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Res. 20708-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170171920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017192-0007-CO, interpuesto por MANUEL FRANCISCO SOLANO VARGAS, cédula de identidad 0302050834, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acusa que los recurridos han sido omisos en atender una denuncia por contaminación sónica interpuesta contra el Bar y Restaurante Robin Murray en Paraíso, Cachí desde octubre de 2016, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 11 de octubre de 2016, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Paraíso una denuncia contra el Bar Restaurante Robin Murray en Cachí, por contaminación sónica (hecho incontrovertido).
2. El Bar y Salón Robin Murray cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento vigente número 0119-2017 para la actividad de bar, restaurante y salón, cuya fecha de vencimiento es el 30 de marzo de 2018 (ver informe rendido).
3. El 24 de noviembre de 2017, las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición de este recurso (ver actas adjuntas al expediente).
4. El 27 de noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud recurrida procedió a coordinar con el recurrente una fecha para realizar la respectiva medición sónica en su casa de habitación, la cual quedó finalmente pactada para el 1 de diciembre de 2017 (ver informe rendido).
5. A las 22:29 horas del 1 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida previa coordinación con el recurrente, procedió a realizar la medición sónica a1 interior de la casa de habitación del Sr. Manuel Francisco Solano Vargas, del sonido proveniente del establecimiento denominado Bar Restaurante y Salón Robin Murray, y se determinó que los valores promedios obtenidos del local son inferiores al valor de ruido ambiental cuyo resultado fue de 53.2 dB(A), por lo que no se demostró el incumplimiento al artículo 14, inciso a) del decreto No. 39428-S (ver informe rendido).
6. Mediante oficio CE-ARS-P-1255-2017 del 13 de diciembre de 2017, el Área Rectora recurrida le indicó al recurrente que le comunicara fecha y hora, a fin de efectuar una segunda medición sónica (ver prueba adjunta).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
V.Sobre el fondo respecto del Área Rectora de Salud de Paraíso. Según se tuvo por acreditado, el 11 de octubre de 2016, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Paraíso una denuncia contra el Bar Restaurante Robin Murray por contaminación sónica. No obstante, no fue sino luego de notificados de la interposición de este recurso, lo que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2017, que el 27 de noviembre de 2017 el Área Rectora de Salud recurrida procedió a coordinar con el recurrente una fecha para realizar la respectiva medición sónica en su casa de habitación, la cual fue pactada para el 1 de diciembre de 2017. A las 22:29 horas del 1 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida, previa coordinación con el recurrente, procedió a realizar la medición sónica a1 interior de la casa de habitación del tuelado, del sonido proveniente del establecimiento denominado Bar Restaurante y Salón Robin Murray, y determinó que los valores promedios obtenidos del local son inferiores al valor de ruido ambiental cuyo resultado fue de 53.2 dB(A), por lo que no se demostró el incumplimiento al artículo 14, inciso a) del decreto No. 39428-S.
No obstante; mediante oficio CE-ARS-P-1255-2017 del 13 de diciembre de 2017, le indicó al recurrente que le comunicara fecha y hora, a fin de efectuar una segunda medición sónica. De manera que al momento en que acudió el recurrente en amparo, había transcurrido más de un año sin que su denuncia hubiese sido atendida, y todavía a la fecha no consta una resolución ya notificada al respecto. En virtud de lo anterior y del retardo apuntado, procede declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere, por haberse lesionado en perjuicio del amparado el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.
VI.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Paraíso. Según informó la autoridad recurrida, no consta en sus registros, que el recurrente o cualquier otra persona haya interpuesto una denuncia contra el Bar Restaurante Robin Murray por contaminación sónica, el cual cuenta con todos los permisos respectivos. Asimismo, tampoco consta en autos, prueba alguna de su presentación. Dado lo anterior, el amparo debe ser desestimado en cuanto a esta autoridad se refiere, pues no se tuvo por demostrada la omisión acusada.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que afectan la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de Paraíso. Se ordena a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, emita las órdenes respectivas, a fin de que sea resuelta y notificada al recurrente, lo correspondiente a la denuncia planteada el 11 de octubre de 2016. Se advierte al recurrido, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Paraíso, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarados ponen nota separada.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
*9OMJUZYO35461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170171920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017192-0007-CO, interpuesto por MANUEL FRANCISCO SOLANO VARGAS, cédula de identidad 0302050834, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acusa que los recurridos han sido omisos en atender una denuncia por contaminación sónica interpuesta contra el Bar y Restaurante Robin Murray en Paraíso, Cachí desde octubre de 2016, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 11 de octubre de 2016, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Paraíso una denuncia contra el Bar Restaurante Robin Murray en Cachí, por contaminación sónica (hecho incontrovertido).
2. El Bar y Salón Robin Murray cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento vigente número 0119-2017 para la actividad de bar, restaurante y salón, cuya fecha de vencimiento es el 30 de marzo de 2018 (ver informe rendido).
3. El 24 de noviembre de 2017, las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición de este recurso (ver actas adjuntas al expediente).
4. El 27 de noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud recurrida procedió a coordinar con el recurrente una fecha para realizar la respectiva medición sónica en su casa de habitación, la cual quedó finalmente pactada para el 1 de diciembre de 2017 (ver informe rendido).
5. A las 22:29 horas del 1 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida previa coordinación con el recurrente, procedió a realizar la medición sónica a1 interior de la casa de habitación del Sr. Manuel Francisco Solano Vargas, del sonido proveniente del establecimiento denominado Bar Restaurante y Salón Robin Murray, y se determinó que los valores promedios obtenidos del local son inferiores al valor de ruido ambiental cuyo resultado fue de 53.2 dB(A), por lo que no se demostró el incumplimiento al artículo 14, inciso a) del decreto No. 39428-S (ver informe rendido).
6. Mediante oficio CE-ARS-P-1255-2017 del 13 de diciembre de 2017, el Área Rectora recurrida le indicó al recurrente que le comunicara fecha y hora, a fin de efectuar una segunda medición sónica (ver prueba adjunta).
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
V.Sobre el fondo respecto del Área Rectora de Salud de Paraíso. Según se tuvo por acreditado, el 11 de octubre de 2016, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Paraíso una denuncia contra el Bar Restaurante Robin Murray por contaminación sónica. No obstante, no fue sino luego de notificados de la interposición de este recurso, lo que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2017, que el 27 de noviembre de 2017 el Área Rectora de Salud recurrida procedió a coordinar con el recurrente una fecha para realizar la respectiva medición sónica en su casa de habitación, la cual fue pactada para el 1 de diciembre de 2017. A las 22:29 horas del 1 de diciembre de 2017, el Área de Salud recurrida, previa coordinación con el recurrente, procedió a realizar la medición sónica a1 interior de la casa de habitación del tuelado, del sonido proveniente del establecimiento denominado Bar Restaurante y Salón Robin Murray, y determinó que los valores promedios obtenidos del local son inferiores al valor de ruido ambiental cuyo resultado fue de 53.2 dB(A), por lo que no se demostró el incumplimiento al artículo 14, inciso a) del decreto No. 39428-S.
No obstante; mediante oficio CE-ARS-P-1255-2017 del 13 de diciembre de 2017, le indicó al recurrente que le comunicara fecha y hora, a fin de efectuar una segunda medición sónica. De manera que al momento en que acudió el recurrente en amparo, había transcurrido más de un año sin que su denuncia hubiese sido atendida, y todavía a la fecha no consta una resolución ya notificada al respecto. En virtud de lo anterior y del retardo apuntado, procede declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere, por haberse lesionado en perjuicio del amparado el derecho a obtener justicia pronta y cumplida.
VI.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Paraíso. Según informó la autoridad recurrida, no consta en sus registros, que el recurrente o cualquier otra persona haya interpuesto una denuncia contra el Bar Restaurante Robin Murray por contaminación sónica, el cual cuenta con todos los permisos respectivos. Asimismo, tampoco consta en autos, prueba alguna de su presentación. Dado lo anterior, el amparo debe ser desestimado en cuanto a esta autoridad se refiere, pues no se tuvo por demostrada la omisión acusada.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que afectan la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de Paraíso. Se ordena a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o quien ocupe el cargo, que en el plazo de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, emita las órdenes respectivas, a fin de que sea resuelta y notificada al recurrente, lo correspondiente a la denuncia planteada el 11 de octubre de 2016. Se advierte al recurrido, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Paraíso, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarados ponen nota separada.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
*9OMJUZYO35461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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