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Res. 00057-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/01/2018

Res. 00057-2018 Sala ConstitucionalRes. 00057-2018 Sala Constitucional

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    *170196550007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018000057 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por DEIVIS ESTEBAN CABEZAS BLANCO, cédula de identidad 0206590477, Y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:17 horas del 11 de diciembre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que se encuentran disconformes porque 2 o 3 veces al año, el Gobierno Local recurrido autoriza a una entidad privada a instalar chinamos y juegos mecánicos en el parque de Naranjo y en la plazoleta que se encuentra frente a la entrada principal de la Escuela República de Colombia y el jardín de niños del mismo nombre, obstruyendo el paso de los padres de familia y los alumnos que se dirigen a ellos. Lo anterior, aseveran, pone en peligro la vida de los estudiantes porque, de llegar a producirse una emergencia, impide el paso de ambulancias, bomberos y similares. Además de lo anterior, fuerza a los padres de familia a tirarse a la calle y hacer un recorrido mayor, bloquea el acceso a los hidrantes y provoca contaminación sónica, y se presta para la venta de droga. Asimismo, en el lugar se generan malos olores porque los trabajadores de la empresa encargada de instalar los juegos hacen sus necesidades en servicios sanitarios portátiles colocados en la vía pública, situación que se empeora cuando personas ebrias o drogadas las hacen en la calle, a la vista de los menores de edad. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Que por resolución dictada a las 09:11 horas del 15 de diciembre de 2017, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían, indicara si habían presentado la denuncia correspondiente ante la Municipalidad de Naranjo, por la obstrucción causada por la instalación de algunos juegos mecánicos en la plazoleta que se encuentra al frente de la Escuela República de Colombia. En caso afirmativo, debían aportar el documento original o copia con sello de recibido de dicha denuncia.

    3.- Por escrito recibido a las 07:30 horas del 21 de diciembre de 2017, la recurrente MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ROJAS cumplió lo que fue prevenido, indicándole a la Sala que los accionantes no habían presentado denuncia alguna en ese sentido.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA NATURALEZA SUMARIA DE ESTA VÍA, INCOMPATIBLE CON LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar otros tipos de reclamos. En virtud de lo anterior, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por lo tanto, no puede pretenderse que, por su medio, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental y de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    "[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes". (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, a mayor abundamiento, actividades como topes, carnavales, corridas de toros, turnos y la instalación provisional de juegos mecánicos, en tesis de principio, ya han sido aprobadas por las autoridades competentes, tales como los Gobiernos Locales y el Ministerio de Salud, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer del mérito de las razones de orden técnico, o de oportunidad o conveniencia que fueron tomadas en cuenta a la hora de autorizarlas. Por este motivo, al pronunciarse sobre un caso similar por sentencia N° 2004-09823 de las 09:17 horas del 3 de setiembre de 2004, este Tribunal dijo:

    "…el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón, en el que manifiesta que él es regidor propietario del Concejo Municipal de Limón. Que la Municipalidad de Limón no cuenta con un campo ferial para llevar a cabo los Carnavales de Limón. Que en razón de lo anterior, desde hace tiempo los carnavales se realizan en las calles, sin ningún tipo de control. Que se inundan las calles de ‘chinamos, guareros, cerveceros, tilicheros’, lo que perjudica al comercio local. Que la ciudad también se inunda de basura, malos olores, inseguridad ciudadana y otros males que carcomen al pueblo de Limón, como son la drogadicción, prostitución, delincuencia y alcoholismo. Que las Comisiones de Carnavales nunca dejan ganancias. Que los miembros de las últimas seis comisiones han tenido que ser denunciados ante el Ministerio Público. Que tales comisiones tampoco pagan los premios de las carrozas ganadoras. Que todos los años el gobierno local deposita la confianza en las personas que conforman la Comisión de Carnavales y siempre es lo mismo, pues ‘todo se lo roban’. Que el pueblo limonense no merece este atropello. Que por lo anterior solicita que la Municipalidad de Limón suspenda la realización de los Carnavales de Limón 2004, hasta tanto no cumplan una serie de requisitos, como lo es que se honren las deudas adquiridas con la Universidad de Costa Rica y la Escuela de Cieneguita, el Ministerio Público dé un informe sobre las denuncias presentadas en contra de las Comisiones de Carnavales, y se tenga un campo ferial.

    (…)

    I.- Este Tribunal no puede ni debe suplantar a las administraciones o autoridades públicas en la resolución de los asuntos que –por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico- son propios de su ámbito de competencia. En la especie, el recurrente pretende que esta Sala sustituya a la Municipalidad recurrida en la valoración sobre la oportunidad y conveniencia de realizar los señalados carnavales, lo que -como ya se indicó- es improcedente. Si el recurrente estima que existen razones de peso que justifican la no realización de tal actividad, por cuanto, a su juicio, la experiencia ha demostrado que tal actividad no satisface debidamente los intereses de la comunidad, así deberá alegarse ante la propia Municipalidad, a efectos de que tales motivos puedan ser valorados y discutidos por las autoridades competentes. Incluso, en razón de la particular condición del recurrente como regidor ante el Concejo Municipal de Limón, éste se encuentra en una situación ideal para plantear tal asunto ante el citado órgano, lo que permitirá que el tema puede ser ampliamente discutido por los representantes democráticamente electos por los habitantes del Cantón.

    II.- En todo caso, cabe aclarar que la simple realización de este tipo de actividades y festejos cívicos, populares o patronales no puede considerarse, per se, como violatorio del Derecho de la Constitución. En el entendido, eso sí, que para realizar tales actividades deben obtenerse los correspondientes permisos y autorizaciones, así como que todas las entidades y autoridades públicas involucradas en la fiscalización de este tipo de eventos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, la seguridad y la tranquilidad pública de los vecinos de la comunidad. Ahora bien, no corresponde a la Sala sustituir a tales autoridades en el ejercicio de sus funciones, a efectos de determinar si procede autorizarse los respectivos festejos o actividades, en atención al debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este sentido, si el recurrente considera que no debe autorizarse dicha actividad o festejos, por no cumplirse los requisitos o condiciones previstas por la normativa aplicable, ello implica una objeción que –en principio- deberá plantearla ante las autoridades competentes para otorgar los permisos correspondientes, entre las que se incluyen la Municipalidad de Limón y el Ministerio de Salud, a efectos de que éstas determinen lo que corresponde, y en contra de lo que se resuelva podrá interponer los recursos administrativos previstos al efecto, como vías idóneas para canalizar sus disconformidades.

    III.- Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, lo que procede –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara ".

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, la parte recurrente objeta que la Municipalidad de Naranjo autorice la instalación de chinamos y juegos mecánicos en el parque de Naranjo y en la plazoleta que se encuentra frente a la entrada principal de la Escuela República de Colombia y el jardín de niños del mismo nombre, porque lo anterior supuestamente genera una multiplicidad de problemas ambientales y de salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, conocer directamente de esta cuestión, en el fondo, convertiría a la vía del amparo en una instancia de alzada en materia de autorizaciones. De esta suerte, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias y reclamos directamente ante el Gobierno Local recurrido o el Ministerio de Salud; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Mauricio Chacón J.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sanchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AN7FCOUM433K61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170196550007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018000057 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de enero de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por DEIVIS ESTEBAN CABEZAS BLANCO, cédula de identidad 0206590477, Y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:17 horas del 11 de diciembre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que se encuentran disconformes porque 2 o 3 veces al año, el Gobierno Local recurrido autoriza a una entidad privada a instalar chinamos y juegos mecánicos en el parque de Naranjo y en la plazoleta que se encuentra frente a la entrada principal de la Escuela República de Colombia y el jardín de niños del mismo nombre, obstruyendo el paso de los padres de familia y los alumnos que se dirigen a ellos. Lo anterior, aseveran, pone en peligro la vida de los estudiantes porque, de llegar a producirse una emergencia, impide el paso de ambulancias, bomberos y similares. Además de lo anterior, fuerza a los padres de familia a tirarse a la calle y hacer un recorrido mayor, bloquea el acceso a los hidrantes y provoca contaminación sónica, y se presta para la venta de droga. Asimismo, en el lugar se generan malos olores porque los trabajadores de la empresa encargada de instalar los juegos hacen sus necesidades en servicios sanitarios portátiles colocados en la vía pública, situación que se empeora cuando personas ebrias o drogadas las hacen en la calle, a la vista de los menores de edad. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Que por resolución dictada a las 09:11 horas del 15 de diciembre de 2017, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían, indicara si habían presentado la denuncia correspondiente ante la Municipalidad de Naranjo, por la obstrucción causada por la instalación de algunos juegos mecánicos en la plazoleta que se encuentra al frente de la Escuela República de Colombia. En caso afirmativo, debían aportar el documento original o copia con sello de recibido de dicha denuncia.

    3.- Por escrito recibido a las 07:30 horas del 21 de diciembre de 2017, la recurrente MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ROJAS cumplió lo que fue prevenido, indicándole a la Sala que los accionantes no habían presentado denuncia alguna en ese sentido.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA NATURALEZA SUMARIA DE ESTA VÍA, INCOMPATIBLE CON LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar otros tipos de reclamos. En virtud de lo anterior, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por lo tanto, no puede pretenderse que, por su medio, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental y de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:

    "[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes". (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, a mayor abundamiento, actividades como topes, carnavales, corridas de toros, turnos y la instalación provisional de juegos mecánicos, en tesis de principio, ya han sido aprobadas por las autoridades competentes, tales como los Gobiernos Locales y el Ministerio de Salud, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer del mérito de las razones de orden técnico, o de oportunidad o conveniencia que fueron tomadas en cuenta a la hora de autorizarlas. Por este motivo, al pronunciarse sobre un caso similar por sentencia N° 2004-09823 de las 09:17 horas del 3 de setiembre de 2004, este Tribunal dijo:

    "…el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Limón, en el que manifiesta que él es regidor propietario del Concejo Municipal de Limón. Que la Municipalidad de Limón no cuenta con un campo ferial para llevar a cabo los Carnavales de Limón. Que en razón de lo anterior, desde hace tiempo los carnavales se realizan en las calles, sin ningún tipo de control. Que se inundan las calles de ‘chinamos, guareros, cerveceros, tilicheros’, lo que perjudica al comercio local. Que la ciudad también se inunda de basura, malos olores, inseguridad ciudadana y otros males que carcomen al pueblo de Limón, como son la drogadicción, prostitución, delincuencia y alcoholismo. Que las Comisiones de Carnavales nunca dejan ganancias. Que los miembros de las últimas seis comisiones han tenido que ser denunciados ante el Ministerio Público. Que tales comisiones tampoco pagan los premios de las carrozas ganadoras. Que todos los años el gobierno local deposita la confianza en las personas que conforman la Comisión de Carnavales y siempre es lo mismo, pues ‘todo se lo roban’. Que el pueblo limonense no merece este atropello. Que por lo anterior solicita que la Municipalidad de Limón suspenda la realización de los Carnavales de Limón 2004, hasta tanto no cumplan una serie de requisitos, como lo es que se honren las deudas adquiridas con la Universidad de Costa Rica y la Escuela de Cieneguita, el Ministerio Público dé un informe sobre las denuncias presentadas en contra de las Comisiones de Carnavales, y se tenga un campo ferial.

    (…)

    I.- Este Tribunal no puede ni debe suplantar a las administraciones o autoridades públicas en la resolución de los asuntos que –por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico- son propios de su ámbito de competencia. En la especie, el recurrente pretende que esta Sala sustituya a la Municipalidad recurrida en la valoración sobre la oportunidad y conveniencia de realizar los señalados carnavales, lo que -como ya se indicó- es improcedente. Si el recurrente estima que existen razones de peso que justifican la no realización de tal actividad, por cuanto, a su juicio, la experiencia ha demostrado que tal actividad no satisface debidamente los intereses de la comunidad, así deberá alegarse ante la propia Municipalidad, a efectos de que tales motivos puedan ser valorados y discutidos por las autoridades competentes. Incluso, en razón de la particular condición del recurrente como regidor ante el Concejo Municipal de Limón, éste se encuentra en una situación ideal para plantear tal asunto ante el citado órgano, lo que permitirá que el tema puede ser ampliamente discutido por los representantes democráticamente electos por los habitantes del Cantón.

    II.- En todo caso, cabe aclarar que la simple realización de este tipo de actividades y festejos cívicos, populares o patronales no puede considerarse, per se, como violatorio del Derecho de la Constitución. En el entendido, eso sí, que para realizar tales actividades deben obtenerse los correspondientes permisos y autorizaciones, así como que todas las entidades y autoridades públicas involucradas en la fiscalización de este tipo de eventos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, la seguridad y la tranquilidad pública de los vecinos de la comunidad. Ahora bien, no corresponde a la Sala sustituir a tales autoridades en el ejercicio de sus funciones, a efectos de determinar si procede autorizarse los respectivos festejos o actividades, en atención al debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este sentido, si el recurrente considera que no debe autorizarse dicha actividad o festejos, por no cumplirse los requisitos o condiciones previstas por la normativa aplicable, ello implica una objeción que –en principio- deberá plantearla ante las autoridades competentes para otorgar los permisos correspondientes, entre las que se incluyen la Municipalidad de Limón y el Ministerio de Salud, a efectos de que éstas determinen lo que corresponde, y en contra de lo que se resuelva podrá interponer los recursos administrativos previstos al efecto, como vías idóneas para canalizar sus disconformidades.

    III.- Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, lo que procede –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara ".

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, la parte recurrente objeta que la Municipalidad de Naranjo autorice la instalación de chinamos y juegos mecánicos en el parque de Naranjo y en la plazoleta que se encuentra frente a la entrada principal de la Escuela República de Colombia y el jardín de niños del mismo nombre, porque lo anterior supuestamente genera una multiplicidad de problemas ambientales y de salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, conocer directamente de esta cuestión, en el fondo, convertiría a la vía del amparo en una instancia de alzada en materia de autorizaciones. De esta suerte, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias y reclamos directamente ante el Gobierno Local recurrido o el Ministerio de Salud; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Mauricio Chacón J.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sanchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AN7FCOUM433K61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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