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Res. 01142-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170195190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA LUCHA DE SIQUIRRES , cédula jurídica 3002087836, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado e integridad, pues, según afirma, al desatender la Municipalidad recurrida la denuncia que planteó por las reparación que realizaba la empresa Chiquita Brands sin permiso alguno en el dique de la quebrada La Mona, se pone en peligro a la comunidad de La Lucha.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante denuncia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido sin permiso alguno (los autos). 2) Que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la recurrida que continuaban las obras que reclama (los autos). 3) Que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). 4) Que el Departamento de Control Urbano haya realizado la inspección que se ordenó por oficio del Alcalde Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017 (los autos).
No consta idónea y fehacientemente que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido al margen de la ley (los autos). Aunado a lo anterior, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar –de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia- si las obras cumplieron o no con los requisitos previstos en la legislación ordinaria.
De otra parte, se acreditó que con ocasión de la denuncia que planteó el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, dispuso el inicio de una investigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). A ese efecto, el 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de tierra para la reparación de un dique y que en virtud de lo anterior, se clausuraron esas obras (informe). Igualmente, consta que el 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido, pese a que habían sido previamente clausurado (los autos). Por lo anterior, en fecha indeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de Siquirres (los autos e informe).
No obstante esto, no se acreditó que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). Tampoco, se demostró idónea y fehacientemente que el Departamento de Control Urbano u otra dependencia municipal haya realizado la inspección que ordenó el Alcalde Municipal en el oficio No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, en la comunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
La discusión que plantea el recurrente respecto del otorgamiento del permiso a Chiquita Brands Costa Rica Limitada, al amparo del Decreto de Emergencias No. 40024-MP-MOPT, para que procediera a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y Gigante, es un asunto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la Corporación Municipal recurrida que las obras del dique han continuado (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio.
El suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia por la ejecución de obras que ponen en peligro la vida e integridad física, de los habitantes de La Lucha, así como el medio ambiente.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, la desatención reclamada. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la desatención reclamada. En consecuencia, se ordena a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se le notifique a CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, lo dispuesto respecto de su denuncia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*EH6JUBN6ZIY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170195190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA LUCHA DE SIQUIRRES , cédula jurídica 3002087836, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado e integridad, pues, según afirma, al desatender la Municipalidad recurrida la denuncia que planteó por las reparación que realizaba la empresa Chiquita Brands sin permiso alguno en el dique de la quebrada La Mona, se pone en peligro a la comunidad de La Lucha.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante denuncia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido sin permiso alguno (los autos). 2) Que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la recurrida que continuaban las obras que reclama (los autos). 3) Que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). 4) Que el Departamento de Control Urbano haya realizado la inspección que se ordenó por oficio del Alcalde Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017 (los autos).
No consta idónea y fehacientemente que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido al margen de la ley (los autos). Aunado a lo anterior, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar –de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia- si las obras cumplieron o no con los requisitos previstos en la legislación ordinaria.
De otra parte, se acreditó que con ocasión de la denuncia que planteó el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, dispuso el inicio de una investigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). A ese efecto, el 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de tierra para la reparación de un dique y que en virtud de lo anterior, se clausuraron esas obras (informe). Igualmente, consta que el 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido, pese a que habían sido previamente clausurado (los autos). Por lo anterior, en fecha indeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de Siquirres (los autos e informe).
No obstante esto, no se acreditó que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). Tampoco, se demostró idónea y fehacientemente que el Departamento de Control Urbano u otra dependencia municipal haya realizado la inspección que ordenó el Alcalde Municipal en el oficio No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, en la comunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
La discusión que plantea el recurrente respecto del otorgamiento del permiso a Chiquita Brands Costa Rica Limitada, al amparo del Decreto de Emergencias No. 40024-MP-MOPT, para que procediera a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y Gigante, es un asunto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la Corporación Municipal recurrida que las obras del dique han continuado (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio.
El suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia por la ejecución de obras que ponen en peligro la vida e integridad física, de los habitantes de La Lucha, así como el medio ambiente.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, la desatención reclamada. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la desatención reclamada. En consecuencia, se ordena a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se le notifique a CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, lo dispuesto respecto de su denuncia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*EH6JUBN6ZIY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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