← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 20838-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170189280007CO* Res. Nº 2017020838 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-018928-0007-CO, interpuesto por JULIO SALVADOR SÁNCHEZ CARVAJAL, cédula de identidad 0401360948, a favor de LETICIA ROMERO RIVERA, cédula de identidad 0103020036, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:16 de 30 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Leticia Romero Rivera, contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la amparada, adulta mayor, es vecina de Barrio Sinaí en San Rafael de Montes de Oca. Señala que desde hace varios años, dos vecinos de la amparada arrojan todas las aguas sucias de sus casas a un caño colindante, el cual se desborda y genera un alto grado de contaminación. Por tal razón, desde el mes de mayo de 2017, la recurrente ha solicitado a la Dirección de Salud y a la Contraloría de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una solución a dicha problemática. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la autoridades del Ministerio de Salud no han solucionado el problema señalado. Considera que, actualmente, la amparada se vulnerados los derechos fundamentales de la tutelada. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 10:17 horas de 1 de diciembre de 2017 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe a la Directora y al Jefe de la Contraloría de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, para que se refirieran a los hechos imputados por el recurrente.
3.- Rinde informe, bajo juramento, Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Manifiesta que en el una denuncia contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su propiedad. Por tal razón, el 20 de junio de 2017 se realizó una inspección al lugar, con el fin de verificar los hechos denunciados, siendo que se emitió el acta de inspección N° 189-2017 y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a cargo, indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de barias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el expediente”. Señala que con oficio CS-ARS-MO-LACC-260-2017 de 7 de diciembre de 2017, se informó que se realizaron las respectivas pruebas de colorante fluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la propiedad de la tutelada. Así, se constató que varias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley General de Salud. En relación con la disposición final de aguas negras, se constató y verificó que las viviendas cuentas con tanque séptico y drenaje, conforme lo estipula la citada ley. Agrega que, como resultado de la inspección, se tiene que: “Los propietarios de las viviendas que disponen inadecuadamente las aguas servidas que afectan el fundo de la señora Leticia Romero, se detallan a continuación: 1-) Esmeralda Herrera Chaves. Se confeccionó acta de inspección N° 431-17, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente a administrativo (sic). 2-) Almer Céspedes Orozco. Se confeccionó acta de inspección N° 432-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo. 3 -) Almer Pablo Céspedes Villalobos. Se confeccionó acta de inspección N° 433-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo”. De tal forma, el 8 de diciembre se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo Céspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos se les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento. Alega que su representada realizó los actos administrativos necesarios para solucionar el problema de aguas residuales denunciado y, por su parte, los denunciados se encuentran dentro del plazo otorgado para cumplir con las medidas sanitarias ordenadas. Agrega que una vez vencido el plazo, se dará el debido seguimiento para verificar el cumplimiento, lo cual será informado a este Tribunal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que existe una omisión del Ministerio de Salud de atender una denuncia que presentó porque, desde hace varios años, dos vecinos arrojan todas las aguas sucias de sus casas a un caño colindante, el cual se desborda y genera un alto grado de contaminación.
II.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. La amparada es vecina de Barrio Sinaí, en San Rafael de Montes de Oca y el 10 de mayo de 2017 presentó, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una denuncia contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su propiedad (ver prueba aportada por la recurrente).
b. El 20 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó una inspección al lugar, con el fin de verificar los hechos denunciados, siendo que se emitió el acta de inspección N° 189-2017 y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a cargo indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de varias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el c. Los días 22 de setiembre y 23 de octubre de 2017 la tutelada reiteró la denuncia por la filtración de aguas negras en su propiedad, las cuales provienen de la propiedad colindante con su inmueble (ver prueba aporta por la recurrida).
d. Mediante oficio CS-ARS-MO-MJAM-020-2017, quien ejercía el cargo de Gestora Ambienta de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud Montes de Oca, indicó que, por razones de tiempo, no había podido atender varias denuncias, entre ellas, las presentadas por la amprada. Así, mediante oficio CS-ARS-MO-1785-2017, el caso fue trasladado al encargado de Regulación de Salud de la institución (ver prueba aportada por la recurrida).
e. Mediante oficio CS-ARS-MO-LACC-2017 de 7 de diciembre de 2017, se indicó que a las 13:57 horas de ese mismo día, se realizaron las respectivas pruebas de colorante fluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la propiedad de la tutelada. Así, se constató que varias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley General de Salud. Al respectó se indicó : “Los propietarios de las viviendas que disponen inadecuadamente las aguas servidas que afectan el fundo de la señora Leticia Romero, se detallan a continuación: 1-) Esmeralda Herrera Chaves. Se confeccionó acta de inspección N° 431-17, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente a administrativo (sic). 2-) Almer Céspedes Orozco. Se confeccionó acta de inspección N° 432-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo. 3 -) Almer Pablo Céspedes Villalobos. Se confeccionó acta de inspección N° 433-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo”. De tal forma, el 8 de diciembre se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo Céspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos se les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento.
f. La resolución de curso dictada en este proceso de amparo fue notificada a la recurrida a las 13:30 hora de 7 de diciembre de 2017 (ver acta de notificación agregada al III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD EN RELACIÓN CON EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Carta Fundamental, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2012-013372 de las 14:30 horas de 25 de setiembre de 2012 y Sentencia N° 2013-012201 de las 9:05 horas de 13 de setiembre de 2013-.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir del informe rendido por la autoridad administrativa recurrida, en los términos dispuestos por el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que la amparada, quien es vecina de Barrio Sinaí, en San Rafael de Montes de Oca, el 10 de mayo de 2017 presentó una denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su propiedad. Al respecto, el 20 de junio de 2017, la institución accionada realizó una inspección y se emitió y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a cargo indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de varias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el expediente”.
No obstante, a pesar de las observaciones hechas por el funcionario a cargo de la inspección, la autoridad recurrida no dispuso algún tipo de medida para corregir las irregularidades observadas en la inspección en cita, con lo que persistió el perjuicio reclamado por la amparada. De tal forma, en fechas días 22 de setiembre y 23 de octubre de 2017 la tutelada reiteró, ante la recurrida, la denuncia por la filtración de aguas negras en su propiedad; empero, mediante oficio CS-ARS-MO-MJAM-020-2017, quien ejercía el cargo de Gestora Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud Montes de Oca, indicó que, por razones de tiempo, no había podido atender varias denuncias, entre ellas, las presentadas por la amparada, por lo que, por oficio CS-ARS-MO-1785-2017, el caso fue trasladado al encargado de Regulación de Salud de la institución, quien tampoco dispuso de acciones concretas con el fin de atender las gestiones de la tutelada. Así las cosas, se constata una omisión de la autoridad administrativa accionada en la atención oportuna de las gestiones planteadas por la tutelada, lo que deriva en la lesión de sus derechos fundamentales. La omisión en cita resulta irrazonable e injustificada, sobre todo si se toma en cuenta que hay criterio técnico que verifica la situación expuesta por la amparada en las diversas denuncias que presentó ante al Área Rectora de Salud de Montes de Oca y que tienen incidencia directa en su calidad de vida. Ahora bien, se constata que a las 13:57 horas de 7 de diciembre de 2017, se realizaron pruebas de colorante fluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la propiedad de la tutelada, mediante lo cual, nuevamente, se constató que varias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley General de Salud, por lo que el 8 de diciembre de 2017 se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo Céspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos se les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento. No obstante, la ejecución de tales actos se dio con ocasión a la notificación, a la recurrida, de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, la cual se realizó a las 13:30 hora de 7 de diciembre de 2017. Así las cosas y al constatarse la lesión de los derechos fundamentales de la amparada, corresponde estimar este proceso de amparo, únicamente, con fines indemnizatorios.
V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencia para que, tal como lo indica en su escrito de respuesta, se continúe con el seguimiento de las denuncias presentadas por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en las órdenes sanitarias N°087-2017, N° 088-2017, N° 089-2017 y N° 090-2017. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta sentencia a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YBXMZRUXETQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170189280007CO* Res. Nº 2017020838 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-018928-0007-CO, interpuesto por JULIO SALVADOR SÁNCHEZ CARVAJAL, cédula de identidad 0401360948, a favor de LETICIA ROMERO RIVERA, cédula de identidad 0103020036, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:16 de 30 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Leticia Romero Rivera, contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la amparada, adulta mayor, es vecina de Barrio Sinaí en San Rafael de Montes de Oca. Señala que desde hace varios años, dos vecinos de la amparada arrojan todas las aguas sucias de sus casas a un caño colindante, el cual se desborda y genera un alto grado de contaminación. Por tal razón, desde el mes de mayo de 2017, la recurrente ha solicitado a la Dirección de Salud y a la Contraloría de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una solución a dicha problemática. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, la autoridades del Ministerio de Salud no han solucionado el problema señalado. Considera que, actualmente, la amparada se vulnerados los derechos fundamentales de la tutelada. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 10:17 horas de 1 de diciembre de 2017 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe a la Directora y al Jefe de la Contraloría de Servicios, ambos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, para que se refirieran a los hechos imputados por el recurrente.
3.- Rinde informe, bajo juramento, Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Manifiesta que en el una denuncia contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su propiedad. Por tal razón, el 20 de junio de 2017 se realizó una inspección al lugar, con el fin de verificar los hechos denunciados, siendo que se emitió el acta de inspección N° 189-2017 y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a cargo, indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de barias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el expediente”. Señala que con oficio CS-ARS-MO-LACC-260-2017 de 7 de diciembre de 2017, se informó que se realizaron las respectivas pruebas de colorante fluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la propiedad de la tutelada. Así, se constató que varias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley General de Salud. En relación con la disposición final de aguas negras, se constató y verificó que las viviendas cuentas con tanque séptico y drenaje, conforme lo estipula la citada ley. Agrega que, como resultado de la inspección, se tiene que: “Los propietarios de las viviendas que disponen inadecuadamente las aguas servidas que afectan el fundo de la señora Leticia Romero, se detallan a continuación: 1-) Esmeralda Herrera Chaves. Se confeccionó acta de inspección N° 431-17, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente a administrativo (sic). 2-) Almer Céspedes Orozco. Se confeccionó acta de inspección N° 432-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo. 3 -) Almer Pablo Céspedes Villalobos. Se confeccionó acta de inspección N° 433-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo”. De tal forma, el 8 de diciembre se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo Céspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos se les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento. Alega que su representada realizó los actos administrativos necesarios para solucionar el problema de aguas residuales denunciado y, por su parte, los denunciados se encuentran dentro del plazo otorgado para cumplir con las medidas sanitarias ordenadas. Agrega que una vez vencido el plazo, se dará el debido seguimiento para verificar el cumplimiento, lo cual será informado a este Tribunal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que existe una omisión del Ministerio de Salud de atender una denuncia que presentó porque, desde hace varios años, dos vecinos arrojan todas las aguas sucias de sus casas a un caño colindante, el cual se desborda y genera un alto grado de contaminación.
II.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. La amparada es vecina de Barrio Sinaí, en San Rafael de Montes de Oca y el 10 de mayo de 2017 presentó, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una denuncia contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su propiedad (ver prueba aportada por la recurrente).
b. El 20 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca realizó una inspección al lugar, con el fin de verificar los hechos denunciados, siendo que se emitió el acta de inspección N° 189-2017 y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a cargo indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de varias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el c. Los días 22 de setiembre y 23 de octubre de 2017 la tutelada reiteró la denuncia por la filtración de aguas negras en su propiedad, las cuales provienen de la propiedad colindante con su inmueble (ver prueba aporta por la recurrida).
d. Mediante oficio CS-ARS-MO-MJAM-020-2017, quien ejercía el cargo de Gestora Ambienta de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud Montes de Oca, indicó que, por razones de tiempo, no había podido atender varias denuncias, entre ellas, las presentadas por la amprada. Así, mediante oficio CS-ARS-MO-1785-2017, el caso fue trasladado al encargado de Regulación de Salud de la institución (ver prueba aportada por la recurrida).
e. Mediante oficio CS-ARS-MO-LACC-2017 de 7 de diciembre de 2017, se indicó que a las 13:57 horas de ese mismo día, se realizaron las respectivas pruebas de colorante fluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la propiedad de la tutelada. Así, se constató que varias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley General de Salud. Al respectó se indicó : “Los propietarios de las viviendas que disponen inadecuadamente las aguas servidas que afectan el fundo de la señora Leticia Romero, se detallan a continuación: 1-) Esmeralda Herrera Chaves. Se confeccionó acta de inspección N° 431-17, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente a administrativo (sic). 2-) Almer Céspedes Orozco. Se confeccionó acta de inspección N° 432-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo. 3 -) Almer Pablo Céspedes Villalobos. Se confeccionó acta de inspección N° 433-2017, la cual se adjunta para que se incorpore al expediente administrativo”. De tal forma, el 8 de diciembre se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo Céspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos se les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento.
f. La resolución de curso dictada en este proceso de amparo fue notificada a la recurrida a las 13:30 hora de 7 de diciembre de 2017 (ver acta de notificación agregada al III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD EN RELACIÓN CON EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Carta Fundamental, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2012-013372 de las 14:30 horas de 25 de setiembre de 2012 y Sentencia N° 2013-012201 de las 9:05 horas de 13 de setiembre de 2013-.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, a partir del informe rendido por la autoridad administrativa recurrida, en los términos dispuestos por el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que la amparada, quien es vecina de Barrio Sinaí, en San Rafael de Montes de Oca, el 10 de mayo de 2017 presentó una denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, contra dos vecinos colindantes a su propiedad, por un problema causado por una ruptura de tuberías y el consecuente derrame de aguas negras, las cuales se filtran en su propiedad. Al respecto, el 20 de junio de 2017, la institución accionada realizó una inspección y se emitió y el oficio CS-ARS-MO-LACC-111-2017 de 21 de junio de 2017, en el que, el funcionario a cargo indicó: “En atención al oficio supra indicado, le informo de que, el día 20 de junio del año en curso, me presenté en la vivienda de las señora Leticia Romero, en donde se procedió realizar con la señora Romero un recorrido por el entrono de su propiedad de la colindancia de varias viviendas que indica le disponen inadecuadamente aguas residuales a su fundo. Del recorrido realizado se constata de que (sic), se observan tuberías de pvc que conducen aguas y se disponen a un caño natural y estas se infiltran en su inmueble. Por tanto, se procederá programar nueva visita para realizar la inspección en la vivienda en mención y tomar las acciones de acuerdo con la Ley General de Salud. Se adjunta acta de inspeccióin N° 189-2017, para el expediente”.
No obstante, a pesar de las observaciones hechas por el funcionario a cargo de la inspección, la autoridad recurrida no dispuso algún tipo de medida para corregir las irregularidades observadas en la inspección en cita, con lo que persistió el perjuicio reclamado por la amparada. De tal forma, en fechas días 22 de setiembre y 23 de octubre de 2017 la tutelada reiteró, ante la recurrida, la denuncia por la filtración de aguas negras en su propiedad; empero, mediante oficio CS-ARS-MO-MJAM-020-2017, quien ejercía el cargo de Gestora Ambiental de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud Montes de Oca, indicó que, por razones de tiempo, no había podido atender varias denuncias, entre ellas, las presentadas por la amparada, por lo que, por oficio CS-ARS-MO-1785-2017, el caso fue trasladado al encargado de Regulación de Salud de la institución, quien tampoco dispuso de acciones concretas con el fin de atender las gestiones de la tutelada. Así las cosas, se constata una omisión de la autoridad administrativa accionada en la atención oportuna de las gestiones planteadas por la tutelada, lo que deriva en la lesión de sus derechos fundamentales. La omisión en cita resulta irrazonable e injustificada, sobre todo si se toma en cuenta que hay criterio técnico que verifica la situación expuesta por la amparada en las diversas denuncias que presentó ante al Área Rectora de Salud de Montes de Oca y que tienen incidencia directa en su calidad de vida. Ahora bien, se constata que a las 13:57 horas de 7 de diciembre de 2017, se realizaron pruebas de colorante fluorenceína en los sistemas de aguas servidas y aguas negras, en las viviendas colindantes a la propiedad de la tutelada, mediante lo cual, nuevamente, se constató que varias viviendas disponen inadecuadamente las aguas servidas por un cordón de caño de tierra por la parte posterior de cada vivienda y que contravienen la normativa vigente de la Ley General de Salud, por lo que el 8 de diciembre de 2017 se notificaron las órdenes sanitarias N°087-2017 a señor Almer Céspedes, N° 088-2017 a la señora Maritza Céspedes Orozco, N° 089-2017 al señor Pablo Céspedes y N° 090-2017 a la señora Esmeralda Herrera Chaves, siendo que a todos se les otorgó un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento. No obstante, la ejecución de tales actos se dio con ocasión a la notificación, a la recurrida, de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, la cual se realizó a las 13:30 hora de 7 de diciembre de 2017. Así las cosas y al constatarse la lesión de los derechos fundamentales de la amparada, corresponde estimar este proceso de amparo, únicamente, con fines indemnizatorios.
V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencia para que, tal como lo indica en su escrito de respuesta, se continúe con el seguimiento de las denuncias presentadas por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en las órdenes sanitarias N°087-2017, N° 088-2017, N° 089-2017 y N° 090-2017. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta sentencia a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YBXMZRUXETQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.