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Res. 20801-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170187090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017020801 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por OLMAN ENRIQUE CASCANTE CASCANTE, cédula de identidad 0104300846, a favor de MARVIN RENÉ GÓMEZ CHAVES, cédula de identidad 0900530137, y NURIA ROJAS ZAMORA, cédula de identidad 0103240728, contra ÁREA RECTORA DE SALUD DE OROTINA. MINISTERIO DE SALUD, y la MUNICIPALIDAD DE OROTINA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que se está construyendo una antena de celular a la par de su propiedad. Asegura que las sondas emitidas por este tipo de antenas pueden ser nocivas para la salud, provocando enfermedades como cáncer y similares. Acusa que las construcciones generan mucho ruido durante el día y la noche. Adiciona que envió una nota al Ministerio de Salud, manifestando su preocupación por las torres en cuestión y el ruido constante, pero no ha obtenido respuesta. Afirma que también acudió a la municipalidad, pero está disconforme con la respuesta.
Respecto al tema, este Tribunal ha reiterado que no hay evidencia de que dicha instalación ponga en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 horas del 31 de agosto de 2010, al indicar, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud” (ver también los votos No. 2017-001428 de las 10:40 horas del 31 de enero de 2017, N° 2006-014550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006, N° 2004-007890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y N° 2003-003419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003).
Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta inadmisible el alegato de la parte recurrente en cuanto a que, por la cercanía de las torres, se pone en peligro la salud de quienes habitan en la zona.
Por otro lado, si la parte amparada estima vulnerada la normativa infraconstitucional con la distancia existente entre la torre y otras construcciones, ello es un asunto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal Constitucional, sino en las vías administrativas o judiciales correspondientes. Igual suerte corre la disconformidad que tenga el tutelado con el hecho de que, en apariencia, no exista reglamento alguno en la municipalidad que regule dicho tema, e incluso la inconformidad con la respuesta dada por la municipalidad a la gestión planteada el 23 de noviembre de 2017.
Por otro lado, nótese que -según se desprende de la prueba aportada- la denuncia ante el Ministerio de Salud que menciona el petente (relativa a los ruidos que produce la instalación de la torre), fue planteada el 24 de noviembre de 2017, por lo que sería prematuro resolver una falta de acción. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, dicho ministerio se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible.
Ergo, se rechaza de plano el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
*PTMBGHZMGQA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170187090007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017020801 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por OLMAN ENRIQUE CASCANTE CASCANTE, cédula de identidad 0104300846, a favor de MARVIN RENÉ GÓMEZ CHAVES, cédula de identidad 0900530137, y NURIA ROJAS ZAMORA, cédula de identidad 0103240728, contra ÁREA RECTORA DE SALUD DE OROTINA. MINISTERIO DE SALUD, y la MUNICIPALIDAD DE OROTINA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que se está construyendo una antena de celular a la par de su propiedad. Asegura que las sondas emitidas por este tipo de antenas pueden ser nocivas para la salud, provocando enfermedades como cáncer y similares. Acusa que las construcciones generan mucho ruido durante el día y la noche. Adiciona que envió una nota al Ministerio de Salud, manifestando su preocupación por las torres en cuestión y el ruido constante, pero no ha obtenido respuesta. Afirma que también acudió a la municipalidad, pero está disconforme con la respuesta.
Respecto al tema, este Tribunal ha reiterado que no hay evidencia de que dicha instalación ponga en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 horas del 31 de agosto de 2010, al indicar, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud” (ver también los votos No. 2017-001428 de las 10:40 horas del 31 de enero de 2017, N° 2006-014550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006, N° 2004-007890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y N° 2003-003419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003).
Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta inadmisible el alegato de la parte recurrente en cuanto a que, por la cercanía de las torres, se pone en peligro la salud de quienes habitan en la zona.
Por otro lado, si la parte amparada estima vulnerada la normativa infraconstitucional con la distancia existente entre la torre y otras construcciones, ello es un asunto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal Constitucional, sino en las vías administrativas o judiciales correspondientes. Igual suerte corre la disconformidad que tenga el tutelado con el hecho de que, en apariencia, no exista reglamento alguno en la municipalidad que regule dicho tema, e incluso la inconformidad con la respuesta dada por la municipalidad a la gestión planteada el 23 de noviembre de 2017.
Por otro lado, nótese que -según se desprende de la prueba aportada- la denuncia ante el Ministerio de Salud que menciona el petente (relativa a los ruidos que produce la instalación de la torre), fue planteada el 24 de noviembre de 2017, por lo que sería prematuro resolver una falta de acción. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, dicho ministerio se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible.
Ergo, se rechaza de plano el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
*PTMBGHZMGQA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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