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Res. 20818-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170188310007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017020818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ESTELA AGUILAR CORELLA, cédula de identidad No. 0900370013 , contra EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:38 hrs. de 29 de noviembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que se está construyendo un proyecto urbanístico para unas 400 o 500 familias, el cual no cuenta con los estudios previos. Indica que se desforestó una montaña virgen y se dejó una quebrada al descubierto, siendo que, de forma se están realizando obras para la excavación de pozos para sacar agua. Alega que a pesar que se interpusieron varias denuncias, las autoridades competentes, no han hecho nada al respecto. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:11 hrs. de 1o. de diciembre de 2017, se le previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar lo siguiente: "(…) original o copia legible, con sello de recibido, de las denuncias y gestiones que indica haber presentado ante las autoridades recurridas. (...)”.
3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, la recurrente fue notificado de la anterior resolución a las 11:00 hrs. de 4 de diciembre de 2017, por medio del correo electrónico señalado.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2017 y asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 1o. de diciembre al 11 de diciembre de 2017, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 17-018831-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, mediante resolución de las 11:11 hrs. de 1o. de diciembre de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala y contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como, en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O3UR7NWJWJY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170188310007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017020818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ESTELA AGUILAR CORELLA, cédula de identidad No. 0900370013 , contra EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:38 hrs. de 29 de noviembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que se está construyendo un proyecto urbanístico para unas 400 o 500 familias, el cual no cuenta con los estudios previos. Indica que se desforestó una montaña virgen y se dejó una quebrada al descubierto, siendo que, de forma se están realizando obras para la excavación de pozos para sacar agua. Alega que a pesar que se interpusieron varias denuncias, las autoridades competentes, no han hecho nada al respecto. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:11 hrs. de 1o. de diciembre de 2017, se le previno a la recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar lo siguiente: "(…) original o copia legible, con sello de recibido, de las denuncias y gestiones que indica haber presentado ante las autoridades recurridas. (...)”.
3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, la recurrente fue notificado de la anterior resolución a las 11:00 hrs. de 4 de diciembre de 2017, por medio del correo electrónico señalado.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2017 y asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 1o. de diciembre al 11 de diciembre de 2017, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 17-018831-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, mediante resolución de las 11:11 hrs. de 1o. de diciembre de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala y contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como, en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O3UR7NWJWJY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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