representa ha realizado las recomendaciones técnicas a los entes competentes, entre entre ellos la Municipalidad de Desamparados. Que en el Plan General de la Emergencia del Decreto 36252MP por la Tormenta Tomas se encuentra reportada la afectación en el cantón Desamparados, distrito San Rafael Arriba, Urbanización Porosales que el rio Jorco ha socavado la margen izquierda y que en vista de la amenaza de provocar un deslizamiento de grandes proporciones en la Urb. Porosales. Que esa Comisión no ha recibido ninguna solicitud por parte del Gobierno Local o de cualquier otra institución para intervenir la zona alegada por el recurrente mediante obras de primer Impacto (emergencia no declarada) ni obras por emergencia declarada al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 30 de la ley 8488. Finalmente indica que de la prueba aportada por el recurrente se desprende que los recurrentes han acudido en diversas ocasiones a la Municipalidad para solicitar el cumplimiento de lo establecido en los informes técnicos vertidos por esta Comisión y en apariencia no han obtenido respuesta alguna.
4.- Mediante escritos presentados el 16, 17 y 18 de enero de 2018, el accionante aporta copias de los correos electrónicos enviados al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados. Además de la contestación efectuada por Jesús Chinchilla, personero del ente municipal.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los accionantes, son propietarios de una casa de habitación, ubicada en Desamparados, propiamente en la Urbanización Porosales, casa No. 13 L. Indican que en la zona se producen constantes deslizamientos de tierra, siendo el último el 13 de setiembre de 2017, por lo cual, han solicitado en reiteradas ocasiones a la Municipalidad de Desamparados -por cuanto el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, intervenida por la Municipalidad de Desamparados- que se proceda a rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río Jorco. Reclaman que en varias oportunidades se expuso el tema a la Municipalidad recurrida, no obstante no han realizado ningún trabajo en la zona de interés de los recurrentes.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y Ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
V.- Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)" . De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren riesgo para sus vidas y daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado que la Municipalidad de Desamparados, está enterada de la situación que alegan los recurrentes en el presente recurso, siendo que, el 01 de julio del 2013, la municipalidad recurrida, recibe un e-mail del recurrente, además, ese mismo día, reciben un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, a su vez, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF-0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, suscrito por el geólogo, Julio Madrigal Mora, el cual indica -que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno-. Por otra parte, según el mismo Informe Técnico DPMINF-0521-2013, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, obedecen a un problema meramente municipal, debido a una falla del sistema pluvial, razón por la cual, se recomendó a las autoridades correspondientes, iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas. Además, mediante el Informe Técnico DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero de 2014, suscrito por el geólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno, indicándose que por ejemplo, en la vivienda de la vecina de la urbanización Porosales, Karol Salazar Mora, se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante, las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda. Mediante ese mismo Informe Técnico, DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero del 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno y se recomendó "…A-un sistema adecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se encuentra afectado…". Dichos informes fueron remitidos a la Municipalidad recurrida. Aunado a lo anterior, en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias se estableció que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, se debe a una falla del sistema pluvial, que ocasionan la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de los recurrentes y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que obedecen a un problema meramente municipal "…debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas…" . En este sentido, consta en los autos que por medio de e-mail del recurrente, además de un documento presentado en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, aunado a que, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno y que los recurrentes presentaron la situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se acredita que la municipalidad recurrida, haya llegado a concretar ninguna solución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos locales, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Desamparados, en poco más de cuatro años no haya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de los recurrentes. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que los recurrentes y su familia, se mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por los tutelados. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues se acredita que atendieron la gestión de la tutelados, se realizó con un profesional en geología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con las recomendaciones del caso, lo cual se comunicó de forma oportuna a la Municipalidad recurrida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. C omo línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- E llo sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares he redactado con el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por situaciones que ponen en peligro la vida de las personas, sus viviendas o bienes, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos del lugar donde se presenta la amenaza, tales como la vida e integridad, máxime si, como en el sub lite, se trata de una urbanización, en la cual, la casa de habitación e integridad física del recurrente y familiares se pueden ver afectadas por las circunstancias indicadas.
IX.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Es criterio del suscrito que aquellos asuntos donde se demande la actuación de la administración para la realización de obras de infraestructura o mantenimiento, debe admitirse para estudio únicamente cuando se aduzca que la realización de las mismas guarde estrecha relación con la protección de algún derecho fundamental de alguna persona concreta. En el caso que ahora se conoce, el recurrente hace referencia a que la omisión de la actuación municipal pone en riesgo a su propia vivienda, de donde resulta que él mismo y su familia son los afectados directos ante la inercia de la autoridad recurrida, poniendo en riesgo su seguridad e integridad física. Ante tal situación, estimo procedente entrar a conocer por el fondo el problema planteado, y concurro con el criterio de la Sala.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en que se encuentra la vivienda, los recurrentes y su familia, y dar una solución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ejerzan dichos cargos en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QMDF8EPN9FO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.