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Res. 01142-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170195190007CO* Res. Nº 2018001142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA LUCHA DE SIQUIRRES , cédula jurídica 3002087836, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas de 7 de diciembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Siquirres y alegó que es vecino de La Lucha de Siquirres. Indica que los diques que se encuentran en la zona tienen alrededor de 18 años de haber sido construidos por la compañía bananera de ese momento (COBAL), hoy, Chiquita Brands. El 19 de septiembre de 2016, esa compañía inició obras para cerrar el dique en la quebrada La Mona, a fin de proteger las plantaciones de banano. En esa misma fecha, interpuso una denuncia ante el gobierno local recurrido contra la referida empresa, debido a que dichas reparaciones afectaban a la comunidad de la Lucha, al provocar inundaciones. Explica que estas reparaciones generaban un estancamiento de las aguas al eliminar su salida, situación que, únicamente, beneficia a la compañía y que podría generar inundaciones en esa comunidad. Es un hecho público y notorio, que de 21 a 26 de noviembre de 2016, el Huracán Otto afectó el territorio costarricense. El 19 de diciembre siguiente solicitó ayuda al Concejo Municipal de Siquirres. Indica que el Presidente de ese órgano le contestó que debía denunciar a la compañía bananera judicialmente, en vista que la Municipalidad desconocía la magnitud de lo hecho por la empresa. Reclama que el gobierno local no dio seguimiento a su denuncia. De otra parte, señala que el 9 de enero de 2017, Chiquita Brands Costa Rica, Ltda., solicitó autorización a la municipalidad recurrida para realizar reparaciones en el Dique de Finca Gigante. Esa autorización fue otorgada el 27 de enero siguiente, bajo el amparo del Decreto de Emergencias No. 40024-MP-MOPT, por lo que se indicó que sólo aplica para los daños ocasionados por el Huracán Otto. Reclama que, al día de interposición del recurso, la Compañía Bananera, se encuentra reparando las aberturas con gaviones, únicamente, al lado de la planta empacadora y a la orilla de la calle, que es donde les beneficia. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, concretamente, de su integridad física, del medio ambiente, a la vivienda. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las once horas y treinta y seis minutos de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Gerardo Badilla Castillo, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Siquirres e indicó que no ostenta la representación legal de la Corporación Municipal, sino, únicamente, potestades de dirección y regulación del uso de la palabra en las sesiones de dicho Concejo, siendo que las manifestaciones del voluntad de ese Concejo Municipal, se expresa a través de acuerdos, adoptados por votación de la mayoría de sus miembros. En el caso de los Gobiernos Locales, existe una bifurcación de poder y funciones, correspondiente una gestión principalmente de carácter político al Concejo Municipal y una competencia de gestión administrativa a cargo de la Alcaldía y sus funcionarios subalternos. Así las cosas, dicha acotación es importante, por cuanto en el caso del recurrente, sus solicitudes corresponden a aspectos que están dentro del ámbito de competencia del Área Administrativa y no del Concejo Municipal; por cuanto el Departamento de Control y Desarrollo Urbano, el Departamento de Inspecciones y el Departamento de Infraestructura Vial, son dependencia a cargo del señor Alcalde, quienes tienen a cargo las competencias para el trámite y aprobación de permisos de construcción, realización de clausuras, inspecciones de campo y gestión en materia vial. En el acta de la sesión ordinaria 28, celebrada el 7 de noviembre de 2016; en el acta de la sesión ordinaria 34, celebrada el 19 de diciembre de 2016 y en el acta ordinaria de la sesión 43, celebrada el día 20 de febrero de 2017, se dio la atención a Claudio Villalobos, siendo que haciendo uso de la palabra expuso la situación que guarda relación con el objeto de este amparo y ahí mismo el Concejo tomó sendos acuerdos, requiriendo al Área Administrativa, dar el seguimiento y atención debida. Con motivo de lo indicado en el unto anterior, es claro que en reiteradas ocasiones el Concejo Municipal, ha atendido al señor Claudio Villalobos y ha direccionado ante el Despacho de Alcaldía, por cuanto el tema que guarda relación con los diques, permisos de construcción e inspecciones, son atinentes a las competencias del Área Administrativa, cuyo jerarca es el Alcalde y no el Concejo Municipal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informó, bajo juramento, Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres e indicó que los diques que hace mención el recurrente, fueron construidos aproximadamente desde los años 70. Por la acción de la Compañía Chiquita Brands de cerrar aberturas del dique en los márgenes de la Quebrada La Mono en el mes de septiembre de 2016, el recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de Siquirres, de inmediato se procedió a llevar a cabo una inspección por el Departamento de Control Urbano en el lugar y se procedió a confeccionar un acta de clausura de esas obras como correspondía. Por la denuncia presenta por el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de Control Urbano dictó la resolución de las diez horas de 20 de septiembre de 2016, y realizó posteriormente una inspección en los diques de la margen de la Quebrada La Mona y se procedió según artículos 74 y 87 de la Ley de Construcciones. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2016, el Inspector José Carlos Mata Coto, procedió a la clausura de las obras realizadas por Compañía Chiquita Brands. Es lógico que si se llevó o cabo la clausura de la obra, no puede afirmar el recurrente sobre el estancamiento de las aguas, pues la obra no continuó, es claro que su representada cumplió con las responsabilidades asignadas por la Ley. Los gobiernos locales según el Código Municipal están conformados por dos Órganos: uno Ejecutivo la Alcaldía Municipal y otro Deliberativo el Concejo Municipal, si el recurrente hizo alguna gestión de este asunto ante el Concejo Municipal es de conocimiento del mismo y no de la Alcaldía; sin embargo es claro que el Presidente del Concejo Municipal, desconocía la gestión realizada por el Encargado del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de ese momento, Arquitecto Luis Fernando Chacón Pérez, el cual había presentado denuncia ante el Ministerio Publico de Siquirres por la actuación despegada la Compañía Chiquita Brands de Costa Rica, S. R. L. Lo que pretende el recurrente es hacer incurrir en error a la Sala, diciendo que no hubo seguimiento por parte de su representada, aseveración que o se ajusta a la realidad pues como se dijo el Departamento de Control Urbano el 20 de septiembre de 2016, se dictó Resolución de Investigación de Reparación de dique de Chiquita Brands de Costa Rica SRL (ver Resolución de las 10:00 horas de 20 de septiembre de 2016), que posteriormente el 21 de septiembre se presento el Inspector José Carios Mata Coto y procedió a la clausura de las obras realizadas por esa compañía, que el Encargado del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad en ese momento Arquitecto Luis Fernando Chacón Pérez, presentó denuncia ante el Ministerio Público de Siquirres por la actuación desplegada por la Compañía Chiquita Brando de Costa Rica SRL. Sostiene que se procedió conforme a Derecho. Nuevamente pretende el recurrente hacer incurrir a la Sala en error, puesto que se atendió y se dio trámite a la denuncia del recurrente. La solicitud de autorización de reparaciones al dique, que fue tramitado por su representada, destaca que en este momento la solicitud estuvo amparada en el Decreto de Emergencia 40024-MOPT, el cual fue publicado el 25 de noviembre de 2016 (Decreto de Emergencia Huracán Otro). Es así como se autoriza tales obras. Según oficio de la Alcaidía, No. DA-116-2017, dispone en su artículo 1, lo siguiente: “(…) Se autoriza a las instituciones del Sector Público, de parte de entidades del sector privado, colaboración para la reparación y reconstrucción de obras de protección en las riberas de los ríos y conservación vial de las rutas nacionales que podrían verse afectadas por el paso del Huracán Otto (…)” . Por su parte el artículo 3 de este Decreto también insta a las Municipalidades de todo el territorio nacional a adoptar los acuerdos necesarios para que los entes públicos y del sector privado puedan coadyuvar en la conservación de protección en las riberas de los ríos.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado e integridad, pues, según afirma, al desatender la Municipalidad recurrida la denuncia que planteó por las reparación que realizaba la empresa Chiquita Brands sin permiso alguno en el dique de la quebrada La Mona, se pone en peligro a la comunidad de La Lucha.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante denuncia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 19 de septiembre de 2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el gobierno local recurrido, alegando que las reparaciones que estaba realizando la empresa “Compañía Bananera Atlantic COBAL”, en el dique que se ubica al margen de la quebrada La Mona, estaban afectando a la comunidad de La Lucha (los autos). 2) Por resolución del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, de las 10:00 hrs. de 20 de septiembre de 2016, se dispuso el inicio de una investigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). 3) El 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de tierra para la reparación de un dique (los autos). 4) En fecha indeterminada, se clausuraron esas obras (informe). 5) Por Acuerdo No. 789-07-11-2016 tomado en la sesión ordinaria 28, celebrada el 7 de noviembre de 2016, se acordó trasladar la nota suscrita por el recurrente al Alcalde Municipal, para que valorara la solicitud que formuló a efecto que se realizara una inspección en esa comunidad (los autos e informe). 6) El 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido pese a que habían sido clausurados (los autos). 7) En fecha indeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de Siquirres, por esos hechos (los autos e informe). 8) Por oficio de la Alcaldía Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, se ordenó al Departamento de Control Urbano que realizara una nueva inspección en la comunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). 9) El 9 de enero de 2017, la empresa Chiquita Brands Costa Rica Limitada, solicitó permiso para proceder a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y Gigante (los autos). 10) Por oficio de la Alcaldía Municipal recurrida, No. DA-116-2017 de 27 de enero de 2017, se otorgaron esas autorizaciones (los autos).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido sin permiso alguno (los autos). 2) Que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la recurrida que continuaban las obras que reclama (los autos). 3) Que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). 4) Que el Departamento de Control Urbano haya realizado la inspección que se ordenó por oficio del Alcalde Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017 (los autos).
V.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS DIQUES RECLAMADOS. No consta idónea y fehacientemente que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido al margen de la ley (los autos). Aunado a lo anterior, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar –de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia- si las obras cumplieron o no con los requisitos previstos en la legislación ordinaria.
VI.SOBRE LA ATENCIÓN DE LA DENUNCIA. De otra parte, se acreditó que con ocasión de la denuncia que planteó el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, dispuso el inicio de una investigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). A ese efecto, el 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de tierra para la reparación de un dique y que en virtud de lo anterior, se clausuraron esas obras (informe). Igualmente, consta que el 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido, pese a que habían sido previamente clausurado (los autos). Por lo anterior, en fecha indeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de Siquirres (los autos e informe). No obstante esto, no se acreditó que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). Tampoco, se demostró idónea y fehacientemente que el Departamento de Control Urbano u otra dependencia municipal haya realizado la inspección que ordenó el Alcalde Municipal en el oficio No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, en la comunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VII.- SOBRE EL PERMISO QUE REPROCHA EL RECURRENTE Y LA REALIZACIÓN PERMANTE DE OBRAS EN EL DIQUE. La discusión que plantea el recurrente respecto del otorgamiento del permiso a Chiquita Brands Costa Rica Limitada, al amparo del Decreto de Emergencias No. 40024-MP-MOPT, para que procediera a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y Gigante, es un asunto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la Corporación Municipal recurrida que las obras del dique han continuado (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia por la ejecución de obras que ponen en peligro la vida e integridad física, de los habitantes de La Lucha, así como el medio ambiente.
IX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, la desatención reclamada. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la desatención reclamada. En consecuencia, se ordena a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se le notifique a CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, lo dispuesto respecto de su denuncia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EH6JUBN6ZIY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170195190007CO* Res. Nº 2018001142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA LUCHA DE SIQUIRRES , cédula jurídica 3002087836, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas de 7 de diciembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Siquirres y alegó que es vecino de La Lucha de Siquirres. Indica que los diques que se encuentran en la zona tienen alrededor de 18 años de haber sido construidos por la compañía bananera de ese momento (COBAL), hoy, Chiquita Brands. El 19 de septiembre de 2016, esa compañía inició obras para cerrar el dique en la quebrada La Mona, a fin de proteger las plantaciones de banano. En esa misma fecha, interpuso una denuncia ante el gobierno local recurrido contra la referida empresa, debido a que dichas reparaciones afectaban a la comunidad de la Lucha, al provocar inundaciones. Explica que estas reparaciones generaban un estancamiento de las aguas al eliminar su salida, situación que, únicamente, beneficia a la compañía y que podría generar inundaciones en esa comunidad. Es un hecho público y notorio, que de 21 a 26 de noviembre de 2016, el Huracán Otto afectó el territorio costarricense. El 19 de diciembre siguiente solicitó ayuda al Concejo Municipal de Siquirres. Indica que el Presidente de ese órgano le contestó que debía denunciar a la compañía bananera judicialmente, en vista que la Municipalidad desconocía la magnitud de lo hecho por la empresa. Reclama que el gobierno local no dio seguimiento a su denuncia. De otra parte, señala que el 9 de enero de 2017, Chiquita Brands Costa Rica, Ltda., solicitó autorización a la municipalidad recurrida para realizar reparaciones en el Dique de Finca Gigante. Esa autorización fue otorgada el 27 de enero siguiente, bajo el amparo del Decreto de Emergencias No. 40024-MP-MOPT, por lo que se indicó que sólo aplica para los daños ocasionados por el Huracán Otto. Reclama que, al día de interposición del recurso, la Compañía Bananera, se encuentra reparando las aberturas con gaviones, únicamente, al lado de la planta empacadora y a la orilla de la calle, que es donde les beneficia. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, concretamente, de su integridad física, del medio ambiente, a la vivienda. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las once horas y treinta y seis minutos de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.
3.- Informó, bajo juramento, Gerardo Badilla Castillo, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Siquirres e indicó que no ostenta la representación legal de la Corporación Municipal, sino, únicamente, potestades de dirección y regulación del uso de la palabra en las sesiones de dicho Concejo, siendo que las manifestaciones del voluntad de ese Concejo Municipal, se expresa a través de acuerdos, adoptados por votación de la mayoría de sus miembros. En el caso de los Gobiernos Locales, existe una bifurcación de poder y funciones, correspondiente una gestión principalmente de carácter político al Concejo Municipal y una competencia de gestión administrativa a cargo de la Alcaldía y sus funcionarios subalternos. Así las cosas, dicha acotación es importante, por cuanto en el caso del recurrente, sus solicitudes corresponden a aspectos que están dentro del ámbito de competencia del Área Administrativa y no del Concejo Municipal; por cuanto el Departamento de Control y Desarrollo Urbano, el Departamento de Inspecciones y el Departamento de Infraestructura Vial, son dependencia a cargo del señor Alcalde, quienes tienen a cargo las competencias para el trámite y aprobación de permisos de construcción, realización de clausuras, inspecciones de campo y gestión en materia vial. En el acta de la sesión ordinaria 28, celebrada el 7 de noviembre de 2016; en el acta de la sesión ordinaria 34, celebrada el 19 de diciembre de 2016 y en el acta ordinaria de la sesión 43, celebrada el día 20 de febrero de 2017, se dio la atención a Claudio Villalobos, siendo que haciendo uso de la palabra expuso la situación que guarda relación con el objeto de este amparo y ahí mismo el Concejo tomó sendos acuerdos, requiriendo al Área Administrativa, dar el seguimiento y atención debida. Con motivo de lo indicado en el unto anterior, es claro que en reiteradas ocasiones el Concejo Municipal, ha atendido al señor Claudio Villalobos y ha direccionado ante el Despacho de Alcaldía, por cuanto el tema que guarda relación con los diques, permisos de construcción e inspecciones, son atinentes a las competencias del Área Administrativa, cuyo jerarca es el Alcalde y no el Concejo Municipal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informó, bajo juramento, Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres e indicó que los diques que hace mención el recurrente, fueron construidos aproximadamente desde los años 70. Por la acción de la Compañía Chiquita Brands de cerrar aberturas del dique en los márgenes de la Quebrada La Mono en el mes de septiembre de 2016, el recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de Siquirres, de inmediato se procedió a llevar a cabo una inspección por el Departamento de Control Urbano en el lugar y se procedió a confeccionar un acta de clausura de esas obras como correspondía. Por la denuncia presenta por el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de Control Urbano dictó la resolución de las diez horas de 20 de septiembre de 2016, y realizó posteriormente una inspección en los diques de la margen de la Quebrada La Mona y se procedió según artículos 74 y 87 de la Ley de Construcciones. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2016, el Inspector José Carlos Mata Coto, procedió a la clausura de las obras realizadas por Compañía Chiquita Brands. Es lógico que si se llevó o cabo la clausura de la obra, no puede afirmar el recurrente sobre el estancamiento de las aguas, pues la obra no continuó, es claro que su representada cumplió con las responsabilidades asignadas por la Ley. Los gobiernos locales según el Código Municipal están conformados por dos Órganos: uno Ejecutivo la Alcaldía Municipal y otro Deliberativo el Concejo Municipal, si el recurrente hizo alguna gestión de este asunto ante el Concejo Municipal es de conocimiento del mismo y no de la Alcaldía; sin embargo es claro que el Presidente del Concejo Municipal, desconocía la gestión realizada por el Encargado del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de ese momento, Arquitecto Luis Fernando Chacón Pérez, el cual había presentado denuncia ante el Ministerio Publico de Siquirres por la actuación despegada la Compañía Chiquita Brands de Costa Rica, S. R. L. Lo que pretende el recurrente es hacer incurrir en error a la Sala, diciendo que no hubo seguimiento por parte de su representada, aseveración que o se ajusta a la realidad pues como se dijo el Departamento de Control Urbano el 20 de septiembre de 2016, se dictó Resolución de Investigación de Reparación de dique de Chiquita Brands de Costa Rica SRL (ver Resolución de las 10:00 horas de 20 de septiembre de 2016), que posteriormente el 21 de septiembre se presento el Inspector José Carios Mata Coto y procedió a la clausura de las obras realizadas por esa compañía, que el Encargado del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad en ese momento Arquitecto Luis Fernando Chacón Pérez, presentó denuncia ante el Ministerio Público de Siquirres por la actuación desplegada por la Compañía Chiquita Brando de Costa Rica SRL. Sostiene que se procedió conforme a Derecho. Nuevamente pretende el recurrente hacer incurrir a la Sala en error, puesto que se atendió y se dio trámite a la denuncia del recurrente. La solicitud de autorización de reparaciones al dique, que fue tramitado por su representada, destaca que en este momento la solicitud estuvo amparada en el Decreto de Emergencia 40024-MOPT, el cual fue publicado el 25 de noviembre de 2016 (Decreto de Emergencia Huracán Otro). Es así como se autoriza tales obras. Según oficio de la Alcaidía, No. DA-116-2017, dispone en su artículo 1, lo siguiente: “(…) Se autoriza a las instituciones del Sector Público, de parte de entidades del sector privado, colaboración para la reparación y reconstrucción de obras de protección en las riberas de los ríos y conservación vial de las rutas nacionales que podrían verse afectadas por el paso del Huracán Otto (…)” . Por su parte el artículo 3 de este Decreto también insta a las Municipalidades de todo el territorio nacional a adoptar los acuerdos necesarios para que los entes públicos y del sector privado puedan coadyuvar en la conservación de protección en las riberas de los ríos.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado e integridad, pues, según afirma, al desatender la Municipalidad recurrida la denuncia que planteó por las reparación que realizaba la empresa Chiquita Brands sin permiso alguno en el dique de la quebrada La Mona, se pone en peligro a la comunidad de La Lucha.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante denuncia ambiental, la cual presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 19 de septiembre de 2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el gobierno local recurrido, alegando que las reparaciones que estaba realizando la empresa “Compañía Bananera Atlantic COBAL”, en el dique que se ubica al margen de la quebrada La Mona, estaban afectando a la comunidad de La Lucha (los autos). 2) Por resolución del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, de las 10:00 hrs. de 20 de septiembre de 2016, se dispuso el inicio de una investigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). 3) El 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de tierra para la reparación de un dique (los autos). 4) En fecha indeterminada, se clausuraron esas obras (informe). 5) Por Acuerdo No. 789-07-11-2016 tomado en la sesión ordinaria 28, celebrada el 7 de noviembre de 2016, se acordó trasladar la nota suscrita por el recurrente al Alcalde Municipal, para que valorara la solicitud que formuló a efecto que se realizara una inspección en esa comunidad (los autos e informe). 6) El 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido pese a que habían sido clausurados (los autos). 7) En fecha indeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de Siquirres, por esos hechos (los autos e informe). 8) Por oficio de la Alcaldía Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, se ordenó al Departamento de Control Urbano que realizara una nueva inspección en la comunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). 9) El 9 de enero de 2017, la empresa Chiquita Brands Costa Rica Limitada, solicitó permiso para proceder a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y Gigante (los autos). 10) Por oficio de la Alcaldía Municipal recurrida, No. DA-116-2017 de 27 de enero de 2017, se otorgaron esas autorizaciones (los autos).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido sin permiso alguno (los autos). 2) Que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la recurrida que continuaban las obras que reclama (los autos). 3) Que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). 4) Que el Departamento de Control Urbano haya realizado la inspección que se ordenó por oficio del Alcalde Municipal, No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017 (los autos).
V.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS DIQUES RECLAMADOS. No consta idónea y fehacientemente que los diques de la quebrada La Mona se hayan construido al margen de la ley (los autos). Aunado a lo anterior, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar –de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia- si las obras cumplieron o no con los requisitos previstos en la legislación ordinaria.
VI.SOBRE LA ATENCIÓN DE LA DENUNCIA. De otra parte, se acreditó que con ocasión de la denuncia que planteó el recurrente el 19 de septiembre de 2016, el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida, dispuso el inicio de una investigación para determinar la verdad real de lo denunciado (los autos). A ese efecto, el 21 de septiembre de 2016, se realizó una inspección en el lugar denunciado, y constató que sin permisos municipales se estaba realizando un movimiento de tierra para la reparación de un dique y que en virtud de lo anterior, se clausuraron esas obras (informe). Igualmente, consta que el 13 de diciembre de 2016, se realizó una re- inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que los trabajos denunciados no se habían suspendido, pese a que habían sido previamente clausurado (los autos). Por lo anterior, en fecha indeterminada, la Municipalidad planteó una denuncia ante la Fiscalía de Siquirres (los autos e informe). No obstante esto, no se acreditó que al recurrente o a su representada, se le haya comunicado o notificado lo dispuesto respecto de su denuncia (los autos). Tampoco, se demostró idónea y fehacientemente que el Departamento de Control Urbano u otra dependencia municipal haya realizado la inspección que ordenó el Alcalde Municipal en el oficio No. DA-012-2017 de 5 de enero de 2017, en la comunidad de La Lucha, a efecto de determinar si las empresas bananeras continuaban trabajando en la reparación de los diques (los autos). Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
VII.- SOBRE EL PERMISO QUE REPROCHA EL RECURRENTE Y LA REALIZACIÓN PERMANTE DE OBRAS EN EL DIQUE. La discusión que plantea el recurrente respecto del otorgamiento del permiso a Chiquita Brands Costa Rica Limitada, al amparo del Decreto de Emergencias No. 40024-MP-MOPT, para que procediera a reparar el dique de las fincas Doble Alianza y Gigante, es un asunto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que después de 27 de enero de 2017, el recurrente o su representada hayan denunciado ante la Corporación Municipal recurrida que las obras del dique han continuado (los autos). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala este agravio.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia por la ejecución de obras que ponen en peligro la vida e integridad física, de los habitantes de La Lucha, así como el medio ambiente.
IX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, la desatención reclamada. En lo demás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la desatención reclamada. En consecuencia, se ordena a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se le notifique a CLAUDIO RAMÓN VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0601210475, lo dispuesto respecto de su denuncia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mangell Mc León Villalobos, en su condición de Alcalde de Siquirres, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EH6JUBN6ZIY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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