Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01188-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018

Res. 01188-2018 Sala ConstitucionalRes. 01188-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170203280007CO* Res. Nº 2018001188 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-020328-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0203960191, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 02:34 horas del 22 de diciembre de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que en el expediente No. D1-12395-14-SETENA, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado "Recolección, Tratamiento y disposición final de desechos bioinfecciosos no anatomopatológicos y medicamentos vencidos", que debía funcionar en la bodega C-5 de la Zona Franca Saret en Alajuela. Indica que, el 29 de octubre de 2015, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) recibió una solicitud para el cambio de ubicación del proyecto, la cual, no fue autorizada. Acusa que, actualmente, la bodega C-5 permanece cerrada y la empresa TDM AMBIENTAL S.A. continúa funcionando con normalidad, lo que le preocupa. Por esa razón, increpa, el 18 de octubre de 2017, ante las oficinas de SETENA, planteó una solicitud de visita de inspección al sitio del proyecto, que fue recibida con el consecutivo No. 9629-ASA. Aduce que, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta a su solicitud, pese a que han transcurrido más de 2 meses, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    2.- Por auto de las 16:03 horas del 27 de diciembre de 2017, se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 9 de enero de 2018.

    3.- Por escrito presentado el 12 de enero de 2018 , informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y, manifiesta que el expediente en cuestión se tramita bajo el número D1-12395-2014-SETENA, siendo que, una vez que esta Secretaria recibió la solicitud de inspección al sitio del proyecto de parte del señor José Antonio Chaves Villalobos, se procedió de conformidad con el procedimiento dispuesto para la tramitación de denuncias, estipulado en el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en sus artículos 51 y siguientes del capítulo V denominado "Denuncias Ambientales", lo anterior, debido a que en la solicitud de inspección se hace alusión a posibles incumplimientos de los compromisos ambientales. Menciona que, en cuanto al procedimiento de atención de las denuncias, SETENA tiene la potestad de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental y, en los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. Acá, el interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben, serán directa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen (artículo 20 de la Ley Orgánica). Precisamente, aduce, una de las funciones de la Secretaria Técnica está constituida por la atención e investigación de denuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o al daño ambiental, siempre que tengan expediente administrativo en dicha Secretaría, con Viabilidad Ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. El reglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto Ejecutivo No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro sobre sanciones. Según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse en las Oficinas Centrales de esta Secretaria o en las oficinas regionales del MINAE. Éstas, dice, trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de 5 días y de ser posible la acompañarán de un acta de inspección. La denuncia debe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberá incluir: la indicación del nombre completo y cédula del denunciante, los hechos que la motivan, lugar para notificaciones, nombre del denunciado y lugar de la actividad. En el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de Proceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. De esa forma, la SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un informe técnico y, para ello la SETENA puede requerir el apoyo de funcionarios del MINAE. Se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia competencia de esta Secretaría. En caso de que no exista Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 54 del reglamento). Respecto a las sanciones, el reglamento contempla varias de ellas. Por ejemplo, en el caso que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber cumplido con el proceso de EIA podrán ordenarse las siguientes acciones: 1) Paralizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La demolición o modificación de las obras, y; 3) Cualquier otra medida de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se comprobara incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales necesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento obligatorio, y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura del proyecto. En el caso de haberse producido daño ambiental se podrá ordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimento, así como, los costos adicionales si la garantía no resulta suficiente, por medio del debido proceso. Transcurrido el plazo el desarrollador debe demostrarle a la SETENA el cumplimiento de las medidas y, deberá verificarse en campo el cumplimiento de las mismas. Si estas son satisfactorias para la SETENA, se podrá autorizar dentro del plazo máximo de una semana continuar con las acciones constructivas u operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante resolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. La clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones sin responsabilidad para la SETENA. La resolución deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales. Ahora, en el caso concreto, refiere que la denuncia con solicitud de nueva inspección interpuesta por el señor José Antonio Chaves Villalobos versa sobre los siguientes hechos: a) Que SETENA rechazó la solicitud de cambio de sitio o ubicación del proyecto con Viabilidad Ambiental; b) Que la inspección realizada, que consta a folio 158 del expediente administrativo, constata que el proyecto aún no operaba; c) Que con la nueva inspección solicitada se puede constatar que la bodega C-5, lugar donde se ubica el proyecto de marras, permanece cerrada, lo cual hace sospechar no solo que el proyecto ya no opera, sino que probablemente ha incumplido con lo establecido en el oficio mencionado, es decir, que la empresa realiza la actividad en otro sitio del condominio industrial o zona franca; d) Que dado que la empresa TDM Ambiental S.A. tiene otra operación relacionada en la Zona Franca Saret, es probable que la actividad del proyecto autorizado en el lo que haya establecido SETENA. En ese orden de ideas, expone, en fecha del 14 de noviembre del año 2017, tal y como consta a folio 193 del expediente administrativo de marras, se realizó la inspección por parte del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA. En el acta de inspección el analista técnico, indicó: "(...) La planta se encuentra operando con normalidad y se procesan desechos todos los días se divide en: -Recolección de desechos en camiones certificados. -Transporte hasta la planta. -Descarga y almacenaje en cuarto especial. -Proceso de autos lavado. -Finalmente son llevados al relleno sanitario (WPP). Para verificar la efectividad se hacen pruebas de lavatorio externo con esporas. Según visita se pudo corroborar que la planta se encuentra operando en la Bodega C-5 del Parque Saret. Las actividades desarrolladas en la Bodega A-8 corresponden exclusivamente a lavandería y esta cuenta con posteriormente a la realización de la inspección, se emitió el oficio No. ASA-1663-2017-SETENA, dirigido, en cumplimiento al debido proceso de traslado, a la empresa desarrolladora en el que se indica que el 18 de octubre del 2017 el señor José Chaves presentó denuncia contra el proyecto, en cuanto al cambio de lugar de operación. Por tanto, se solicita a la representante de esa empresa referirse a los hechos denunciados, la falta de presentación de informes y, al vencimiento de la garantía ambiental. Dicho memorial, detalla, fue notificado al representante legal de la empresa y al consultor ambiental del proyecto, a quienes se les otorgó un plazo de 10 días hábiles para contestar las interrogantes planteadas por SETENA en tramitación de la denuncia. Asimismo, el recurrente fue notificado de ese oficio el 27 de noviembre del 2017, por correo electrónico. De conformidad con lo expuesto, se demuestra que la Secretaría está tomando las medidas procedentes, para el análisis final de la denuncia interpuesta, emitiendo el debido informe técnico a la Comisión Plenaria, para que sea ésta, como órgano decisor, la que establezca las medidas que se van a tomar al respecto. Sin embargo, se debe tomar en consideración que la Administración Pública estuvo fuera de servicio desde 22 de diciembre del 2017, retomando labores a partir del 8 de enero del presente año, por lo que es posible que la información solicitada, la cual se pidió siguiendo el debido proceso, esté por repartirse al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA, para que, una vez analizada, se emita el informe final, dado que con la inspección realizada y la respuesta por parte del desarrollador se cuenta con los elementos suficientes para resolver. Se puede entonces deducir del presente informe, que la Secretaría ha actuado con diligencia, conforme a la legalidad y al debido proceso que impera en la Administración Pública para la tramitación de denuncias. Solicita se declare sin lugar.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que requirió a la SETENA, una solicitud de visita de inspección al proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibida con el consecutivo No. 9629-ASA; sin embargo, acusa, la gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. El 18 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la SETENA en el que solicitó visita de inspección in situ y, además, denunció una serie de incumplimientos en el proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibido con el consecutivo No. 9629-ASA (autos).

    2. El 7 de noviembre de 2017 se emite el oficio No. ASA-1663-2017, dirigido a la representación legal de la empresa TDM Ambiental S.A., donde se le comunica la denuncia presentada contra su proyecto y, a la vez, se les solicita información. Dicho memorial fue notificado al recurrente vía fax el 27 de noviembre de 2017 .

    3. El 14 de noviembre de 2017 fue efectuada inspección al proyecto de tratamiento de desechos bioonfeccionsos.

    4. El 9 de enero de 2018, se notificó la resolución de curso de este recurso a la SETENA (véase al respecto el acta de notificación visible en autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este caso, de los autos se desprende que el recurrente, el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que solicitó la inspección de un proyecto y, además, expuso una serie de denuncias por irregularidades. Ahora bien, pese a que el gestionante, junto con los responsables del proyecto, fueron notificados del oficio No. ASA-1663-2017, el 27 de noviembre vía correo electrónico, dicho documento, estuvo dirigido al representante legal de la empresa TDM Ambiental y, en él, lo que se le informa es la existencia de una denuncia de carácter ambiental, por lo que, se le solicita pronunciarse acerca de varios extremos. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni fue informado del resultado de la inspección, ni tampoco, se ha finalizado el procedimiento administrativo. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón de decidir para resolverlo es la infracción tanto del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo, como del derecho de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones a la instancia competente para que resuelva lo que corresponda y notifique respecto de la denuncia planteada por el recurrente dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F2JVR1Y3XJW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *170203280007CO* Res. Nº 2018001188 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-020328-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ANTONIO CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0203960191, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 02:34 horas del 22 de diciembre de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que en el expediente No. D1-12395-14-SETENA, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado "Recolección, Tratamiento y disposición final de desechos bioinfecciosos no anatomopatológicos y medicamentos vencidos", que debía funcionar en la bodega C-5 de la Zona Franca Saret en Alajuela. Indica que, el 29 de octubre de 2015, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) recibió una solicitud para el cambio de ubicación del proyecto, la cual, no fue autorizada. Acusa que, actualmente, la bodega C-5 permanece cerrada y la empresa TDM AMBIENTAL S.A. continúa funcionando con normalidad, lo que le preocupa. Por esa razón, increpa, el 18 de octubre de 2017, ante las oficinas de SETENA, planteó una solicitud de visita de inspección al sitio del proyecto, que fue recibida con el consecutivo No. 9629-ASA. Aduce que, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado respuesta a su solicitud, pese a que han transcurrido más de 2 meses, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    2.- Por auto de las 16:03 horas del 27 de diciembre de 2017, se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 9 de enero de 2018.

    3.- Por escrito presentado el 12 de enero de 2018 , informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y, manifiesta que el expediente en cuestión se tramita bajo el número D1-12395-2014-SETENA, siendo que, una vez que esta Secretaria recibió la solicitud de inspección al sitio del proyecto de parte del señor José Antonio Chaves Villalobos, se procedió de conformidad con el procedimiento dispuesto para la tramitación de denuncias, estipulado en el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en sus artículos 51 y siguientes del capítulo V denominado "Denuncias Ambientales", lo anterior, debido a que en la solicitud de inspección se hace alusión a posibles incumplimientos de los compromisos ambientales. Menciona que, en cuanto al procedimiento de atención de las denuncias, SETENA tiene la potestad de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental y, en los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. Acá, el interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben, serán directa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen (artículo 20 de la Ley Orgánica). Precisamente, aduce, una de las funciones de la Secretaria Técnica está constituida por la atención e investigación de denuncias que se le presenten, relativas a la degeneración o al daño ambiental, siempre que tengan expediente administrativo en dicha Secretaría, con Viabilidad Ambiental aprobada o en proceso de evaluación ambiental. El reglamento general de procedimientos de evaluación de impacto ambiental (Decreto Ejecutivo No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004) posee un capítulo sobre denuncias ambientales y otro sobre sanciones. Según el artículo 51, las denuncias que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente en la SETENA, deberán presentarse en las Oficinas Centrales de esta Secretaria o en las oficinas regionales del MINAE. Éstas, dice, trasladarán la documentación recibida en un plazo máximo de 5 días y de ser posible la acompañarán de un acta de inspección. La denuncia debe ser presentada por escrito o de forma verbal y en lo posible deberá incluir: la indicación del nombre completo y cédula del denunciante, los hechos que la motivan, lugar para notificaciones, nombre del denunciado y lugar de la actividad. En el caso de denuncia verbal, se debe presentar ante la Oficina de Proceso Legal de SETENA para levantar el acta respectiva. De esa forma, la SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar una inspección del sitio, la preparación de un acta y de un informe técnico y, para ello la SETENA puede requerir el apoyo de funcionarios del MINAE. Se establece un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia competencia de esta Secretaría. En caso de que no exista Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 54 del reglamento). Respecto a las sanciones, el reglamento contempla varias de ellas. Por ejemplo, en el caso que el desarrollador diere inicio a las actividades sin haber cumplido con el proceso de EIA podrán ordenarse las siguientes acciones: 1) Paralizar, clausurar temporal o definitivamente la actividad o proyecto. 2) La demolición o modificación de las obras, y; 3) Cualquier otra medida de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias. Si se comprobara incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos en el EIA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales necesarias, siendo las resoluciones emitidas por la SETENA de acatamiento obligatorio, y dependiendo de la gravedad de los hechos podrá ordenar la clausura del proyecto. En el caso de haberse producido daño ambiental se podrá ordenar igualmente la ejecución de la garantía de cumplimento, así como, los costos adicionales si la garantía no resulta suficiente, por medio del debido proceso. Transcurrido el plazo el desarrollador debe demostrarle a la SETENA el cumplimiento de las medidas y, deberá verificarse en campo el cumplimiento de las mismas. Si estas son satisfactorias para la SETENA, se podrá autorizar dentro del plazo máximo de una semana continuar con las acciones constructivas u operativas. En caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante resolución administrativa ordenará la clausura de la actividad. La clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones sin responsabilidad para la SETENA. La resolución deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales. Ahora, en el caso concreto, refiere que la denuncia con solicitud de nueva inspección interpuesta por el señor José Antonio Chaves Villalobos versa sobre los siguientes hechos: a) Que SETENA rechazó la solicitud de cambio de sitio o ubicación del proyecto con Viabilidad Ambiental; b) Que la inspección realizada, que consta a folio 158 del expediente administrativo, constata que el proyecto aún no operaba; c) Que con la nueva inspección solicitada se puede constatar que la bodega C-5, lugar donde se ubica el proyecto de marras, permanece cerrada, lo cual hace sospechar no solo que el proyecto ya no opera, sino que probablemente ha incumplido con lo establecido en el oficio mencionado, es decir, que la empresa realiza la actividad en otro sitio del condominio industrial o zona franca; d) Que dado que la empresa TDM Ambiental S.A. tiene otra operación relacionada en la Zona Franca Saret, es probable que la actividad del proyecto autorizado en el lo que haya establecido SETENA. En ese orden de ideas, expone, en fecha del 14 de noviembre del año 2017, tal y como consta a folio 193 del expediente administrativo de marras, se realizó la inspección por parte del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA. En el acta de inspección el analista técnico, indicó: "(...) La planta se encuentra operando con normalidad y se procesan desechos todos los días se divide en: -Recolección de desechos en camiones certificados. -Transporte hasta la planta. -Descarga y almacenaje en cuarto especial. -Proceso de autos lavado. -Finalmente son llevados al relleno sanitario (WPP). Para verificar la efectividad se hacen pruebas de lavatorio externo con esporas. Según visita se pudo corroborar que la planta se encuentra operando en la Bodega C-5 del Parque Saret. Las actividades desarrolladas en la Bodega A-8 corresponden exclusivamente a lavandería y esta cuenta con posteriormente a la realización de la inspección, se emitió el oficio No. ASA-1663-2017-SETENA, dirigido, en cumplimiento al debido proceso de traslado, a la empresa desarrolladora en el que se indica que el 18 de octubre del 2017 el señor José Chaves presentó denuncia contra el proyecto, en cuanto al cambio de lugar de operación. Por tanto, se solicita a la representante de esa empresa referirse a los hechos denunciados, la falta de presentación de informes y, al vencimiento de la garantía ambiental. Dicho memorial, detalla, fue notificado al representante legal de la empresa y al consultor ambiental del proyecto, a quienes se les otorgó un plazo de 10 días hábiles para contestar las interrogantes planteadas por SETENA en tramitación de la denuncia. Asimismo, el recurrente fue notificado de ese oficio el 27 de noviembre del 2017, por correo electrónico. De conformidad con lo expuesto, se demuestra que la Secretaría está tomando las medidas procedentes, para el análisis final de la denuncia interpuesta, emitiendo el debido informe técnico a la Comisión Plenaria, para que sea ésta, como órgano decisor, la que establezca las medidas que se van a tomar al respecto. Sin embargo, se debe tomar en consideración que la Administración Pública estuvo fuera de servicio desde 22 de diciembre del 2017, retomando labores a partir del 8 de enero del presente año, por lo que es posible que la información solicitada, la cual se pidió siguiendo el debido proceso, esté por repartirse al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA, para que, una vez analizada, se emita el informe final, dado que con la inspección realizada y la respuesta por parte del desarrollador se cuenta con los elementos suficientes para resolver. Se puede entonces deducir del presente informe, que la Secretaría ha actuado con diligencia, conforme a la legalidad y al debido proceso que impera en la Administración Pública para la tramitación de denuncias. Solicita se declare sin lugar.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que requirió a la SETENA, una solicitud de visita de inspección al proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibida con el consecutivo No. 9629-ASA; sin embargo, acusa, la gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. El 18 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la SETENA en el que solicitó visita de inspección in situ y, además, denunció una serie de incumplimientos en el proyecto denominado Recolección, Tratamiento y Disposición Final de Desechos Bioinfecciosos no Anatomapatológicos y Medicamentos Vencidos, que fue recibido con el consecutivo No. 9629-ASA (autos).

    2. El 7 de noviembre de 2017 se emite el oficio No. ASA-1663-2017, dirigido a la representación legal de la empresa TDM Ambiental S.A., donde se le comunica la denuncia presentada contra su proyecto y, a la vez, se les solicita información. Dicho memorial fue notificado al recurrente vía fax el 27 de noviembre de 2017 .

    3. El 14 de noviembre de 2017 fue efectuada inspección al proyecto de tratamiento de desechos bioonfeccionsos.

    4. El 9 de enero de 2018, se notificó la resolución de curso de este recurso a la SETENA (véase al respecto el acta de notificación visible en autos).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este caso, de los autos se desprende que el recurrente, el 18 de octubre de 2017, presentó un escrito en el que solicitó la inspección de un proyecto y, además, expuso una serie de denuncias por irregularidades. Ahora bien, pese a que el gestionante, junto con los responsables del proyecto, fueron notificados del oficio No. ASA-1663-2017, el 27 de noviembre vía correo electrónico, dicho documento, estuvo dirigido al representante legal de la empresa TDM Ambiental y, en él, lo que se le informa es la existencia de una denuncia de carácter ambiental, por lo que, se le solicita pronunciarse acerca de varios extremos. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente ni fue informado del resultado de la inspección, ni tampoco, se ha finalizado el procedimiento administrativo. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón de decidir para resolverlo es la infracción tanto del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo, como del derecho de petición consagrado en el ordinal 27 constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones a la instancia competente para que resuelva lo que corresponda y notifique respecto de la denuncia planteada por el recurrente dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F2JVR1Y3XJW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏