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Res. 20672-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2017

Res. 20672-2017 Sala ConstitucionalRes. 20672-2017 Sala Constitucional

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    *170196730007CO* Res. Nº 2017020672 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de diciembre de dos mil diecisiete .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por Germán Ignacio Pochet Ballester, cédula de identidad No. 1-0971-0209, mayor, biólogo, vecino de Pavas, contra el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte II, así como el apartado 2.4, sub-sección 2. Consumo / Afectación, de la Sección III, del Anexo 2, Guía para el llenado del Documento de Evaluación Ambiental D-1, del citado Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 hrs. del 11 de diciembre de 2017, el accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte II, así como el apartado 2.4, sub-sección 2. Consumo / Afectación, de la Sección III, del Anexo 2, Guía para el llenado del Documento de Evaluación Ambiental D-1, del citado Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, en tanto no se establece el requisito que sea un profesional en biología, debidamente colegiado, quien determine la afectación de flora y fauna que pueda ocasionar un proyecto. Sostiene el accionante que, actualmente, Costa Rica se encuentra regida por el paradigma de la protección del ambiente y del desarrollo sostenible, que emana de normativa nacional e internacional, políticas públicas y los derechos humanos y fundamentales. Señala que, a la luz de tal paradigma, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ha establecido los criterios para aplicar el instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual permite reconocer si una actividad, obra o proyecto tiene viabilidad ambiental. Añade que se han ideado dos documentos o formularios para la aplicación de la EIA, como son el documento D1 (para actividades, obras o proyectos de categoría de alto y moderado impacto ambiental) y el documento D2 (para actividades, obras o proyectos de bajo impacto ambiental). Agrega que, conforme a la normativa vigente y aplicable, el formulario D1 debe ser llenado por el desarrollador del proyecto, quien, además, debe contar con la ayuda técnica de un consultor ambiental inscrito en el registro del SETENA. Aclara que tales consultores ambientales no deben ser, necesariamente, profesionales en Biología. Asevera que unos de los rubros que debe ser llenado en el formulario es el titulado “2. Consumo / Afectación ”, dentro del cual se debe indicar cuál es la afectación de la flora y fauna que el proyecto va a ocasionar. Indica que la normativa cuestionada considera que el desarrollador y el consultor ambiental son capaces de llenar todo el formulario sin ayuda externa. Afirma, el accionante, que solo un profesional en Biología puede determinar, de forma técnica y científica, si existe o no afectación de la flora y la fauna a raíz del proyecto solicitado; sin embargo, dado que no todo consultor ambiental es profesional en Biología, los rubros señalados no son llenados en el formulario atendiendo a criterios técnicos-científicos. Indica que, a raíz de los principios del Derecho Ambiental, la técnica y la ciencia son los criterios que deben regir en la evaluación del impacto ambiental y en la ponderación de los factores que afecten la flora y la fauna. Aclara, el accionante, que la normativa cuestionada establece que en el caso calificado que la actividad, obra o proyecto se pretenda realizar en un área ambientalmente frágil, entonces sí se requiere de la intervención de un profesional en biología. Señala que, en conclusión, la normativa cuestionada establece que el formulario D1 debe ser llenado, únicamente, por el desarrollador del proyecto y un consultor ambiental, sin que se exija la participación o la intervención de un profesional en biología, salvo cuando la actividad, obra o proyecto se pretenda realizar en un área ambientalmente frágil. Argumenta que el profesional en Biología es el único que puede brindar un criterio acorde a la ciencia y a la técnica sobre la posible afectación a la flora y a la fauna, por lo que estima que debería exigirse la participación de un biólogo en todos los casos. Reclama que con lo anterior se configura una grave violación al derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se acoja la presente acción.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante cita el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LOS REPROCHES DEL ACCIONANTE. El accionante reclama que la normativa impugnada establece que el Documento de Evaluación Ambiental D-1 debe ser llenado, únicamente, por el desarrollador del proyecto y un consultor ambiental, sin que se exija la obligatoria participación o intervención de un profesional en Biología, salvo cuando la actividad, obra o proyecto en cuestión, se pretende desarrollar o realizar en un área ambientalmente frágil. A lo que se añade que los referidos consultores ambientales no deben ser, necesariamente, profesionales en Biología. Argumenta que debería exigirse, en todos los casos, la participación de un profesional en Biología, pues, a su juicio, es el único profesional que puede brindar un criterio acorde a la ciencia y a la técnica sobre la posible afectación que una actividad, obra o proyecto puede tener en la flora y en la fauna.

    II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Lo anterior supone un conflicto, eminentemente, de carácter técnico, que exige revisar y ponderar los diversos criterios o parámetros técnicos que rigen la materia e, incluso, evacuar y valorar el pertinente material probatorio, a fin de establecer en cuáles casos o supuestos se requiere la necesaria participación de un profesional en Biología, o bien, de personas que ejerzan profesiones afines o complementarias, así como cuál ha de ser su participación, para valorar la viabilidad ambiental de determinada actividad, obra o proyecto. Dicha discusión técnica excede, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos de los artículos 10 de la Constitución Política y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver, en supuestos similares, votos Nos. 2016-004282 de las 09:30 hrs. del 30 de marzo de 2016, 2016-007108 de las 09:05 hrs. del 25 de mayo de 2016 y 2016-013207 de las 09:05 hrs. del 14 de setiembre de 2016). Por ende, la disconformidad del accionante es propia de plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en la que se podrá revisar el tema con la debida amplitud.

    III.- EN CONCLUSIÓN. Como derivación de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Fernando Cruz C.

    a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sanchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DGDVRE6ZXOQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170196730007CO* Res. Nº 2017020672 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de diciembre de dos mil diecisiete .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por Germán Ignacio Pochet Ballester, cédula de identidad No. 1-0971-0209, mayor, biólogo, vecino de Pavas, contra el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte II, así como el apartado 2.4, sub-sección 2. Consumo / Afectación, de la Sección III, del Anexo 2, Guía para el llenado del Documento de Evaluación Ambiental D-1, del citado Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 hrs. del 11 de diciembre de 2017, el accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) – Parte II, así como el apartado 2.4, sub-sección 2. Consumo / Afectación, de la Sección III, del Anexo 2, Guía para el llenado del Documento de Evaluación Ambiental D-1, del citado Decreto Ejecutivo No. 32712-MINAE, en tanto no se establece el requisito que sea un profesional en biología, debidamente colegiado, quien determine la afectación de flora y fauna que pueda ocasionar un proyecto. Sostiene el accionante que, actualmente, Costa Rica se encuentra regida por el paradigma de la protección del ambiente y del desarrollo sostenible, que emana de normativa nacional e internacional, políticas públicas y los derechos humanos y fundamentales. Señala que, a la luz de tal paradigma, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ha establecido los criterios para aplicar el instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual permite reconocer si una actividad, obra o proyecto tiene viabilidad ambiental. Añade que se han ideado dos documentos o formularios para la aplicación de la EIA, como son el documento D1 (para actividades, obras o proyectos de categoría de alto y moderado impacto ambiental) y el documento D2 (para actividades, obras o proyectos de bajo impacto ambiental). Agrega que, conforme a la normativa vigente y aplicable, el formulario D1 debe ser llenado por el desarrollador del proyecto, quien, además, debe contar con la ayuda técnica de un consultor ambiental inscrito en el registro del SETENA. Aclara que tales consultores ambientales no deben ser, necesariamente, profesionales en Biología. Asevera que unos de los rubros que debe ser llenado en el formulario es el titulado “2. Consumo / Afectación ”, dentro del cual se debe indicar cuál es la afectación de la flora y fauna que el proyecto va a ocasionar. Indica que la normativa cuestionada considera que el desarrollador y el consultor ambiental son capaces de llenar todo el formulario sin ayuda externa. Afirma, el accionante, que solo un profesional en Biología puede determinar, de forma técnica y científica, si existe o no afectación de la flora y la fauna a raíz del proyecto solicitado; sin embargo, dado que no todo consultor ambiental es profesional en Biología, los rubros señalados no son llenados en el formulario atendiendo a criterios técnicos-científicos. Indica que, a raíz de los principios del Derecho Ambiental, la técnica y la ciencia son los criterios que deben regir en la evaluación del impacto ambiental y en la ponderación de los factores que afecten la flora y la fauna. Aclara, el accionante, que la normativa cuestionada establece que en el caso calificado que la actividad, obra o proyecto se pretenda realizar en un área ambientalmente frágil, entonces sí se requiere de la intervención de un profesional en biología. Señala que, en conclusión, la normativa cuestionada establece que el formulario D1 debe ser llenado, únicamente, por el desarrollador del proyecto y un consultor ambiental, sin que se exija la participación o la intervención de un profesional en biología, salvo cuando la actividad, obra o proyecto se pretenda realizar en un área ambientalmente frágil. Argumenta que el profesional en Biología es el único que puede brindar un criterio acorde a la ciencia y a la técnica sobre la posible afectación a la flora y a la fauna, por lo que estima que debería exigirse la participación de un biólogo en todos los casos. Reclama que con lo anterior se configura una grave violación al derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se acoja la presente acción.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante cita el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LOS REPROCHES DEL ACCIONANTE. El accionante reclama que la normativa impugnada establece que el Documento de Evaluación Ambiental D-1 debe ser llenado, únicamente, por el desarrollador del proyecto y un consultor ambiental, sin que se exija la obligatoria participación o intervención de un profesional en Biología, salvo cuando la actividad, obra o proyecto en cuestión, se pretende desarrollar o realizar en un área ambientalmente frágil. A lo que se añade que los referidos consultores ambientales no deben ser, necesariamente, profesionales en Biología. Argumenta que debería exigirse, en todos los casos, la participación de un profesional en Biología, pues, a su juicio, es el único profesional que puede brindar un criterio acorde a la ciencia y a la técnica sobre la posible afectación que una actividad, obra o proyecto puede tener en la flora y en la fauna.

    II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Lo anterior supone un conflicto, eminentemente, de carácter técnico, que exige revisar y ponderar los diversos criterios o parámetros técnicos que rigen la materia e, incluso, evacuar y valorar el pertinente material probatorio, a fin de establecer en cuáles casos o supuestos se requiere la necesaria participación de un profesional en Biología, o bien, de personas que ejerzan profesiones afines o complementarias, así como cuál ha de ser su participación, para valorar la viabilidad ambiental de determinada actividad, obra o proyecto. Dicha discusión técnica excede, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos de los artículos 10 de la Constitución Política y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver, en supuestos similares, votos Nos. 2016-004282 de las 09:30 hrs. del 30 de marzo de 2016, 2016-007108 de las 09:05 hrs. del 25 de mayo de 2016 y 2016-013207 de las 09:05 hrs. del 14 de setiembre de 2016). Por ende, la disconformidad del accionante es propia de plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en la que se podrá revisar el tema con la debida amplitud.

    III.- EN CONCLUSIÓN. Como derivación de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Fernando Cruz C.

    a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ileana Sanchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DGDVRE6ZXOQ61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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