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Res. 00469-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2018
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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-01-31T20:14:00Z 2018-01-31T20:14:00Z 5 4758 26171 PJ 218 61 30868 12.00 212 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170119180007CO* Res. Nº 2018000469 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho .
Revisados los autos, vista la declinatoria de competencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- El caso bajo estudio, parte de un “amparo de legalidad”, formulado por la parte interesada el día 27 de julio de 2015 ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuido Judicial de San José, en el cual se alegó que la Directora del Colegio Superior de Señoritas, no le había entregado al docente Mora Ovares, una copia certificada del acta de reunión sostenida en la oficina de la primera el día 19 de marzo de 2015, la cual, a su vez, había sido convocada por medio del oficio No. 252-2015 de 17 de marzo de 2015. Esto, a pesar de haberlo requerido desde el día 20 de marzo de ese mismo año 2015. El referido proceso fue cursado por el citado Tribunal mediante resolución de las 10:02 hrs. de 25 de agosto de 2015, bajo el argumento de “(…) estar involucrado el derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”. En dicho proceso, la Procuraduría General de la República formuló una excepción de incompetencia, ya que, en su criterio, el asunto debe ser conocido y resuelto por la Sala Constitucional. Tal excepción, fue rechazada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuido Judicial de San José, mediante la resolución No. 401-2016 de las 09:30 hrs. de 23 de febrero de 2016, indicándose que a tal jurisdicción le corresponde conocer el asunto en el tanto “(…) lo que se analiza en el caso concreto es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a la que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las Administraciones Públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados (…)”. Por su parte, la representación del Estado, el día 11 de marzo de 2016, interpuso ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, formal inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia por el supra citado Tribunal, reiterando que el asunto debe ser conocido por la Sala Constitucional, al tratarse, en el fondo, de una petición pura y simple de información que debe ser resuelta conforme lo dispuesto en los ordinales 27 de la Carta Magna, 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 12 de Ley de Regulación del Derecho de Petición y no a tenor del numeral 41 constitucional, pues el caso “(…) no involucra el desarrollo de un procedimiento administrativo y mucho menos de una resolución final que sea dictada (…)”. Posteriormente, el Tribunal Contencioso, mediante sentencia No. 04046-2016 de las 09:40 hrs. de 27 de junio de 2016, homologó un acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 14 de junio de ese mismo año en el referido proceso de “amparo de legalidad”.
II.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto de 2017 y a tenor de la resolución No. 000663-C-S1-2017 de las 11:07 hrs. de 15 de junio de 2017, remitió a este Tribunal Constitucional la referida inconformidad por razones de competencia planteada por Procuraduría General de la República, conforme, a su vez, con lo dispuesto en los ordinales 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 59, inciso 5°), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior a efecto que esta Sala Constitucional defina si el asunto debe conocerlo y resolverlo la jurisdicción contencioso-administrativa o no.
III.- Lleva razón la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar las dos normas apuntadas en el considerando anterior, en cuanto a que a este Tribunal Constitucional le corresponde definir de manera exclusiva y excluyente su propia competencia. Lo que incluye, desde luego, deslindar el ámbito de las cuestiones amparables de las que son de mera legalidad. Ciertamente, este Tribunal Constitucional es el sumo y último intérprete de la Constitución, así como de sus competencias.
IV.- Para efecto de resolver el presente conflicto, resulta menester, en primer término, observar lo señalado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 19671-2014 de las 14:30 hrs. de 2 de diciembre de 2014. En tal ocasión, esta Sala, con redacción del Magistrado ponente, explicó la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido y señaló, a su vez, a cuál jurisdicción –sea, constitucional o contenciosa–, le corresponde conocer los reclamos formulados por los administrados, ante un eventual quebranto. Esto, bajo el siguiente orden de consideraciones:
“(…) III.- La inconformidad en cuanto a la competencia planteada por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa absolutamente errada, que consiste en confundir el derecho de petición contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional. La diferencia entre sendos derechos, perfectamente delimitados por la abundante y prolija jurisprudencia de este Tribunal, es clara. En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo.
IV.- Se reitera que este Tribunal Constitucional nunca le delegó a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que atañen al derecho simple de petición. Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular.(…)”.
Adicionalmente, deviene relevante tomar en consideración lo que este Tribunal ha señalado sobre el derecho de acceso a la información administrativa. Sobre el particular, el Magistrado ponente, en la Sentencia No. 136-2003 de las 15:22 hrs. de 15 de enero de 2003, explicó ampliamente el referido derecho, conforme lo siguientes términos:
“(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).
IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público.
V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..
VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas (…)”.
V.- Conforme los precedentes arriba citados, se estima que lleva razón la Procuraduría General de la República, en cuanto a que el reclamo formulado por la parte interesada (por la no entrega de una copia certificada del acta de una reunión realizada en la oficina de la Directora del Colegio Superior de Señoritas) debe ser analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional y no por la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, resulta menester aclarar que dicho agravio se debe revisar en esta sede constitucional a tenor de lo dispuesto por el derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el ordinal 30 de la Constitución Política y no, conforme con el derecho de petición, como lo afirma la representación del Estado. Mucho menos, resulta aplicable, en el caso concreto, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido, según lo interpreta confusa y erróneamente el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. Esto, en el tanto, la Directora del referido centro educativo no debe elaborar o formular una respuesta (conforme lo dispone el derecho de petición) ni, tampoco, instaurar o resolver de forma pronta un procedimiento administrativo (a tenor de lo señalado en el ordinal 41 constitucional) para atender lo requerido por el interesado. Nótese que, en el fondo, se trata simplemente de hacer entrega de una copia de un documento que consta en los registros de una institución pública (información pre constituida), conforme lo establece el derecho de acceso a la información administrativa. Derecho último que, a su vez, resulta oportuno aclarar, a la fecha, su protección no ha sido delegada por la Sala Constitucional en la jurisdicción contenciosa administrativa.
VI.- En mérito de lo expuesto, se impone declarar que la competencia para conocer y resolver cuestiones relativas al derecho de acceso a la información de interés público, contenido en el ordinal 30 de la Constitución Política, es de esta jurisdicción constitucional.
Por tanto:
Se declara que la competencia para conocer y resolver las cuestiones relativas al derecho de acceso a la información de interés público es de la jurisdicción constitucional. Notifíquese a la persona que ocupa la coordinación del Tribunal Contencioso-Administrativo, a la Procuraduría General de la República y a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2018-01-31T20:14:00Z 2018-01-31T20:14:00Z 5 4758 26171 PJ 218 61 30868 12.00 212 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170119180007CO* Res. Nº 2018000469 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho .
Revisados los autos, vista la declinatoria de competencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- El caso bajo estudio, parte de un “amparo de legalidad”, formulado por la parte interesada el día 27 de julio de 2015 ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuido Judicial de San José, en el cual se alegó que la Directora del Colegio Superior de Señoritas, no le había entregado al docente Mora Ovares, una copia certificada del acta de reunión sostenida en la oficina de la primera el día 19 de marzo de 2015, la cual, a su vez, había sido convocada por medio del oficio No. 252-2015 de 17 de marzo de 2015. Esto, a pesar de haberlo requerido desde el día 20 de marzo de ese mismo año 2015. El referido proceso fue cursado por el citado Tribunal mediante resolución de las 10:02 hrs. de 25 de agosto de 2015, bajo el argumento de “(…) estar involucrado el derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”. En dicho proceso, la Procuraduría General de la República formuló una excepción de incompetencia, ya que, en su criterio, el asunto debe ser conocido y resuelto por la Sala Constitucional. Tal excepción, fue rechazada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuido Judicial de San José, mediante la resolución No. 401-2016 de las 09:30 hrs. de 23 de febrero de 2016, indicándose que a tal jurisdicción le corresponde conocer el asunto en el tanto “(…) lo que se analiza en el caso concreto es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a la que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las Administraciones Públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados (…)”. Por su parte, la representación del Estado, el día 11 de marzo de 2016, interpuso ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, formal inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia por el supra citado Tribunal, reiterando que el asunto debe ser conocido por la Sala Constitucional, al tratarse, en el fondo, de una petición pura y simple de información que debe ser resuelta conforme lo dispuesto en los ordinales 27 de la Carta Magna, 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 12 de Ley de Regulación del Derecho de Petición y no a tenor del numeral 41 constitucional, pues el caso “(…) no involucra el desarrollo de un procedimiento administrativo y mucho menos de una resolución final que sea dictada (…)”. Posteriormente, el Tribunal Contencioso, mediante sentencia No. 04046-2016 de las 09:40 hrs. de 27 de junio de 2016, homologó un acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 14 de junio de ese mismo año en el referido proceso de “amparo de legalidad”.
II.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto de 2017 y a tenor de la resolución No. 000663-C-S1-2017 de las 11:07 hrs. de 15 de junio de 2017, remitió a este Tribunal Constitucional la referida inconformidad por razones de competencia planteada por Procuraduría General de la República, conforme, a su vez, con lo dispuesto en los ordinales 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 59, inciso 5°), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior a efecto que esta Sala Constitucional defina si el asunto debe conocerlo y resolverlo la jurisdicción contencioso-administrativa o no.
III.- Lleva razón la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar las dos normas apuntadas en el considerando anterior, en cuanto a que a este Tribunal Constitucional le corresponde definir de manera exclusiva y excluyente su propia competencia. Lo que incluye, desde luego, deslindar el ámbito de las cuestiones amparables de las que son de mera legalidad. Ciertamente, este Tribunal Constitucional es el sumo y último intérprete de la Constitución, así como de sus competencias.
IV.- Para efecto de resolver el presente conflicto, resulta menester, en primer término, observar lo señalado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 19671-2014 de las 14:30 hrs. de 2 de diciembre de 2014. En tal ocasión, esta Sala, con redacción del Magistrado ponente, explicó la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido y señaló, a su vez, a cuál jurisdicción –sea, constitucional o contenciosa–, le corresponde conocer los reclamos formulados por los administrados, ante un eventual quebranto. Esto, bajo el siguiente orden de consideraciones:
“(…) III.- La inconformidad en cuanto a la competencia planteada por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa absolutamente errada, que consiste en confundir el derecho de petición contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional. La diferencia entre sendos derechos, perfectamente delimitados por la abundante y prolija jurisprudencia de este Tribunal, es clara. En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo.
IV.- Se reitera que este Tribunal Constitucional nunca le delegó a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que atañen al derecho simple de petición. Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular.(…)”.
Adicionalmente, deviene relevante tomar en consideración lo que este Tribunal ha señalado sobre el derecho de acceso a la información administrativa. Sobre el particular, el Magistrado ponente, en la Sentencia No. 136-2003 de las 15:22 hrs. de 15 de enero de 2003, explicó ampliamente el referido derecho, conforme lo siguientes términos:
“(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).
IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público.
V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..
VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas (…)”.
V.- Conforme los precedentes arriba citados, se estima que lleva razón la Procuraduría General de la República, en cuanto a que el reclamo formulado por la parte interesada (por la no entrega de una copia certificada del acta de una reunión realizada en la oficina de la Directora del Colegio Superior de Señoritas) debe ser analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional y no por la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, resulta menester aclarar que dicho agravio se debe revisar en esta sede constitucional a tenor de lo dispuesto por el derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el ordinal 30 de la Constitución Política y no, conforme con el derecho de petición, como lo afirma la representación del Estado. Mucho menos, resulta aplicable, en el caso concreto, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido, según lo interpreta confusa y erróneamente el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. Esto, en el tanto, la Directora del referido centro educativo no debe elaborar o formular una respuesta (conforme lo dispone el derecho de petición) ni, tampoco, instaurar o resolver de forma pronta un procedimiento administrativo (a tenor de lo señalado en el ordinal 41 constitucional) para atender lo requerido por el interesado. Nótese que, en el fondo, se trata simplemente de hacer entrega de una copia de un documento que consta en los registros de una institución pública (información pre constituida), conforme lo establece el derecho de acceso a la información administrativa. Derecho último que, a su vez, resulta oportuno aclarar, a la fecha, su protección no ha sido delegada por la Sala Constitucional en la jurisdicción contenciosa administrativa.
VI.- En mérito de lo expuesto, se impone declarar que la competencia para conocer y resolver cuestiones relativas al derecho de acceso a la información de interés público, contenido en el ordinal 30 de la Constitución Política, es de esta jurisdicción constitucional.
Por tanto:
Se declara que la competencia para conocer y resolver las cuestiones relativas al derecho de acceso a la información de interés público es de la jurisdicción constitucional. Notifíquese a la persona que ocupa la coordinación del Tribunal Contencioso-Administrativo, a la Procuraduría General de la República y a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DWH09RFCBLE61*
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