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Res. 00541-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*170145390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014539-0007-CO, interpuesto por ANA BEATRIZ SOLANO CALDERON, cédula de identidad 0303310924, MANUEL HERNAN BARRIOS SALAS, cédula de identidad 0900970637, contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Los accionantes, son propietarios de una casa de habitación, ubicada en Desamparados, propiamente en la Urbanización Porosales, casa No. 13 L. Indican que en la zona se producen constantes deslizamientos de tierra, siendo el último el 13 de setiembre de 2017, por lo cual, han solicitado en reiteradas ocasiones a la Municipalidad de Desamparados -por cuanto el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, intervenida por la Municipalidad de Desamparados- que se proceda a rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río Jorco. Reclaman que en varias oportunidades se expuso el tema a la Municipalidad recurrida, no obstante no han realizado ningún trabajo en la zona de interés de los recurrentes.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Además es de vital importancia que el Ministerio de Salud de Desamparados le dé seguimiento a este caso con la finalidad de que se asegure que efectivamente es factible el uso de los agregados indicados (…) de conformidad a las resoluciones de la Sala Constituricional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen…" (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente.)
IV.Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y Ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
V.Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente.
En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)" . De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren riesgo para sus vidas y daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VI.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado que la Municipalidad de Desamparados, está enterada de la situación que alegan los recurrentes en el presente recurso, siendo que, el 01 de julio del 2013, la municipalidad recurrida, recibe un e-mail del recurrente, además, ese mismo día, reciben un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, a su vez, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF-0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, suscrito por el geólogo, Julio Madrigal Mora, el cual indica -que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno-.
Por otra parte, según el mismo Informe Técnico DPMINF-0521-2013, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, obedecen a un problema meramente municipal, debido a una falla del sistema pluvial, razón por la cual, se recomendó a las autoridades correspondientes, iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas. Además, mediante el Informe Técnico DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero de 2014, suscrito por el geólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno, indicándose que por ejemplo, en la vivienda de la vecina de la urbanización Porosales, Karol Salazar Mora, se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante, las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda.
Mediante ese mismo Informe Técnico, DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero del 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno y se recomendó "…A-un sistema adecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se encuentra afectado…". Dichos informes fueron remitidos a la Municipalidad recurrida. Aunado a lo anterior, en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias se estableció que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, se debe a una falla del sistema pluvial, que ocasionan la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de los recurrentes y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que obedecen a un problema meramente municipal "…debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas…" .
En este sentido, consta en los autos que por medio de e-mail del recurrente, además de un documento presentado en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, aunado a que, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno y que los recurrentes presentaron la situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se acredita que la municipalidad recurrida, haya llegado a concretar ninguna solución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido.
Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos locales, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Desamparados, en poco más de cuatro años no haya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de los recurrentes. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que los recurrentes y su familia, se mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por los tutelados.
En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues se acredita que atendieron la gestión de la tutelados, se realizó con un profesional en geología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con las recomendaciones del caso, lo cual se comunicó de forma oportuna a la Municipalidad recurrida.
C omo línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- E llo sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares he redactado con el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por situaciones que ponen en peligro la vida de las personas, sus viviendas o bienes, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos del lugar donde se presenta la amenaza, tales como la vida e integridad, máxime si, como en el sub lite, se trata de una urbanización, en la cual, la casa de habitación e integridad física del recurrente y familiares se pueden ver afectadas por las circunstancias indicadas.
IX.Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Es criterio del suscrito que aquellos asuntos donde se demande la actuación de la administración para la realización de obras de infraestructura o mantenimiento, debe admitirse para estudio únicamente cuando se aduzca que la realización de las mismas guarde estrecha relación con la protección de algún derecho fundamental de alguna persona concreta. En el caso que ahora se conoce, el recurrente hace referencia a que la omisión de la actuación municipal pone en riesgo a su propia vivienda, de donde resulta que él mismo y su familia son los afectados directos ante la inercia de la autoridad recurrida, poniendo en riesgo su seguridad e integridad física. Ante tal situación, estimo procedente entrar a conocer por el fondo el problema planteado, y concurro con el criterio de la Sala.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en que se encuentra la vivienda, los recurrentes y su familia, y dar una solución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ejerzan dichos cargos en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *QMDF8EPN9FO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170145390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014539-0007-CO, interpuesto por ANA BEATRIZ SOLANO CALDERON, cédula de identidad 0303310924, MANUEL HERNAN BARRIOS SALAS, cédula de identidad 0900970637, contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Los accionantes, son propietarios de una casa de habitación, ubicada en Desamparados, propiamente en la Urbanización Porosales, casa No. 13 L. Indican que en la zona se producen constantes deslizamientos de tierra, siendo el último el 13 de setiembre de 2017, por lo cual, han solicitado en reiteradas ocasiones a la Municipalidad de Desamparados -por cuanto el lote junto a su propiedad es una servidumbre pluvial, intervenida por la Municipalidad de Desamparados- que se proceda a rellenar y estabilizar el terreno detrás de su vivienda, que es zona de protección del Río Jorco. Reclaman que en varias oportunidades se expuso el tema a la Municipalidad recurrida, no obstante no han realizado ningún trabajo en la zona de interés de los recurrentes.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Además es de vital importancia que el Ministerio de Salud de Desamparados le dé seguimiento a este caso con la finalidad de que se asegure que efectivamente es factible el uso de los agregados indicados (…) de conformidad a las resoluciones de la Sala Constituricional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de éste informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen…" (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente.)
IV.Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y Ecológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
V.Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente.
En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)" . De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren riesgo para sus vidas y daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VI.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente acreditado que la Municipalidad de Desamparados, está enterada de la situación que alegan los recurrentes en el presente recurso, siendo que, el 01 de julio del 2013, la municipalidad recurrida, recibe un e-mail del recurrente, además, ese mismo día, reciben un documento en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, a su vez, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF-0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, suscrito por el geólogo, Julio Madrigal Mora, el cual indica -que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno-.
Por otra parte, según el mismo Informe Técnico DPMINF-0521-2013, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, obedecen a un problema meramente municipal, debido a una falla del sistema pluvial, razón por la cual, se recomendó a las autoridades correspondientes, iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas. Además, mediante el Informe Técnico DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero de 2014, suscrito por el geólogo, Blas Enrique Sánchez Ureña, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno, indicándose que por ejemplo, en la vivienda de la vecina de la urbanización Porosales, Karol Salazar Mora, se observan condiciones de inestabilidad en el talud de la propiedad colindante, las cuales han falseado y erosionado la base de un muro de contención construido por la solicitante y sobre el cual se ubica el terreno donde se construyó su vivienda.
Mediante ese mismo Informe Técnico, DPMINF-0017-2014, del 10 de febrero del 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizó una Valoración de Riesgo en San Rafael Arriba de Desamparados, San José, por inestabilidad del terreno y se recomendó "…A-un sistema adecuado para el control, recolección y el drenaje de aguas pluviales que discurren sobre el talud inestable, que aumentan la condición vulnerable del mismo. B. Se recomienda realizar obras de contención sobre el talud que presenta serios problemas de estabilidad, los cuales comprometen la vivienda y personas que la habitan. Realizar obras que aseguren la estabilidad del muro de contención que se encuentra afectado…". Dichos informes fueron remitidos a la Municipalidad recurrida. Aunado a lo anterior, en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias se estableció que la problemática de inestabilidad de laderas del sector de la urbanización Porosales, Etapa H, se debe a una falla del sistema pluvial, que ocasionan la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de los recurrentes y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que obedecen a un problema meramente municipal "…debido a que corresponde a una falla del sistema pluvial, se le recomienda a las autoridades correspondientes de iniciar los procesos de mejoras para prevenir mayores afectaciones en el sector cercano a las viviendas…" .
En este sentido, consta en los autos que por medio de e-mail del recurrente, además de un documento presentado en plataforma de servicio, ingresando mediante trámite 11250-2015, en los cuales, el recurrente expresa su preocupación por un posible deslizamiento, aunado a que, el 14 de octubre del 2013, la municipalidad recurrida, recibe vía correo electrónico el informe IAR-INF- 0521-2013 de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y Riesgos y Mención de Emergencias, el cual indica que la falla del sistema de alcantarillado pluvial ha propiciado la problemática de inestabilidad del entorno y que los recurrentes presentaron la situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se solucione el problema. No obstante, a pesar de lo señalado, en los autos no se acredita que la municipalidad recurrida, haya llegado a concretar ninguna solución efectiva, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido.
Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos locales, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal(...)", resulta inaceptable que la Municipalidad de Desamparados, en poco más de cuatro años no haya procedido a solucionar la situación causada a la propiedad de los recurrentes. En conclusión, el amparo resulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de la Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que los recurrentes y su familia, se mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su vivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las cosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y pertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado por los tutelados.
En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues se acredita que atendieron la gestión de la tutelados, se realizó con un profesional en geología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con las recomendaciones del caso, lo cual se comunicó de forma oportuna a la Municipalidad recurrida.
C omo línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- E llo sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares he redactado con el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por situaciones que ponen en peligro la vida de las personas, sus viviendas o bienes, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos del lugar donde se presenta la amenaza, tales como la vida e integridad, máxime si, como en el sub lite, se trata de una urbanización, en la cual, la casa de habitación e integridad física del recurrente y familiares se pueden ver afectadas por las circunstancias indicadas.
IX.Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Es criterio del suscrito que aquellos asuntos donde se demande la actuación de la administración para la realización de obras de infraestructura o mantenimiento, debe admitirse para estudio únicamente cuando se aduzca que la realización de las mismas guarde estrecha relación con la protección de algún derecho fundamental de alguna persona concreta. En el caso que ahora se conoce, el recurrente hace referencia a que la omisión de la actuación municipal pone en riesgo a su propia vivienda, de donde resulta que él mismo y su familia son los afectados directos ante la inercia de la autoridad recurrida, poniendo en riesgo su seguridad e integridad física. Ante tal situación, estimo procedente entrar a conocer por el fondo el problema planteado, y concurro con el criterio de la Sala.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el riesgo en que se encuentra la vivienda, los recurrentes y su familia, y dar una solución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado contiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del plazo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gilberth Jiménez Siles, en su condición de Alcalde, a Jesús Chinchilla González, Coordinador de la Unidad de Infraestructura Pública y a Gerardo Víquez Esquivel, Coordinador de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ejerzan dichos cargos en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *QMDF8EPN9FO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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