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Res. 01107-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2018
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*170171110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR OLMAN DE LA TRINIDAD MARTINEZ PICADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110280017, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, CONTRALOR AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE SALUD, MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que presentó una denuncia por contaminación ambiental, aunado a que la Alcaldía de Alajuela ha sido notificada de la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva al problema.
Acusa el accionante lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Reclama que en el cantón de Alajuela, propiamente en la comunidad de San Antonio, frente a las instalaciones de Pavicen Ltda, se encuentra instalado un precario en plena vía pública, en el cual, además, opera de forma clandestina un taller automotriz. Por lo anterior, interpuso una denuncia por medio del sistema digital "SITADA" de la Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, exponiendo la situación, autoridad que remitió la denuncia ante la Dirección del Área de Salud Alajuela 2, la cual, emitió y notificó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, sin que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la municipalidad recurrida haya efectuado ninguna acción, tendente a resolver la situación expuesta. Reclama daños ambientales y a la salud de las personas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
"(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-." Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La Sala tiene por demostrado que el 09 de noviembre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, fue notificado del presente recurso de amparo. Por otra parte, el 12 de junio de 2017, la Municipalidad de Alajuela es notificada de la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, donde se solicitó al municipio, presentar un plan de acciones para erradicar el precario que se está formando en la vía pública. El 13 de junio de 2017, la Municipalidad de Alajuela, en atención a la Orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, emite el oficio MA-A-2077-2017, para la atención del caso, dirigido a la Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano y al Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal. Posteriormente el 28 de junio de 2017, mediante el oficio No. MA-A-2353-2017, la alcaldía recurrida informa al Área de Salud de Alajuela 2, que se estaba atendiendo la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, además adjuntaron copia del Oficio No. MA-PCFU-99-2017, en el cual, el Proceso de Control Fiscal y Urbano le solicita al Subproceso de Obras de Inversión Pública realizar el estudio técnico (topográfico) y solicitaron formalmente una prorroga al plazo de la orden sanitaria de 15 días hábiles.
Además que el 29 de junio de 2017, mediante oficio MA-Psncv-ese-2017 se refiere un informe de inspección al Asesor Legal de la Municipalidad de Alajuela, respecto de la posible invasión a la vía pública por viviendas unifamiliares en San Antonio, específicamente, frente a la empresa Pavicen, 600 metros oeste y100 metros norte del Hotel Aeropuerto. El 03 de julio de 2017, mediante el oficio MA-SOIP-258-2017, la Coordinadora de Obras de Inversión Pública remite el oficio No. MA-SOIP-257-17, con un informe del Ingeniero Alfonso Miranda Pérez, en relación al oficio MA-A-2353-2017 de la Alcaldía Municipal. Seguidamente el 04 de julio de 2017, mediante oficio No. MA-A-2425-2017, el Asesor Legal de la Alcaldía de Alajuela, remite a la Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano y al Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal el oficio MA-SOIP-258-2017, suscrito por el Coordinador de Obras de Inversión Pública, en el cual se adjunta el oficio No. MA-SOIP-257-17, con un informe del Ing. Alfonso Miranda Pérez en relación al oficio MA-A-2353-2017 de la Alcaldía Municipal.
Aunado a lo anterior, el 17 de julio de 2017, mediante el oficio MA-PSMCV-971-2017, el Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal, refiere un informe respecto de las acciones de coordinación con el proceso de Servicios Jurídicos. El 24 de agosto de 2017, mediante el oficio MA-PCFU-1290-2017, la Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano, remite a la Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Alajuela, el expediente administrativo respecto de las construcciones ilegales en el sector de San Antonio, frente a las instalaciones de la empresa Pavicen. Por su parte, el 04 de setiembre de 2017, mediante el oficio MA-A-3123-2017, la Asesora Legal de la Alcaldía Municipal remite a la Coordinadora a.i. del Proceso de Servicios Jurídicos el expediente administrativo. Además, el 02 de octubre de 2017, mediante el oficio MA-A-3535-2017, el Asesor Legal de la Alcaldía recurrida y en relación al oficio CNARS-A2-1022-2017, informó al Director y al Tec.
Danny Gracia Mora, de la Regulación del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, sobre las acciones realizadas y a seguir en atención de las construcciones ilegales en el sector de San Antonio, en lo conducente indicaron "…mediante el oficio No.MA-A-3113-2017, de fecha 04 de setiembre de 2017, el expediente fue remitido por parte de la Alcaldía al Proceso de Servicios Jurídicos para realizar los procedimientos legales respectivos establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá efectuar el desalojo y la demolición de cualquier estructura levantada sobre derecho de vía una vez que dichos procedimientos sean tramitados y concluidos con acto final firme, lo cual se estima requiere de un plazo para resolver en primera instancia de al menos 4-5 meses por tener que cumplir con el debido proceso y derecho de defensa. (…) en el tanto no existan imprevistos ni resoluciones judiciales o administrativas vinculantes que suspendan actos o dispongan otra cosa, se estima que el desalojo de las áreas de vía pública invadidas descritas en el informe técnico podría ser eventualmente efectuado al mes de marzo de 2018.
(...) Por tanto si ha existido atención y respuesta sobre el asunto denunciado…". Actualmente el respectivo proceso de desalojo respecto de las construcciones ilegales en el sector de San Antonio, frente a las instalaciones de la empresa Pavicen Ltda, se encuentra en la etapa de sustanciación por parte del Proceso de Servicios Jurídicos para su respectivo trámite.
De lo expuesto, la Sala concluye que la Municipalidad de Alajuela desde el mes de junio de 2017, fue notificada de la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, emitida por el Ministerio de Salud, la cual ordenó presentar un plan de acciones para erradicar el precario ubicado en la vía pública en San Antonio de Alajuela. Por su parte, la Municipalidad de Alajuela, detalla las acciones realizadas para dar cumplimiento a la orden emitida y comunicó al Ministerio de Salud el 2 de octubre de 2017, mediante el oficio MA-A-3535-2017, que el caso fue se encuentra en trámite en el Departamento Legal, lugar donde se están efectuando las acciones para ejecutar el desalojo y las demoliciones necesarias. Al respecto, la Sala estima que si bien es cierto, la Municipalidad de Alajuela no ha sido omisa en la atención del proceso, lo cierto del caso es que el plazo transcurrido resulta excesivo, sea casi 7 meses, y a la fecha se desconoce con certeza cuando se resolverá esa problemática. Nótese que el Ministerio de Salud recalca que esas construcciones no reúnen las condiciones mínimas para ser habitadas, existe un mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales, con el riesgo que implica para la salud de los propios moradores del lugar. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
La Sala rechaza que la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, haya sido omisa en la atención de la denuncia planteada por el tutelado. En este sentido se tiene por demostrado que el 17 de noviembre de 2017, el Contralor del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, fue notificado del presente recurso de amparo. Además, que la denuncia SITADA-7503-2017, fue analizada por esta autoridad y el 17 de abril de 2017, mediante el oficio CA-URID-064, dicha denuncia se remitió al Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Seguidamente, El 01 de julio de 2017, mediante oficio CN-ARS-A2-0630-2017, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, indicó "... Recomendaciones: Debido a que las viviendas no reúnen condiciones físicas-sanitarias las cuales constituyen un peligro para la Salud o seguridad de los ocupantes o de los vecinos y el ambiente, las mismas se deben de declarar inhabitables.
Estando las familias en la Vía Pública y en malas condiciones., La Municipalidad de Alajuela deberá tomar alguna acción para eliminar el precario que cada vez va creciendo. Conclusiones: Notificar Orden sanitaria N° OS-ARS-A2-04 7-2017 con un plazo de 8 días hábiles para que nos presente un plan para eliminar el precario... ". Aunado a lo anterior, el 13 de julio de 2017, mediante oficio CA-URID-2017-162, la Contraloría del Ministerio de Ambiente y Energía, remite la denuncia SITADA 7503-2017 al Alcalde de la Municipalidad recurrida, además se remitió un informe pormenorizado indicando las acciones que debía realizar Municipalidad con el fin de dar seguimiento a la denuncia ya que se trata aparentemente de invasión y construcción de precarios en un camino Municipal. El 13 de julio de 2017, mediante el oficio CA-URID-2017-161 de 2017 y el 17 de noviembre de 2017, mediante oficio CA-UMD-2017-212, la Contraloría del Ministerio de Ambiente y Energía reiteró al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que en el plazo de tres días naturales, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación del oficio, remitiera un informe pormenorizado indicando el seguimiento dado a la denuncia SITADA-7503-2017 y a la Orden sanitaria número OS-ARS-A2-047-2017.
Además, el 17 de noviembre de 2017, mediante oficio CA-UMD-2017-213 de 2017, la Contraloría del Ministerio de Ambiente y Energía, le solicitó por segunda vez al Alcalde de la Municipalidad recurrida, que en el plazo de tres días, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación del oficio remita un informe pormenorizado indicando el seguimiento dado a la denuncia SITADA-7503-2017 y a las Actas de Prevención número 42-2017 y 40-2017.
De lo expuesto, la Sala comprueba que la Contraloría del Ambiente, del Ministerio de Ambiente y Energía, tramitó la denuncia SITADA-7503-2017, planteada por el accionante, tal y como establece el ordenamiento jurídico, re-direccionando dicha denuncia a los entes competentes por materia y territorio, sean estos, el Área Rectora de salud Alajuela 2 y la Municipalidad de Alajuela, para que estos actúen como a derecho corresponde de acuerdo a sus competencias. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en este extremo.
La Sala descarta que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, haya sido omisa en la atención de la denuncia planteada por el tutelado. En este sentido se tiene por demostrado que el 09 de noviembre de 2017, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, fue notificado del presente recurso de amparo. Además, que el 17 de abril de 2017, dicha autoridad recibió el oficio No. CA-URID-0217-064-SITADA-7503, referente a una denuncia confidencial, indicando que frente a las instalaciones de Pavicen, San Antonio de Alajuela, se encuentran aproximadamente de seis a ocho familias viviendo en situación precaria en plena vía pública. Mediante el informe No. CN-ARS-A2-0630-2017, del 29 de mayo de 2017, la autoridad recurrida confecciona una Acta de Inspección, donde se logra constatar que el punto donde se encuentran viviendo las familias es una curva, siendo que la carretera es angosta y que transita maquinaria pesada, aumentando el riesgo para los niños que viven en dicho precario, además que en cuanto a las condiciones sanitarias, estas no reúnen condiciones mínimas para ser habitadas, existe un mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales, razón por la cual, se señaló que debían ser declarada inhabitables, aunado a la anterior, se concluyó que se debía notificar la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0630-2017, a la Municipalidad de Alajuela, para que en un plazo de ocho días hábiles presentará un plan para eliminar el precario.
El 12 de junio de 2017, la autoridad recurrida emite y notifica la Orden Sanitaria No. 047-2017 al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, que textualmente indicaba "…En apega (sic) a la legislación vigente, el Ministerio de Salud tiene la competencia técnica, política y legal para dictar y ordenar acciones en materia de protección a la salud pública y ambiental, específicamente en medidas ambientales. En virtud de lo anterior y al seguimiento a la denuncia presentada en esta Área Rectora de Salud de Alajuela 2 por precario en la vía pública el 29 de mayo del presente se realizó visita de inspección "in situ" el cual se detalla lo observado en el informe de inspección No. CN-ARS-A2-0630-2017, por lo tanto en el plazo indicado en el epígrafe proceder a: Presentar un plan de acciones para erradicar el precario que se está formando en la en la vía pública. El plazo otorgado fue de ocho (8) días hábiles, para el cumplimiento de dicha orden sanitaria…”.
Aunado a lo anterior, el pasado 03 de octubre de 2017, se notifica a los precaristas que debían abandonar el área invadida, siendo que éstos no desalojaron de forma voluntaria el lugar, el Asesor Legal de la Alcaldía de la municipalidad recurrida, mediante oficio No. MA-A-3535-2017, indicó a al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el expediente fue remitido por parte de la Alcaldía al Proceso de Servicios Jurídicos para realizar los procedimientos legales respectivos establecidos en el ordenamiento jurídico, para ejecutar el desalojo y la demolición de cualquier estructura levantada sobre derecho de vía y que una vez que dichos procedimientos sean tramitados y concluidos con acto final firme, lo cual se estima requiere de un plazo para resolver en primera instancia de al menos cuatro a cinco meses, lo anterior, por tener que cumplir con el debido proceso y el derecho de defensa. La Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2, estima, según lo referido, que el desalojo de las áreas de vía pública podría ser eventualmente efectuado en el mes de marzo de 2018.
De lo expuesto, la Sala comprueba que el Ministerio de Salud tramitó la denuncia SITADA-7503-2017 planteada por el accionante. Se verifica que el Ministerio practicó la Inspección Ocular número CN-ARS-A2-0630-2017, logrando constatar la presencia del precario referido en este recurso, determinando que las estructuras de los precarios, no reúnen condiciones mínimas para ser habitadas, existe un mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales, razón por la cual, se señaló que dichas estructuras debían ser declaradas inhabitables. Aunado a lo anterior se observa que el 12 de junio de 2017, se emitió y notificó la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, quién deberá en lo conducente “…presentar un plan de acciones para erradicar el precario que se está formando en la vía pública…” . En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega mala o incorrecta disposición de residuos sólidos y de aguas residuales, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado; lo anterior en el plazo de 3 meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*VBP53WFFHFU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170171110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho .
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR OLMAN DE LA TRINIDAD MARTINEZ PICADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110280017, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, CONTRALOR AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE SALUD, MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el tutelado manifiesta que presentó una denuncia por contaminación ambiental, aunado a que la Alcaldía de Alajuela ha sido notificada de la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva al problema.
Acusa el accionante lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Reclama que en el cantón de Alajuela, propiamente en la comunidad de San Antonio, frente a las instalaciones de Pavicen Ltda, se encuentra instalado un precario en plena vía pública, en el cual, además, opera de forma clandestina un taller automotriz. Por lo anterior, interpuso una denuncia por medio del sistema digital "SITADA" de la Contraloría del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, exponiendo la situación, autoridad que remitió la denuncia ante la Dirección del Área de Salud Alajuela 2, la cual, emitió y notificó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, sin que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la municipalidad recurrida haya efectuado ninguna acción, tendente a resolver la situación expuesta. Reclama daños ambientales y a la salud de las personas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
"(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-." Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La Sala tiene por demostrado que el 09 de noviembre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, fue notificado del presente recurso de amparo. Por otra parte, el 12 de junio de 2017, la Municipalidad de Alajuela es notificada de la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, donde se solicitó al municipio, presentar un plan de acciones para erradicar el precario que se está formando en la vía pública. El 13 de junio de 2017, la Municipalidad de Alajuela, en atención a la Orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, emite el oficio MA-A-2077-2017, para la atención del caso, dirigido a la Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano y al Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal. Posteriormente el 28 de junio de 2017, mediante el oficio No. MA-A-2353-2017, la alcaldía recurrida informa al Área de Salud de Alajuela 2, que se estaba atendiendo la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, además adjuntaron copia del Oficio No. MA-PCFU-99-2017, en el cual, el Proceso de Control Fiscal y Urbano le solicita al Subproceso de Obras de Inversión Pública realizar el estudio técnico (topográfico) y solicitaron formalmente una prorroga al plazo de la orden sanitaria de 15 días hábiles.
Además que el 29 de junio de 2017, mediante oficio MA-Psncv-ese-2017 se refiere un informe de inspección al Asesor Legal de la Municipalidad de Alajuela, respecto de la posible invasión a la vía pública por viviendas unifamiliares en San Antonio, específicamente, frente a la empresa Pavicen, 600 metros oeste y100 metros norte del Hotel Aeropuerto. El 03 de julio de 2017, mediante el oficio MA-SOIP-258-2017, la Coordinadora de Obras de Inversión Pública remite el oficio No. MA-SOIP-257-17, con un informe del Ingeniero Alfonso Miranda Pérez, en relación al oficio MA-A-2353-2017 de la Alcaldía Municipal. Seguidamente el 04 de julio de 2017, mediante oficio No. MA-A-2425-2017, el Asesor Legal de la Alcaldía de Alajuela, remite a la Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano y al Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal el oficio MA-SOIP-258-2017, suscrito por el Coordinador de Obras de Inversión Pública, en el cual se adjunta el oficio No. MA-SOIP-257-17, con un informe del Ing. Alfonso Miranda Pérez en relación al oficio MA-A-2353-2017 de la Alcaldía Municipal.
Aunado a lo anterior, el 17 de julio de 2017, mediante el oficio MA-PSMCV-971-2017, el Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal, refiere un informe respecto de las acciones de coordinación con el proceso de Servicios Jurídicos. El 24 de agosto de 2017, mediante el oficio MA-PCFU-1290-2017, la Coordinadora del Proceso de Control Fiscal y Urbano, remite a la Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Alajuela, el expediente administrativo respecto de las construcciones ilegales en el sector de San Antonio, frente a las instalaciones de la empresa Pavicen. Por su parte, el 04 de setiembre de 2017, mediante el oficio MA-A-3123-2017, la Asesora Legal de la Alcaldía Municipal remite a la Coordinadora a.i. del Proceso de Servicios Jurídicos el expediente administrativo. Además, el 02 de octubre de 2017, mediante el oficio MA-A-3535-2017, el Asesor Legal de la Alcaldía recurrida y en relación al oficio CNARS-A2-1022-2017, informó al Director y al Tec.
Danny Gracia Mora, de la Regulación del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, sobre las acciones realizadas y a seguir en atención de las construcciones ilegales en el sector de San Antonio, en lo conducente indicaron "…mediante el oficio No.MA-A-3113-2017, de fecha 04 de setiembre de 2017, el expediente fue remitido por parte de la Alcaldía al Proceso de Servicios Jurídicos para realizar los procedimientos legales respectivos establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá efectuar el desalojo y la demolición de cualquier estructura levantada sobre derecho de vía una vez que dichos procedimientos sean tramitados y concluidos con acto final firme, lo cual se estima requiere de un plazo para resolver en primera instancia de al menos 4-5 meses por tener que cumplir con el debido proceso y derecho de defensa. (…) en el tanto no existan imprevistos ni resoluciones judiciales o administrativas vinculantes que suspendan actos o dispongan otra cosa, se estima que el desalojo de las áreas de vía pública invadidas descritas en el informe técnico podría ser eventualmente efectuado al mes de marzo de 2018.
(...) Por tanto si ha existido atención y respuesta sobre el asunto denunciado…". Actualmente el respectivo proceso de desalojo respecto de las construcciones ilegales en el sector de San Antonio, frente a las instalaciones de la empresa Pavicen Ltda, se encuentra en la etapa de sustanciación por parte del Proceso de Servicios Jurídicos para su respectivo trámite.
De lo expuesto, la Sala concluye que la Municipalidad de Alajuela desde el mes de junio de 2017, fue notificada de la Orden Sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, emitida por el Ministerio de Salud, la cual ordenó presentar un plan de acciones para erradicar el precario ubicado en la vía pública en San Antonio de Alajuela. Por su parte, la Municipalidad de Alajuela, detalla las acciones realizadas para dar cumplimiento a la orden emitida y comunicó al Ministerio de Salud el 2 de octubre de 2017, mediante el oficio MA-A-3535-2017, que el caso fue se encuentra en trámite en el Departamento Legal, lugar donde se están efectuando las acciones para ejecutar el desalojo y las demoliciones necesarias. Al respecto, la Sala estima que si bien es cierto, la Municipalidad de Alajuela no ha sido omisa en la atención del proceso, lo cierto del caso es que el plazo transcurrido resulta excesivo, sea casi 7 meses, y a la fecha se desconoce con certeza cuando se resolverá esa problemática. Nótese que el Ministerio de Salud recalca que esas construcciones no reúnen las condiciones mínimas para ser habitadas, existe un mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales, con el riesgo que implica para la salud de los propios moradores del lugar. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
La Sala rechaza que la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, haya sido omisa en la atención de la denuncia planteada por el tutelado. En este sentido se tiene por demostrado que el 17 de noviembre de 2017, el Contralor del Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, fue notificado del presente recurso de amparo. Además, que la denuncia SITADA-7503-2017, fue analizada por esta autoridad y el 17 de abril de 2017, mediante el oficio CA-URID-064, dicha denuncia se remitió al Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Seguidamente, El 01 de julio de 2017, mediante oficio CN-ARS-A2-0630-2017, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, indicó "... Recomendaciones: Debido a que las viviendas no reúnen condiciones físicas-sanitarias las cuales constituyen un peligro para la Salud o seguridad de los ocupantes o de los vecinos y el ambiente, las mismas se deben de declarar inhabitables.
Estando las familias en la Vía Pública y en malas condiciones., La Municipalidad de Alajuela deberá tomar alguna acción para eliminar el precario que cada vez va creciendo. Conclusiones: Notificar Orden sanitaria N° OS-ARS-A2-04 7-2017 con un plazo de 8 días hábiles para que nos presente un plan para eliminar el precario... ". Aunado a lo anterior, el 13 de julio de 2017, mediante oficio CA-URID-2017-162, la Contraloría del Ministerio de Ambiente y Energía, remite la denuncia SITADA 7503-2017 al Alcalde de la Municipalidad recurrida, además se remitió un informe pormenorizado indicando las acciones que debía realizar Municipalidad con el fin de dar seguimiento a la denuncia ya que se trata aparentemente de invasión y construcción de precarios en un camino Municipal. El 13 de julio de 2017, mediante el oficio CA-URID-2017-161 de 2017 y el 17 de noviembre de 2017, mediante oficio CA-UMD-2017-212, la Contraloría del Ministerio de Ambiente y Energía reiteró al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que en el plazo de tres días naturales, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación del oficio, remitiera un informe pormenorizado indicando el seguimiento dado a la denuncia SITADA-7503-2017 y a la Orden sanitaria número OS-ARS-A2-047-2017.
Además, el 17 de noviembre de 2017, mediante oficio CA-UMD-2017-213 de 2017, la Contraloría del Ministerio de Ambiente y Energía, le solicitó por segunda vez al Alcalde de la Municipalidad recurrida, que en el plazo de tres días, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación del oficio remita un informe pormenorizado indicando el seguimiento dado a la denuncia SITADA-7503-2017 y a las Actas de Prevención número 42-2017 y 40-2017.
De lo expuesto, la Sala comprueba que la Contraloría del Ambiente, del Ministerio de Ambiente y Energía, tramitó la denuncia SITADA-7503-2017, planteada por el accionante, tal y como establece el ordenamiento jurídico, re-direccionando dicha denuncia a los entes competentes por materia y territorio, sean estos, el Área Rectora de salud Alajuela 2 y la Municipalidad de Alajuela, para que estos actúen como a derecho corresponde de acuerdo a sus competencias. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en este extremo.
La Sala descarta que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, haya sido omisa en la atención de la denuncia planteada por el tutelado. En este sentido se tiene por demostrado que el 09 de noviembre de 2017, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, fue notificado del presente recurso de amparo. Además, que el 17 de abril de 2017, dicha autoridad recibió el oficio No. CA-URID-0217-064-SITADA-7503, referente a una denuncia confidencial, indicando que frente a las instalaciones de Pavicen, San Antonio de Alajuela, se encuentran aproximadamente de seis a ocho familias viviendo en situación precaria en plena vía pública. Mediante el informe No. CN-ARS-A2-0630-2017, del 29 de mayo de 2017, la autoridad recurrida confecciona una Acta de Inspección, donde se logra constatar que el punto donde se encuentran viviendo las familias es una curva, siendo que la carretera es angosta y que transita maquinaria pesada, aumentando el riesgo para los niños que viven en dicho precario, además que en cuanto a las condiciones sanitarias, estas no reúnen condiciones mínimas para ser habitadas, existe un mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales, razón por la cual, se señaló que debían ser declarada inhabitables, aunado a la anterior, se concluyó que se debía notificar la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-0630-2017, a la Municipalidad de Alajuela, para que en un plazo de ocho días hábiles presentará un plan para eliminar el precario.
El 12 de junio de 2017, la autoridad recurrida emite y notifica la Orden Sanitaria No. 047-2017 al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, que textualmente indicaba "…En apega (sic) a la legislación vigente, el Ministerio de Salud tiene la competencia técnica, política y legal para dictar y ordenar acciones en materia de protección a la salud pública y ambiental, específicamente en medidas ambientales. En virtud de lo anterior y al seguimiento a la denuncia presentada en esta Área Rectora de Salud de Alajuela 2 por precario en la vía pública el 29 de mayo del presente se realizó visita de inspección "in situ" el cual se detalla lo observado en el informe de inspección No. CN-ARS-A2-0630-2017, por lo tanto en el plazo indicado en el epígrafe proceder a: Presentar un plan de acciones para erradicar el precario que se está formando en la en la vía pública. El plazo otorgado fue de ocho (8) días hábiles, para el cumplimiento de dicha orden sanitaria…”.
Aunado a lo anterior, el pasado 03 de octubre de 2017, se notifica a los precaristas que debían abandonar el área invadida, siendo que éstos no desalojaron de forma voluntaria el lugar, el Asesor Legal de la Alcaldía de la municipalidad recurrida, mediante oficio No. MA-A-3535-2017, indicó a al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el expediente fue remitido por parte de la Alcaldía al Proceso de Servicios Jurídicos para realizar los procedimientos legales respectivos establecidos en el ordenamiento jurídico, para ejecutar el desalojo y la demolición de cualquier estructura levantada sobre derecho de vía y que una vez que dichos procedimientos sean tramitados y concluidos con acto final firme, lo cual se estima requiere de un plazo para resolver en primera instancia de al menos cuatro a cinco meses, lo anterior, por tener que cumplir con el debido proceso y el derecho de defensa. La Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2, estima, según lo referido, que el desalojo de las áreas de vía pública podría ser eventualmente efectuado en el mes de marzo de 2018.
De lo expuesto, la Sala comprueba que el Ministerio de Salud tramitó la denuncia SITADA-7503-2017 planteada por el accionante. Se verifica que el Ministerio practicó la Inspección Ocular número CN-ARS-A2-0630-2017, logrando constatar la presencia del precario referido en este recurso, determinando que las estructuras de los precarios, no reúnen condiciones mínimas para ser habitadas, existe un mal manejo de residuos sólidos y aguas residuales, razón por la cual, se señaló que dichas estructuras debían ser declaradas inhabitables. Aunado a lo anterior se observa que el 12 de junio de 2017, se emitió y notificó la orden sanitaria No. OS-ARS-A2-047-2017, al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, quién deberá en lo conducente “…presentar un plan de acciones para erradicar el precario que se está formando en la vía pública…” . En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega mala o incorrecta disposición de residuos sólidos y de aguas residuales, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado; lo anterior en el plazo de 3 meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*VBP53WFFHFU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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