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Res. 01110-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018

Res. 01110-2018 Sala ConstitucionalRes. 01110-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170174880007CO* Res. Nº 2018001110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo promovido por MARISIA FRANCISCA DE LA TRINIDAD BADILLA CAMPOS, cédula de identidad No. 203880258, a favor del CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA GORETTY SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas de 7 de noviembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Palmares e indicó que debido a la ampliación de los servicios educativos que presta el centro educativo amparado, era necesaria la construcción de un segundo edificio, para poder alojar a más estudiantes y ofrecerles mejores condiciones de infraestructura. En virtud de lo anterior, se adquirió y financió la compra de un nuevo terreno. Añade que en el 2014, dio inicio a la construcción de un edificio de 2 plantas, con una cabida de 997 m², el cual cuenta con 10 nuevas aulas, áreas recreativas y administrativas. Alega que dicha construcción fue aprobada por la Municipalidad de Palmares, la que les otorgó los permisos de construcción No. 6172 y No. 6516 (que modificó el primero). Añade que, el nuevo edificio, quedó terminado a finales de 2015 y entró en operaciones en el 2016. Asimismo, en el 2015 se adquirió un lote adyacente a la escuela, para ser utilizado como estacionamiento. Añade que en el 2016, se desarrolló el curso lectivo en las nuevas instalaciones; período en el cual se utilizó el lote adyacente como parqueo, esto, bajo conocimiento del gobierno local recurrido. Afirma que en enero de 2017, pese a que, el ente municipal, ya había otorgado los respectivos permisos y efectuado los cobros administrativos correspondientes, de manera abrupta cambió de opinión y decidió clausurar el segundo edificio del centro educativo, aduciendo que no se contaba con un estacionamiento. Puntualiza que, en la orden de clausura, se alega que el parqueo fue techado para instalar el área de juegos. Afirma que esta modificación fue detallada en el plano respectivo, que se aprobó por la municipalidad y tiene el visto bueno emitido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, según el expediente No. D2-16124-2015. Destaca que se ha intentado reabrir estas instalaciones de la escuela; sin embargo, las autoridades municipales han impedido su reapertura, sustentándose en acuerdos del Concejo Municipal, que fueron anulados por el Tribunal Contencioso Administrativo. Arguye que ha existido una interpretación equivocada por parte del ayuntamiento, pues, se ha insistido que el área de parqueo privado para padres de familia y administrativos, no se ubica dentro de la escuela. Indica que la Auditoría Municipal, solicitó una inspección al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el que rindió el informe No. DEP-001-2017. En este se determinó, claramente, que la edificación de la segunda etapa del Centro Educativo Santa María Goretti, se había tramitado, legalmente. Detalla que, de acuerdo a los permisos otorgados por la Administración, se realizaron las modificaciones para que el área de parqueo, conformara un campo de juego para los estudiantes, debidamente techado y cuyas bases son las tapias perimetrales (según consta en el permiso No. A-1735 y los contratos Nos. OC 650380 y OC 690521). Por tal motivo, no se solicitó la demolición de tales estructuras y, quedo pendiente la reubicación del parqueo para visitantes del centro educativo. Sostiene que todas las remodelaciones, cambios en la infraestructura y los planos, entre estos, la construcción de tapias perimetrales, fueron aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como, la Municipalidad (permiso No. PC 6516). Asevera que según la inspección de campo realizada, se evidenció que las tapias perimetrales que se encuentran en el área de actividades recreativas, constituyen un elemento de soporte estructural para el techo del edificio. De ahí que, su demolición constituiría, inevitablemente, la remoción completa del techo, el debilitamiento general de la estructura y, por ende, una irrecuperable pérdida económica. Finalmente, refiere que lo actuado por las autoridades recurridas ha limitado el derecho a la educación de los niños y niñas del centro educativo amparado, al no poder utilizar las nuevas instalaciones. Solicita que se deje sin efecto la orden de clausura y se ordene la inmediata apertura del edificio anexo. Asimismo, que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:11 hrs. de 10 de noviembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

    3.- Informaron, bajo juramento, Hugo Virgilio Rodríguez Estrada y Eladio Zamora Barboza, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y Jefe Encargado del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Palmares e indicaron que se solicitó a cada jefatura de los departamentos emitir un informe sobre lo actuado por los Departamentos de Desarrollo Urbano y Patentes, las cuales fueron remitidas mediante el oficio DU-453-2017 y el Oficio DP 130-2017, respectivamente. En tiempo y forma el Encargado del Departamento de Desarrollo Urbano emitió el informe sobre lo actuado en relación con el Centro Educativo Santa María Goretti, ello mediante el oficio DU-453-2017, que en síntesis expone lo siguiente:

    “(…) 1. Que la recurrente gestionó ante el Departamento de Desarrollo Urbano los trámites para la construcción de un edificio nuevo que sería destinado a Centro Educativo, para lo cual, se requirió la aprobación de un cambio de uso de suelo dado que se encontraba dentro de un área residencial.

    2. Otorgado el permiso de uso de suelo, la recurrente solicita el permiso de construcción para el centro educativo, el cual fue aprobado mediante permiso No. 6172, del 08 de setiembre del 2014 3. Que para otorgar el permiso de construcción, los planos y el diseño incluían el área de estacionamiento exigida por ley, asimismo, cuando se solicitan los permisos, la obra cumplía con todos los requisitos necesarios.

    4. Construida la obra, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano otorga el permiso de construcción 6516, para la construcción de un techo. Es importante aclarar que este permiso se solicitó para construir un techo que quedaría estructuralmente sobre el área de parqueo y el área de juegos.

    5. Que tras visita realizada por los inspectores municipales se clausura ésta obra nueva porque no incluyó el área de estacionamiento y en su lugar se construyó un área de juegos infantiles, y se informó al Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano.

    6. Que en razón de que no se construyó ningún área de estacionamiento en la obra, se le notificó a la recurrente dos apercibimientos, a saber el 005-2016 del 16 de noviembre del 2016 y el segundo en fecha 20 de enero del 2017, en los cuales se le prevenía su obligación legal de contar con área de parqueo, ello según el artículo XVIII.9 del Reglamento de la Ley de Construcciones y Ley 7600.

    7. Que en respuesta al apercibimiento hecho la recurrente propuso utilizar un terreno adyacente al Redondel de Toros de la Asociación Cívica Palmareña como espacio para estacionamiento, mismo que es propiedad de la Asociación Cívica Palmareña, sin embargo, en la solicitud inicial no cuenta con el aval de dicha institución.

    8. Que en una segunda ocasión se aporta la solicitud de destinar el área de estacionamiento en el terreno propiedad de la Asociación Cívica, en esta ocasión sí se presenta el aval del propietario, por lo que el Ing. Zamora Barboza emite su criterio profesional mediante los oficios los oficios DU-101-2017 y DU-252-2017 de fecha 10 de julio del 2017. En esta respuesta, el ingeniero le previene a la recurrente que el estacionamiento debe de contar con la misma cantidad de espacios ofrecidos en el plano aprobado originalmente, de conformidad con el pronunciamiento del INVU DUV-349-2017, a su vez, debía realizar en esta nueva área los ajustes para que fuera destinado a estacionamiento, por ejemplo: demarcación, disponer el uso de baños sanitarios y en fin, presentar ante la Municipalidad el plano, o croquis respectivo para su revisión y aprobación.

    9. En la actualidad, luego de que se le indicara a la recurrente las mejoras y requisitos para poder aprobar el área de estacionamiento propuesta, el Centro Educativo Santa María Goretti no ha realizado nueva solicitud de permiso y plano para ubicar los espacios de estacionamiento supra indicados (…)”.

    Por su parte, el Departamento de Patentes rindió su informe, a través del cual en síntesis indica:

    “(…) 1. Que el centro Educativo Santa María Goretti S.A. se dedica a la educación en el cantón de Palmares, donde la aprobación de la patente comercial fue dada en el año 1996 y sobre el bien inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, cuyo representante legal es Marissia Badilla Campos.

    2. Que el día de hoy 23 de Noviembre del 2017, el centro educativo se mantiene en funcionamiento de la actividad educativa en el edificio que posee la patente comercial (edificio viejo) 3. Que durante el año 2016 el Centro Educativo Goretti, específicamente en la nueva etapa constructiva y objeto de este recurso (edificio nuevo), operó sin contar con el aval municipal.

    4. Que en fecha 15 de noviembre 2016 la representante del centro educativo solicitó la extensión de la patente comercial de su edificio original al segundo edificio construido con posterioridad, aprobado mediante el permiso de construcción 6172.

    5. Que la solicitud de extensión fue rechazada en fecha 28 de noviembre del 2017, ello mediante la resolución DP-lll-2016, acto administrativo motivado en la falta del área de estacionamiento, ello es conforme a los artículos 11, 12 inciso 3 y 14 del Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Palmares, artículo XVIIL.9 del Reglamento para la Ley de Construcciones, artículos 154 y 155 de la ley 7600 y su transitorio II.

    6. Que a la fecha se mantiene la clausura de la nueva construcción por cuanto no cuenta con el área de parqueo requerida por ley.

    7.- Que el Centro Educativo Goretti no ha dejado de brindar sus servicios a su comunidad educativa, ya que siguen operando en el edificio antiguo que sí cuenta con licencia comercial extendida por el Departamento de Patentes, para ello ver la prueba documental e y lo indicado por el Oficio DP-130-2017 (…)”.

    De conformidad con el informe rendido por el Departamento de Patentes rendido así como el oficio DIMP -068-2017 remitido por el Departamento de Informática, el Centro Educativo Santa María Goretti continúa en funcionamiento y los estudiantes disfrutan del derecho a la educación, por lo que no existe limitación o anulación al derecho constitucional a la educación, pues los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros. Que lo descrito por la recurrente no corresponde a un conflicto de índole constitucional sino más bien a un tema de legalidad, pues es una situación relacionada con permisos de construcción, ampliaciones de licencias comerciales, entre otros temas y como se indicó anteriormente, los estudiantes continúan disfrutando del derecho a la educación y los servidos impartidos por el Centro Educativo Santa María Goretti.

    4.- Informó, bajo juramento, Ramón Cordero Montero, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Palmares, e indicó que en tratándose de temas administrativos (permisos construcción, cobros administrativos, entre otros), solicito, se me exima de las pretensiones anotadas en el recurso de amparo considerando lo anteriormente expuesto.

    5.- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, la recurrente indicó que es claro que el permiso de construcción solicitado para el área de juegos fue tramitado como lo exige la ley, según consta en el plano del CFIA y con el aval de SETENA RVLA- 1053-20l5 de 26 de octubre de 2015 y con el sello y aprobación de recurrida. Existe una errónea interpretación del uso de la palabra “parqueo” y de la aplicación de la Ley de Estacionamientos Públicos por parte de la Municipalidad de Palmares. La municipalidad, creemos, no puede exigir parqueos mediante dicha ley al centro educativo, sino que lo que se solicita son áreas de estacionamiento. La escuela tiene finalidades académicas, y su comercio no incluye la actividad de “parqueo” ni recibirá retribución alguna por dichos espacios. Al ofrecer distintas alternativas de espacios para estacionamiento, la escuela únicamente ha querido satisfacer una necesidad de padres y madres de familia que llegan a dejar y recoger a sus hijos e hijas. Llama poderosamente la atención que el señor Alcalde de Palmares no comenta el VETO que él hizo respecto del área de estacionamientos y que fue anulado por el Tribunal Contencioso Administrativo, y que hasta el día de hoy se encuentra en abierto incumplimiento por parte del señor Alcalde. La escuela tiene una única actividad, cual es, la educativa. Por dicha razón solamente tenemos una patente y se tributa en un todo cada año. Ciertamente existe matrícula abierta para el año 2018, pero ésta se encuentra limitada en cuanto a condiciones de infraestructura y capacidad porque la clausula del edificio en el 2017 representó el cierre de más de mil metros cuadrados de construcción con diez aulas nuevas adicionales y de muy reciente diseño contando con mejor ventilación, iluminación, sonido, servicios sanitarios más amplios, biblioteca, aula para audiovisuales, aula acondicionada para niños con discapacidad, cancha y área de juegos, comedor independiente, mejor seguridad y otros. En su respuesta la Municipalidad de Palmares menciona los oficios DU-453- 3027 y el DP-130-2017, pero los mismos no están en el expediente administrativo certificado y no son de nuestro conocimiento, lo cual causa a todas luces indefensión. Además, y más importante aún, es que la Municipalidad de Palmares no dice a la Sala que la Auditoría Municipal solicitó la intervención del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, quienes inspeccionaron el nuevo edificio, determinando que habla sido construido correctamente y que es material y legalmente imposible requerir a su representada derrumbar paredes de concreto laterales. Faltar a la verdad a la investidura del órgano jurisdiccional es una falta gravísima y severa porque daña los elementos de juicio con los que el juez tomará una decisión, de forma tal que si una prueba es ocultada al Juez, esto podría generar que él tome una decisión incorrecta basado en desinformación u ocultamiento de prueba. En el presente caso, y de contarse con los atestados y el resultado de la Auditoria Municipal sobre el tema del edificio se tendría una mejor valoración de lo que acontece a lo interno de la Municipalidad, y es que dicho resultado se solicitó el 28 de noviembre de 2017, pero le dicen que la auditora está enferma o incapacitada hasta el 20 de diciembre y no podemos obtener y hacer llegar esa prueba a la Sala. En las condiciones actuales, y de previo pronunciamiento, para honrar la verdad y sentir responsabilidades a los funcionarios involucrados, consideramos esencial que la Sala dirija oficio a Auditoria Municipal para que en tres días remitan el resultado del proceso que realizaron al Centro Educativo Sarita María Goretti, lo cual ayudará a determinar si los recurridos mintieron o no en su respuesta a la Sala Constitucional. Lamentablemente el recurrido tiene un criterio diferente respeto a la apertura el edificio, y tan es así que ya fue una vez condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo al anulársele el veto que él dictó, pero que hasta el día de hoy se niega a cumplir tomando en inútil lo resuelto por los Tribunales de Justicia del país. Es necesario que la Auditoria envíe el resultado de su investigación con los atestados que tenga en consideración que la misma asesora legal de la Municipalidad no asume responsabilidad alguna por el contenido de la respuesta a la Sala Constitucional, lo que hace, razonablemente, intuir que algo no está bien. Pues bien, como era imaginable, el Jefe de Urbanismo de la Municipalidad de Palmares omite mencionar en su respuesta a la Sala Constitucional que los terrenos donde se ubica la Escuela no son parte de una urbanización declarada como tal, y sobre todo que en el cantón de Palmares NO HAY PLAN REGULADOR, lo que significa que las limitaciones al manejo y desarrollo constructivo y comercial no están regulados por ningún plan regulador. No existen estudios técnicos que respalden la prohibición o conveniencia de actividades específicas en el cantón de Palmares. No hay Plan Regulador de ningún tipo. Es evidente y notorio, que tampoco se requería una extensión de la patente comercial de la Escuela porque no se trata de ninguna actividad diferente, sino de la adición de un edificio nuevo para la misma actividad, y sobre todo que la Municipalidad aceptó también ese nuevo edificio en la patente actual porque le permitió funcionar todo el 2016 y cobró un adicional de la misma patente para ello. En este punto las preguntas so, ¿quién podría estar opuesto a la expansión de la educación privada con diez nuevas aulas y un nuevo edificio?, ¿qué criterio o base técnica y legal podría argüir una autoridad política para negar la expansión del conocimiento cerca del parque de la ciudad? Estas preguntas no son fáciles de responder desde un punto de vista humano y progresivo. No comprenden lo que está sucediendo, ni el razonamiento del Alcalde y su Jefe de Desarrollo Urbano en su respuesta bajo juramento, pero si entienden que éstos han calculado sus respuestas a la Sala Constitucional para limitar la información con que se tomará una decisión correcta en este caso, y para efectos de sentar responsabilidades futuras en todos sus alcances, conviene y se justifica ampliar el amparo y traer esa única prueba faltante. Tal y como es de conocimiento del Jefe de Desarrollo Humano al área de ubicación de la Escuela no le aplican la Ley de Urbanizaciones porque es un “residencial” de nombre RESIDENCIAL VICTORIA, y las regulaciones de cambio de suelo que alude se requieren por regulaciones posteriores a la creación de dicho residencial. En fin, estas y otras inconsistencias o imprecisiones serán mejor diseccionadas al contar con el análisis que realizó pormenorizadamente la Auditoria Municipal y a cuyas fotocopias no tenemos acceso. En una publicación de redes sociales aparece una supuesta fotocopia del informe (que se adjunta) pero no tenemos total certeza de su veracidad. Por ello, y por honor a la averiguación de la verdad, es que respetuosa y formalmente solicitamos se amplíe el recurso de amparo y se traiga esa prueba de menos y que se nos ha negado por parte de las autoridades municipales, a sabiendas que la misma únicamente podrá ser traída por el poder de dirección de esta Sala Constitucional.

    6.- Por memoriales presentados el 17 de enero de 2018, Marisia Badilla Campos, se refirió al cierre del nuevo edificio del centro educativo amparado y a la urgencia que se disponga su reapertura. Asimismo, solicitó el pronto despacho, en vista que el curso lectivo se encuentra pronto a comenzar.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho a la educación de los niños y niñas del centro educativo amparado, pues, a su representada se le impide utilizar las nuevas instalaciones del centro educativo. Solicitó que se declare sin efecto legal alguno, la orden de clausura del segundo edificio dictada por la Municipalidad recurrida. Asimismo, solicitó que se ordene inmediatamente la reapertura del edificio anexo del Centro Educativo Santa María Goretti II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Desde 1996, el Centro Educativo Santa María Goretti S.A. cuenta con patente comercial (informe y los autos). 2) En fecha indeterminada, la recurrente tramitó permisos para la construcción de un edificio nuevo y requirió la aprobación de un cambio de uso de suelo (hecho incontrovertido). 3) Mediante permiso No. 6172 de 8 de setiembre de 2014, se otorgó ese permiso de construcción que incluía un área de estacionamiento (informe). 4) En fecha indeterminada, la recurrente solicitó permiso para construir un techo que quedaría estructuralmente sobre el área de parqueo y el área de juegos (informe). 5) En fecha indeterminada, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano otorgó el permiso de construcción 6516, para la construcción de ese techo (informe). 6) En fecha indeterminada, se clausuró esa obra, en vista que no incluyó el área de estacionamiento y en su lugar se construyó un área de juegos infantiles (informe). 7) Durante el año 2016, la nueva etapa del Centro Educativo Santa María Goretti, operó sin contar con el aval municipal (informe). 8) El 15 de noviembre de 2016, la representante legal de la amparada solicitó la ampliación de la patente, para que abarque el nuevo edificio y la extensión de la patente comercial de su edificio original al segundo edificio construido con posterioridad (informe). 9) Mediante notificación No. 005-2016 de 16 de noviembre de 2016, se previno a la amparada que debía contar con área de parqueo, ello según el artículo XVIII.9 del Reglamento de la Ley de Construcciones y Ley 7600 (informe). 10) Por oficio del Departamento de Patentes de la recurrida, No. DP-111-2016 de 28 de noviembre de 2016, se rechazó esa extensión de la patente comercial, en virtud que no se destinó espacio para parqueo (los autos). 11) El 2 de diciembre de 2016, la representante legal de la amparada promovió recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese oficio (los autos). 12) Mediante resolución del Departamento de Patentes, No. DP-025-2016 de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2016, se rechazó la revocatoria (los autos). 13) Por resolución de la Alcaldía Municipal No. 041-2016 de las 15:00 hrs. de 20 de diciembre de 2016, se confirmó el acto impugnado (los autos). 14) El 20 de enero de 2017, se previno por segunda ocasión a la amparada de la obligación legal de contar con área de parqueo (informe). 15) En fecha indeterminada, la recurrente propuso la utilización de un terreno adyacente al Redondel de Toros de la Asociación Cívica Palmareña como espacio para estacionamiento, mismo que es propiedad de la Asociación Cívica Palmareña, sin embargo, no contaba con el aval de esa asociación (informe). 16) En fecha indeterminada, se presentó una nueva propuesta para destinar como área de estacionamiento en el terreno propiedad de la Asociación Cívica. A ese efecto presentó el aval del propietario (informe). 17) Mediante los oficios DU-101-2017 y DU-252-2017 de 10 de julio de 2017, se rindió el informe técnico correspondiente (informe). 18) En fecha indeterminada, se previno a la recurrente que el estacionamiento debía de contar con la misma cantidad de espacios ofrecidos en el plano aprobado originalmente, de conformidad con el pronunciamiento del INVU DUV-349-2017, y que debía realizar los ajustes necesarios a efecto que el área destinado a estacionamiento, contara con demarcación, disponer el uso de baños sanitarios y presentar ante la Municipalidad el plano, o croquis respectivo para su revisión y aprobación (informe). 19) A la fecha se mantiene la clausura de la nueva construcción por cuanto no cuenta con el área de parqueo requerida por ley (informe). 20) El Centro Educativo Goretti no ha dejado de brindar sus servicios a su comunidad educativa, pues continúa operando en el edificio antiguo (informe).

    III.- SOBRE LA ORDEN DE CLAUSURA EL NUEVO EDIFICIO DEL CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA GORETTI. Tal y como se encuentra planteada la discusión, para la correcta resolución del caso, tendría que determinar este Tribunal si la actuación administrativa impugnada tiene sustento legal o no. Evidentemente, esto constituye un asunto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal especializado. Tal circunstancia, impone desestimar este extremo del recurso.

    IV.- SOBRE LA REAPERTURA DE ESE EDIFICIO. Determinar si corresponde o no permitir la reapertura del edificio nuevo del centro educativo, es un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente, y no en esta Sede.

    V.- SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. En criterio de la parte recurrente, lo actuado por el ente local recurrido limita el derecho a la educación de los niños y las niñas del centro educativo amparado, pues, les impide utilizar las nuevas instalaciones (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Departamento de Patentes de la recurrida, No. DP-111-2016 de 28 de noviembre de 2016, se rechazó la extensión de la patente comercial solicitada por la sociedad amparada, en virtud que en el edificio nuevo no se destinó espacio para parqueo (los autos). Igualmente, consta que por resolución de ese Departamento, No. DP-025-2016 de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2016, se rechazó la revocatoria y que mediante resolución de la Alcaldía Municipal No. 041-2016 de las 15:00 hrs. de 20 de diciembre de 2016, se confirmó el acto impugnado (los autos). Aunado a lo anterior, de la prueba documental aportada se colige que la amparada continúa ejerciendo su actividad comercial, habida cuenta que el Centro Educativo Santa María Goretti continua brindando sus servicios a la comunidad educativa de Palmares, en su antiguo edificio (informe). Precisamente, en este sentido, las autoridades recurridas sostuvieron –bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica- que “(…) los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros (…)” . Bajo esta inteligencia, descarta la Sala esta infracción.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8YVXMJBOG3C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170174880007CO* Res. Nº 2018001110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo promovido por MARISIA FRANCISCA DE LA TRINIDAD BADILLA CAMPOS, cédula de identidad No. 203880258, a favor del CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA GORETTY SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas de 7 de noviembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Palmares e indicó que debido a la ampliación de los servicios educativos que presta el centro educativo amparado, era necesaria la construcción de un segundo edificio, para poder alojar a más estudiantes y ofrecerles mejores condiciones de infraestructura. En virtud de lo anterior, se adquirió y financió la compra de un nuevo terreno. Añade que en el 2014, dio inicio a la construcción de un edificio de 2 plantas, con una cabida de 997 m², el cual cuenta con 10 nuevas aulas, áreas recreativas y administrativas. Alega que dicha construcción fue aprobada por la Municipalidad de Palmares, la que les otorgó los permisos de construcción No. 6172 y No. 6516 (que modificó el primero). Añade que, el nuevo edificio, quedó terminado a finales de 2015 y entró en operaciones en el 2016. Asimismo, en el 2015 se adquirió un lote adyacente a la escuela, para ser utilizado como estacionamiento. Añade que en el 2016, se desarrolló el curso lectivo en las nuevas instalaciones; período en el cual se utilizó el lote adyacente como parqueo, esto, bajo conocimiento del gobierno local recurrido. Afirma que en enero de 2017, pese a que, el ente municipal, ya había otorgado los respectivos permisos y efectuado los cobros administrativos correspondientes, de manera abrupta cambió de opinión y decidió clausurar el segundo edificio del centro educativo, aduciendo que no se contaba con un estacionamiento. Puntualiza que, en la orden de clausura, se alega que el parqueo fue techado para instalar el área de juegos. Afirma que esta modificación fue detallada en el plano respectivo, que se aprobó por la municipalidad y tiene el visto bueno emitido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, según el expediente No. D2-16124-2015. Destaca que se ha intentado reabrir estas instalaciones de la escuela; sin embargo, las autoridades municipales han impedido su reapertura, sustentándose en acuerdos del Concejo Municipal, que fueron anulados por el Tribunal Contencioso Administrativo. Arguye que ha existido una interpretación equivocada por parte del ayuntamiento, pues, se ha insistido que el área de parqueo privado para padres de familia y administrativos, no se ubica dentro de la escuela. Indica que la Auditoría Municipal, solicitó una inspección al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el que rindió el informe No. DEP-001-2017. En este se determinó, claramente, que la edificación de la segunda etapa del Centro Educativo Santa María Goretti, se había tramitado, legalmente. Detalla que, de acuerdo a los permisos otorgados por la Administración, se realizaron las modificaciones para que el área de parqueo, conformara un campo de juego para los estudiantes, debidamente techado y cuyas bases son las tapias perimetrales (según consta en el permiso No. A-1735 y los contratos Nos. OC 650380 y OC 690521). Por tal motivo, no se solicitó la demolición de tales estructuras y, quedo pendiente la reubicación del parqueo para visitantes del centro educativo. Sostiene que todas las remodelaciones, cambios en la infraestructura y los planos, entre estos, la construcción de tapias perimetrales, fueron aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como, la Municipalidad (permiso No. PC 6516). Asevera que según la inspección de campo realizada, se evidenció que las tapias perimetrales que se encuentran en el área de actividades recreativas, constituyen un elemento de soporte estructural para el techo del edificio. De ahí que, su demolición constituiría, inevitablemente, la remoción completa del techo, el debilitamiento general de la estructura y, por ende, una irrecuperable pérdida económica. Finalmente, refiere que lo actuado por las autoridades recurridas ha limitado el derecho a la educación de los niños y niñas del centro educativo amparado, al no poder utilizar las nuevas instalaciones. Solicita que se deje sin efecto la orden de clausura y se ordene la inmediata apertura del edificio anexo. Asimismo, que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:11 hrs. de 10 de noviembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

    3.- Informaron, bajo juramento, Hugo Virgilio Rodríguez Estrada y Eladio Zamora Barboza, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y Jefe Encargado del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Palmares e indicaron que se solicitó a cada jefatura de los departamentos emitir un informe sobre lo actuado por los Departamentos de Desarrollo Urbano y Patentes, las cuales fueron remitidas mediante el oficio DU-453-2017 y el Oficio DP 130-2017, respectivamente. En tiempo y forma el Encargado del Departamento de Desarrollo Urbano emitió el informe sobre lo actuado en relación con el Centro Educativo Santa María Goretti, ello mediante el oficio DU-453-2017, que en síntesis expone lo siguiente:

    “(…) 1. Que la recurrente gestionó ante el Departamento de Desarrollo Urbano los trámites para la construcción de un edificio nuevo que sería destinado a Centro Educativo, para lo cual, se requirió la aprobación de un cambio de uso de suelo dado que se encontraba dentro de un área residencial.

    2. Otorgado el permiso de uso de suelo, la recurrente solicita el permiso de construcción para el centro educativo, el cual fue aprobado mediante permiso No. 6172, del 08 de setiembre del 2014 3. Que para otorgar el permiso de construcción, los planos y el diseño incluían el área de estacionamiento exigida por ley, asimismo, cuando se solicitan los permisos, la obra cumplía con todos los requisitos necesarios.

    4. Construida la obra, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano otorga el permiso de construcción 6516, para la construcción de un techo. Es importante aclarar que este permiso se solicitó para construir un techo que quedaría estructuralmente sobre el área de parqueo y el área de juegos.

    5. Que tras visita realizada por los inspectores municipales se clausura ésta obra nueva porque no incluyó el área de estacionamiento y en su lugar se construyó un área de juegos infantiles, y se informó al Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano.

    6. Que en razón de que no se construyó ningún área de estacionamiento en la obra, se le notificó a la recurrente dos apercibimientos, a saber el 005-2016 del 16 de noviembre del 2016 y el segundo en fecha 20 de enero del 2017, en los cuales se le prevenía su obligación legal de contar con área de parqueo, ello según el artículo XVIII.9 del Reglamento de la Ley de Construcciones y Ley 7600.

    7. Que en respuesta al apercibimiento hecho la recurrente propuso utilizar un terreno adyacente al Redondel de Toros de la Asociación Cívica Palmareña como espacio para estacionamiento, mismo que es propiedad de la Asociación Cívica Palmareña, sin embargo, en la solicitud inicial no cuenta con el aval de dicha institución.

    8. Que en una segunda ocasión se aporta la solicitud de destinar el área de estacionamiento en el terreno propiedad de la Asociación Cívica, en esta ocasión sí se presenta el aval del propietario, por lo que el Ing. Zamora Barboza emite su criterio profesional mediante los oficios los oficios DU-101-2017 y DU-252-2017 de fecha 10 de julio del 2017. En esta respuesta, el ingeniero le previene a la recurrente que el estacionamiento debe de contar con la misma cantidad de espacios ofrecidos en el plano aprobado originalmente, de conformidad con el pronunciamiento del INVU DUV-349-2017, a su vez, debía realizar en esta nueva área los ajustes para que fuera destinado a estacionamiento, por ejemplo: demarcación, disponer el uso de baños sanitarios y en fin, presentar ante la Municipalidad el plano, o croquis respectivo para su revisión y aprobación.

    9. En la actualidad, luego de que se le indicara a la recurrente las mejoras y requisitos para poder aprobar el área de estacionamiento propuesta, el Centro Educativo Santa María Goretti no ha realizado nueva solicitud de permiso y plano para ubicar los espacios de estacionamiento supra indicados (…)”.

    Por su parte, el Departamento de Patentes rindió su informe, a través del cual en síntesis indica:

    “(…) 1. Que el centro Educativo Santa María Goretti S.A. se dedica a la educación en el cantón de Palmares, donde la aprobación de la patente comercial fue dada en el año 1996 y sobre el bien inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, cuyo representante legal es Marissia Badilla Campos.

    2. Que el día de hoy 23 de Noviembre del 2017, el centro educativo se mantiene en funcionamiento de la actividad educativa en el edificio que posee la patente comercial (edificio viejo) 3. Que durante el año 2016 el Centro Educativo Goretti, específicamente en la nueva etapa constructiva y objeto de este recurso (edificio nuevo), operó sin contar con el aval municipal.

    4. Que en fecha 15 de noviembre 2016 la representante del centro educativo solicitó la extensión de la patente comercial de su edificio original al segundo edificio construido con posterioridad, aprobado mediante el permiso de construcción 6172.

    5. Que la solicitud de extensión fue rechazada en fecha 28 de noviembre del 2017, ello mediante la resolución DP-lll-2016, acto administrativo motivado en la falta del área de estacionamiento, ello es conforme a los artículos 11, 12 inciso 3 y 14 del Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Palmares, artículo XVIIL.9 del Reglamento para la Ley de Construcciones, artículos 154 y 155 de la ley 7600 y su transitorio II.

    6. Que a la fecha se mantiene la clausura de la nueva construcción por cuanto no cuenta con el área de parqueo requerida por ley.

    7.- Que el Centro Educativo Goretti no ha dejado de brindar sus servicios a su comunidad educativa, ya que siguen operando en el edificio antiguo que sí cuenta con licencia comercial extendida por el Departamento de Patentes, para ello ver la prueba documental e y lo indicado por el Oficio DP-130-2017 (…)”.

    De conformidad con el informe rendido por el Departamento de Patentes rendido así como el oficio DIMP -068-2017 remitido por el Departamento de Informática, el Centro Educativo Santa María Goretti continúa en funcionamiento y los estudiantes disfrutan del derecho a la educación, por lo que no existe limitación o anulación al derecho constitucional a la educación, pues los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros. Que lo descrito por la recurrente no corresponde a un conflicto de índole constitucional sino más bien a un tema de legalidad, pues es una situación relacionada con permisos de construcción, ampliaciones de licencias comerciales, entre otros temas y como se indicó anteriormente, los estudiantes continúan disfrutando del derecho a la educación y los servidos impartidos por el Centro Educativo Santa María Goretti.

    4.- Informó, bajo juramento, Ramón Cordero Montero, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Palmares, e indicó que en tratándose de temas administrativos (permisos construcción, cobros administrativos, entre otros), solicito, se me exima de las pretensiones anotadas en el recurso de amparo considerando lo anteriormente expuesto.

    5.- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, la recurrente indicó que es claro que el permiso de construcción solicitado para el área de juegos fue tramitado como lo exige la ley, según consta en el plano del CFIA y con el aval de SETENA RVLA- 1053-20l5 de 26 de octubre de 2015 y con el sello y aprobación de recurrida. Existe una errónea interpretación del uso de la palabra “parqueo” y de la aplicación de la Ley de Estacionamientos Públicos por parte de la Municipalidad de Palmares. La municipalidad, creemos, no puede exigir parqueos mediante dicha ley al centro educativo, sino que lo que se solicita son áreas de estacionamiento. La escuela tiene finalidades académicas, y su comercio no incluye la actividad de “parqueo” ni recibirá retribución alguna por dichos espacios. Al ofrecer distintas alternativas de espacios para estacionamiento, la escuela únicamente ha querido satisfacer una necesidad de padres y madres de familia que llegan a dejar y recoger a sus hijos e hijas. Llama poderosamente la atención que el señor Alcalde de Palmares no comenta el VETO que él hizo respecto del área de estacionamientos y que fue anulado por el Tribunal Contencioso Administrativo, y que hasta el día de hoy se encuentra en abierto incumplimiento por parte del señor Alcalde. La escuela tiene una única actividad, cual es, la educativa. Por dicha razón solamente tenemos una patente y se tributa en un todo cada año. Ciertamente existe matrícula abierta para el año 2018, pero ésta se encuentra limitada en cuanto a condiciones de infraestructura y capacidad porque la clausula del edificio en el 2017 representó el cierre de más de mil metros cuadrados de construcción con diez aulas nuevas adicionales y de muy reciente diseño contando con mejor ventilación, iluminación, sonido, servicios sanitarios más amplios, biblioteca, aula para audiovisuales, aula acondicionada para niños con discapacidad, cancha y área de juegos, comedor independiente, mejor seguridad y otros. En su respuesta la Municipalidad de Palmares menciona los oficios DU-453- 3027 y el DP-130-2017, pero los mismos no están en el expediente administrativo certificado y no son de nuestro conocimiento, lo cual causa a todas luces indefensión. Además, y más importante aún, es que la Municipalidad de Palmares no dice a la Sala que la Auditoría Municipal solicitó la intervención del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, quienes inspeccionaron el nuevo edificio, determinando que habla sido construido correctamente y que es material y legalmente imposible requerir a su representada derrumbar paredes de concreto laterales. Faltar a la verdad a la investidura del órgano jurisdiccional es una falta gravísima y severa porque daña los elementos de juicio con los que el juez tomará una decisión, de forma tal que si una prueba es ocultada al Juez, esto podría generar que él tome una decisión incorrecta basado en desinformación u ocultamiento de prueba. En el presente caso, y de contarse con los atestados y el resultado de la Auditoria Municipal sobre el tema del edificio se tendría una mejor valoración de lo que acontece a lo interno de la Municipalidad, y es que dicho resultado se solicitó el 28 de noviembre de 2017, pero le dicen que la auditora está enferma o incapacitada hasta el 20 de diciembre y no podemos obtener y hacer llegar esa prueba a la Sala. En las condiciones actuales, y de previo pronunciamiento, para honrar la verdad y sentir responsabilidades a los funcionarios involucrados, consideramos esencial que la Sala dirija oficio a Auditoria Municipal para que en tres días remitan el resultado del proceso que realizaron al Centro Educativo Sarita María Goretti, lo cual ayudará a determinar si los recurridos mintieron o no en su respuesta a la Sala Constitucional. Lamentablemente el recurrido tiene un criterio diferente respeto a la apertura el edificio, y tan es así que ya fue una vez condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo al anulársele el veto que él dictó, pero que hasta el día de hoy se niega a cumplir tomando en inútil lo resuelto por los Tribunales de Justicia del país. Es necesario que la Auditoria envíe el resultado de su investigación con los atestados que tenga en consideración que la misma asesora legal de la Municipalidad no asume responsabilidad alguna por el contenido de la respuesta a la Sala Constitucional, lo que hace, razonablemente, intuir que algo no está bien. Pues bien, como era imaginable, el Jefe de Urbanismo de la Municipalidad de Palmares omite mencionar en su respuesta a la Sala Constitucional que los terrenos donde se ubica la Escuela no son parte de una urbanización declarada como tal, y sobre todo que en el cantón de Palmares NO HAY PLAN REGULADOR, lo que significa que las limitaciones al manejo y desarrollo constructivo y comercial no están regulados por ningún plan regulador. No existen estudios técnicos que respalden la prohibición o conveniencia de actividades específicas en el cantón de Palmares. No hay Plan Regulador de ningún tipo. Es evidente y notorio, que tampoco se requería una extensión de la patente comercial de la Escuela porque no se trata de ninguna actividad diferente, sino de la adición de un edificio nuevo para la misma actividad, y sobre todo que la Municipalidad aceptó también ese nuevo edificio en la patente actual porque le permitió funcionar todo el 2016 y cobró un adicional de la misma patente para ello. En este punto las preguntas so, ¿quién podría estar opuesto a la expansión de la educación privada con diez nuevas aulas y un nuevo edificio?, ¿qué criterio o base técnica y legal podría argüir una autoridad política para negar la expansión del conocimiento cerca del parque de la ciudad? Estas preguntas no son fáciles de responder desde un punto de vista humano y progresivo. No comprenden lo que está sucediendo, ni el razonamiento del Alcalde y su Jefe de Desarrollo Urbano en su respuesta bajo juramento, pero si entienden que éstos han calculado sus respuestas a la Sala Constitucional para limitar la información con que se tomará una decisión correcta en este caso, y para efectos de sentar responsabilidades futuras en todos sus alcances, conviene y se justifica ampliar el amparo y traer esa única prueba faltante. Tal y como es de conocimiento del Jefe de Desarrollo Humano al área de ubicación de la Escuela no le aplican la Ley de Urbanizaciones porque es un “residencial” de nombre RESIDENCIAL VICTORIA, y las regulaciones de cambio de suelo que alude se requieren por regulaciones posteriores a la creación de dicho residencial. En fin, estas y otras inconsistencias o imprecisiones serán mejor diseccionadas al contar con el análisis que realizó pormenorizadamente la Auditoria Municipal y a cuyas fotocopias no tenemos acceso. En una publicación de redes sociales aparece una supuesta fotocopia del informe (que se adjunta) pero no tenemos total certeza de su veracidad. Por ello, y por honor a la averiguación de la verdad, es que respetuosa y formalmente solicitamos se amplíe el recurso de amparo y se traiga esa prueba de menos y que se nos ha negado por parte de las autoridades municipales, a sabiendas que la misma únicamente podrá ser traída por el poder de dirección de esta Sala Constitucional.

    6.- Por memoriales presentados el 17 de enero de 2018, Marisia Badilla Campos, se refirió al cierre del nuevo edificio del centro educativo amparado y a la urgencia que se disponga su reapertura. Asimismo, solicitó el pronto despacho, en vista que el curso lectivo se encuentra pronto a comenzar.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho a la educación de los niños y niñas del centro educativo amparado, pues, a su representada se le impide utilizar las nuevas instalaciones del centro educativo. Solicitó que se declare sin efecto legal alguno, la orden de clausura del segundo edificio dictada por la Municipalidad recurrida. Asimismo, solicitó que se ordene inmediatamente la reapertura del edificio anexo del Centro Educativo Santa María Goretti II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Desde 1996, el Centro Educativo Santa María Goretti S.A. cuenta con patente comercial (informe y los autos). 2) En fecha indeterminada, la recurrente tramitó permisos para la construcción de un edificio nuevo y requirió la aprobación de un cambio de uso de suelo (hecho incontrovertido). 3) Mediante permiso No. 6172 de 8 de setiembre de 2014, se otorgó ese permiso de construcción que incluía un área de estacionamiento (informe). 4) En fecha indeterminada, la recurrente solicitó permiso para construir un techo que quedaría estructuralmente sobre el área de parqueo y el área de juegos (informe). 5) En fecha indeterminada, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano otorgó el permiso de construcción 6516, para la construcción de ese techo (informe). 6) En fecha indeterminada, se clausuró esa obra, en vista que no incluyó el área de estacionamiento y en su lugar se construyó un área de juegos infantiles (informe). 7) Durante el año 2016, la nueva etapa del Centro Educativo Santa María Goretti, operó sin contar con el aval municipal (informe). 8) El 15 de noviembre de 2016, la representante legal de la amparada solicitó la ampliación de la patente, para que abarque el nuevo edificio y la extensión de la patente comercial de su edificio original al segundo edificio construido con posterioridad (informe). 9) Mediante notificación No. 005-2016 de 16 de noviembre de 2016, se previno a la amparada que debía contar con área de parqueo, ello según el artículo XVIII.9 del Reglamento de la Ley de Construcciones y Ley 7600 (informe). 10) Por oficio del Departamento de Patentes de la recurrida, No. DP-111-2016 de 28 de noviembre de 2016, se rechazó esa extensión de la patente comercial, en virtud que no se destinó espacio para parqueo (los autos). 11) El 2 de diciembre de 2016, la representante legal de la amparada promovió recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese oficio (los autos). 12) Mediante resolución del Departamento de Patentes, No. DP-025-2016 de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2016, se rechazó la revocatoria (los autos). 13) Por resolución de la Alcaldía Municipal No. 041-2016 de las 15:00 hrs. de 20 de diciembre de 2016, se confirmó el acto impugnado (los autos). 14) El 20 de enero de 2017, se previno por segunda ocasión a la amparada de la obligación legal de contar con área de parqueo (informe). 15) En fecha indeterminada, la recurrente propuso la utilización de un terreno adyacente al Redondel de Toros de la Asociación Cívica Palmareña como espacio para estacionamiento, mismo que es propiedad de la Asociación Cívica Palmareña, sin embargo, no contaba con el aval de esa asociación (informe). 16) En fecha indeterminada, se presentó una nueva propuesta para destinar como área de estacionamiento en el terreno propiedad de la Asociación Cívica. A ese efecto presentó el aval del propietario (informe). 17) Mediante los oficios DU-101-2017 y DU-252-2017 de 10 de julio de 2017, se rindió el informe técnico correspondiente (informe). 18) En fecha indeterminada, se previno a la recurrente que el estacionamiento debía de contar con la misma cantidad de espacios ofrecidos en el plano aprobado originalmente, de conformidad con el pronunciamiento del INVU DUV-349-2017, y que debía realizar los ajustes necesarios a efecto que el área destinado a estacionamiento, contara con demarcación, disponer el uso de baños sanitarios y presentar ante la Municipalidad el plano, o croquis respectivo para su revisión y aprobación (informe). 19) A la fecha se mantiene la clausura de la nueva construcción por cuanto no cuenta con el área de parqueo requerida por ley (informe). 20) El Centro Educativo Goretti no ha dejado de brindar sus servicios a su comunidad educativa, pues continúa operando en el edificio antiguo (informe).

    III.- SOBRE LA ORDEN DE CLAUSURA EL NUEVO EDIFICIO DEL CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA GORETTI. Tal y como se encuentra planteada la discusión, para la correcta resolución del caso, tendría que determinar este Tribunal si la actuación administrativa impugnada tiene sustento legal o no. Evidentemente, esto constituye un asunto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal especializado. Tal circunstancia, impone desestimar este extremo del recurso.

    IV.- SOBRE LA REAPERTURA DE ESE EDIFICIO. Determinar si corresponde o no permitir la reapertura del edificio nuevo del centro educativo, es un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente, y no en esta Sede.

    V.- SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. En criterio de la parte recurrente, lo actuado por el ente local recurrido limita el derecho a la educación de los niños y las niñas del centro educativo amparado, pues, les impide utilizar las nuevas instalaciones (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Departamento de Patentes de la recurrida, No. DP-111-2016 de 28 de noviembre de 2016, se rechazó la extensión de la patente comercial solicitada por la sociedad amparada, en virtud que en el edificio nuevo no se destinó espacio para parqueo (los autos). Igualmente, consta que por resolución de ese Departamento, No. DP-025-2016 de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2016, se rechazó la revocatoria y que mediante resolución de la Alcaldía Municipal No. 041-2016 de las 15:00 hrs. de 20 de diciembre de 2016, se confirmó el acto impugnado (los autos). Aunado a lo anterior, de la prueba documental aportada se colige que la amparada continúa ejerciendo su actividad comercial, habida cuenta que el Centro Educativo Santa María Goretti continua brindando sus servicios a la comunidad educativa de Palmares, en su antiguo edificio (informe). Precisamente, en este sentido, las autoridades recurridas sostuvieron –bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica- que “(…) los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros (…)” . Bajo esta inteligencia, descarta la Sala esta infracción.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8YVXMJBOG3C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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