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Res. 01110-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170174880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MARISIA FRANCISCA DE LA TRINIDAD BADILLA CAMPOS, cédula de identidad No. 203880258, a favor del CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA GORETTY SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.
RESULTANDO:
“(…) 1. Que la recurrente gestionó ante el Departamento de Desarrollo Urbano los trámites para la construcción de un edificio nuevo que sería destinado a Centro Educativo, para lo cual, se requirió la aprobación de un cambio de uso de suelo dado que se encontraba dentro de un área residencial.
2. Otorgado el permiso de uso de suelo, la recurrente solicita el permiso de construcción para el centro educativo, el cual fue aprobado mediante permiso No. 6172, del 08 de setiembre del 2014 3. Que para otorgar el permiso de construcción, los planos y el diseño incluían el área de estacionamiento exigida por ley, asimismo, cuando se solicitan los permisos, la obra cumplía con todos los requisitos necesarios.
4. Construida la obra, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano otorga el permiso de construcción 6516, para la construcción de un techo. Es importante aclarar que este permiso se solicitó para construir un techo que quedaría estructuralmente sobre el área de parqueo y el área de juegos.
5. Que tras visita realizada por los inspectores municipales se clausura ésta obra nueva porque no incluyó el área de estacionamiento y en su lugar se construyó un área de juegos infantiles, y se informó al Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano.
6. Que en razón de que no se construyó ningún área de estacionamiento en la obra, se le notificó a la recurrente dos apercibimientos, a saber el 005-2016 del 16 de noviembre del 2016 y el segundo en fecha 20 de enero del 2017, en los cuales se le prevenía su obligación legal de contar con área de parqueo, ello según el artículo XVIII.9 del Reglamento de la Ley de Construcciones y Ley 7600.
7. Que en respuesta al apercibimiento hecho la recurrente propuso utilizar un terreno adyacente al Redondel de Toros de la Asociación Cívica Palmareña como espacio para estacionamiento, mismo que es propiedad de la Asociación Cívica Palmareña, sin embargo, en la solicitud inicial no cuenta con el aval de dicha institución.
8. Que en una segunda ocasión se aporta la solicitud de destinar el área de estacionamiento en el terreno propiedad de la Asociación Cívica, en esta ocasión sí se presenta el aval del propietario, por lo que el Ing. Zamora Barboza emite su criterio profesional mediante los oficios los oficios DU-101-2017 y DU-252-2017 de fecha 10 de julio del 2017. En esta respuesta, el ingeniero le previene a la recurrente que el estacionamiento debe de contar con la misma cantidad de espacios ofrecidos en el plano aprobado originalmente, de conformidad con el pronunciamiento del INVU DUV-349-2017, a su vez, debía realizar en esta nueva área los ajustes para que fuera destinado a estacionamiento, por ejemplo: demarcación, disponer el uso de baños sanitarios y en fin, presentar ante la Municipalidad el plano, o croquis respectivo para su revisión y aprobación.
9. En la actualidad, luego de que se le indicara a la recurrente las mejoras y requisitos para poder aprobar el área de estacionamiento propuesta, el Centro Educativo Santa María Goretti no ha realizado nueva solicitud de permiso y plano para ubicar los espacios de estacionamiento supra indicados (…)”.
Por su parte, el Departamento de Patentes rindió su informe, a través del cual en síntesis indica:
“(…) 1. Que el centro Educativo Santa María Goretti S.A. se dedica a la educación en el cantón de Palmares, donde la aprobación de la patente comercial fue dada en el año 1996 y sobre el bien inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, cuyo representante legal es Marissia Badilla Campos.
2. Que el día de hoy 23 de Noviembre del 2017, el centro educativo se mantiene en funcionamiento de la actividad educativa en el edificio que posee la patente comercial (edificio viejo) 3. Que durante el año 2016 el Centro Educativo Goretti, específicamente en la nueva etapa constructiva y objeto de este recurso (edificio nuevo), operó sin contar con el aval municipal.
4. Que en fecha 15 de noviembre 2016 la representante del centro educativo solicitó la extensión de la patente comercial de su edificio original al segundo edificio construido con posterioridad, aprobado mediante el permiso de construcción 6172.
5. Que la solicitud de extensión fue rechazada en fecha 28 de noviembre del 2017, ello mediante la resolución DP-lll-2016, acto administrativo motivado en la falta del área de estacionamiento, ello es conforme a los artículos 11, 12 inciso 3 y 14 del Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Palmares, artículo XVIIL.9 del Reglamento para la Ley de Construcciones, artículos 154 y 155 de la ley 7600 y su transitorio II.
6. Que a la fecha se mantiene la clausura de la nueva construcción por cuanto no cuenta con el área de parqueo requerida por ley.
De conformidad con el informe rendido por el Departamento de Patentes rendido así como el oficio DIMP -068-2017 remitido por el Departamento de Informática, el Centro Educativo Santa María Goretti continúa en funcionamiento y los estudiantes disfrutan del derecho a la educación, por lo que no existe limitación o anulación al derecho constitucional a la educación, pues los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros. Que lo descrito por la recurrente no corresponde a un conflicto de índole constitucional sino más bien a un tema de legalidad, pues es una situación relacionada con permisos de construcción, ampliaciones de licencias comerciales, entre otros temas y como se indicó anteriormente, los estudiantes continúan disfrutando del derecho a la educación y los servidos impartidos por el Centro Educativo Santa María Goretti.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela del derecho a la educación de los niños y niñas del centro educativo amparado, pues, a su representada se le impide utilizar las nuevas instalaciones del centro educativo. Solicitó que se declare sin efecto legal alguno, la orden de clausura del segundo edificio dictada por la Municipalidad recurrida. Asimismo, solicitó que se ordene inmediatamente la reapertura del edificio anexo del Centro Educativo Santa María Goretti
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Tal y como se encuentra planteada la discusión, para la correcta resolución del caso, tendría que determinar este Tribunal si la actuación administrativa impugnada tiene sustento legal o no. Evidentemente, esto constituye un asunto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal especializado. Tal circunstancia, impone desestimar este extremo del recurso.
Determinar si corresponde o no permitir la reapertura del edificio nuevo del centro educativo, es un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente, y no en esta Sede.
En criterio de la parte recurrente, lo actuado por el ente local recurrido limita el derecho a la educación de los niños y las niñas del centro educativo amparado, pues, les impide utilizar las nuevas instalaciones (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Departamento de Patentes de la recurrida, No. DP-111-2016 de 28 de noviembre de 2016, se rechazó la extensión de la patente comercial solicitada por la sociedad amparada, en virtud que en el edificio nuevo no se destinó espacio para parqueo (los autos). Igualmente, consta que por resolución de ese Departamento, No. DP-025-2016 de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2016, se rechazó la revocatoria y que mediante resolución de la Alcaldía Municipal No. 041-2016 de las 15:00 hrs. de 20 de diciembre de 2016, se confirmó el acto impugnado (los autos). Aunado a lo anterior, de la prueba documental aportada se colige que la amparada continúa ejerciendo su actividad comercial, habida cuenta que el Centro Educativo Santa María Goretti continua brindando sus servicios a la comunidad educativa de Palmares, en su antiguo edificio (informe).
Precisamente, en este sentido, las autoridades recurridas sostuvieron –bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica- que “(…) los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros (…)” . Bajo esta inteligencia, descarta la Sala esta infracción.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*8YVXMJBOG3C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170174880007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por MARISIA FRANCISCA DE LA TRINIDAD BADILLA CAMPOS, cédula de identidad No. 203880258, a favor del CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA GORETTY SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.
RESULTANDO:
“(…) 1. Que la recurrente gestionó ante el Departamento de Desarrollo Urbano los trámites para la construcción de un edificio nuevo que sería destinado a Centro Educativo, para lo cual, se requirió la aprobación de un cambio de uso de suelo dado que se encontraba dentro de un área residencial.
2. Otorgado el permiso de uso de suelo, la recurrente solicita el permiso de construcción para el centro educativo, el cual fue aprobado mediante permiso No. 6172, del 08 de setiembre del 2014 3. Que para otorgar el permiso de construcción, los planos y el diseño incluían el área de estacionamiento exigida por ley, asimismo, cuando se solicitan los permisos, la obra cumplía con todos los requisitos necesarios.
4. Construida la obra, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano otorga el permiso de construcción 6516, para la construcción de un techo. Es importante aclarar que este permiso se solicitó para construir un techo que quedaría estructuralmente sobre el área de parqueo y el área de juegos.
5. Que tras visita realizada por los inspectores municipales se clausura ésta obra nueva porque no incluyó el área de estacionamiento y en su lugar se construyó un área de juegos infantiles, y se informó al Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano.
6. Que en razón de que no se construyó ningún área de estacionamiento en la obra, se le notificó a la recurrente dos apercibimientos, a saber el 005-2016 del 16 de noviembre del 2016 y el segundo en fecha 20 de enero del 2017, en los cuales se le prevenía su obligación legal de contar con área de parqueo, ello según el artículo XVIII.9 del Reglamento de la Ley de Construcciones y Ley 7600.
7. Que en respuesta al apercibimiento hecho la recurrente propuso utilizar un terreno adyacente al Redondel de Toros de la Asociación Cívica Palmareña como espacio para estacionamiento, mismo que es propiedad de la Asociación Cívica Palmareña, sin embargo, en la solicitud inicial no cuenta con el aval de dicha institución.
8. Que en una segunda ocasión se aporta la solicitud de destinar el área de estacionamiento en el terreno propiedad de la Asociación Cívica, en esta ocasión sí se presenta el aval del propietario, por lo que el Ing. Zamora Barboza emite su criterio profesional mediante los oficios los oficios DU-101-2017 y DU-252-2017 de fecha 10 de julio del 2017. En esta respuesta, el ingeniero le previene a la recurrente que el estacionamiento debe de contar con la misma cantidad de espacios ofrecidos en el plano aprobado originalmente, de conformidad con el pronunciamiento del INVU DUV-349-2017, a su vez, debía realizar en esta nueva área los ajustes para que fuera destinado a estacionamiento, por ejemplo: demarcación, disponer el uso de baños sanitarios y en fin, presentar ante la Municipalidad el plano, o croquis respectivo para su revisión y aprobación.
9. En la actualidad, luego de que se le indicara a la recurrente las mejoras y requisitos para poder aprobar el área de estacionamiento propuesta, el Centro Educativo Santa María Goretti no ha realizado nueva solicitud de permiso y plano para ubicar los espacios de estacionamiento supra indicados (…)”.
Por su parte, el Departamento de Patentes rindió su informe, a través del cual en síntesis indica:
“(…) 1. Que el centro Educativo Santa María Goretti S.A. se dedica a la educación en el cantón de Palmares, donde la aprobación de la patente comercial fue dada en el año 1996 y sobre el bien inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, cuyo representante legal es Marissia Badilla Campos.
2. Que el día de hoy 23 de Noviembre del 2017, el centro educativo se mantiene en funcionamiento de la actividad educativa en el edificio que posee la patente comercial (edificio viejo) 3. Que durante el año 2016 el Centro Educativo Goretti, específicamente en la nueva etapa constructiva y objeto de este recurso (edificio nuevo), operó sin contar con el aval municipal.
4. Que en fecha 15 de noviembre 2016 la representante del centro educativo solicitó la extensión de la patente comercial de su edificio original al segundo edificio construido con posterioridad, aprobado mediante el permiso de construcción 6172.
5. Que la solicitud de extensión fue rechazada en fecha 28 de noviembre del 2017, ello mediante la resolución DP-lll-2016, acto administrativo motivado en la falta del área de estacionamiento, ello es conforme a los artículos 11, 12 inciso 3 y 14 del Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Palmares, artículo XVIIL.9 del Reglamento para la Ley de Construcciones, artículos 154 y 155 de la ley 7600 y su transitorio II.
6. Que a la fecha se mantiene la clausura de la nueva construcción por cuanto no cuenta con el área de parqueo requerida por ley.
De conformidad con el informe rendido por el Departamento de Patentes rendido así como el oficio DIMP -068-2017 remitido por el Departamento de Informática, el Centro Educativo Santa María Goretti continúa en funcionamiento y los estudiantes disfrutan del derecho a la educación, por lo que no existe limitación o anulación al derecho constitucional a la educación, pues los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros. Que lo descrito por la recurrente no corresponde a un conflicto de índole constitucional sino más bien a un tema de legalidad, pues es una situación relacionada con permisos de construcción, ampliaciones de licencias comerciales, entre otros temas y como se indicó anteriormente, los estudiantes continúan disfrutando del derecho a la educación y los servidos impartidos por el Centro Educativo Santa María Goretti.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela del derecho a la educación de los niños y niñas del centro educativo amparado, pues, a su representada se le impide utilizar las nuevas instalaciones del centro educativo. Solicitó que se declare sin efecto legal alguno, la orden de clausura del segundo edificio dictada por la Municipalidad recurrida. Asimismo, solicitó que se ordene inmediatamente la reapertura del edificio anexo del Centro Educativo Santa María Goretti
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Tal y como se encuentra planteada la discusión, para la correcta resolución del caso, tendría que determinar este Tribunal si la actuación administrativa impugnada tiene sustento legal o no. Evidentemente, esto constituye un asunto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal especializado. Tal circunstancia, impone desestimar este extremo del recurso.
Determinar si corresponde o no permitir la reapertura del edificio nuevo del centro educativo, es un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente, y no en esta Sede.
En criterio de la parte recurrente, lo actuado por el ente local recurrido limita el derecho a la educación de los niños y las niñas del centro educativo amparado, pues, les impide utilizar las nuevas instalaciones (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Departamento de Patentes de la recurrida, No. DP-111-2016 de 28 de noviembre de 2016, se rechazó la extensión de la patente comercial solicitada por la sociedad amparada, en virtud que en el edificio nuevo no se destinó espacio para parqueo (los autos). Igualmente, consta que por resolución de ese Departamento, No. DP-025-2016 de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2016, se rechazó la revocatoria y que mediante resolución de la Alcaldía Municipal No. 041-2016 de las 15:00 hrs. de 20 de diciembre de 2016, se confirmó el acto impugnado (los autos). Aunado a lo anterior, de la prueba documental aportada se colige que la amparada continúa ejerciendo su actividad comercial, habida cuenta que el Centro Educativo Santa María Goretti continua brindando sus servicios a la comunidad educativa de Palmares, en su antiguo edificio (informe).
Precisamente, en este sentido, las autoridades recurridas sostuvieron –bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica- que “(…) los estudiantes de tal institución siguen recibiendo lecciones y disfrutando de tal derecho en el edificio ubicado en el inmueble con matricula de folio real 2-203374-000, asimismo, la recurrente continúa realizando actividades educativas, apertura de periodos de matrícula, entre otros (…)” . Bajo esta inteligencia, descarta la Sala esta infracción.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*8YVXMJBOG3C61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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