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Res. 20703-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170166810007CO* Res. Nº 2017020703 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JUANITA MARÍA VALVERDE ALVARADO, cédula de identidad No. 0107410892, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí y manifiesta que tiene, aproximadamente, 2 años de residir en la comunidad Las Mercedes de Aserrí. Aduce que desde entonces ha tenido serios problemas con el suministro de agua potable. Agrega que el líquido vital se muestra turbio y con residuos. Añade que dicha situación ha provocado diarreas y alergias en la piel. Acota que, ante la problemática descrita, ha tenido que comprar agua embotellada, afectándose de esta manera la economía de su hogar. Asegura que la localidad donde vive tiene su propio acueducto, el cual, según se le ha informado, funciona adecuadamente. No obstante, señala que en su caso, así como, en el caso de otros vecinos, no se abastecen de ese acueducto. Destaca que el sistema que les provee el recurso hídrico cuenta con tanques sin filtros, por lo que la ausencia de agua limpia y potable es evidente a cualquier hora del día. Finalmente, sostiene que debido a las fuertes lluvias, se ha agravado el problema, pues el lodo baja por las tuberías. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto.
2.- Informan bajo juramento Oldemar García Segura, en su condición de alcalde, y Jeffry Masís Bonilla, en su condición de director de gestión ambiental, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que la recurrente no figura en el registro del Sistema de Integración Municipal, ni tampoco figura en el registro del Acueducto Municipal y no se le brinda el servicio de agua potable. De esta forma, la recurrente no figura dentro del registro de abonados del servicio de agua potable del Acueducto Municipal. Señalan que se constata que la recurrente tiene una propiedad en Acosta. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues no recibe agua limpia ni potable en su casa de habitación, a pesar de que no existir ningún problema en el acueducto cantonal. Además, sostiene que debido a las fuertes lluvias, se ha agravado el problema, pues, el lodo baja por las tuberías.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: La recurrente no figura en el registro del Sistema de Integración Municipal de la Municipalidad de Aserrí, ni tampoco figura en el registro del Acueducto Municipal, por lo que no se le brinda el servicio de agua potable en ese acueducto municipal (véase informe rendido).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la recurrente no figura en el registro del Sistema de Integración Municipal de la Municipalidad de Aserrí, ni tampoco figura en el registro del Acueducto Municipal, por lo que no se le brinda el servicio de agua potable en ese acueducto municipal. De esta forma, de prueba aportada, así como del informe rendido bajo juramento, no es posible comprobar que la recurrente no recibe un servicio de agua potable de calidad debido a problemas con el acueducto cantonal ni que se le haya negado el servicio de forma arbitraria. Por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YXIIWFQEPK861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170166810007CO* Res. Nº 2017020703 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JUANITA MARÍA VALVERDE ALVARADO, cédula de identidad No. 0107410892, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí y manifiesta que tiene, aproximadamente, 2 años de residir en la comunidad Las Mercedes de Aserrí. Aduce que desde entonces ha tenido serios problemas con el suministro de agua potable. Agrega que el líquido vital se muestra turbio y con residuos. Añade que dicha situación ha provocado diarreas y alergias en la piel. Acota que, ante la problemática descrita, ha tenido que comprar agua embotellada, afectándose de esta manera la economía de su hogar. Asegura que la localidad donde vive tiene su propio acueducto, el cual, según se le ha informado, funciona adecuadamente. No obstante, señala que en su caso, así como, en el caso de otros vecinos, no se abastecen de ese acueducto. Destaca que el sistema que les provee el recurso hídrico cuenta con tanques sin filtros, por lo que la ausencia de agua limpia y potable es evidente a cualquier hora del día. Finalmente, sostiene que debido a las fuertes lluvias, se ha agravado el problema, pues el lodo baja por las tuberías. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto.
2.- Informan bajo juramento Oldemar García Segura, en su condición de alcalde, y Jeffry Masís Bonilla, en su condición de director de gestión ambiental, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que la recurrente no figura en el registro del Sistema de Integración Municipal, ni tampoco figura en el registro del Acueducto Municipal y no se le brinda el servicio de agua potable. De esta forma, la recurrente no figura dentro del registro de abonados del servicio de agua potable del Acueducto Municipal. Señalan que se constata que la recurrente tiene una propiedad en Acosta. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues no recibe agua limpia ni potable en su casa de habitación, a pesar de que no existir ningún problema en el acueducto cantonal. Además, sostiene que debido a las fuertes lluvias, se ha agravado el problema, pues, el lodo baja por las tuberías.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: La recurrente no figura en el registro del Sistema de Integración Municipal de la Municipalidad de Aserrí, ni tampoco figura en el registro del Acueducto Municipal, por lo que no se le brinda el servicio de agua potable en ese acueducto municipal (véase informe rendido).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la recurrente no figura en el registro del Sistema de Integración Municipal de la Municipalidad de Aserrí, ni tampoco figura en el registro del Acueducto Municipal, por lo que no se le brinda el servicio de agua potable en ese acueducto municipal. De esta forma, de prueba aportada, así como del informe rendido bajo juramento, no es posible comprobar que la recurrente no recibe un servicio de agua potable de calidad debido a problemas con el acueducto cantonal ni que se le haya negado el servicio de forma arbitraria. Por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YXIIWFQEPK861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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