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Res. 20710-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170172520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017252-0007-CO, interpuesto por VICTOR EMILIO FARULLA CHACON, cédula de identidad 0103220228, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sanchez Navarro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que solicitó información sobre una denuncia que realizó ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, solicitó información sobre si este Tribunal Ambiental ha tomado acciones con el fin de cobrar los daños y perjuicios a favor de las comunidades y en contra de los responsables de la destrucción con envenenamiento de los mantos acuíferos por la compañía Piñera Ojo de Agua y Otro. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente en fecha 24 de julio del 2017 presentó dos escritos ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe de la autoridad recurrida).
2. El 04 de agosto de 2017 el Tribunal Ambiental Administrativo recibió la Hoja de trámite: Priv.1313 con la denuncia del recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
3. Mediante Oficio 0-806-17-TAA, de fecha 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente que brindara mayores detalles de la denuncia realizada el 24 de julio del 2017(ver informe de la autoridad recurrida).
4. El 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. se le notificó al recurrente el Oficio 0-806-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
5. El 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017 (ver informe de la autoridad recurrida).
6. Mediante Oficio 0-970-17-TAA, de fecha 05 de noviembre del 2017, se le indicó al recurrente que el día 23 de agosto del presente año, se notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se indicaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna (ver informe de la autoridad recurrida).
7. El 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs se le notificó al recurrente el Oficio 0-970-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
En primer lugar, encuentra este Tribunal que la gestión del petente se produce dentro de un procedimiento administrativo tramitado ante la accionada. Es decir, esa petición debe ser resuelta dentro de ese procedimiento, como parte integral de este y no como una petición de información distinta o independiente de aquel (en ese sentido ver la sentencia N° 2017-04142 de las 09:15 horas del 16 de marzo de 2017). Por consiguiente, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado. En casos como este, esta Sala ha resuelto que son gestiones procedimentales que deben ser respondidas dentro del curso del procedimiento administrativo. Esas gestiones han de ajustarse a los plazos y formalidades de la ley vigente y desde esa perspectiva, es dentro de ese marco legal que pueden pedirse pronunciamientos y gestionarse lo pertinente para la protección de los derechos que se consideran lesionados. De modo que lo acusado constituiría, en su caso, una lesión a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política y no al artículo 27 constitucional invocado.
V.Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Sobre la pertinencia de la denuncia del recurrente, este Tribunal estima que no se vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues de los informes rendidos por parte de la autoridad accionada, así como, de las pruebas que integran los autos, se constata que, contrario a lo acusado por el recurrente, las denuncias interpuestas le han sido contestadas. De esta manera se constata que, efectivamente, por medio del Oficio 0-806-17-TAA, del 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente la prevención de brindar mayores detalles de la denuncia que realizó el 24 de julio del 2017, dicho oficio le fue notificado el 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. Pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017, para lo cual el Tribunal Ambiental Administrativo mediante Oficio 0-970-17-TAA, del 05 de noviembre del 2017, le indicó al recurrente que “el día 23 de agosto del 2017, se le notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se señalaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna”, dicho oficio se le notificó al recurrente el 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs.
En mérito de lo expuesto, al constarse que la autoridad accionada ha resuelto las gestiones del recurrente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
*LUAAAWFCXMO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170172520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017252-0007-CO, interpuesto por VICTOR EMILIO FARULLA CHACON, cédula de identidad 0103220228, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sanchez Navarro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que solicitó información sobre una denuncia que realizó ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, solicitó información sobre si este Tribunal Ambiental ha tomado acciones con el fin de cobrar los daños y perjuicios a favor de las comunidades y en contra de los responsables de la destrucción con envenenamiento de los mantos acuíferos por la compañía Piñera Ojo de Agua y Otro. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente en fecha 24 de julio del 2017 presentó dos escritos ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe de la autoridad recurrida).
2. El 04 de agosto de 2017 el Tribunal Ambiental Administrativo recibió la Hoja de trámite: Priv.1313 con la denuncia del recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
3. Mediante Oficio 0-806-17-TAA, de fecha 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente que brindara mayores detalles de la denuncia realizada el 24 de julio del 2017(ver informe de la autoridad recurrida).
4. El 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. se le notificó al recurrente el Oficio 0-806-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
5. El 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017 (ver informe de la autoridad recurrida).
6. Mediante Oficio 0-970-17-TAA, de fecha 05 de noviembre del 2017, se le indicó al recurrente que el día 23 de agosto del presente año, se notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se indicaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna (ver informe de la autoridad recurrida).
7. El 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs se le notificó al recurrente el Oficio 0-970-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
En primer lugar, encuentra este Tribunal que la gestión del petente se produce dentro de un procedimiento administrativo tramitado ante la accionada. Es decir, esa petición debe ser resuelta dentro de ese procedimiento, como parte integral de este y no como una petición de información distinta o independiente de aquel (en ese sentido ver la sentencia N° 2017-04142 de las 09:15 horas del 16 de marzo de 2017). Por consiguiente, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado. En casos como este, esta Sala ha resuelto que son gestiones procedimentales que deben ser respondidas dentro del curso del procedimiento administrativo. Esas gestiones han de ajustarse a los plazos y formalidades de la ley vigente y desde esa perspectiva, es dentro de ese marco legal que pueden pedirse pronunciamientos y gestionarse lo pertinente para la protección de los derechos que se consideran lesionados. De modo que lo acusado constituiría, en su caso, una lesión a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política y no al artículo 27 constitucional invocado.
V.Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Sobre la pertinencia de la denuncia del recurrente, este Tribunal estima que no se vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues de los informes rendidos por parte de la autoridad accionada, así como, de las pruebas que integran los autos, se constata que, contrario a lo acusado por el recurrente, las denuncias interpuestas le han sido contestadas. De esta manera se constata que, efectivamente, por medio del Oficio 0-806-17-TAA, del 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente la prevención de brindar mayores detalles de la denuncia que realizó el 24 de julio del 2017, dicho oficio le fue notificado el 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. Pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017, para lo cual el Tribunal Ambiental Administrativo mediante Oficio 0-970-17-TAA, del 05 de noviembre del 2017, le indicó al recurrente que “el día 23 de agosto del 2017, se le notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se señalaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna”, dicho oficio se le notificó al recurrente el 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs.
En mérito de lo expuesto, al constarse que la autoridad accionada ha resuelto las gestiones del recurrente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
*LUAAAWFCXMO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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