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Res. 19193-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170146820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-014682-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN ALONSO CANTILLANO MORA, cédula de identidad No. 0112230815, AGNES MARY EDGELL MATUS, cédula de identidad No. 0800900955, ALEJANDRO ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0111400796, HERNÁN FEDERICO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0108640196, ISAAC ALBERTO ROHMAN SOLÍS, cédula de identidad No. 0112330603, JAVIER BENAVIDES GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0104880906, JORGE ANTONIO OVIEDO CALDERÓN, cédula de identidad No. 0205810431, KENNETH DAVID RAMÍREZ VALVERDE, cédula de identidad No.0113300547, MAINOR ROLANDO OVIEDO VILLALOBOS, cédula de identidad No. 0205480872, MANUEL GERARDO CASCANTE RIVERA, cédula de identidad No. 0107510611, MARCO TULIO DE JESÚS DÍAZ UMAÑA, cédula de identidad No. 0107380777, MARÍA ISABEL GUZMÁN CRUZ, cédula de identidad 0501750634, y, PABLO ANDRÉS AGUILAR FERNÁNDEZ, cédula de identidad No.0112550238; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son oficiales de tránsito de la Delegación de San José que laboran en condiciones insalubres, desfavorables, peligrosas y las jornadas laborales son extenuantes, siendo que la autoridad recurrida no ha implementado las recomendaciones efectuadas por el Consejo Superior de Salud Ocupacional. Añaden que han acudido varias veces a diversas instancias del MOPT, sin lograr solucionar su problema. Estiman, en consecuencia, lesionados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 09 de noviembre de 2015, se constató que subsisten residuos varios, como partes de vehículos, máquinas de escribir y fotocopiadoras en desuso, colocados a la intemperie, algunos vehículos y motocicletas, así como estañones con aceite lubricante usado. En la visita de seguimiento del 27 de abril de 2016, se verificó el cumplimiento en todos sus extremos, de las órdenes sanitarias, por lo que se recomendó cerrar el caso y archivar el expediente de la denuncia (ver prueba aportada e informe de la autoridad recurrida).
IV.Sobre la jornada laboral de los policías de tránsito. El artículo 143, del Código de Trabajo, autoriza para la policía una jornada ordinaria máxima que puede ir hasta doce horas diarias y setenta y dos horas semanales. Esta función esencial, también ha sido reconocida por la Sala Segunda para la policía de tránsito –caso del recurrente-:
“…La Ley General de Policía n° 7410, de 26 de mayo de 1994, incorpora a la Policía de Tránsito como parte de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública. Dentro de las atribuciones-deberes de las fuerzas de policía se encuentran resguardar el orden constitucional, velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía, asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan los tribunales de justicia y los órganos electorales; auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública, etc. La preservación de la seguridad pública es una de las funciones fundamentales del Estado que no puede ser interrumpida, ni dejar de ser atendida siquiera de una manera parcial. La competencia específica de la policía de tránsito es, conforme a la mencionada ley (artículo 32), la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país; función que debe ser cumplida conforme a las exigencias fundamentales de todo servicio público, asegurando su continuidad, eficiencia y adaptación a la necesidad social que satisface (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).
De modo que, por la naturaleza propia a sus funciones, la policía de tránsito debe garantizar una prestación continua de sus servicios, lo que supone que el demandado requiera emplear un mecanismo de distribución de tareas de las funciones para la prestación de servicios durante todos los días, incluso los feriados del año.” (sentencia de la Sala Segunda No. 2011-923 de las 9:45 horas del 16 de noviembre de 2011) En cuanto a los problemas de salud detectados por las autoridades de salud ocupacional y sobre lo cual se pronunció este Tribunal recientemente, se indicó que:
“…Efectivamente, de los informes rendidos por las autoridades accionadas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello acarrea según el artículo 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional- y de las probanzas que constan en el expediente, lo único que se nota es que, ante la necesidad de garantizar la eficiencia en el servicio público, de aprovechar el recurso humano de la mejor manera posible y en atención a los criterios técnicos externados por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en estudio realizado a las condiciones laborales en que se desempeñaban los oficiales de la Policía de Tránsito, se hizo indispensable modificar las jornadas de trabajo que venían aplicándose para esos trabajadores, ello en aras de propiciar mejores condiciones laborales. Se observa de los autos que ese informe técnico, remitido desde el 2010 al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, determinó que en el caso de los oficiales de tránsito, se conjugan factores de riesgo asociados a la naturaleza y condiciones de trabajo; factores que inciden significativa y desfavorablemente sobre la salud, bienestar y calidad de vida de esa población trabajadora, por lo que se recomendó que prevaleciera una jornada ordinaria de 8 horas diarias.
Ha observado la Sala que, contrario al criterio de los recurrentes, para el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la jornada de trabajo en la que se venían desempeñando, es exorbitante, resulta extenuante y no está acorde con las mejores prácticas de salud ocupacional, por lo tanto, también según ese criterio técnico, es contraria a derecho pues implicaba laborar una jornada de 9 y media horas, lo cual según el estudio efectuado, genera cansancio, estrés, indisposición, bajo rendimiento y sobre todo, se encuentra al margen del marco legal laboral. Por tal razón, conforme se ha informado bajo juramento, la nueva jornada redujo en 3 horas y media las labores, además de que otorga un día de descanso después de 6 días laborales, indicándose a la Sala que ello está acorde con la normativa vigente para un régimen policial que abarca una categoría distinta de trabajadores y que es excepcional.
Considera la Sala que dentro de las potestades del empleador, es perfectamente posible el establecimiento de esta modificación a las jornadas de trabajo para los oficiales de la Policía de Tránsito, bajo las condiciones que se afirman bajo juramento, sobre todo cuando se toma en cuenta que con ello se están respetando los derechos laborales de aquéllos oficiales. Aunado a ello, no puede dejarse de lado los criterios que han sido externados por la Procuraduría General de la República en dictámenes números C-031-2007 del 7 de febrero del 2007 y C-146-2009 del 26 de mayo del 2009, según los cuales, la jornada de trabajo de los policías de tránsito, al formar parte de los cuerpos policiales, se encuentra dentro de los supuestos de excepción que el artículo 143 del Código de Trabajo establece, por lo que su jornada ordinaria es de 12 horas diarias y 72 horas semanales. En consecuencia, para este Tribunal, el objeto de impugnación de este amparo, lejos de ser lesivo de los derechos fundamentales de los accionantes, más bien se ha adoptado en aras de proteger los intereses de los trabajadores de la Policía de Tránsito, lo que implica necesariamente que el amparo es improcedente.” (sentencia No. 2014-01860 de las 9:30 horas del 14 de febrero de 2014).
V.En el presente caso, la Sala estima que la autoridad recurrida no ha vulnerado los derechos fundamentales de los amparados, pues una cosa es que este gremio se encuentre sujeto a una jornada excepcional, como la ha reconocido la Sala reiteradamente y otra, que para los demás derechos que son inherentes a la condición humana de un trabajador, como es el descanso para lograr su recuperación y su convivencia familiar, sin una justificación que autorice aplicar la excepción dada en determinadas circunstancias, simplemente se opte por cercenar ese derecho reconocido por el Constituyente. En el sub examine, de los informes rendidos por las autoridades accionadas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello acarrea según el artículo 44, Ley de la Jurisdicción Constitucional- y de las probanzas que constan en el eficiencia en el servicio público, de aprovechar el recurso humano de la mejor manera posible y en atención a los criterios técnicos externados por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el estudio realizado a las condiciones laborales en que se desempeñaban los oficiales de la Policía de Tránsito, se hizo indispensable modificar las jornadas de trabajo que venían aplicándose para esos trabajadores, ello en aras de propiciar mejores condiciones laborales.
Se observa de los autos, que la autoridad recurrida determinó que en el caso de los oficiales de tránsito, se conjugan factores de riesgo asociados a la naturaleza y condiciones de trabajo; factores que inciden significativa y desfavorablemente sobre la salud, bienestar y calidad de vida de esa población trabajadora, por lo que se recomendó que prevaleciera una jornada ordinaria de ocho horas diarias y seis horas en la nocturna. Además, según lo establecido en el rol 2x2x2, los oficiales de tránsito tienen el derecho al descanso semanal, pues como bien reconoce la autoridad recurrida, significa laborar dos días en la mañana (6:00 a 14:00 horas); dos días en la tarde (14:00 a 22:00 horas) y dos días en la noche (22:00 a 6:00 horas), para un total de cuarenta y ocho horas semanales y dos días de descanso, plazo que resulta computable para efectos del descanso semanal dispuesto por el Constituyente en el artículo 59, de la Constitución Política y que implica precisamente un conteo como, en el que se contabilicen veinticuatro horas, desde la medianoche del día que sale, a la medianoche siguiente.
Este Tribunal advierte, que este pronunciamiento no implica que la policía de tránsito no esté sujeta al régimen de excepción en su jornada; empero, en cuanto al descanso semanal, este se encuentra sometido a un régimen de excepción, que podrá ser aplicado cuando las circunstancias y el servicio que se presta así lo requiera. En consecuencia, para este Tribunal, el objeto de impugnación de este amparo, lejos de ser lesivo de los derechos fundamentales de los accionantes, más bien se ha adoptado en aras de proteger los intereses de los trabajadores de la Policía de Tránsito, lo que implica necesariamente que el amparo es improcedente. Ahora bien, lo anterior no obsta para que los recurrentes, de considerarlo pertinente, acudan a la jurisdicción ordinaria, en donde, con mayor amplitud probatoria y especialidad de la materia, se podrá valorar su denuncia en concreto.
VI.Sobre las condiciones de salud ocuapcional de los oficiales de tránsito y la condición físico sanitaria de las instalaciones de las Delegaciones de Tránsito. Según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas en el año 2014-2015, se logró mejorar el avituallamiento de los oficiales a través de diferentes contrataciones: botas, bloqueadores solares, chalecos antibalísticos, lentes de protección, cámaras de video corporales y mejoramiento de flotilla vehicular. Ahora bien, si las autoridades del Ministerio de Obras Públicas no han implementado las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Salud Ocupacional, ello constituye un problema de legalidad ordinaria que los recurrentes deben discutir, si lo tiene a bien, en la jurisdicción ordinaria competente. Por otra parte, según lo informado por la Ministra de Salud, se realizaron las inspecciones correspondientes a las Delegaciones aquí denunciadas, y se constató que la Sub Delegación Policiales de Desamparados, se encuentra en condiciones aceptables, y en proceso de reparación, y en razón de ello, el Área Rectora programó visita de seguimiento, dentro de un mes, a efecto de verificar el cambio de las láminas de zinc y el acondicionamiento del comedor para estudiantes.
En relación con la Sub Delegación Policial de Tránsito, ubicada diagonal a la Rotonda de las Garantías Sociales, en Zapote, se tuvo por demostrado que ya tenía antecedentes en el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, toda vez que desde el año 2013, se le ha dado seguimiento y vigilancia al inmueble denunciado, ante lo cual fueron emitidas las Ordenes Sanitarias correspondientes y de conformidad con visita de seguimiento, efectuada el 27 de abril de 2016, se verificó el cumplimiento en todos sus extremos, de las órdenes sanitarias citadas, razón por la cual se archivó el caso. Similar resulta la situación de la Sub Delegación Policial de Tránsito de la Ruta 27, sector de Atenas, pues la Dirección de Área Rectora de Salud de Atenas, apuntó que que tiene antecedentes, toda vez que desde el año 2015, se le ha estado dando el trámite administrativo correspondiente, ante lo cual se emitió la Orden Sanitaria N° 031-15 del 02 de junio del 2015, y en visita de seguimiento, efectuada el 24 de setiembre del 2015, se pudo comprobar el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, teniéndose el caso denunciado como atendido.
Por su parte, la Sub Delegación Policial de Tránsito, ubicada sobre la Ruta 32, sentido San José-Guápiles, 200m antes del Túnel del Zurquí, la Sala desconoce el estado de las condiciones fisico-sanitarias en que se encuentra, pues el Área Rectora de Moravia no realizó la inspección correspondiente. Finalmente, en lo que respecta a las Sub Delegaciones Policiales de Santa Ana y de Goicoechea, no consta que los recurrentes u otros hayan interpuesto denuncia al respecto. Así las cosas, según lo manifestado por la Ministra de Salud debido a la interposición del presente recurso de Amparo, las autoridades sanitarias competentes están efectuando los actos administrativos correspondientes, contra las Sub Delegaciones Policiales de Santa Ana y de Goicoechea, así como la de la Ruta 32, pues no cumplen con las condiciones sanitarias, lo cual se encuentra claramente relacionado con el derecho a la salud de los recurrentes, así como al de los demás funcionarios que deben desempeñarse en el lugar y el público que ahí se atiende.
De manera que, quedó demostrado de forma meridiana en este proceso, que el estado de las instalaciones en cuestión atenta contra el derecho fundamental a la salud de las personas indicadas. Corresponde, consecuentemente, estimar el amparo en este extremo, ordenando a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes acatar y hacer cumplir, también de forma inmediata, lo que disponga el Ministerio de Salud, en relación a las condiciones físico sanitarias de las Sub delegaciones denunciadas. No obstante tome nota la Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, que deberá ser vigilante del cumplimiento de las medidas necesarias dispuestas para proteger la salud de los funcionarios y particulares que acuden a dichas oficinas.
He sostenido que esta Sala no debe sustituir las competencias jurisdiccionales ordinarias pues ellas también tienen arraigo constitucional y su alcance debe ser respetado. En este caso, resulta evidente que los reclamos planteados tanto por su evidente complejidad y amplio alcance requieren que la Sala entre a verificar una gran cantidad de hechos, así como la apropiada interpretación de gran cantidad de normas legales y reglamentarias, sin que el marco limitado del recurso de amparo contenga los mecanismos apropiados para ello. Así pues, resulta claro que la pretension de los recurrente puede ser mejor revisada y atendida por parte de las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales ordinarias que con la amplitud apropiada y el debido respeto a la bilateralidad pueden alcanzar una solución más apegada a la justicia, respecto del reclamo planteado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Elvira Juárez Aguilar, y a Mario Calderón Conejo, por su orden Presidenta del Consejo de Personal - Oficial Mayor y Director de la Policía de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen dichos cargos, acatar y hacer cumplir, también de forma inmediata, lo que disponga el Ministerio de Salud, en relación con las condiciones físico sanitarias de las SubDelegaciones de Tránsito ubicadas en Santa Ana, Goicoechea, y la de la Ruta 27, sector Atenas. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*QOAIG3WMX1G61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170146820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-014682-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN ALONSO CANTILLANO MORA, cédula de identidad No. 0112230815, AGNES MARY EDGELL MATUS, cédula de identidad No. 0800900955, ALEJANDRO ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0111400796, HERNÁN FEDERICO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0108640196, ISAAC ALBERTO ROHMAN SOLÍS, cédula de identidad No. 0112330603, JAVIER BENAVIDES GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0104880906, JORGE ANTONIO OVIEDO CALDERÓN, cédula de identidad No. 0205810431, KENNETH DAVID RAMÍREZ VALVERDE, cédula de identidad No.0113300547, MAINOR ROLANDO OVIEDO VILLALOBOS, cédula de identidad No. 0205480872, MANUEL GERARDO CASCANTE RIVERA, cédula de identidad No. 0107510611, MARCO TULIO DE JESÚS DÍAZ UMAÑA, cédula de identidad No. 0107380777, MARÍA ISABEL GUZMÁN CRUZ, cédula de identidad 0501750634, y, PABLO ANDRÉS AGUILAR FERNÁNDEZ, cédula de identidad No.0112550238; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son oficiales de tránsito de la Delegación de San José que laboran en condiciones insalubres, desfavorables, peligrosas y las jornadas laborales son extenuantes, siendo que la autoridad recurrida no ha implementado las recomendaciones efectuadas por el Consejo Superior de Salud Ocupacional. Añaden que han acudido varias veces a diversas instancias del MOPT, sin lograr solucionar su problema. Estiman, en consecuencia, lesionados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 09 de noviembre de 2015, se constató que subsisten residuos varios, como partes de vehículos, máquinas de escribir y fotocopiadoras en desuso, colocados a la intemperie, algunos vehículos y motocicletas, así como estañones con aceite lubricante usado. En la visita de seguimiento del 27 de abril de 2016, se verificó el cumplimiento en todos sus extremos, de las órdenes sanitarias, por lo que se recomendó cerrar el caso y archivar el expediente de la denuncia (ver prueba aportada e informe de la autoridad recurrida).
IV.Sobre la jornada laboral de los policías de tránsito. El artículo 143, del Código de Trabajo, autoriza para la policía una jornada ordinaria máxima que puede ir hasta doce horas diarias y setenta y dos horas semanales. Esta función esencial, también ha sido reconocida por la Sala Segunda para la policía de tránsito –caso del recurrente-:
“…La Ley General de Policía n° 7410, de 26 de mayo de 1994, incorpora a la Policía de Tránsito como parte de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública. Dentro de las atribuciones-deberes de las fuerzas de policía se encuentran resguardar el orden constitucional, velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía, asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan los tribunales de justicia y los órganos electorales; auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública, etc. La preservación de la seguridad pública es una de las funciones fundamentales del Estado que no puede ser interrumpida, ni dejar de ser atendida siquiera de una manera parcial. La competencia específica de la policía de tránsito es, conforme a la mencionada ley (artículo 32), la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país; función que debe ser cumplida conforme a las exigencias fundamentales de todo servicio público, asegurando su continuidad, eficiencia y adaptación a la necesidad social que satisface (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).
De modo que, por la naturaleza propia a sus funciones, la policía de tránsito debe garantizar una prestación continua de sus servicios, lo que supone que el demandado requiera emplear un mecanismo de distribución de tareas de las funciones para la prestación de servicios durante todos los días, incluso los feriados del año.” (sentencia de la Sala Segunda No. 2011-923 de las 9:45 horas del 16 de noviembre de 2011) En cuanto a los problemas de salud detectados por las autoridades de salud ocupacional y sobre lo cual se pronunció este Tribunal recientemente, se indicó que:
“…Efectivamente, de los informes rendidos por las autoridades accionadas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello acarrea según el artículo 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional- y de las probanzas que constan en el expediente, lo único que se nota es que, ante la necesidad de garantizar la eficiencia en el servicio público, de aprovechar el recurso humano de la mejor manera posible y en atención a los criterios técnicos externados por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en estudio realizado a las condiciones laborales en que se desempeñaban los oficiales de la Policía de Tránsito, se hizo indispensable modificar las jornadas de trabajo que venían aplicándose para esos trabajadores, ello en aras de propiciar mejores condiciones laborales. Se observa de los autos que ese informe técnico, remitido desde el 2010 al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, determinó que en el caso de los oficiales de tránsito, se conjugan factores de riesgo asociados a la naturaleza y condiciones de trabajo; factores que inciden significativa y desfavorablemente sobre la salud, bienestar y calidad de vida de esa población trabajadora, por lo que se recomendó que prevaleciera una jornada ordinaria de 8 horas diarias.
Ha observado la Sala que, contrario al criterio de los recurrentes, para el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la jornada de trabajo en la que se venían desempeñando, es exorbitante, resulta extenuante y no está acorde con las mejores prácticas de salud ocupacional, por lo tanto, también según ese criterio técnico, es contraria a derecho pues implicaba laborar una jornada de 9 y media horas, lo cual según el estudio efectuado, genera cansancio, estrés, indisposición, bajo rendimiento y sobre todo, se encuentra al margen del marco legal laboral. Por tal razón, conforme se ha informado bajo juramento, la nueva jornada redujo en 3 horas y media las labores, además de que otorga un día de descanso después de 6 días laborales, indicándose a la Sala que ello está acorde con la normativa vigente para un régimen policial que abarca una categoría distinta de trabajadores y que es excepcional.
Considera la Sala que dentro de las potestades del empleador, es perfectamente posible el establecimiento de esta modificación a las jornadas de trabajo para los oficiales de la Policía de Tránsito, bajo las condiciones que se afirman bajo juramento, sobre todo cuando se toma en cuenta que con ello se están respetando los derechos laborales de aquéllos oficiales. Aunado a ello, no puede dejarse de lado los criterios que han sido externados por la Procuraduría General de la República en dictámenes números C-031-2007 del 7 de febrero del 2007 y C-146-2009 del 26 de mayo del 2009, según los cuales, la jornada de trabajo de los policías de tránsito, al formar parte de los cuerpos policiales, se encuentra dentro de los supuestos de excepción que el artículo 143 del Código de Trabajo establece, por lo que su jornada ordinaria es de 12 horas diarias y 72 horas semanales. En consecuencia, para este Tribunal, el objeto de impugnación de este amparo, lejos de ser lesivo de los derechos fundamentales de los accionantes, más bien se ha adoptado en aras de proteger los intereses de los trabajadores de la Policía de Tránsito, lo que implica necesariamente que el amparo es improcedente.” (sentencia No. 2014-01860 de las 9:30 horas del 14 de febrero de 2014).
V.En el presente caso, la Sala estima que la autoridad recurrida no ha vulnerado los derechos fundamentales de los amparados, pues una cosa es que este gremio se encuentre sujeto a una jornada excepcional, como la ha reconocido la Sala reiteradamente y otra, que para los demás derechos que son inherentes a la condición humana de un trabajador, como es el descanso para lograr su recuperación y su convivencia familiar, sin una justificación que autorice aplicar la excepción dada en determinadas circunstancias, simplemente se opte por cercenar ese derecho reconocido por el Constituyente. En el sub examine, de los informes rendidos por las autoridades accionadas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello acarrea según el artículo 44, Ley de la Jurisdicción Constitucional- y de las probanzas que constan en el eficiencia en el servicio público, de aprovechar el recurso humano de la mejor manera posible y en atención a los criterios técnicos externados por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el estudio realizado a las condiciones laborales en que se desempeñaban los oficiales de la Policía de Tránsito, se hizo indispensable modificar las jornadas de trabajo que venían aplicándose para esos trabajadores, ello en aras de propiciar mejores condiciones laborales.
Se observa de los autos, que la autoridad recurrida determinó que en el caso de los oficiales de tránsito, se conjugan factores de riesgo asociados a la naturaleza y condiciones de trabajo; factores que inciden significativa y desfavorablemente sobre la salud, bienestar y calidad de vida de esa población trabajadora, por lo que se recomendó que prevaleciera una jornada ordinaria de ocho horas diarias y seis horas en la nocturna. Además, según lo establecido en el rol 2x2x2, los oficiales de tránsito tienen el derecho al descanso semanal, pues como bien reconoce la autoridad recurrida, significa laborar dos días en la mañana (6:00 a 14:00 horas); dos días en la tarde (14:00 a 22:00 horas) y dos días en la noche (22:00 a 6:00 horas), para un total de cuarenta y ocho horas semanales y dos días de descanso, plazo que resulta computable para efectos del descanso semanal dispuesto por el Constituyente en el artículo 59, de la Constitución Política y que implica precisamente un conteo como, en el que se contabilicen veinticuatro horas, desde la medianoche del día que sale, a la medianoche siguiente.
Este Tribunal advierte, que este pronunciamiento no implica que la policía de tránsito no esté sujeta al régimen de excepción en su jornada; empero, en cuanto al descanso semanal, este se encuentra sometido a un régimen de excepción, que podrá ser aplicado cuando las circunstancias y el servicio que se presta así lo requiera. En consecuencia, para este Tribunal, el objeto de impugnación de este amparo, lejos de ser lesivo de los derechos fundamentales de los accionantes, más bien se ha adoptado en aras de proteger los intereses de los trabajadores de la Policía de Tránsito, lo que implica necesariamente que el amparo es improcedente. Ahora bien, lo anterior no obsta para que los recurrentes, de considerarlo pertinente, acudan a la jurisdicción ordinaria, en donde, con mayor amplitud probatoria y especialidad de la materia, se podrá valorar su denuncia en concreto.
VI.Sobre las condiciones de salud ocuapcional de los oficiales de tránsito y la condición físico sanitaria de las instalaciones de las Delegaciones de Tránsito. Según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas en el año 2014-2015, se logró mejorar el avituallamiento de los oficiales a través de diferentes contrataciones: botas, bloqueadores solares, chalecos antibalísticos, lentes de protección, cámaras de video corporales y mejoramiento de flotilla vehicular. Ahora bien, si las autoridades del Ministerio de Obras Públicas no han implementado las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Salud Ocupacional, ello constituye un problema de legalidad ordinaria que los recurrentes deben discutir, si lo tiene a bien, en la jurisdicción ordinaria competente. Por otra parte, según lo informado por la Ministra de Salud, se realizaron las inspecciones correspondientes a las Delegaciones aquí denunciadas, y se constató que la Sub Delegación Policiales de Desamparados, se encuentra en condiciones aceptables, y en proceso de reparación, y en razón de ello, el Área Rectora programó visita de seguimiento, dentro de un mes, a efecto de verificar el cambio de las láminas de zinc y el acondicionamiento del comedor para estudiantes.
En relación con la Sub Delegación Policial de Tránsito, ubicada diagonal a la Rotonda de las Garantías Sociales, en Zapote, se tuvo por demostrado que ya tenía antecedentes en el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, toda vez que desde el año 2013, se le ha dado seguimiento y vigilancia al inmueble denunciado, ante lo cual fueron emitidas las Ordenes Sanitarias correspondientes y de conformidad con visita de seguimiento, efectuada el 27 de abril de 2016, se verificó el cumplimiento en todos sus extremos, de las órdenes sanitarias citadas, razón por la cual se archivó el caso. Similar resulta la situación de la Sub Delegación Policial de Tránsito de la Ruta 27, sector de Atenas, pues la Dirección de Área Rectora de Salud de Atenas, apuntó que que tiene antecedentes, toda vez que desde el año 2015, se le ha estado dando el trámite administrativo correspondiente, ante lo cual se emitió la Orden Sanitaria N° 031-15 del 02 de junio del 2015, y en visita de seguimiento, efectuada el 24 de setiembre del 2015, se pudo comprobar el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, teniéndose el caso denunciado como atendido.
Por su parte, la Sub Delegación Policial de Tránsito, ubicada sobre la Ruta 32, sentido San José-Guápiles, 200m antes del Túnel del Zurquí, la Sala desconoce el estado de las condiciones fisico-sanitarias en que se encuentra, pues el Área Rectora de Moravia no realizó la inspección correspondiente. Finalmente, en lo que respecta a las Sub Delegaciones Policiales de Santa Ana y de Goicoechea, no consta que los recurrentes u otros hayan interpuesto denuncia al respecto. Así las cosas, según lo manifestado por la Ministra de Salud debido a la interposición del presente recurso de Amparo, las autoridades sanitarias competentes están efectuando los actos administrativos correspondientes, contra las Sub Delegaciones Policiales de Santa Ana y de Goicoechea, así como la de la Ruta 32, pues no cumplen con las condiciones sanitarias, lo cual se encuentra claramente relacionado con el derecho a la salud de los recurrentes, así como al de los demás funcionarios que deben desempeñarse en el lugar y el público que ahí se atiende.
De manera que, quedó demostrado de forma meridiana en este proceso, que el estado de las instalaciones en cuestión atenta contra el derecho fundamental a la salud de las personas indicadas. Corresponde, consecuentemente, estimar el amparo en este extremo, ordenando a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes acatar y hacer cumplir, también de forma inmediata, lo que disponga el Ministerio de Salud, en relación a las condiciones físico sanitarias de las Sub delegaciones denunciadas. No obstante tome nota la Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, que deberá ser vigilante del cumplimiento de las medidas necesarias dispuestas para proteger la salud de los funcionarios y particulares que acuden a dichas oficinas.
He sostenido que esta Sala no debe sustituir las competencias jurisdiccionales ordinarias pues ellas también tienen arraigo constitucional y su alcance debe ser respetado. En este caso, resulta evidente que los reclamos planteados tanto por su evidente complejidad y amplio alcance requieren que la Sala entre a verificar una gran cantidad de hechos, así como la apropiada interpretación de gran cantidad de normas legales y reglamentarias, sin que el marco limitado del recurso de amparo contenga los mecanismos apropiados para ello. Así pues, resulta claro que la pretension de los recurrente puede ser mejor revisada y atendida por parte de las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales ordinarias que con la amplitud apropiada y el debido respeto a la bilateralidad pueden alcanzar una solución más apegada a la justicia, respecto del reclamo planteado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Elvira Juárez Aguilar, y a Mario Calderón Conejo, por su orden Presidenta del Consejo de Personal - Oficial Mayor y Director de la Policía de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen dichos cargos, acatar y hacer cumplir, también de forma inmediata, lo que disponga el Ministerio de Salud, en relación con las condiciones físico sanitarias de las SubDelegaciones de Tránsito ubicadas en Santa Ana, Goicoechea, y la de la Ruta 27, sector Atenas. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
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