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Res. 20706-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2017
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*170169590007CO* Res. Nº 2017020706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR WÁLTER BRENES SOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0206450800, A FAVOR DE FABIÁN BONILLA MURILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111230583, CONTRA EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:38 horas de 30 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, y expresa que desde el 8 de setiembre de 2016 (Oficio No. CS-URS-J1337-2016) y, nuevamente, el 20 de setiembre de 2017 (Oficio NO. CS-ARS-MO-1484-2017), la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur recomendó al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, girar una acto administrativo de cierre contra la Terminal de Buses Ruta 51-53, ubicada en Montes de Oca, por contaminación sónica comprobada. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, el Área de Salud no ha girado ningún acto administrativo.
2.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de noviembre de 2017, Zamady Jiménez Bonilla, Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca informa que el Ministerio de Salud ha realizado las siguientes actuaciones: con fecha 11 de febrero de 2016, recibieron la denuncia N° 041-2016, suscrita por el amparado, contra el Plantel de buses Ruta 51-53 Vargas Araya, ubicada a media cuadra del Barrio El Chorro, Sabanilla de Montes de Oca por contaminación ambiental. Señala que el denunciante hace referencia a que “…el plantel está siendo ampliado y remodelado sin embargo las molestias hacia los vecinos persisten. En horas muy tempranas de la mañana de 4:30 A.M A 6:30 A.M. las molestias se intensifican, con el agravante de que en la reciente remodelación se construyó una tapia limítrofe de zinc que generó más contaminación sónica, es porque al encender los motores de los autobuses en las madrugadas y requerir que estos se calientan, los mantienen encendidos y acelerados en el mismo lugar por espacio de 10 minutos aproximadamente provocando vibraciones en las latas de zinc, además de los ya por si ruidos molestos de Ios motores de los buses que están parqueados justo a la par de residencias vecinas. También este plantel al encontrarse a cielo abierto (no está techado) las nubes de gases contaminantes que provoca esta acción van directamente a las propiedades vecinas. Este efecto debe multiplicarse por unos 40 buses aproximadamente que son los que allí se estacionan. Por la razón antes mencionada es que solicitó que de ser necesarias medicinas de ruido y de gases, estas se realicen en las madrugadas ya que es ese horario donde se vienen dando esta problemática." Además hace referencia a "otros riesgos de contaminación que se pueden observar a simple vista; a los pisos del plantel no se encuentran impermeabilizados por lo que cualquier derrame provocaría una contaminación al suelo o posibles mantos acuíferos, b. Las tapias limítrofes no cumplen con la regulación de ser barreras cortafuegos en caso de un siniestro, máxime que se manejan tanques de almacenamiento de combustibles C-Gritos y escándalos en las madrugadas y noches a la hora de la salida y llegada de los buses al plantel. " Explica que mediante el oficio CS-ARS-MO-432-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, se tramitó una solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del amparado por denuncia de contaminación de ruido "al encender los motores de las unidades en las madrugadas y requerir que estos se calienten, los mantienen encendidos y acelerados en el mismo lugar por espacio de 10 minutos aproximadamente provocando vibraciones en las latas de zinc". Aduce que mediante el oficio CS-URS-J-1337-2016 del 08 de setiembre de 2016 y suscrito por la Dra. Priscilla Herrera García, se remitió el oficio CS-URS-0766-2016 referente al Informe Técnico suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado designado para atender el caso. Señala que mediante el oficio CS-ARS-MO-1334-2016 de fecha 16 de setiembre de 2016, dirigido al Bach. Luis Castillo Conejo, se entregó la copia del oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado y se le ordenó proceder a confeccionar el acto administrativo correspondiente y notificarlo, lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido, el ruido ambiente más el generado por la fuente SUPERA lo establecido como normativa en el Reglamento para el Control de la Comunicación por Ruido, Decreto Ejecutivo N° 39428-S, medidos en el dormitorio de la vivienda, para las horas nocturnas. Menciona que mediante el oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre notificación del acto administrativo, de la orden sanitaria N° 061-2016, notificada a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima. Advierte que con fecha 3 de noviembre de 2016, recibieron en Atención al Cliente el Plan de Confinamiento con memoria de cálculo y cronograma de actividades, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de la Empresa Ruta 51-53S.A., el cual se remite al Nivel Regional para su revisión. Arguye que consta en expediente administrativo copia de oficio DR-CS-3988-2016, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, dirigido a la Dra. Priscilla Herrera para revisión. Resalta que posteriormente recibieron el oficio CS-URS-0989-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Ing. Pablo Andrés Jiménez Zumbado relacionado con revisión de Plan de Confinamiento Acústico del establecimiento Empresa Ruta 51-53, Aprobando el Plan de Confinamiento acústico de la Empresa Ruta 51-53, elaborado por el Ing. Hugo Rojas Paniagua, que además establecía que "La eficacia y eficiencia de este confinamiento es responsabilidad del profesional firmante, así como la implementación del mismo es responsabilidad del propietario o representante legal del local. Además indica que dicho plan "debe implementarse y no tomarse solamente como requisito de cumplimiento para el Ministerio de Salud, ya que este representa un mejoramiento continuo, protección ambiental, miramiento de las condiciones de trabajo y por ende protección a la salud de los trabajadores, visitantes y vecinos de la actividad. Una vez implementado el plan de confinamiento el Área Rectora de Salud de Montes de Oca deberá de programar una Medición Sónica de comprobación y verificación de la eficiencia del mismo." Continúa manifestando que en seguimiento de la denuncia del amparado, mediante el oficio CS-ARS-MO-765- 2017, de fecha 30 de mayo de 2017, se solicitó apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda de denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. Advierte que consta en expediente el oficio DR-CS-1656-2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Guillermo Flores; dirigido a la Dra. Priscilla Herrera referente a trámite de solicitud de apoyo para medición sónica. Reseña además que mediante el oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica del 31 de agosto de 2017, en presencia de la señora Luzmilda Murillo Barquero. Refiere que según lo consignado en el oficio de marras, en lo referente a los resultados obtenidos de la medición efectuada se indicó lo siguiente: “…4. al Resultado de la Medición ruido de la Fuente Generadora (FG) más Ruido Ambiente (RA): se adjunta copia del repone de sesión. Promedio: 49.4 dB(A) 5. Resultado de la Medición Ruido Ambiente (RA) con la fuente generadora inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión. Promedio: 39. 7 dB (A)… “Arguye que e n el aparte de conclusiones el MSC. Pablo Andrés Zumbado textualmente indica: “…6. Conclusiones La vivienda del denunciante se ubica a un costado del establecimiento denunciado. La valoración de los niveles de presión sonora se realizó en un Dormitorio de la vivienda de la denunciante. El Área Rectora de Salud Local en la solicitud de Apoyo Técnico para medición Sónica indica que el Uso de Suelo o Zonificación del denunciante es catalogado según el Gobierno Local como Zona Residencial. El Nivel de ruido equivalente del ruido ambiente más el emitido por la fuente generadora activa se mantenía en 49.4dB(A) en el momento del estudio. El ruido ambiente con la fuente generadora inactiva se mantenía en 39.7 dB(A) en el momento del estudio. De acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido el ruido ambiente más el generado por la fuente SUPERA lo establecido como normativa en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo N' 39428-S, medidos en la vivienda, para las horas nocturnas. En ente generador al momento de proceder con la medición de ruido sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora. Tanto la medición de Ruido Ambiente como la medición de la Fuente Generadora, se realizaron en las mismas condiciones, en cuanto a lugar equipo utilizado, condiciones climáticas y otras, tal cual Io solicita el decreto Ejecutivo N' 32692 Reglamento Procedimientos para la Medición de Ruido. "1. Se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceder a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento de marras según la legislación nacional vigente, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada ." Alega que con base en lo consignado en el Oficio CS-URS-0821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, procederá a girar el acto administrativo correspondiente. Señala que con fecha 17 de octubre 2017, se notificó la orden sanitaria N° 063-2017, ordenando realizar los trabajos correspondientes. Posteriormente el 25 de octubre de 2017, recibió en Atención al Cliente, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo, razón por la cual, por medio del oficio CS-ARS-MO-1699-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, se remitió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a que se refiere la orden sanitaria N° 063-2017, medida cautelar con solicitud de suspensión del acto administrativo. Considera que del cúmulo probatorio que consta en autos, se determina con claridad que las actuaciones realizadas por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Montes de Oca se ajustan a la normativa legal y vigente. Además recalca que la autoridad de salud que representa no ha sido omisa, en el cumplimiento de sus deberes, que por el contrario ha realizado las acciones correspondientes para la atención, abordaje y verificación de la denuncia, de acuerdo a su orden de presentación además que se han tomado las acciones pertinentes para solventar los problemas expuestos. Insiste en que no han violentado al amparado sus derechos fundamentales. Finaliza diciendo que por tal circunstancia, queda acreditada la diligencia con la cual las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Montes de Oca han actuado para corroborar los hechos objeto de la denuncia, mediante las diferentes inspecciones realizadas en el sitio y los actos administrativos necesarios dirigidos al representante legal de la actividad, mediante la orden sanitaria N° 063-2017, de fecha 06 de octubre del 2017, donde se le ordenó realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico presentado, por cuanto no resultaron eficientes los trabajos realizados. Indica que una vez vencido el plazo de la orden sanitaria, la autoridad de salud que representa programará una nueva medición sónica, con el fin de verificar el cumplimiento de la misma, a fin de solventar en forma definitiva los hechos objeto de denuncia y procederán a informar a esta Sala sobre los resultados de la ordenanza en un plazo razonable.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.-OBJETO DEL RECURSO: El recurrente reclama que el 8 de setiembre de 2016 (Oficio No. CS-URS-J1337-2016) y nuevamente, el 20 de setiembre de 2017 (Oficio NO. CS-ARS-MO-1484-2017), la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, recomendó al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, girar un acto administrativo de cierre contra la Terminal de Buses Ruta 51-53, ubicada en Montes de Oca, por contaminación sónica. Aduce que a la fecha de interposición de este recurso, el Área de Salud recurrida no ha girado ningún acto administrativo de cierre.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió la denuncia N° 041-2016, suscrita por el amparado, por contaminación sónica, contra el Plantel de buses Ruta 51-53 Vargas Araya (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
b. Por oficio CS-ARS-MO-432-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, se tramitó solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del amparado por denuncia de contaminación de ruido. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
c. Mediante oficio CS-URS-J-1337-2016, de 8 de setiembre de 2016, suscrito por la Dra. Priscilla Herrera García, se remitió el oficio CS-URS-0766-2016 referente al Informe Técnico suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado designado para atender el caso. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
d. Mediante el oficio CS-ARS-MO-1334-2016, de fecha 16 de setiembre de 2016, dirigido al Bach. Luis Castillo Conejo, se entregó la copia del oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado y se le ordenó proceder a confeccionar el acto administrativo correspondiente y notificarlo. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) e. Mediante orden sanitaria 061-2016 el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 22 de días hábiles lo siguiente: “Se le ordena presentar ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca un Plan de Confinamiento Acústico, con memoria de cálculo y cronograma de actividades, de lo contrario se procederá a la clausura del establecimiento 51-53 S.A. y a la suspensión del Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver documentación); f. Por oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre de 2016 el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre la notificación del acto administrativo, orden sanitaria N° 061-2016, comunicada a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
g. El 3 de noviembre de 2016, el Área de Atención al Cliente del Ministerio de Salud recibió el Plan de Confinamiento con memoria de cálculo y cronograma de actividades, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de la Empresa Ruta 51-53 S.A. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
h. Mediante el oficio DR-CS-3988-2016, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo. dirigido a la Dra. Priscilla Herrera se pasó el Plan de Confinamiento presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A. para revisión. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
i. Por oficio CS-URS-0989-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Ing. Pablo Andrés Jiménez Zumbado, recibieron la aprobación del Plan de Confinamiento acústico de la Empresa Ruta 51-53, elaborado por el Ing. Hugo Rojas Paniagua, el cual, establecía que "La eficacia y eficiencia de este confinamiento es responsabilidad del profesional firmante, así como la implementación del mismo es responsabilidad del propietario o representante legal del local. Además indica que dicho plan "debe implementarse y no tomarse solamente como requisito de cumplimiento para el Ministerio de Salud, ya que este representa un mejoramiento continuo, protección ambiental, miramiento de las condiciones de trabajo y por ende protección a la salud de los trabajadores. visitantes y vecinos de la actividad. Una vez implementado el plan de confinamiento el Área Rectora de Salud de Montes de Oca deberá de programar una Medición Sónica de comprobación y verificación de la eficiencia del mismo." ( ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al j. Por oficio CS-ARS-MO-765-2017, de fecha 30 de mayo de 2017, la autoridad recurrida en seguimiento de la denuncia del amparado, solicitó apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda de denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
k. Mediante oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica de 31 de agosto de 2017, en presencia de la señora Luzmilda Murillo Barquero, obteniendo como resultado que “…4. al Resultado de la Medición ruido de la Fuente Generadora (FG) más Ruido Ambiente (RA): se adjunta copia del repone de sesión. Promedio: 49.4 dB(A) 5. Resultado de la Medición Ruido Ambiente (RA) con Ia fuente generadora inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión. Promedio: 39. 7 dB (A) (…)6. Conclusiones La vivienda del denunciante se ubica a un costado del establecimiento denunciado. La valoración de los niveles de presión sonora se realizaron en un Dormitorio de la vivienda de la denunciante(…)Se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceder a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento de marras según la legislación nacional vigente, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada” (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
l. Por oficio CS-URS-0821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, se procede a girar el acto administrativo Orden Sanitaria No. 063-2017, notificada el 17 de octubre 2017(ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
m. Mediante orden sanitaria 063-2017, de 6 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 1 mes lo siguiente: “Se le ordena realizar los trabajos correspondientes de acuerdo al Plan de Confinamiento Acústico presentado, por cuanto en la actualidad no resultaron eficientes los trabajos realizados. Y deberá dar aviso a la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una vez concluidos los trabajos para programar nueva medición sónica, notificada ese mismo día (ver documentación); n. El 25 de octubre de 2017, la autoridad recurrida recibió en el Área de Atención al Cliente, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a la Orden Sanitaria No. 063-2017, presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
o. Por oficio CS-ARS-MO-1699-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, se remite el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a que se refiere la orden sanitaria N° os3-2017 Medida cautelar con solicitud de suspensión del acto administrativo. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento”. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. (…) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).” V.- CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 11 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió la denuncia N° 041-2016, suscrita por el amparado, por contaminación sónica, contra el Plantel de buses Ruta 51-53 Vargas Araya. Por oficio CS-ARS-MO-432-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, se tramitó solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del amparado por denuncia de contaminación de ruido. Mediante oficio CS-URS-J-1337-2016, de 8 de setiembre de 2016, suscrito por la Dra. Priscilla Herrera García, se remitió el oficio CS-URS-0766-2016 referente al Informe Técnico suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado designado para atender el caso. Mediante el oficio CS-ARS-MO-1334-2016, de fecha 16 de setiembre de 2016, dirigido al Bach. Luis Castillo Conejo, se entregó la copia del oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado y se le ordenó proceder a confeccionar el acto administrativo correspondiente y notificarlo. Mediante orden sanitaria 061-2016 el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 22 de días hábiles lo siguiente: “Se le ordena presentar ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca un Plan de Confinamiento Acústico, con memoria de cálculo y cronograma de actividades, de lo contrario se procederá a la clausura del establecimiento 51-53 S.A. y a la suspensión del Permiso Sanitario de Funcionamiento. Por oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre de 2016 el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre la notificación del acto administrativo, orden sanitaria N° 061-2016, comunicada a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima . El 3 de noviembre de 2016, el Área de Atención al Cliente del Ministerio de Salud recibió el Plan de Confinamiento con memoria de cálculo y cronograma de actividades, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de la Empresa Ruta 51-53 S.A. Mediante el oficio DR-CS-3988-2016, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo. dirigido a la Dra. Priscilla Herrera se pasó el Plan de Confinamiento presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A. para revisión. Por oficio CS-URS-0989-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Ing. Pablo Andrés Jiménez Zumbado, recibieron la aprobación del Plan de Confinamiento acústico de la Empresa Ruta 51-53, elaborado por el Ing. Hugo Rojas Paniagua, el cual, establecía que "La eficacia y eficiencia de este confinamiento es responsabilidad del profesional firmante, así como la implementación del mismo es responsabilidad del propietario o representante legal del local. Además indica que dicho plan "debe implementarse y no tomarse solamente como requisito de cumplimiento para el Ministerio de Salud, ya que este representa un mejoramiento continuo, protección ambiental, miramiento de las condiciones de trabajo y por ende protección a la salud de los trabajadores. visitantes y vecinos de la actividad. Una vez implementado el plan de confinamiento el Área Rectora de Salud de Montes de Oca deberá de programar una Medición Sónica de comprobación y verificación de la eficiencia del mismo." Por oficio CS-ARS-MO-765-2017, de fecha 30 de mayo de 2017, la autoridad recurrida en seguimiento de la denuncia del amparado, solicitó apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda de denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. Mediante oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica de 31 de agosto de 2017, en presencia de la señora Luzmilda Murillo Barquero, obteniendo como resultado que “…4. al Resultado de la Medición ruido de la Fuente Generadora (FG) más Ruido Ambiente (RA): se adjunta copia del repone de sesión. Promedio: 49.4 dB(A) 5. Resultado de la Medición Ruido Ambiente (RA) con la fuente generadora inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión. Promedio: 39. 7 dB (A) (…)6. Conclusiones La vivienda del denunciante se ubica a un costado del establecimiento denunciado. La valoración de los niveles de presión sonora se realizaron en un Dormitorio de la vivienda de la denunciante(…)Se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceder a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento de marras según la legislación nacional vigente, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada”. Por oficio CS-URS-0821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, se procede a girar el acto administrativo Orden Sanitaria No. 063-2017, notificada el 17 de octubre 2017. Mediante orden sanitaria 063-2017, de 6 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 1 mes lo siguiente: “Se le ordena realizar los trabajos correspondientes de acuerdo al Plan de Confinamiento Acústico presentado, por cuanto en la actualidad no resultaron eficientes los trabajos realizados. Y deberá dar aviso a la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una vez concluidos los trabajos para programar nueva medición sónica, notificada ese mismo día. El 25 de octubre de 2017, la autoridad recurrida recibió en el Área de Atención al Cliente, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a la Orden Sanitaria No. 063-2017, presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A. Por oficio CS-ARS-MO-1699-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, se remite el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a que se refiere la orden sanitaria N° os3-2017 Medida cautelar con solicitud de suspensión del acto administrativo.
De lo expuesto, la Sala rechaza que las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, hayan sido omisas en la atención de las denuncias planteadas contra la Terminal de Buses Vargas Araya, por contaminación sónica. En este sentido se tiene por acreditado que se han realizado las mediciones sónicas en la casa del accionante, lugar donde se ha corroborado que el ruido que se genera en el local sobrepasa los límites dispuestos en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Se verifica que el Ministerio de Salud ha emitido dos órdenes sanitarias comunicadas el representante legal de la empresa, la primera orden sanitaria 061-2016 que ordena elaborar un plan de confinamiento del ruido, el cual debió ejecutar y posteriormente el Ministerio de Salud corroborar que fuera eficaz; y la segunda orden sanitaria 063-2017 que fue dictada al comprobar que las modificaciones realizadas por la empresa no fueron suficientes para confinar el ruido que producen los automotores en esa terminal, además ordena solventar los problemas de ruido, para posteriormente efectuar una nueva medición sónica, para lo cual se otorgó el plazo de un mes. Nótese que la orden emitida fue impugnada por la empresa, y recursos que actualmente se encuentran en trámite. Por lo expuesto, se rechaza la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que afectan la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SALUSACSGMS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170169590007CO* Res. Nº 2017020706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil diecisiete .
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR WÁLTER BRENES SOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0206450800, A FAVOR DE FABIÁN BONILLA MURILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111230583, CONTRA EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:38 horas de 30 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, y expresa que desde el 8 de setiembre de 2016 (Oficio No. CS-URS-J1337-2016) y, nuevamente, el 20 de setiembre de 2017 (Oficio NO. CS-ARS-MO-1484-2017), la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur recomendó al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, girar una acto administrativo de cierre contra la Terminal de Buses Ruta 51-53, ubicada en Montes de Oca, por contaminación sónica comprobada. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, el Área de Salud no ha girado ningún acto administrativo.
2.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de noviembre de 2017, Zamady Jiménez Bonilla, Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca informa que el Ministerio de Salud ha realizado las siguientes actuaciones: con fecha 11 de febrero de 2016, recibieron la denuncia N° 041-2016, suscrita por el amparado, contra el Plantel de buses Ruta 51-53 Vargas Araya, ubicada a media cuadra del Barrio El Chorro, Sabanilla de Montes de Oca por contaminación ambiental. Señala que el denunciante hace referencia a que “…el plantel está siendo ampliado y remodelado sin embargo las molestias hacia los vecinos persisten. En horas muy tempranas de la mañana de 4:30 A.M A 6:30 A.M. las molestias se intensifican, con el agravante de que en la reciente remodelación se construyó una tapia limítrofe de zinc que generó más contaminación sónica, es porque al encender los motores de los autobuses en las madrugadas y requerir que estos se calientan, los mantienen encendidos y acelerados en el mismo lugar por espacio de 10 minutos aproximadamente provocando vibraciones en las latas de zinc, además de los ya por si ruidos molestos de Ios motores de los buses que están parqueados justo a la par de residencias vecinas. También este plantel al encontrarse a cielo abierto (no está techado) las nubes de gases contaminantes que provoca esta acción van directamente a las propiedades vecinas. Este efecto debe multiplicarse por unos 40 buses aproximadamente que son los que allí se estacionan. Por la razón antes mencionada es que solicitó que de ser necesarias medicinas de ruido y de gases, estas se realicen en las madrugadas ya que es ese horario donde se vienen dando esta problemática." Además hace referencia a "otros riesgos de contaminación que se pueden observar a simple vista; a los pisos del plantel no se encuentran impermeabilizados por lo que cualquier derrame provocaría una contaminación al suelo o posibles mantos acuíferos, b. Las tapias limítrofes no cumplen con la regulación de ser barreras cortafuegos en caso de un siniestro, máxime que se manejan tanques de almacenamiento de combustibles C-Gritos y escándalos en las madrugadas y noches a la hora de la salida y llegada de los buses al plantel. " Explica que mediante el oficio CS-ARS-MO-432-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, se tramitó una solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del amparado por denuncia de contaminación de ruido "al encender los motores de las unidades en las madrugadas y requerir que estos se calienten, los mantienen encendidos y acelerados en el mismo lugar por espacio de 10 minutos aproximadamente provocando vibraciones en las latas de zinc". Aduce que mediante el oficio CS-URS-J-1337-2016 del 08 de setiembre de 2016 y suscrito por la Dra. Priscilla Herrera García, se remitió el oficio CS-URS-0766-2016 referente al Informe Técnico suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado designado para atender el caso. Señala que mediante el oficio CS-ARS-MO-1334-2016 de fecha 16 de setiembre de 2016, dirigido al Bach. Luis Castillo Conejo, se entregó la copia del oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado y se le ordenó proceder a confeccionar el acto administrativo correspondiente y notificarlo, lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido, el ruido ambiente más el generado por la fuente SUPERA lo establecido como normativa en el Reglamento para el Control de la Comunicación por Ruido, Decreto Ejecutivo N° 39428-S, medidos en el dormitorio de la vivienda, para las horas nocturnas. Menciona que mediante el oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre notificación del acto administrativo, de la orden sanitaria N° 061-2016, notificada a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima. Advierte que con fecha 3 de noviembre de 2016, recibieron en Atención al Cliente el Plan de Confinamiento con memoria de cálculo y cronograma de actividades, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de la Empresa Ruta 51-53S.A., el cual se remite al Nivel Regional para su revisión. Arguye que consta en expediente administrativo copia de oficio DR-CS-3988-2016, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, dirigido a la Dra. Priscilla Herrera para revisión. Resalta que posteriormente recibieron el oficio CS-URS-0989-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Ing. Pablo Andrés Jiménez Zumbado relacionado con revisión de Plan de Confinamiento Acústico del establecimiento Empresa Ruta 51-53, Aprobando el Plan de Confinamiento acústico de la Empresa Ruta 51-53, elaborado por el Ing. Hugo Rojas Paniagua, que además establecía que "La eficacia y eficiencia de este confinamiento es responsabilidad del profesional firmante, así como la implementación del mismo es responsabilidad del propietario o representante legal del local. Además indica que dicho plan "debe implementarse y no tomarse solamente como requisito de cumplimiento para el Ministerio de Salud, ya que este representa un mejoramiento continuo, protección ambiental, miramiento de las condiciones de trabajo y por ende protección a la salud de los trabajadores, visitantes y vecinos de la actividad. Una vez implementado el plan de confinamiento el Área Rectora de Salud de Montes de Oca deberá de programar una Medición Sónica de comprobación y verificación de la eficiencia del mismo." Continúa manifestando que en seguimiento de la denuncia del amparado, mediante el oficio CS-ARS-MO-765- 2017, de fecha 30 de mayo de 2017, se solicitó apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda de denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. Advierte que consta en expediente el oficio DR-CS-1656-2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Guillermo Flores; dirigido a la Dra. Priscilla Herrera referente a trámite de solicitud de apoyo para medición sónica. Reseña además que mediante el oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica del 31 de agosto de 2017, en presencia de la señora Luzmilda Murillo Barquero. Refiere que según lo consignado en el oficio de marras, en lo referente a los resultados obtenidos de la medición efectuada se indicó lo siguiente: “…4. al Resultado de la Medición ruido de la Fuente Generadora (FG) más Ruido Ambiente (RA): se adjunta copia del repone de sesión. Promedio: 49.4 dB(A) 5. Resultado de la Medición Ruido Ambiente (RA) con la fuente generadora inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión. Promedio: 39. 7 dB (A)… “Arguye que e n el aparte de conclusiones el MSC. Pablo Andrés Zumbado textualmente indica: “…6. Conclusiones La vivienda del denunciante se ubica a un costado del establecimiento denunciado. La valoración de los niveles de presión sonora se realizó en un Dormitorio de la vivienda de la denunciante. El Área Rectora de Salud Local en la solicitud de Apoyo Técnico para medición Sónica indica que el Uso de Suelo o Zonificación del denunciante es catalogado según el Gobierno Local como Zona Residencial. El Nivel de ruido equivalente del ruido ambiente más el emitido por la fuente generadora activa se mantenía en 49.4dB(A) en el momento del estudio. El ruido ambiente con la fuente generadora inactiva se mantenía en 39.7 dB(A) en el momento del estudio. De acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido el ruido ambiente más el generado por la fuente SUPERA lo establecido como normativa en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido Decreto Ejecutivo N' 39428-S, medidos en la vivienda, para las horas nocturnas. En ente generador al momento de proceder con la medición de ruido sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora. Tanto la medición de Ruido Ambiente como la medición de la Fuente Generadora, se realizaron en las mismas condiciones, en cuanto a lugar equipo utilizado, condiciones climáticas y otras, tal cual Io solicita el decreto Ejecutivo N' 32692 Reglamento Procedimientos para la Medición de Ruido. "1. Se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceder a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento de marras según la legislación nacional vigente, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada ." Alega que con base en lo consignado en el Oficio CS-URS-0821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, procederá a girar el acto administrativo correspondiente. Señala que con fecha 17 de octubre 2017, se notificó la orden sanitaria N° 063-2017, ordenando realizar los trabajos correspondientes. Posteriormente el 25 de octubre de 2017, recibió en Atención al Cliente, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo, razón por la cual, por medio del oficio CS-ARS-MO-1699-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, se remitió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a que se refiere la orden sanitaria N° 063-2017, medida cautelar con solicitud de suspensión del acto administrativo. Considera que del cúmulo probatorio que consta en autos, se determina con claridad que las actuaciones realizadas por parte de las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Montes de Oca se ajustan a la normativa legal y vigente. Además recalca que la autoridad de salud que representa no ha sido omisa, en el cumplimiento de sus deberes, que por el contrario ha realizado las acciones correspondientes para la atención, abordaje y verificación de la denuncia, de acuerdo a su orden de presentación además que se han tomado las acciones pertinentes para solventar los problemas expuestos. Insiste en que no han violentado al amparado sus derechos fundamentales. Finaliza diciendo que por tal circunstancia, queda acreditada la diligencia con la cual las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Montes de Oca han actuado para corroborar los hechos objeto de la denuncia, mediante las diferentes inspecciones realizadas en el sitio y los actos administrativos necesarios dirigidos al representante legal de la actividad, mediante la orden sanitaria N° 063-2017, de fecha 06 de octubre del 2017, donde se le ordenó realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con el Plan de Confinamiento Acústico presentado, por cuanto no resultaron eficientes los trabajos realizados. Indica que una vez vencido el plazo de la orden sanitaria, la autoridad de salud que representa programará una nueva medición sónica, con el fin de verificar el cumplimiento de la misma, a fin de solventar en forma definitiva los hechos objeto de denuncia y procederán a informar a esta Sala sobre los resultados de la ordenanza en un plazo razonable.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.-OBJETO DEL RECURSO: El recurrente reclama que el 8 de setiembre de 2016 (Oficio No. CS-URS-J1337-2016) y nuevamente, el 20 de setiembre de 2017 (Oficio NO. CS-ARS-MO-1484-2017), la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, recomendó al Área Rectora de Salud de Montes de Oca, girar un acto administrativo de cierre contra la Terminal de Buses Ruta 51-53, ubicada en Montes de Oca, por contaminación sónica. Aduce que a la fecha de interposición de este recurso, el Área de Salud recurrida no ha girado ningún acto administrativo de cierre.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió la denuncia N° 041-2016, suscrita por el amparado, por contaminación sónica, contra el Plantel de buses Ruta 51-53 Vargas Araya (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
b. Por oficio CS-ARS-MO-432-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, se tramitó solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del amparado por denuncia de contaminación de ruido. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
c. Mediante oficio CS-URS-J-1337-2016, de 8 de setiembre de 2016, suscrito por la Dra. Priscilla Herrera García, se remitió el oficio CS-URS-0766-2016 referente al Informe Técnico suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado designado para atender el caso. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
d. Mediante el oficio CS-ARS-MO-1334-2016, de fecha 16 de setiembre de 2016, dirigido al Bach. Luis Castillo Conejo, se entregó la copia del oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado y se le ordenó proceder a confeccionar el acto administrativo correspondiente y notificarlo. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente) e. Mediante orden sanitaria 061-2016 el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 22 de días hábiles lo siguiente: “Se le ordena presentar ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca un Plan de Confinamiento Acústico, con memoria de cálculo y cronograma de actividades, de lo contrario se procederá a la clausura del establecimiento 51-53 S.A. y a la suspensión del Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver documentación); f. Por oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre de 2016 el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre la notificación del acto administrativo, orden sanitaria N° 061-2016, comunicada a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
g. El 3 de noviembre de 2016, el Área de Atención al Cliente del Ministerio de Salud recibió el Plan de Confinamiento con memoria de cálculo y cronograma de actividades, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de la Empresa Ruta 51-53 S.A. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
h. Mediante el oficio DR-CS-3988-2016, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo. dirigido a la Dra. Priscilla Herrera se pasó el Plan de Confinamiento presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A. para revisión. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
i. Por oficio CS-URS-0989-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Ing. Pablo Andrés Jiménez Zumbado, recibieron la aprobación del Plan de Confinamiento acústico de la Empresa Ruta 51-53, elaborado por el Ing. Hugo Rojas Paniagua, el cual, establecía que "La eficacia y eficiencia de este confinamiento es responsabilidad del profesional firmante, así como la implementación del mismo es responsabilidad del propietario o representante legal del local. Además indica que dicho plan "debe implementarse y no tomarse solamente como requisito de cumplimiento para el Ministerio de Salud, ya que este representa un mejoramiento continuo, protección ambiental, miramiento de las condiciones de trabajo y por ende protección a la salud de los trabajadores. visitantes y vecinos de la actividad. Una vez implementado el plan de confinamiento el Área Rectora de Salud de Montes de Oca deberá de programar una Medición Sónica de comprobación y verificación de la eficiencia del mismo." ( ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al j. Por oficio CS-ARS-MO-765-2017, de fecha 30 de mayo de 2017, la autoridad recurrida en seguimiento de la denuncia del amparado, solicitó apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda de denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
k. Mediante oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica de 31 de agosto de 2017, en presencia de la señora Luzmilda Murillo Barquero, obteniendo como resultado que “…4. al Resultado de la Medición ruido de la Fuente Generadora (FG) más Ruido Ambiente (RA): se adjunta copia del repone de sesión. Promedio: 49.4 dB(A) 5. Resultado de la Medición Ruido Ambiente (RA) con Ia fuente generadora inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión. Promedio: 39. 7 dB (A) (…)6. Conclusiones La vivienda del denunciante se ubica a un costado del establecimiento denunciado. La valoración de los niveles de presión sonora se realizaron en un Dormitorio de la vivienda de la denunciante(…)Se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceder a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento de marras según la legislación nacional vigente, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada” (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
l. Por oficio CS-URS-0821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, se procede a girar el acto administrativo Orden Sanitaria No. 063-2017, notificada el 17 de octubre 2017(ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
m. Mediante orden sanitaria 063-2017, de 6 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 1 mes lo siguiente: “Se le ordena realizar los trabajos correspondientes de acuerdo al Plan de Confinamiento Acústico presentado, por cuanto en la actualidad no resultaron eficientes los trabajos realizados. Y deberá dar aviso a la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una vez concluidos los trabajos para programar nueva medición sónica, notificada ese mismo día (ver documentación); n. El 25 de octubre de 2017, la autoridad recurrida recibió en el Área de Atención al Cliente, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a la Orden Sanitaria No. 063-2017, presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
o. Por oficio CS-ARS-MO-1699-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, se remite el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a que se refiere la orden sanitaria N° os3-2017 Medida cautelar con solicitud de suspensión del acto administrativo. (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento”. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. (…) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).” V.- CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 11 de febrero de 2016, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibió la denuncia N° 041-2016, suscrita por el amparado, por contaminación sónica, contra el Plantel de buses Ruta 51-53 Vargas Araya. Por oficio CS-ARS-MO-432-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, se tramitó solicitud de apoyo técnico para realizar medición sónica en la vivienda del amparado por denuncia de contaminación de ruido. Mediante oficio CS-URS-J-1337-2016, de 8 de setiembre de 2016, suscrito por la Dra. Priscilla Herrera García, se remitió el oficio CS-URS-0766-2016 referente al Informe Técnico suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado designado para atender el caso. Mediante el oficio CS-ARS-MO-1334-2016, de fecha 16 de setiembre de 2016, dirigido al Bach. Luis Castillo Conejo, se entregó la copia del oficio CS-URS-0766-2016, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado y se le ordenó proceder a confeccionar el acto administrativo correspondiente y notificarlo. Mediante orden sanitaria 061-2016 el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 22 de días hábiles lo siguiente: “Se le ordena presentar ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca un Plan de Confinamiento Acústico, con memoria de cálculo y cronograma de actividades, de lo contrario se procederá a la clausura del establecimiento 51-53 S.A. y a la suspensión del Permiso Sanitario de Funcionamiento. Por oficio CS-ARS-MO-LACC-292-2016, de fecha 12 de octubre de 2016 el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre la notificación del acto administrativo, orden sanitaria N° 061-2016, comunicada a Ruta Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima . El 3 de noviembre de 2016, el Área de Atención al Cliente del Ministerio de Salud recibió el Plan de Confinamiento con memoria de cálculo y cronograma de actividades, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de Suma de la Empresa Ruta 51-53 S.A. Mediante el oficio DR-CS-3988-2016, suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo. dirigido a la Dra. Priscilla Herrera se pasó el Plan de Confinamiento presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A. para revisión. Por oficio CS-URS-0989-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Ing. Pablo Andrés Jiménez Zumbado, recibieron la aprobación del Plan de Confinamiento acústico de la Empresa Ruta 51-53, elaborado por el Ing. Hugo Rojas Paniagua, el cual, establecía que "La eficacia y eficiencia de este confinamiento es responsabilidad del profesional firmante, así como la implementación del mismo es responsabilidad del propietario o representante legal del local. Además indica que dicho plan "debe implementarse y no tomarse solamente como requisito de cumplimiento para el Ministerio de Salud, ya que este representa un mejoramiento continuo, protección ambiental, miramiento de las condiciones de trabajo y por ende protección a la salud de los trabajadores. visitantes y vecinos de la actividad. Una vez implementado el plan de confinamiento el Área Rectora de Salud de Montes de Oca deberá de programar una Medición Sónica de comprobación y verificación de la eficiencia del mismo." Por oficio CS-ARS-MO-765-2017, de fecha 30 de mayo de 2017, la autoridad recurrida en seguimiento de la denuncia del amparado, solicitó apoyo técnico para realizar la medición sónica en la vivienda de denunciante y verificar la efectividad del plan de confinamiento aprobado por el Nivel Regional. Mediante oficio CS-URS-821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el Ing. Pablo Jiménez Zumbado se indica haber realizado la medición sónica de 31 de agosto de 2017, en presencia de la señora Luzmilda Murillo Barquero, obteniendo como resultado que “…4. al Resultado de la Medición ruido de la Fuente Generadora (FG) más Ruido Ambiente (RA): se adjunta copia del repone de sesión. Promedio: 49.4 dB(A) 5. Resultado de la Medición Ruido Ambiente (RA) con la fuente generadora inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión. Promedio: 39. 7 dB (A) (…)6. Conclusiones La vivienda del denunciante se ubica a un costado del establecimiento denunciado. La valoración de los niveles de presión sonora se realizaron en un Dormitorio de la vivienda de la denunciante(…)Se sugiere al Área Rectora de Salud de Montes de Oca proceder a girar acto administrativo correspondiente al establecimiento de marras según la legislación nacional vigente, en virtud de la contaminación sónica comprobada a través de la medición de ruido realizada”. Por oficio CS-URS-0821-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, suscrito por el MSC. Pablo Andrés Zumbado, se procede a girar el acto administrativo Orden Sanitaria No. 063-2017, notificada el 17 de octubre 2017. Mediante orden sanitaria 063-2017, de 6 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca ordena a la Cristian Gamboa Acosta, representante legal de la ruta 51-53 en Sabanilla de Montes de Oca, que en el plazo de 1 mes lo siguiente: “Se le ordena realizar los trabajos correspondientes de acuerdo al Plan de Confinamiento Acústico presentado, por cuanto en la actualidad no resultaron eficientes los trabajos realizados. Y deberá dar aviso a la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, una vez concluidos los trabajos para programar nueva medición sónica, notificada ese mismo día. El 25 de octubre de 2017, la autoridad recurrida recibió en el Área de Atención al Cliente, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a la Orden Sanitaria No. 063-2017, presentado por la Empresa Ruta 51-53 S.A. Por oficio CS-ARS-MO-1699-2017, de fecha 25 de octubre de 2017, se remite el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad del acto administrativo a que se refiere la orden sanitaria N° os3-2017 Medida cautelar con solicitud de suspensión del acto administrativo.
De lo expuesto, la Sala rechaza que las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, hayan sido omisas en la atención de las denuncias planteadas contra la Terminal de Buses Vargas Araya, por contaminación sónica. En este sentido se tiene por acreditado que se han realizado las mediciones sónicas en la casa del accionante, lugar donde se ha corroborado que el ruido que se genera en el local sobrepasa los límites dispuestos en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. Se verifica que el Ministerio de Salud ha emitido dos órdenes sanitarias comunicadas el representante legal de la empresa, la primera orden sanitaria 061-2016 que ordena elaborar un plan de confinamiento del ruido, el cual debió ejecutar y posteriormente el Ministerio de Salud corroborar que fuera eficaz; y la segunda orden sanitaria 063-2017 que fue dictada al comprobar que las modificaciones realizadas por la empresa no fueron suficientes para confinar el ruido que producen los automotores en esa terminal, además ordena solventar los problemas de ruido, para posteriormente efectuar una nueva medición sónica, para lo cual se otorgó el plazo de un mes. Nótese que la orden emitida fue impugnada por la empresa, y recursos que actualmente se encuentran en trámite. Por lo expuesto, se rechaza la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que afectan la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Ileana Sanchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SALUSACSGMS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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