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Res. 01161-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170199910007CO* Res. Nº 2018001161 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019991-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, mayor, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 hrs. de 22 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta: que el 24 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: "(…) copia de la licencia ambiental o permiso otorgado al señor Ramón Esteban Picado Morera, cédula: 9-0097-0592, quien desarrolló un proyecto urbanístico en el distrito San Juan, del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, concretamente, del Centro Pastoral 500 metros al este y 100 al sur; en la finca número 00408085-000, cuyo plano es A-0955036-2004. También, aprovecho esta epístola para solicitarles copia de la licencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón, para la recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, ser parte de los expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998, y de cualquier otro expediente de la referida municipalidad ya que habito en este lugar y por ende notificarme las futuras resoluciones. (…)". Alega que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha dado respuesta a su gestión. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su calidad de secretario general de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que mediante el oficio SG-AJ-025-2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada y se le notificó el 12 de enero del 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que gestionó ante la autoridad recurrida información relacionada con proyecto urbanístico en el distrito San Juan del cantón de San Ramón; además copia de la licencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón para la recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, solicitó ser parte de los expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998 y de cualquier otro expediente de la referida municipalidad. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha dado respuestas de lo solicitado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 24 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida la siguiente información: "(…) copia de la licencia ambiental o permiso otorgado al señor Ramón Esteban Picado Morera, cédula: 9-0097-0592, quien desarrolló un proyecto urbanístico en el distrito San Juan, del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, concretamente, del Centro Pastoral 500 metros al este y 100 al sur; en la finca número 00408085-000, cuyo plano es A-0955036-2004. También, aprovecho esta epístola para solicitarles copia de la licencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón, para la recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, ser parte de los expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998, y de cualquier otro expediente de la referida municipalidad ya que habito en este lugar y por ende notificarme las futuras resoluciones. (…)".
b. Mediante el oficio No. SG-AJ-025-2018, la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente y se le notificó el 12 de enero de 2017. (Véase informe de ley).
c. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición del recurso el 9 de enero de 2017. (Véase acta de notificación).
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento y con las solemnidades de ley-, se establece que la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente mediante el oficio N° SG-AJ-025-2018 y le notificó el 12 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la notificación de la interposición del recurso (9 de enero de 2018). Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso solo para efectos indemnizatorios.
V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F7U12WJQANS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170199910007CO* Res. Nº 2018001161 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-019991-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, mayor, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 hrs. de 22 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta: que el 24 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: "(…) copia de la licencia ambiental o permiso otorgado al señor Ramón Esteban Picado Morera, cédula: 9-0097-0592, quien desarrolló un proyecto urbanístico en el distrito San Juan, del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, concretamente, del Centro Pastoral 500 metros al este y 100 al sur; en la finca número 00408085-000, cuyo plano es A-0955036-2004. También, aprovecho esta epístola para solicitarles copia de la licencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón, para la recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, ser parte de los expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998, y de cualquier otro expediente de la referida municipalidad ya que habito en este lugar y por ende notificarme las futuras resoluciones. (…)". Alega que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha dado respuesta a su gestión. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su calidad de secretario general de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que mediante el oficio SG-AJ-025-2018, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada y se le notificó el 12 de enero del 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que gestionó ante la autoridad recurrida información relacionada con proyecto urbanístico en el distrito San Juan del cantón de San Ramón; además copia de la licencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón para la recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, solicitó ser parte de los expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998 y de cualquier otro expediente de la referida municipalidad. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha dado respuestas de lo solicitado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 24 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida la siguiente información: "(…) copia de la licencia ambiental o permiso otorgado al señor Ramón Esteban Picado Morera, cédula: 9-0097-0592, quien desarrolló un proyecto urbanístico en el distrito San Juan, del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, concretamente, del Centro Pastoral 500 metros al este y 100 al sur; en la finca número 00408085-000, cuyo plano es A-0955036-2004. También, aprovecho esta epístola para solicitarles copia de la licencia ambiental extendida a la municipalidad del supra indicado cantón, para la recolección y tratamiento de los desechos sólidos; así mismo, ser parte de los expedientes administrativos: D1-0963-2010, y el 245-1998, y de cualquier otro expediente de la referida municipalidad ya que habito en este lugar y por ende notificarme las futuras resoluciones. (…)".
b. Mediante el oficio No. SG-AJ-025-2018, la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente y se le notificó el 12 de enero de 2017. (Véase informe de ley).
c. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición del recurso el 9 de enero de 2017. (Véase acta de notificación).
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento y con las solemnidades de ley-, se establece que la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente mediante el oficio N° SG-AJ-025-2018 y le notificó el 12 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la notificación de la interposición del recurso (9 de enero de 2018). Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso solo para efectos indemnizatorios.
V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F7U12WJQANS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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