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Res. 01188-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170203280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-020328-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0203960191, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente asegura que el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que requirió a la SETENA, una solicitud de visita de inspección al proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibida con el consecutivo No. 9629-ASA; sin embargo, acusa, la gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 18 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la SETENA en el que solicitó visita de inspección in situ y, además, denunció una serie de incumplimientos en el proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibido con el consecutivo No. 9629-ASA (autos).
2. El 7 de noviembre de 2017 se emite el oficio No. ASA-1663-2017, dirigido a la representación legal de la empresa TDM Ambiental S.A., donde se le comunica la denuncia presentada contra su proyecto y, a la vez, se les solicita información. Dicho memorial fue notificado al recurrente vía fax el 27 de noviembre de 2017 .
3. El 14 de noviembre de 2017 fue efectuada inspección al proyecto de tratamiento de desechos bioonfeccionsos.
4. El 9 de enero de 2018, se notificó la resolución de curso de este recurso a la SETENA (véase al respecto el acta de notificación visible en autos).
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En este caso, de los autos se desprende que el recurrente, el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que solicitó la inspección de un proyecto y, además, expuso una serie de denuncias por irregularidades. Ahora bien, pese a que el gestionante, junto con los responsables del proyecto, fueron notificados del oficio No. ASA-1663-2017, el 27 de noviembre vía correo electrónico, dicho documento, estuvo dirigido al representante legal de la empresa TDM Ambiental y, en él, lo que se le informa es la existencia de una denuncia de carácter ambiental, por lo que, se le solicita pronunciarse acerca de varios extremos. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni fue informado del resultado de la inspección, ni tampoco, se ha finalizado el procedimiento administrativo. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.
En el presente asunto, la razón de decidir para resolverlo es la infracción tanto del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo, como del derecho de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones a la instancia competente para que resuelva lo que corresponda y notifique respecto de la denuncia planteada por el recurrente dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*F2JVR1Y3XJW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170203280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-020328-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0203960191, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente asegura que el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que requirió a la SETENA, una solicitud de visita de inspección al proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibida con el consecutivo No. 9629-ASA; sin embargo, acusa, la gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 18 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la SETENA en el que solicitó visita de inspección in situ y, además, denunció una serie de incumplimientos en el proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibido con el consecutivo No. 9629-ASA (autos).
2. El 7 de noviembre de 2017 se emite el oficio No. ASA-1663-2017, dirigido a la representación legal de la empresa TDM Ambiental S.A., donde se le comunica la denuncia presentada contra su proyecto y, a la vez, se les solicita información. Dicho memorial fue notificado al recurrente vía fax el 27 de noviembre de 2017 .
3. El 14 de noviembre de 2017 fue efectuada inspección al proyecto de tratamiento de desechos bioonfeccionsos.
4. El 9 de enero de 2018, se notificó la resolución de curso de este recurso a la SETENA (véase al respecto el acta de notificación visible en autos).
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En este caso, de los autos se desprende que el recurrente, el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que solicitó la inspección de un proyecto y, además, expuso una serie de denuncias por irregularidades. Ahora bien, pese a que el gestionante, junto con los responsables del proyecto, fueron notificados del oficio No. ASA-1663-2017, el 27 de noviembre vía correo electrónico, dicho documento, estuvo dirigido al representante legal de la empresa TDM Ambiental y, en él, lo que se le informa es la existencia de una denuncia de carácter ambiental, por lo que, se le solicita pronunciarse acerca de varios extremos. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni fue informado del resultado de la inspección, ni tampoco, se ha finalizado el procedimiento administrativo. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.
En el presente asunto, la razón de decidir para resolverlo es la infracción tanto del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo, como del derecho de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones a la instancia competente para que resuelva lo que corresponda y notifique respecto de la denuncia planteada por el recurrente dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*F2JVR1Y3XJW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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