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Res. 01117-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170179850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017985-0007-CO, interpuesto por ABRAHAN JARQUÍN CASTILLO, ALICIA GUTIÉRREZ REYES, ANA CELENIA CALDERÓN MARTÍNEZ, ANA LISETTE ARROYO VALVERDE, ANA PATRICIA CRUZ CHEVEZ, CEFERINO ANTONIO BRENES GÓMEZ, DAYAN QUIRÓS ARROYO, DEYLY NAVARRETE PULIDO, DOROTEO LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO ALBERTO CRUZ CARRILLO, GLADYS ALICIA QUIRÓS GUEVARA, INGRID MARCELA LÓPEZ OROZCO, INGRID ROCÍO OROZCO MORA, JONATHAN STEVEN ALVARADO QUIRÓS, JOSÉ SANTIAGO GONZÁLEZ CHEVES, JOSÉ LUIS QUIRÓS CAMPOS, KENNETH ANTONIO CRUZ MATARRITA, LIDIERTH GERARDO PANIAGUA VALVERDE, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ REYES, MÁXIMA MARGARITA CHEVES OCAMPO, MELISSA QUIROS G., PABLO ANTONIO CALDERÓN MARTÍNEZ, PAULO DOMINGO CALDERÓN CALDERÓN, PRISCILLA DE LOS ÁNGELES BRENES PORRAS, ROGELIA DEL SOCORRO ESPINOZA SALAZAR, SHIRLEY MAYELA VALVERDE LÓPEZ, YAMILE DEL CARMEN SALAZAR MURILLO, YOLANDA CHEVEZ NAVARRETE y, ZORAIDA GUTIÉRREZ REYES; contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN JOAQUÍN DE COLORADO DE ABANGARES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la ASADA recurrida aumentara en un 100% el recibo del agua de los abonados.
b. Que la ASADA recurrida se haya negado a recibir documentos o denuncias que deseen plantear los recurrentes.
IV.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la ASADA recurrida aumentó el recibo del agua en un 100%, sin avisarles. Además, permitió que, a menos de 120 metros del pozo que los abastece, se construyera uno nuevo, a pesar del riesgo que esto implica. Aducen que la accionada no ha corregido el desperdicio de agua que se produce desde hace más de 5 años, permitiendo, desde entonces, que el líquido se derrame de 2 a 6 horas diarias, después de haberse llenado el tanque de almacenamiento. Alegan que lo anterior, genera, también, un gasto considerable de electricidad, por cuanto, la bomba permanece encendida durante todo ese tiempo. Sostienen que no han presentado denuncias por escrito ante la ASADA, porque no los atienden verbalmente, tampoco, les reciben documentos. Estiman conculcados sus derechos fundamentales.
Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados están sometidas al cumplimiento tanto de los deberes que el reglamento que rige la materia les impone (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) como la observancia de las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sus deberes se encuentran establecidos en el numeral 21 del citado reglamento, norma que dispone en forma expresa:
“Artículo 21.- (*) Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:
Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.
Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.
Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.
Inciso 4) Autorizar nuevos servicios, conexiones y reconexiones de existir acueductos, y/o alcantarillados sanitarios con capacidad técnica, de lo contrario deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
Inciso 5) Adquirir los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, velando porque se cumpla con los principios rectores de la contratación administrativa, así como con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
Inciso 7) Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación, de conformidad con la Ley General de Control Interno N° 8292.
Inciso 8) Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, por medio del AyA, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público, así como mantener un programa y registro permanente de aforos de las fuentes, los cuales serán remitidos a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA.
Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados.
Inciso 10) No podrán disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de AyA, salvo en caso de venta de bienes muebles, que podrá ser autorizada por la Dirección Regional respectiva.
Inciso 11) Convocar a asamblea a los asociados para tratar los asuntos relacionados con el sistema de acueductos y alcantarillados, que requieren de acción comunal.
Inciso 12) Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado con relación a la operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas.
Inciso 13) Una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Delegación de la gestión del servicio o cuando por acuerdo de la ASADA de entregar el acueducto, previo informe de la Dirección Regional del AyA, la ASADA deberá hacer entrega del acueducto y/o alcantarillado, así como de los bienes muebles e inmuebles con que cuente la Asociación, haciendo constar dicha entrega en acta notarial.
Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.
Inciso 15) Contar con autorización previa de AyA en todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas delegados que modifiquen el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso hídrico son propias del MINAET. En los casos en que se requiera de las mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas para proyectos de desarrollo constructivo, la autorización previa por parte del Instituto, no significa aprobación de la construcción del proyecto, para ello el interesado deberá cumplir con los requisitos de ley ante las instituciones competentes.
(*) Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.
Inciso 17) Efectuar la vigilancia y control de la calidad del agua, para lo cual debe ejecutar el Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua, como el programa Sello de Calidad, Bandera Azul y cualquier otro que el AyA recomiende.
Inciso 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.
Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
Inciso 20) Mantener planos actualizados de los sistemas y un catastro de usuarios.
Inciso 21) Podrán las asociaciones administradoras, presentar proyectos para desarrollar actividades afines a la prestación del servicio, previa autorización del AyA.
Inciso 22) Cualquier otra que le asigne AyA.
(*) El inciso 15) del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 37169-S-MINAET de 20 de abril del 2012. ALC# 77 a LG# 115 de 14 de junio del 2012”.
De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.
VI.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a los derechos de los recurrentes. En efecto, la Sala aprecia que el 2 de octubre del año pasado, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria No. 16, de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN JOAQUIN DE COLORADO DE ABANGARES. La convocatoria a dicha Asamblea se realizó con suficiente antelación, y se convocó a la totalidad de los propietarios de la prevista que se encontraban afiliados a la asociación. Dentro del desarrollo de la Asamblea, se informó del nuevo pliego tarifario extendido por ARESEP, para las ASADAS donde vienen aumentos en el mínimo, metros consumidos, venta de agua en bloque, conexiones, nuevos servicios, corta y reconexión. Anteriormente a la celebración de dicha Asamblea, se venían aplicando las tarifas aprobadas por ARESEP, publicadas en la Gaceta 122 del 27 de junio del año 2014.
En razón de que no se había aplicado ningún aumento en las tarifas del servicio por más de tres años, en la Asamblea Ordinaria No. 16 supra citada, se puso en conocimiento de los asociados, el pliego tarifario vigente publicado en la Gaceta 157 del 21 de agosto del año 2017, el cual inició a regir a partir del 28 de octubre del año 2017. La asociación recurrida aplica actualmente el Pliego Tarifario N.1, por un monto mínimo de ¢3.384.00; dentro de seis meses, debe aplicarse el Pliego Tarifario N2, y en lo sucesivo en cada semestre hasta llegar en el plazo de dos años al Pliego Tarifario Meta. El incremento aplicado respecto del monto de ¢3.085,00, a la suma de ¢3.384,00, que es el monto mínimo aprobado por ARESEP, fue debidamente comunicado a los abonados en la Asamblea indicada, y no corresponde al 100% del aumento de la tarifa, como lo alegan los recurrentes. No obstante, cabe aclarar que no le corresponde a esta Sala revisar la tarifa cobrada por las ASADAS por el servicio de agua potable, así como tampoco el alegato por el presunto desperdicio del líquido que se produce después de haberse llenado el tanque de almacenamiento, toda vez que se trata de aspectos de mera legalidad, que deberán discutirse en la vía ordinaria.
VII.Por otra parte, la Sala aprecia que el pozo al que hacen referencia los recurrentes, fue construido en un terreno privado, que no pertenece a la ASADA, no tiene ningún tipo de relación con el agua que actualmente abastece a la comunidad de San Joaquín de Colorado de Abangares, sino que lo construyó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El nuevo pozo construido por el AyA, se ha perforado contando con todos los estudios y permisos respectivos y no presenta desperdicios de agua, y la perforación pretende solventar el desabastecimiento que sufre la población de Colorado de Abangares. Sobre el tema, resulta importante tener presente que el día jueves 27 de julio de 2017 a las 16:00 horas, la geóloga Natalia Montes Ruiz, junto a varios funcionarios y técnicos del AyA, atendiendo a la invitación de la señora Intendente de Colorado, se reunieron con varios abonaos en el salón comunal de San Joaquín, con la junta directiva de la ASADA, con la Asociación de Desarrollo y con otras personas involucradas para la presentación sobre los resultandos de la investigación para mejorar el suministro de agua potable en la región.
La invitación a dicha reunión se hizo mediante cartas y por perifoneo en la comunidad; sin embargo, se indica que ninguno de los recurrentes asistió. Allí se comunicó oficialmente del monitoreo a 50 pozos del distrito de Colorado y del pozo que se estaba perforando a 362 mts al SE del pozo de la ASADA, y a 115 m de la margen izquierda de la Quebrada Cajeta, más específicamente en las coordenadas: 249 328 N /415 390 E Lambert Norte, en un terreno donado por Luis Alejandro Aubert, propietario de la Hacienda San Joaquín. En dicha reunión se explicó la legalidad y necesidad de esta nueva perforación, y se aseguró por parte de la geóloga y los estudios presentados la no afectación al suministro actual del agua en la comunidad. Por último, bajo juramento, el representante de la ASADA recurrida indica que nunca ha recibido ni de forma verbal, ni de forma escrita, algún tipo de queja, denuncia o cuestionamiento de ninguna índole, por parte de los recurrentes, y tampoco se ha negado a recibirlas, de manera que también se descarta el alegato planteado en ese sentido.
Por las razones expuestas, no es posible para esta Sala tener por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, siendo lo procedente ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*BHPX4Y3YRJO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170179850007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017985-0007-CO, interpuesto por ABRAHAN JARQUÍN CASTILLO, ALICIA GUTIÉRREZ REYES, ANA CELENIA CALDERÓN MARTÍNEZ, ANA LISETTE ARROYO VALVERDE, ANA PATRICIA CRUZ CHEVEZ, CEFERINO ANTONIO BRENES GÓMEZ, DAYAN QUIRÓS ARROYO, DEYLY NAVARRETE PULIDO, DOROTEO LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO ALBERTO CRUZ CARRILLO, GLADYS ALICIA QUIRÓS GUEVARA, INGRID MARCELA LÓPEZ OROZCO, INGRID ROCÍO OROZCO MORA, JONATHAN STEVEN ALVARADO QUIRÓS, JOSÉ SANTIAGO GONZÁLEZ CHEVES, JOSÉ LUIS QUIRÓS CAMPOS, KENNETH ANTONIO CRUZ MATARRITA, LIDIERTH GERARDO PANIAGUA VALVERDE, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ REYES, MÁXIMA MARGARITA CHEVES OCAMPO, MELISSA QUIROS G., PABLO ANTONIO CALDERÓN MARTÍNEZ, PAULO DOMINGO CALDERÓN CALDERÓN, PRISCILLA DE LOS ÁNGELES BRENES PORRAS, ROGELIA DEL SOCORRO ESPINOZA SALAZAR, SHIRLEY MAYELA VALVERDE LÓPEZ, YAMILE DEL CARMEN SALAZAR MURILLO, YOLANDA CHEVEZ NAVARRETE y, ZORAIDA GUTIÉRREZ REYES; contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN JOAQUÍN DE COLORADO DE ABANGARES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la ASADA recurrida aumentara en un 100% el recibo del agua de los abonados.
b. Que la ASADA recurrida se haya negado a recibir documentos o denuncias que deseen plantear los recurrentes.
IV.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la ASADA recurrida aumentó el recibo del agua en un 100%, sin avisarles. Además, permitió que, a menos de 120 metros del pozo que los abastece, se construyera uno nuevo, a pesar del riesgo que esto implica. Aducen que la accionada no ha corregido el desperdicio de agua que se produce desde hace más de 5 años, permitiendo, desde entonces, que el líquido se derrame de 2 a 6 horas diarias, después de haberse llenado el tanque de almacenamiento. Alegan que lo anterior, genera, también, un gasto considerable de electricidad, por cuanto, la bomba permanece encendida durante todo ese tiempo. Sostienen que no han presentado denuncias por escrito ante la ASADA, porque no los atienden verbalmente, tampoco, les reciben documentos. Estiman conculcados sus derechos fundamentales.
Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados están sometidas al cumplimiento tanto de los deberes que el reglamento que rige la materia les impone (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) como la observancia de las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sus deberes se encuentran establecidos en el numeral 21 del citado reglamento, norma que dispone en forma expresa:
“Artículo 21.- (*) Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:
Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.
Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.
Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.
Inciso 4) Autorizar nuevos servicios, conexiones y reconexiones de existir acueductos, y/o alcantarillados sanitarios con capacidad técnica, de lo contrario deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
Inciso 5) Adquirir los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, velando porque se cumpla con los principios rectores de la contratación administrativa, así como con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
Inciso 7) Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación, de conformidad con la Ley General de Control Interno N° 8292.
Inciso 8) Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, por medio del AyA, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público, así como mantener un programa y registro permanente de aforos de las fuentes, los cuales serán remitidos a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA.
Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados.
Inciso 10) No podrán disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de AyA, salvo en caso de venta de bienes muebles, que podrá ser autorizada por la Dirección Regional respectiva.
Inciso 11) Convocar a asamblea a los asociados para tratar los asuntos relacionados con el sistema de acueductos y alcantarillados, que requieren de acción comunal.
Inciso 12) Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado con relación a la operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas.
Inciso 13) Una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Delegación de la gestión del servicio o cuando por acuerdo de la ASADA de entregar el acueducto, previo informe de la Dirección Regional del AyA, la ASADA deberá hacer entrega del acueducto y/o alcantarillado, así como de los bienes muebles e inmuebles con que cuente la Asociación, haciendo constar dicha entrega en acta notarial.
Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.
Inciso 15) Contar con autorización previa de AyA en todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas delegados que modifiquen el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso hídrico son propias del MINAET. En los casos en que se requiera de las mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas para proyectos de desarrollo constructivo, la autorización previa por parte del Instituto, no significa aprobación de la construcción del proyecto, para ello el interesado deberá cumplir con los requisitos de ley ante las instituciones competentes.
(*) Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.
Inciso 17) Efectuar la vigilancia y control de la calidad del agua, para lo cual debe ejecutar el Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua, como el programa Sello de Calidad, Bandera Azul y cualquier otro que el AyA recomiende.
Inciso 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.
Inciso 19) Otorgar, el sello de disponibilidad hídrica, el cual tendrá una vigencia de 6 meses para viviendas unifamiliares y de un año para otros desarrollos, que requieran del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el cual podrá ser prorrogado. Este sello deberá otorgarse siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
Inciso 20) Mantener planos actualizados de los sistemas y un catastro de usuarios.
Inciso 21) Podrán las asociaciones administradoras, presentar proyectos para desarrollar actividades afines a la prestación del servicio, previa autorización del AyA.
Inciso 22) Cualquier otra que le asigne AyA.
(*) El inciso 15) del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 37169-S-MINAET de 20 de abril del 2012. ALC# 77 a LG# 115 de 14 de junio del 2012”.
De este modo, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su condición de ente rector en la materia, es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.
VI.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a los derechos de los recurrentes. En efecto, la Sala aprecia que el 2 de octubre del año pasado, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria No. 16, de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN JOAQUIN DE COLORADO DE ABANGARES. La convocatoria a dicha Asamblea se realizó con suficiente antelación, y se convocó a la totalidad de los propietarios de la prevista que se encontraban afiliados a la asociación. Dentro del desarrollo de la Asamblea, se informó del nuevo pliego tarifario extendido por ARESEP, para las ASADAS donde vienen aumentos en el mínimo, metros consumidos, venta de agua en bloque, conexiones, nuevos servicios, corta y reconexión. Anteriormente a la celebración de dicha Asamblea, se venían aplicando las tarifas aprobadas por ARESEP, publicadas en la Gaceta 122 del 27 de junio del año 2014.
En razón de que no se había aplicado ningún aumento en las tarifas del servicio por más de tres años, en la Asamblea Ordinaria No. 16 supra citada, se puso en conocimiento de los asociados, el pliego tarifario vigente publicado en la Gaceta 157 del 21 de agosto del año 2017, el cual inició a regir a partir del 28 de octubre del año 2017. La asociación recurrida aplica actualmente el Pliego Tarifario N.1, por un monto mínimo de ¢3.384.00; dentro de seis meses, debe aplicarse el Pliego Tarifario N2, y en lo sucesivo en cada semestre hasta llegar en el plazo de dos años al Pliego Tarifario Meta. El incremento aplicado respecto del monto de ¢3.085,00, a la suma de ¢3.384,00, que es el monto mínimo aprobado por ARESEP, fue debidamente comunicado a los abonados en la Asamblea indicada, y no corresponde al 100% del aumento de la tarifa, como lo alegan los recurrentes. No obstante, cabe aclarar que no le corresponde a esta Sala revisar la tarifa cobrada por las ASADAS por el servicio de agua potable, así como tampoco el alegato por el presunto desperdicio del líquido que se produce después de haberse llenado el tanque de almacenamiento, toda vez que se trata de aspectos de mera legalidad, que deberán discutirse en la vía ordinaria.
VII.Por otra parte, la Sala aprecia que el pozo al que hacen referencia los recurrentes, fue construido en un terreno privado, que no pertenece a la ASADA, no tiene ningún tipo de relación con el agua que actualmente abastece a la comunidad de San Joaquín de Colorado de Abangares, sino que lo construyó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El nuevo pozo construido por el AyA, se ha perforado contando con todos los estudios y permisos respectivos y no presenta desperdicios de agua, y la perforación pretende solventar el desabastecimiento que sufre la población de Colorado de Abangares. Sobre el tema, resulta importante tener presente que el día jueves 27 de julio de 2017 a las 16:00 horas, la geóloga Natalia Montes Ruiz, junto a varios funcionarios y técnicos del AyA, atendiendo a la invitación de la señora Intendente de Colorado, se reunieron con varios abonaos en el salón comunal de San Joaquín, con la junta directiva de la ASADA, con la Asociación de Desarrollo y con otras personas involucradas para la presentación sobre los resultandos de la investigación para mejorar el suministro de agua potable en la región.
La invitación a dicha reunión se hizo mediante cartas y por perifoneo en la comunidad; sin embargo, se indica que ninguno de los recurrentes asistió. Allí se comunicó oficialmente del monitoreo a 50 pozos del distrito de Colorado y del pozo que se estaba perforando a 362 mts al SE del pozo de la ASADA, y a 115 m de la margen izquierda de la Quebrada Cajeta, más específicamente en las coordenadas: 249 328 N /415 390 E Lambert Norte, en un terreno donado por Luis Alejandro Aubert, propietario de la Hacienda San Joaquín. En dicha reunión se explicó la legalidad y necesidad de esta nueva perforación, y se aseguró por parte de la geóloga y los estudios presentados la no afectación al suministro actual del agua en la comunidad. Por último, bajo juramento, el representante de la ASADA recurrida indica que nunca ha recibido ni de forma verbal, ni de forma escrita, algún tipo de queja, denuncia o cuestionamiento de ninguna índole, por parte de los recurrentes, y tampoco se ha negado a recibirlas, de manera que también se descarta el alegato planteado en ese sentido.
Por las razones expuestas, no es posible para esta Sala tener por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, siendo lo procedente ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*BHPX4Y3YRJO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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