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Res. 20710-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170172520007CO* Res. Nº 2017020710 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017252-0007-CO, interpuesto por VICTOR EMILIO FARULLA CHACON, cédula de identidad 0103220228, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 15:47 hrs. del 0 2 de noviembre de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, el 24 de julio de 2017 presentó, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia por supuestas irregularidades en los trámites de construcción en una zona protegida en Guápiles. Asimismo, agrega que el 10 de octubre de 2017, solicitó al órgano accionado, la siguiente información:"(…) cuáles acciones han tomado con respecto a mi denuncia sobre la destrucción del medio ambiente de la región de BUENOS AIRES del CANTON (sic) DEGUAPILES (sic), POCOCI (sic), LIMON (sic) ya que no se me ha informado nada al respecto por lo que temo que no se lleve a cabo una investigación administrativa. No omito el recordarles que esta región es un área (SIC) protegida y que como lo especifiqué en mi denuncia está siendo destruida con permisos deconstrucción sin control administrativo. Así mismo les solicito muy respetuosamente se me informe también si este tribunal ambiental ha tomado acciones con el fin de cobrar los daños y perjuicios a favor de las comunidades y en contra de los responsables de la destrucción con envenenamiento de los mantosacuíferos por la compañía Piñera Ojo de Agua y Otro (…)". No obstante, alega que la denuncia interpuesta, no ha sido atendida. Igualmente, reclama que, a la fecha de presentación de este amparo, aún no se le ha brindado la información requerida. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechosfundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuenciaslegales que esto implique.
2.- Mediante auto de las 10:44 hrs. del 06 de noviembre de 2017 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 17 de noviembre de2017.
3.- Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2017 , informan bajo juramento LIGIA UMAÑA LEDEZMA, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo que, el día 24 de julio del 2017 se recibió en el despacho del Tribunal Ambiental Administrativo, dos escritos firmados por el recurrente señor, mediante los cuales señaló lo siguiente: "Que en la localidad de BUENOS AIRES de GUAPILES, POCOCI compañías de Bienes Raíces han destruido y siguen destruyendo el medio ambiente natura que protege al rio (sic) SANTA CLARA Y EL MOLINO inclusive en la margen izquierda del río (sic) SANTA CLARA en su trayectoria a guápiles (sic) se haconstruido un centro recreativo. Preservaré en mi poder fotos y videos para hacer denuncia internacional sies el caso..." Asimismo señaló: "...Además rio (sic) abajo, tal vez a unos tres kilómetros del complejo de justicia, se ha construido un complejo turístico privado a orillas del rio..." El recurrente en su escrito señaló como medio de notificación el siguiente correo electrónico: [email protected]. Indica que, en fecha 04 de agosto del 2017 se recibió en el Tribunal, desde el Despacho del Ministro, la Hoja de trámite: Priv.1313 mediante la cual se le hace llegar al Tribunal, escrito del recurrente dirigido al señor Edgar Gutiérrez E. mediante el cual señala:"...Esto lo hago por cuanto he visto y constatado que el daño se ha hecho al medio ambiente por culpa de actos corruptos apoyados por la justicia... Hay un caso que involucra al TRIBUNAL AMBIENTAL y que me abstengo en relatar ya que está en estudio en la muy excelentísima COMISION DE DERECHOS HUMANOS,..". Manifiesta que, con base en los documentos presentados ante el Tribunal, no se pudo determinar con claridad los hechos denunciados, ni el lugar exacto de los mismos, así como, la falta de presentación de algún otro dato que ayudara a determinar la naturaleza de la denuncia interpuesta conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente. Expresa que, el Tribunal procedió a emitir el Oficio 0-806-17-TAA, de fecha 17 de agosto del 2017, dirigido al señor Víctor Farulla Chacón, mediante el cual se le indicó; "Por éste (SIC) medio le saludo, con respecto a denuncia presentada esta dependencia el 24 de julio del presente año, favor brindar mayor detalles de la misma, con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente.No omito manifestarle que el trámite quedará a la espera hasta que presente la información solicitada..."Dicho Oficio le fue notificado a la parte recurrente al medio por él señalado, en fecha 23 de agosto del 2017, a las diez horas treinta y cinco minutos. Señala que, en fecha del 10 de octubre del 2017 ingresa al Tribunal un escrito del recurrente señalando lo siguiente: "Respetuosamente me presento ante ustedes con el fin de que se me informe cuáles acciones han tomado con respecto a mi denuncia sobre la destrucción del medio ambiente de la región de BUENOS AIRES del CANTON DE GUAPILES, POCOCI, LIMON ya que no se me ha informado nada al respecto...". Afirma que, el Tribunal procedió a emitir el Oficio 0-970-17-TAA, con fecha 05 de noviembre del 2017, dirigido al señor Victor Farulla Chacón, mediante el cual se le indicó: "Por éste medio le saludo, con respecto a oficio recibido el 10 de octubre del presente año, referente a las acciones que se han tomado con respecto a denuncia interpuesta por su persona, me permito indicarle que el día 23 de agosto del presente año, se notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se indicaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna. Sin otro particular se suscribe…". Dicho Oficio le fue notificado a la parte recurrente al medio por él señalado, en fecha 7 de noviembre del 2017, a las ocho horas cincuenta minutos. Manifiesta que, el Tribunal ha actuado conforme a derecho corresponde y ha actuado de conformidad a lo que establece la normativa. Se hicieron las prevenciones del caso para efectos de que se aclarara la información necesaria para proceder a la apertura de un expediente administrativo conforme lo señala la Ley Orgánica del Ambiente. Solicita se declare sin lugar.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Sanchez Navarro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que solicitó información sobre una denuncia que realizó ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, solicitó información sobre si este Tribunal Ambiental ha tomado acciones con el fin de cobrar los daños y perjuicios a favor de las comunidades y en contra de los responsables de la destrucción con envenenamiento de los mantos acuíferos por la compañía Piñera Ojo de Agua y Otro. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente en fecha 24 de julio del 2017 presentó dos escritos ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe de la autoridad recurrida).
2. El 04 de agosto de 2017 el Tribunal Ambiental Administrativo recibió la Hoja de trámite: Priv.1313 con la denuncia del recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
3. Mediante Oficio 0-806-17-TAA, de fecha 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente que brindara mayores detalles de la denuncia realizada el 24 de julio del 2017(ver informe de la autoridad recurrida).
4. El 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. se le notificó al recurrente el Oficio 0-806-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
5. El 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017 (ver informe de la autoridad recurrida).
6. Mediante Oficio 0-970-17-TAA, de fecha 05 de noviembre del 2017, se le indicó al recurrente que el día 23 de agosto del presente año, se notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se indicaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna (ver informe de la autoridad recurrida).
7. El 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs se le notificó al recurrente el Oficio 0-970-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y GESTIONES QUE SE FORMULEN EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En primer lugar, encuentra este Tribunal que la gestión del petente se produce dentro de un procedimiento administrativo tramitado ante la accionada. Es decir, esa petición debe ser resuelta dentro de ese procedimiento, como parte integral de este y no como una petición de información distinta o independiente de aquel (en ese sentido ver la sentencia N° 2017-04142 de las 09:15 horas del 16 de marzo de 2017). Por consiguiente, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado. En casos como este, esta Sala ha resuelto que son gestiones procedimentales que deben ser respondidas dentro del curso del procedimiento administrativo. Esas gestiones han de ajustarse a los plazos y formalidades de la ley vigente y desde esa perspectiva, es dentro de ese marco legal que pueden pedirse pronunciamientos y gestionarse lo pertinente para la protección de los derechos que se consideran lesionados. De modo que lo acusado constituiría, en su caso, una lesión a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política y no al artículo 27 constitucional invocado.
V.-Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
VI.- CASO CONCRETO. Sobre la pertinencia de la denuncia del recurrente, este Tribunal estima que no se vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues de los informes rendidos por parte de la autoridad accionada, así como, de las pruebas que integran los autos, se constata que, contrario a lo acusado por el recurrente, las denuncias interpuestas le han sido contestadas. De esta manera se constata que, efectivamente, por medio del Oficio 0-806-17-TAA, del 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente la prevención de brindar mayores detalles de la denuncia que realizó el 24 de julio del 2017, dicho oficio le fue notificado el 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. Pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017, para lo cual el Tribunal Ambiental Administrativo mediante Oficio 0-970-17-TAA, del 05 de noviembre del 2017, le indicó al recurrente que “el día 23 de agosto del 2017, se le notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se señalaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna”, dicho oficio se le notificó al recurrente el 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs. En mérito de lo expuesto, al constarse que la autoridad accionada ha resuelto las gestiones del recurrente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LUAAAWFCXMO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170172520007CO* Res. Nº 2017020710 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017252-0007-CO, interpuesto por VICTOR EMILIO FARULLA CHACON, cédula de identidad 0103220228, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 15:47 hrs. del 0 2 de noviembre de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, el 24 de julio de 2017 presentó, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia por supuestas irregularidades en los trámites de construcción en una zona protegida en Guápiles. Asimismo, agrega que el 10 de octubre de 2017, solicitó al órgano accionado, la siguiente información:"(…) cuáles acciones han tomado con respecto a mi denuncia sobre la destrucción del medio ambiente de la región de BUENOS AIRES del CANTON (sic) DEGUAPILES (sic), POCOCI (sic), LIMON (sic) ya que no se me ha informado nada al respecto por lo que temo que no se lleve a cabo una investigación administrativa. No omito el recordarles que esta región es un área (SIC) protegida y que como lo especifiqué en mi denuncia está siendo destruida con permisos deconstrucción sin control administrativo. Así mismo les solicito muy respetuosamente se me informe también si este tribunal ambiental ha tomado acciones con el fin de cobrar los daños y perjuicios a favor de las comunidades y en contra de los responsables de la destrucción con envenenamiento de los mantosacuíferos por la compañía Piñera Ojo de Agua y Otro (…)". No obstante, alega que la denuncia interpuesta, no ha sido atendida. Igualmente, reclama que, a la fecha de presentación de este amparo, aún no se le ha brindado la información requerida. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechosfundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuenciaslegales que esto implique.
2.- Mediante auto de las 10:44 hrs. del 06 de noviembre de 2017 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 17 de noviembre de2017.
3.- Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2017 , informan bajo juramento LIGIA UMAÑA LEDEZMA, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo que, el día 24 de julio del 2017 se recibió en el despacho del Tribunal Ambiental Administrativo, dos escritos firmados por el recurrente señor, mediante los cuales señaló lo siguiente: "Que en la localidad de BUENOS AIRES de GUAPILES, POCOCI compañías de Bienes Raíces han destruido y siguen destruyendo el medio ambiente natura que protege al rio (sic) SANTA CLARA Y EL MOLINO inclusive en la margen izquierda del río (sic) SANTA CLARA en su trayectoria a guápiles (sic) se haconstruido un centro recreativo. Preservaré en mi poder fotos y videos para hacer denuncia internacional sies el caso..." Asimismo señaló: "...Además rio (sic) abajo, tal vez a unos tres kilómetros del complejo de justicia, se ha construido un complejo turístico privado a orillas del rio..." El recurrente en su escrito señaló como medio de notificación el siguiente correo electrónico: [email protected]. Indica que, en fecha 04 de agosto del 2017 se recibió en el Tribunal, desde el Despacho del Ministro, la Hoja de trámite: Priv.1313 mediante la cual se le hace llegar al Tribunal, escrito del recurrente dirigido al señor Edgar Gutiérrez E. mediante el cual señala:"...Esto lo hago por cuanto he visto y constatado que el daño se ha hecho al medio ambiente por culpa de actos corruptos apoyados por la justicia... Hay un caso que involucra al TRIBUNAL AMBIENTAL y que me abstengo en relatar ya que está en estudio en la muy excelentísima COMISION DE DERECHOS HUMANOS,..". Manifiesta que, con base en los documentos presentados ante el Tribunal, no se pudo determinar con claridad los hechos denunciados, ni el lugar exacto de los mismos, así como, la falta de presentación de algún otro dato que ayudara a determinar la naturaleza de la denuncia interpuesta conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente. Expresa que, el Tribunal procedió a emitir el Oficio 0-806-17-TAA, de fecha 17 de agosto del 2017, dirigido al señor Víctor Farulla Chacón, mediante el cual se le indicó; "Por éste (SIC) medio le saludo, con respecto a denuncia presentada esta dependencia el 24 de julio del presente año, favor brindar mayor detalles de la misma, con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente.No omito manifestarle que el trámite quedará a la espera hasta que presente la información solicitada..."Dicho Oficio le fue notificado a la parte recurrente al medio por él señalado, en fecha 23 de agosto del 2017, a las diez horas treinta y cinco minutos. Señala que, en fecha del 10 de octubre del 2017 ingresa al Tribunal un escrito del recurrente señalando lo siguiente: "Respetuosamente me presento ante ustedes con el fin de que se me informe cuáles acciones han tomado con respecto a mi denuncia sobre la destrucción del medio ambiente de la región de BUENOS AIRES del CANTON DE GUAPILES, POCOCI, LIMON ya que no se me ha informado nada al respecto...". Afirma que, el Tribunal procedió a emitir el Oficio 0-970-17-TAA, con fecha 05 de noviembre del 2017, dirigido al señor Victor Farulla Chacón, mediante el cual se le indicó: "Por éste medio le saludo, con respecto a oficio recibido el 10 de octubre del presente año, referente a las acciones que se han tomado con respecto a denuncia interpuesta por su persona, me permito indicarle que el día 23 de agosto del presente año, se notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se indicaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna. Sin otro particular se suscribe…". Dicho Oficio le fue notificado a la parte recurrente al medio por él señalado, en fecha 7 de noviembre del 2017, a las ocho horas cincuenta minutos. Manifiesta que, el Tribunal ha actuado conforme a derecho corresponde y ha actuado de conformidad a lo que establece la normativa. Se hicieron las prevenciones del caso para efectos de que se aclarara la información necesaria para proceder a la apertura de un expediente administrativo conforme lo señala la Ley Orgánica del Ambiente. Solicita se declare sin lugar.
4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Sanchez Navarro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que solicitó información sobre una denuncia que realizó ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, solicitó información sobre si este Tribunal Ambiental ha tomado acciones con el fin de cobrar los daños y perjuicios a favor de las comunidades y en contra de los responsables de la destrucción con envenenamiento de los mantos acuíferos por la compañía Piñera Ojo de Agua y Otro. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente en fecha 24 de julio del 2017 presentó dos escritos ante el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe de la autoridad recurrida).
2. El 04 de agosto de 2017 el Tribunal Ambiental Administrativo recibió la Hoja de trámite: Priv.1313 con la denuncia del recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
3. Mediante Oficio 0-806-17-TAA, de fecha 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente que brindara mayores detalles de la denuncia realizada el 24 de julio del 2017(ver informe de la autoridad recurrida).
4. El 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. se le notificó al recurrente el Oficio 0-806-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
5. El 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017 (ver informe de la autoridad recurrida).
6. Mediante Oficio 0-970-17-TAA, de fecha 05 de noviembre del 2017, se le indicó al recurrente que el día 23 de agosto del presente año, se notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se indicaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna (ver informe de la autoridad recurrida).
7. El 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs se le notificó al recurrente el Oficio 0-970-17-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.
IV.- SOBRE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y GESTIONES QUE SE FORMULEN EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En primer lugar, encuentra este Tribunal que la gestión del petente se produce dentro de un procedimiento administrativo tramitado ante la accionada. Es decir, esa petición debe ser resuelta dentro de ese procedimiento, como parte integral de este y no como una petición de información distinta o independiente de aquel (en ese sentido ver la sentencia N° 2017-04142 de las 09:15 horas del 16 de marzo de 2017). Por consiguiente, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, dentro del cual fue planteada la gestión de marras, deviene eje de atracción de la última, por lo que no se trata de una solicitud de información amparable en la vía constitucional, sino de una gestión de una parte dentro de tal procedimiento tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado. En casos como este, esta Sala ha resuelto que son gestiones procedimentales que deben ser respondidas dentro del curso del procedimiento administrativo. Esas gestiones han de ajustarse a los plazos y formalidades de la ley vigente y desde esa perspectiva, es dentro de ese marco legal que pueden pedirse pronunciamientos y gestionarse lo pertinente para la protección de los derechos que se consideran lesionados. De modo que lo acusado constituiría, en su caso, una lesión a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política y no al artículo 27 constitucional invocado.
V.-Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
VI.- CASO CONCRETO. Sobre la pertinencia de la denuncia del recurrente, este Tribunal estima que no se vulnera su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues de los informes rendidos por parte de la autoridad accionada, así como, de las pruebas que integran los autos, se constata que, contrario a lo acusado por el recurrente, las denuncias interpuestas le han sido contestadas. De esta manera se constata que, efectivamente, por medio del Oficio 0-806-17-TAA, del 17 de agosto del 2017, se le indicó al recurrente la prevención de brindar mayores detalles de la denuncia que realizó el 24 de julio del 2017, dicho oficio le fue notificado el 23 de agosto del 2017 a las 10:35 hrs. Pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2017, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo solicitando información sobre cuáles acciones ha tomado el Tribunal con respecto a la denuncia realizada el 24 de julio del 2017, para lo cual el Tribunal Ambiental Administrativo mediante Oficio 0-970-17-TAA, del 05 de noviembre del 2017, le indicó al recurrente que “el día 23 de agosto del 2017, se le notificó el oficio 0-806-17-TAA donde se señalaba brindar mayor detalle de la denuncia con el fin de cumplir con lo indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y al día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna”, dicho oficio se le notificó al recurrente el 07 de noviembre del 2017 a las 08:50 hrs. En mérito de lo expuesto, al constarse que la autoridad accionada ha resuelto las gestiones del recurrente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LUAAAWFCXMO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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