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Res. 00530-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2018
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*150077410007CO* Res. Nº 2018000530 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Gestión posterior planteada por ALBA EMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, GABRIELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, ILEANA MARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987, JOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHAVES, cédula de identidad 0401140512 , JOSE ANTONIO MARTÍN LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad 0700670225 , LUIS EUGENIO MESEN CHAVARRIA, cédula de identidad 0203130850 , MANUEL ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015 , MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401450506 , MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS, cédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401280019, OSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula de identidad 0401200597 , VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0207450030, ALEJANDRA CAMACHO CASTRO, cédula de identidad 0401450612, RAQUEL ALEJANDRA ZÚÑIGA CORRALES, cédula de identidad 0402100822 , TIFANY TATIANA MESEN MORALES, cédula de identidad 0402340145, ROMÁN WILFREDO HENRÍQUEZ, REBECA HERNÁNDEZ RETANA, cédula de identidad 0109620930, RICARDO CARRILLO CARRILLO, cédula de identidad 0801030393 , LILLIAM VALVERDE BALLESTERO, cédula de identidad 0202030754, VIRIA MARÍA SOLÍS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105780991, WENDOLYN MENDEZ DOLÍS, cédula de identidad 0402200534 , ELADIO MÉNDEZ ROJAS, cédula de identidad 0401300281 , DOUGLAS WILFREDO HENRÍQUEZ FLORES, cédula de identidad 0800890846 , CARLOS LUIS JESÚS ARCE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0400900061, EGAR ISSAC CARBALLO MONGE, cédula de identidad 0116650116, MARTÍN ALONSO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401660870; en relación con la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, los gestionantes prestaron una gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, toda vez que se declaró con lugar el recurso y se ordenó que dentro del plazo de un mes SENASA, la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud San Rafael-Barba garantizaran la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunicara lo resuelto; empero, no han cumplido. Precisan que SENASA no ha notificado a los vecinos como parte interesada del problema. Indica que el 5 de enero de 2015 recibieron el último escrito por parte del Ministerio de Salud (MS), donde se les indicaba sobre “el abono de bokashi o compost, con el mínimo de agua ”. Estiman que la medida tomada por el Ministerio de Salud es paliativa y la más barata; asimismo, dicho sistema no evita los malos olores, las moscas y la contaminación ambiental. Agregan que en dicho escrito les informó el Ministerio de Salud, que en enero de 2015 realizaría una inspección de las condiciones del sistema del tratamiento de la granja Ramírez y Bogantes, y se les enviaría copia del informe técnico; no obstante, no han recibido tal informe. Refieren que el negocio de criadero de ganado está desechando excretas de vacas de manera insalubre, dado que las depositan en vía pública en el cordón del caño al frente de sus casas. Piden que se clausure de inmediato ese negocio. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, la gestionante Rebeca Hernández Retana, indicó que la lechería genera malos olores, plagas de ratas, moscas y otros insectos. Manifiesta que tiene una niña que ha presentado cuadros diarreicos importantes, por lo que considera que la salud de la menor se ve comprometida con la situación. Alega que la situación con la lechería puede ocasionar daño a la salud de los vecinos.
3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 8:11 horas del 22 de noviembre de 2017, se le confirió audiencia al Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael Barva, para que se refieran y aporten pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les atribuye.
4.-Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 17:20 horas del 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, de su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que la administración de dicha municipalidad ejecutó todas las acciones ordenadas por la Sala en la sentencia N° 20150545. Precisa que, una vez firme la sentencia de este Tribunal, dicha administración continuó con la coordinación y vigilancia de las situaciones denunciadas por los recurrentes. Agrega que la municipalidad ejerció el control fiscal y ambiental del lugar, verificándose el cumplimiento de los requisitos constructivos. Refiere que mediante informe del ingeniero municipal, consta que el lugar ha cumplido con todos los requisitos solicitados. Destaca que ha dado seguimiento en la zona por medio de inspecciones rutinarias programas; asimismo, los inspectores no han reportado ninguna violación de los derechos de los administrados. Manifiesta que no se han reportado nuevas denuncias. Amplía que no existe foco de contaminación alguno ni mal manejo de los desechos, por lo que solamente continúan con la vigilancia y control de las actividades. legamente permitido, dado que de lo contrario se violentarían los derechos del administrado, quien cumplió con los requisitos constructivos y ambientales; asimismo, mantiene el lugar limpio y con suficiente control de desechos y malos olores. Añade que si sus inspectores lograran detectar alguna falla o se presenta otra denuncia, se iniciaría el debido proceso, a los efectos de clausurar el lugar, y en caso de infracción se sancionarían conforme a derecho. Estima que el recurrente no indica en qué ha desobedecido la municipalidad, dado que solo reitera el voto de la Sala. Menciona que la Sala le ordenó a la administración de la municipalidad coordinar con las demás instituciones y ejercer la fiscalización ambiental, así como no archivar la denuncia sin darle seguimiento y atención a los asuntos. Precisa que se atendió y acató lo ordenado por la Sala. Solicita a la Sala que acoja la gestión.
5.-Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 18:33 horas del 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director a.i. del SENASA, que el 27 de agosto de 2015 se inspeccionó el establecimiento propiedad del recurrido por parte de los funcionarios de dicho servicio y detectaron que el mismo se encuentra autorizado para su funcionamiento por medio del Certificado Veterinario de Operación N° 092828-01. Expone que SENASA verificó que las condiciones de manejo de desechos sólidos y líquidos que genera la actividad han mejorado sustancialmente, y en esa oportunidad no se logró percibir olores fuertes desagradables, presencia de moscas, ratas u otros vectores capaces de generar afectaciones a la Salud Pública. Destaca que el propietario de establecimiento, por medio del Ing. Rodolfo Ramírez Sandí, solicitó las autorizaciones correspondientes para la implementación de un sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos que opera, básicamente, en la conversión de desechos orgánicos en materia prima para la producción de abono orgánico con el mínimo consumo de agua. Menciona que la disposición final de la actividad principal no utiliza vertido de aguas en alcantarillado sanitario, en vista de que el tratamiento en seco es un proceso que elimina todo el proceso de lavado de pisos para las excretas y orinas del ganado estabulado en el lugar. Resalta que ese sistema fue aprobado por el Ministerio de Salud. Reitera que no se detectaron irregularidades de carácter sanitario que ameritaran su corrección por parte del propietario. Solicita a la Sala que no acoja la gestión incoada.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2017, rinde informe bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. Refiere que mediante oficio CN-ARS-SRB-2121-2015 del 3 de agosto de 2015, se aprobó el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales a la actividad desarrollada en la finca Ramírez y Bogantes Este. Señala que ese sistema fue propuesto por los representantes de la finca en cuestión, Ing. Rodolfo Ramírez Sandí, el 30 de junio de 2015. Agrega que, además, se comprometió a seguir un cronograma de actividades presentado por los administrados y realizar una visita de seguimiento. Refiere que mediante oficio CN-ARS-SRB-2175-2015, rindieron informe sobre las actividades realizadas, señalando que el sitio se observa en buenas condiciones físico-sanitarias, además, emitieron el permiso el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos, así como la implementación del mismo se encontraba en curso satisfactoriamente. Expone que al estar pendiente la colocación de un techo se reprogramó visita de seguimiento para el 18 de agosto de 2015, fecha en que se daría seguimiento a la implementación del nuevo sistema, y se verificó la implementación del plan de manejo de residuos sólidos y líquidos. Recalca que la visita fue reprogramada para el 27 de agosto de 2017, previa coordinación con la Municipalidad y SENASA. Explica que el 27 de agosto de 2015, la funcionaria Tamara Moreno Ureña realizó visita de inspección en conjunto con la Municipalidad y SENASA, y rindió el informe contenido en el oficio CN-ARS-SRB-2462-2015 del 31 de agosto de 2015, el cual fue notificado a los recurrentes. Destaca que en el sitio fue atendida por el propietario de la actividad y por el Ing. Rodolfo Antonio. Describe que en el sitio no había malos olores en el momento de la inspección, además, se corroboró la implementación completa del sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, aprobado por el Ministerio de Salud. Concluye que a nivel físico-sanitario se observaron las condiciones adecuadas y el sistema de tratamiento para sólidos y líquidos se encuentra implementado en su totalidad, y funcionando correctamente. Considera que el problema denunciado ha sido resuelto de manera satisfactoria. Por otro lado, expone que Edgar Carballo Araya e Ileana Monge Valverde, presentaron notas el 27 de octubre de 2015 y el 13 de noviembre del 2015, en la cual cuestionaron el oficio CN-ARS-SRB-1592 del 17 de junio de 2017, reclamaron que no estaba implementado el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos, asimismo, solicitaron un informe técnico del sistema implementado. Rescata que no se refirieron a la existencia de olores. Indica que mediante oficios CN-ARS-SRB-3038-2015 del 28 de octubre de 2015 y CN-ARS-SRB-014-2016 del 5 de enero de 2016, le contestaron a los recurrentes, que el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos fue aprobado por el Ministerio de Salud, sin que eso signifique que se encargan de la implementación de una planta o de un biodigestor. Acota que les comunicó que en el expediente hay una copia de la solicitud de permiso de ubicación del sistema de tratamiento para desechos sólidos y líquidos de la Granja Ramírez y Bogantes S.A. Considera que han atendido la problemática de contaminación ambiental denunciada por los amparados y acusa que los recurrentes únicamente están en desacuerdo con el tipo de sistema aprobado, pese a su eficacia. Solicita que no se acoja la gestión formulada.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Si bien, Alejandra Camacho Castro, Raquel Alejandra Zúñiga Corrales, Tifany Tatiana Mesen Morales, Román Wilfredo Henríquez, Rebeca Hernández Retana, Ricardo Carrillo Carrillo, Lilliam Valverde Ballestero, Viria María Solís Fernández, Wendolyn Méndez Dolís, Eladio Méndez Rojas, Douglas Wilfredo Henríquez Flores, Carlos Luis Jesús Arce Sánchez, Egar Issac Carballo Monge, Martin Alonso Sánchez, no figuran como parte dentro de este expediente, lo cierto es que esta Sala ha reconocido una amplia legitimación para accionar en materia ambiental de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, por lo que en vista de que este amparo fue declarado con lugar por vulneración al artículo 50 entre otros, se reconoce como parte legítima para interponer esta gestión de desobediencia a las personas antes mencionadas.
II.- En la sentencia la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, se dispuso lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21,50, 41 y 169 constitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva o a quienesE ocupen sus cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.” Dicha sentencia fue notificada al Alcalde de San Rafael de Heredia y al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia el 24 de julio de 2015, y al Director General del Servicio Nacional de Salud Animal el 27 de julio de 2015.
III.-Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite , los recurrentes acusan incumplimiento a lo ordenado por la Sala en la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, en la que se ordenó que en el plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificación de dicha sentencia coordinaran y ejecutaran las medidas correspondientes para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes, y que se les comunicara lo resuelto. Al respecto, esta Sala constata que SENASA realizó una visita de inspección en conjunto con la Municipalidad, lo que originó el informe del Ministerio de Salud contenido en el oficio CN-ARS-SRB-2462-2015 del 31 de agosto de 2015, mismo que fue notificado personalmente a Édgar Isaac Carballo Monge el 22 de setiembre de 2015. En dicho informe se estableció lo siguiente: “(…) A nivel físico- sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio se ha brindado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos y el cual se encuentra implementado en si totalidad operando correctamente, de igual manera se constata que el plan de residuos sólidos y líquidos el cual se encuentra avalado por este Ministerio según informe técnico CN-ARS-SRB-2175-2015 se encuentra implementado correctamente. Por lo tanto y dado lo anterior este Ministerio considera que el problema denunciado por parte de los vecinos ha sido resuelto de manera satisfactoria y se debe cerrar la denuncia, y reabrir la misma en caso de que los denunciantes lo consideren pertinente.(…)” (énfasis agregado). Así las cosas, este Tribunal estima que la denuncia planteada por los gestionantes fue atendida tal y como fue ordenado en sentencia; por ello, no se logra verificar la desobediencia acusada por los gestionantes. Ergo, lo procedente es no acoger la gestión planteada en cuanto a este extremo.
IV.- Por otra parte, Rebeca Hernández Retana alega que la lechería genera malos olores, plaga de ratas, moscas y otros insectos. Asimismo, indica que tiene una niña que ha presentado cuadros diarreicos importantes, por lo que considera que la salud de la menor se ve comprometida con la situación, además de que también se puede afectar la salud de los vecinos. Ahora bien, esta Sala verifica que dichos alegatos responden a hechos posteriores al dictado de la sentencia No.2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017. En consecuencia, lo procedente es desglosar el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, a fin de que dichos alegatos sean tramitados como un asunto nuevo, y sea ahí donde se resuelva lo pertinente.
V.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, a fin de que los hechos expuestos por Rebeca Hernández Retana sean tramitados como un asunto nuevo, y sea ahí donde se resuelva lo pertinente. En lo demás, no ha lugar a la gestión formulada. Notifíquese.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2GBDT9WS1LA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*150077410007CO* Res. Nº 2018000530 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho .
Gestión posterior planteada por ALBA EMILCE GÓMEZ VALENCIANO, cédula de identidad 0203810310, GABRIELA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0401980336, ILEANA MARÍA DEL CARMEN MONGE VALVERDE, cédula de identidad 0105810987, JOHANNA MARÍA PÉREZ SALAS, cédula de identidad 0401750397, JORGE EMILIO DEL SOCORRO GARITA CHAVES, cédula de identidad 0401140512 , JOSE ANTONIO MARTÍN LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad 0700670225 , LUIS EUGENIO MESEN CHAVARRIA, cédula de identidad 0203130850 , MANUEL ANTONIO ROJAS VILLEGAS, cédula de identidad 0401970015 , MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401450506 , MARLEN MARÍA DEL CARMEN SALAS QUIRÓS, cédula de identidad 0203930463, MARTA ALICIA MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401280019, OSCAR GUILLERMO GERARDO CERDAS CAMPOS, cédula de identidad 0401200597 , VIVIANA CERDAS GÓMEZ, cédula de identidad 0207450030, ALEJANDRA CAMACHO CASTRO, cédula de identidad 0401450612, RAQUEL ALEJANDRA ZÚÑIGA CORRALES, cédula de identidad 0402100822 , TIFANY TATIANA MESEN MORALES, cédula de identidad 0402340145, ROMÁN WILFREDO HENRÍQUEZ, REBECA HERNÁNDEZ RETANA, cédula de identidad 0109620930, RICARDO CARRILLO CARRILLO, cédula de identidad 0801030393 , LILLIAM VALVERDE BALLESTERO, cédula de identidad 0202030754, VIRIA MARÍA SOLÍS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105780991, WENDOLYN MENDEZ DOLÍS, cédula de identidad 0402200534 , ELADIO MÉNDEZ ROJAS, cédula de identidad 0401300281 , DOUGLAS WILFREDO HENRÍQUEZ FLORES, cédula de identidad 0800890846 , CARLOS LUIS JESÚS ARCE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0400900061, EGAR ISSAC CARBALLO MONGE, cédula de identidad 0116650116, MARTÍN ALONSO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401660870; en relación con la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, los gestionantes prestaron una gestión de inejecución en relación con la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, toda vez que se declaró con lugar el recurso y se ordenó que dentro del plazo de un mes SENASA, la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud San Rafael-Barba garantizaran la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunicara lo resuelto; empero, no han cumplido. Precisan que SENASA no ha notificado a los vecinos como parte interesada del problema. Indica que el 5 de enero de 2015 recibieron el último escrito por parte del Ministerio de Salud (MS), donde se les indicaba sobre “el abono de bokashi o compost, con el mínimo de agua ”. Estiman que la medida tomada por el Ministerio de Salud es paliativa y la más barata; asimismo, dicho sistema no evita los malos olores, las moscas y la contaminación ambiental. Agregan que en dicho escrito les informó el Ministerio de Salud, que en enero de 2015 realizaría una inspección de las condiciones del sistema del tratamiento de la granja Ramírez y Bogantes, y se les enviaría copia del informe técnico; no obstante, no han recibido tal informe. Refieren que el negocio de criadero de ganado está desechando excretas de vacas de manera insalubre, dado que las depositan en vía pública en el cordón del caño al frente de sus casas. Piden que se clausure de inmediato ese negocio. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, la gestionante Rebeca Hernández Retana, indicó que la lechería genera malos olores, plagas de ratas, moscas y otros insectos. Manifiesta que tiene una niña que ha presentado cuadros diarreicos importantes, por lo que considera que la salud de la menor se ve comprometida con la situación. Alega que la situación con la lechería puede ocasionar daño a la salud de los vecinos.
3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 8:11 horas del 22 de noviembre de 2017, se le confirió audiencia al Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael Barva, para que se refieran y aporten pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les atribuye.
4.-Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 17:20 horas del 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, de su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que la administración de dicha municipalidad ejecutó todas las acciones ordenadas por la Sala en la sentencia N° 20150545. Precisa que, una vez firme la sentencia de este Tribunal, dicha administración continuó con la coordinación y vigilancia de las situaciones denunciadas por los recurrentes. Agrega que la municipalidad ejerció el control fiscal y ambiental del lugar, verificándose el cumplimiento de los requisitos constructivos. Refiere que mediante informe del ingeniero municipal, consta que el lugar ha cumplido con todos los requisitos solicitados. Destaca que ha dado seguimiento en la zona por medio de inspecciones rutinarias programas; asimismo, los inspectores no han reportado ninguna violación de los derechos de los administrados. Manifiesta que no se han reportado nuevas denuncias. Amplía que no existe foco de contaminación alguno ni mal manejo de los desechos, por lo que solamente continúan con la vigilancia y control de las actividades. legamente permitido, dado que de lo contrario se violentarían los derechos del administrado, quien cumplió con los requisitos constructivos y ambientales; asimismo, mantiene el lugar limpio y con suficiente control de desechos y malos olores. Añade que si sus inspectores lograran detectar alguna falla o se presenta otra denuncia, se iniciaría el debido proceso, a los efectos de clausurar el lugar, y en caso de infracción se sancionarían conforme a derecho. Estima que el recurrente no indica en qué ha desobedecido la municipalidad, dado que solo reitera el voto de la Sala. Menciona que la Sala le ordenó a la administración de la municipalidad coordinar con las demás instituciones y ejercer la fiscalización ambiental, así como no archivar la denuncia sin darle seguimiento y atención a los asuntos. Precisa que se atendió y acató lo ordenado por la Sala. Solicita a la Sala que acoja la gestión.
5.-Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 18:33 horas del 27 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director a.i. del SENASA, que el 27 de agosto de 2015 se inspeccionó el establecimiento propiedad del recurrido por parte de los funcionarios de dicho servicio y detectaron que el mismo se encuentra autorizado para su funcionamiento por medio del Certificado Veterinario de Operación N° 092828-01. Expone que SENASA verificó que las condiciones de manejo de desechos sólidos y líquidos que genera la actividad han mejorado sustancialmente, y en esa oportunidad no se logró percibir olores fuertes desagradables, presencia de moscas, ratas u otros vectores capaces de generar afectaciones a la Salud Pública. Destaca que el propietario de establecimiento, por medio del Ing. Rodolfo Ramírez Sandí, solicitó las autorizaciones correspondientes para la implementación de un sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos que opera, básicamente, en la conversión de desechos orgánicos en materia prima para la producción de abono orgánico con el mínimo consumo de agua. Menciona que la disposición final de la actividad principal no utiliza vertido de aguas en alcantarillado sanitario, en vista de que el tratamiento en seco es un proceso que elimina todo el proceso de lavado de pisos para las excretas y orinas del ganado estabulado en el lugar. Resalta que ese sistema fue aprobado por el Ministerio de Salud. Reitera que no se detectaron irregularidades de carácter sanitario que ameritaran su corrección por parte del propietario. Solicita a la Sala que no acoja la gestión incoada.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2017, rinde informe bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. Refiere que mediante oficio CN-ARS-SRB-2121-2015 del 3 de agosto de 2015, se aprobó el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de aguas residuales a la actividad desarrollada en la finca Ramírez y Bogantes Este. Señala que ese sistema fue propuesto por los representantes de la finca en cuestión, Ing. Rodolfo Ramírez Sandí, el 30 de junio de 2015. Agrega que, además, se comprometió a seguir un cronograma de actividades presentado por los administrados y realizar una visita de seguimiento. Refiere que mediante oficio CN-ARS-SRB-2175-2015, rindieron informe sobre las actividades realizadas, señalando que el sitio se observa en buenas condiciones físico-sanitarias, además, emitieron el permiso el permiso de ubicación para el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos, así como la implementación del mismo se encontraba en curso satisfactoriamente. Expone que al estar pendiente la colocación de un techo se reprogramó visita de seguimiento para el 18 de agosto de 2015, fecha en que se daría seguimiento a la implementación del nuevo sistema, y se verificó la implementación del plan de manejo de residuos sólidos y líquidos. Recalca que la visita fue reprogramada para el 27 de agosto de 2017, previa coordinación con la Municipalidad y SENASA. Explica que el 27 de agosto de 2015, la funcionaria Tamara Moreno Ureña realizó visita de inspección en conjunto con la Municipalidad y SENASA, y rindió el informe contenido en el oficio CN-ARS-SRB-2462-2015 del 31 de agosto de 2015, el cual fue notificado a los recurrentes. Destaca que en el sitio fue atendida por el propietario de la actividad y por el Ing. Rodolfo Antonio. Describe que en el sitio no había malos olores en el momento de la inspección, además, se corroboró la implementación completa del sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, aprobado por el Ministerio de Salud. Concluye que a nivel físico-sanitario se observaron las condiciones adecuadas y el sistema de tratamiento para sólidos y líquidos se encuentra implementado en su totalidad, y funcionando correctamente. Considera que el problema denunciado ha sido resuelto de manera satisfactoria. Por otro lado, expone que Edgar Carballo Araya e Ileana Monge Valverde, presentaron notas el 27 de octubre de 2015 y el 13 de noviembre del 2015, en la cual cuestionaron el oficio CN-ARS-SRB-1592 del 17 de junio de 2017, reclamaron que no estaba implementado el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos, asimismo, solicitaron un informe técnico del sistema implementado. Rescata que no se refirieron a la existencia de olores. Indica que mediante oficios CN-ARS-SRB-3038-2015 del 28 de octubre de 2015 y CN-ARS-SRB-014-2016 del 5 de enero de 2016, le contestaron a los recurrentes, que el sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos fue aprobado por el Ministerio de Salud, sin que eso signifique que se encargan de la implementación de una planta o de un biodigestor. Acota que les comunicó que en el expediente hay una copia de la solicitud de permiso de ubicación del sistema de tratamiento para desechos sólidos y líquidos de la Granja Ramírez y Bogantes S.A. Considera que han atendido la problemática de contaminación ambiental denunciada por los amparados y acusa que los recurrentes únicamente están en desacuerdo con el tipo de sistema aprobado, pese a su eficacia. Solicita que no se acoja la gestión formulada.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Si bien, Alejandra Camacho Castro, Raquel Alejandra Zúñiga Corrales, Tifany Tatiana Mesen Morales, Román Wilfredo Henríquez, Rebeca Hernández Retana, Ricardo Carrillo Carrillo, Lilliam Valverde Ballestero, Viria María Solís Fernández, Wendolyn Méndez Dolís, Eladio Méndez Rojas, Douglas Wilfredo Henríquez Flores, Carlos Luis Jesús Arce Sánchez, Egar Issac Carballo Monge, Martin Alonso Sánchez, no figuran como parte dentro de este expediente, lo cierto es que esta Sala ha reconocido una amplia legitimación para accionar en materia ambiental de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, por lo que en vista de que este amparo fue declarado con lugar por vulneración al artículo 50 entre otros, se reconoce como parte legítima para interponer esta gestión de desobediencia a las personas antes mencionadas.
II.- En la sentencia la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, se dispuso lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los artículos 21,50, 41 y 169 constitucionales. Se les ordena a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes y que se les comunique lo resuelto. Lo anterior se dicta bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Bernardo Jaén Hernández, Jorge Herrera Paniagua y Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de San Rafael de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva o a quienesE ocupen sus cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.” Dicha sentencia fue notificada al Alcalde de San Rafael de Heredia y al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia el 24 de julio de 2015, y al Director General del Servicio Nacional de Salud Animal el 27 de julio de 2015.
III.-Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite , los recurrentes acusan incumplimiento a lo ordenado por la Sala en la sentencia No. 2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017, en la que se ordenó que en el plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificación de dicha sentencia coordinaran y ejecutaran las medidas correspondientes para garantizar la debida atención de la denuncia planteada por los recurrentes, y que se les comunicara lo resuelto. Al respecto, esta Sala constata que SENASA realizó una visita de inspección en conjunto con la Municipalidad, lo que originó el informe del Ministerio de Salud contenido en el oficio CN-ARS-SRB-2462-2015 del 31 de agosto de 2015, mismo que fue notificado personalmente a Édgar Isaac Carballo Monge el 22 de setiembre de 2015. En dicho informe se estableció lo siguiente: “(…) A nivel físico- sanitario el sitio se observa en buenas condiciones, se logra constatar que ante este Ministerio se ha brindado el permiso correspondiente de ubicación del Sistema de tratamiento de sólidos y líquidos y el cual se encuentra implementado en si totalidad operando correctamente, de igual manera se constata que el plan de residuos sólidos y líquidos el cual se encuentra avalado por este Ministerio según informe técnico CN-ARS-SRB-2175-2015 se encuentra implementado correctamente. Por lo tanto y dado lo anterior este Ministerio considera que el problema denunciado por parte de los vecinos ha sido resuelto de manera satisfactoria y se debe cerrar la denuncia, y reabrir la misma en caso de que los denunciantes lo consideren pertinente.(…)” (énfasis agregado). Así las cosas, este Tribunal estima que la denuncia planteada por los gestionantes fue atendida tal y como fue ordenado en sentencia; por ello, no se logra verificar la desobediencia acusada por los gestionantes. Ergo, lo procedente es no acoger la gestión planteada en cuanto a este extremo.
IV.- Por otra parte, Rebeca Hernández Retana alega que la lechería genera malos olores, plaga de ratas, moscas y otros insectos. Asimismo, indica que tiene una niña que ha presentado cuadros diarreicos importantes, por lo que considera que la salud de la menor se ve comprometida con la situación, además de que también se puede afectar la salud de los vecinos. Ahora bien, esta Sala verifica que dichos alegatos responden a hechos posteriores al dictado de la sentencia No.2015-010545 de las 9:20 horas del 17 de julio de 2017. En consecuencia, lo procedente es desglosar el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, a fin de que dichos alegatos sean tramitados como un asunto nuevo, y sea ahí donde se resuelva lo pertinente.
V.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 9:58 horas del 20 de noviembre de 2017, a fin de que los hechos expuestos por Rebeca Hernández Retana sean tramitados como un asunto nuevo, y sea ahí donde se resuelva lo pertinente. En lo demás, no ha lugar a la gestión formulada. Notifíquese.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2GBDT9WS1LA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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