← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06668-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170059220007CO* Res. Nº 2017-06668 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta minutos de diez de mayo de dos mil diecisiete.- Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad No. 2-0483-0663, abogado, Diputado, contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 09:27 hrs. de 19 de abril de 2017, el actor interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados y manifiesta que goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos y en tutela de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Considera que la normativa impugnada lesiona los principios precautorio y de inversión de la carga probatoria, en materia ambiental. En este orden, según la Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, en su artículo 15: “la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. No obstante, el artículo 7° del Decreto cuestionado exige demostrar el riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, para que el Servicio Fitosanitario del Estado restringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados. De este modo, según el actor, no basta con sospechar que existe un riesgo inaceptable, sino que debe ser demostrado, a contrapelo de los principios supra aludidos. Asimismo, según el principio de inversión de la carga de la prueba, le corresponde a quien desarrolle una actividad determinada acreditar que no lesiona el derecho protegido en el artículo 50 constitucional. Este principio ha sido reconocido en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad. De esta forma, considera que si bien no le compete a la Administración verificar la existencia de un riesgo para la salud o, el ambiente, por el uso de la sustancia registrada, la disposición impugnada lo estipula de ese modo, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Finalmente, reclama la violación de lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución Política, en cuanto se ha soslayado la firma de los Ministros de Salud y de Ambiente, al momento de suscribir ese Decreto. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
2.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Se estima que el actor, Edgardo Vinicio Araya Sibaja, goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados, de acuerdo con el artículo 75, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de los intereses difusos y, en concreto, de la tutela del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos en que ha sido proclamado por el artículo 50 de la Constitución Política y en diversos Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, aplicables en la República.
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Impugna el actor el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados. Según la parte actora, esa normativa es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, en razón de los siguientes motivos: el primero, por vulnerar el principio precautorio, en la medida en que, el artículo 7° del Decreto aludido exige a la Administración demostrar la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, para que se restringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados, pese a que, de acuerdo con el principio mencionado, la mera sospecha es suficiente para emitir un acto en ese sentido; en segundo, la violación del principio de inversión de la carga de la prueba, dado que, más bien, le corresponde al titular del negocio, y no a la Administración, acreditar que no hay afectación del ambiente con ocasión de la actividad supra aludida y; por último, la transgresión del artículo 146 de la Constitución Política, habida cuenta que el Decreto impugnado fue emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura, pero no por el Ministro de Salud y el de Ambiente, pese a que éste atribuye competencias a los dos órganos.
III.- SOBRE EL FONDO. ACERCA DE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO PROTEGIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, RELATIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Acusa el actor la violación del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, en concreto, de los principios precautorio y de inversión de la carga de la prueba en materia ambiental, dado que, por un lado, la normativa discutida exige a la Administración demostrar la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, para que se restringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados, pese a los alcances del principio supra aludido y, por otro, el hecho que, según la normativa impugnada, le atañe a la Administración, no así al titular de la actividad, acreditar la existencia de un riesgo de los bienes jurídicos mencionados, cuando el principio en cuestión demanda lo contrario. Al respecto, el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados (que es, en el fondo, el que impugna el actor), estipula lo siguiente:
“ARTICULO 7. Durante el plazo de vigencia de un registro, cuando los Ministerios competentes demuestren un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, el Servicio Fitosanitario del Estado restringirá o prohibirá su uso”.
La norma, per se, tiene como fin proteger el medio ambiente y la salud humana, por cuanto, precisamente busca restringir o prohibir el uso de un registro vigente cuando exista un riesgo inaceptable, consecuentemente, lejos de lesionar esos bienes constitucionales los tutela. Cuando se va a proceder al registro de un ingrediente activo o plaguicida es el momento propicio para aplicar el principio precautorio. Es de suponer que durante ese procedimiento de inscripción de un registro, puede surgir la circunstancia que existe alguna duda técnica o científica acerca del impacto del producto sobre la salud humana, el ambiente o la agricultura. En ese momento de tramitación es que puede aplicarse el principio precautorio, sea que ante la duda la administración debe decidir no inscribir un registro. La norma reglamentaria impugnada, esto es, el artículo 7° se refiere a una etapa ulterior a ésta, por cuanto, supone que el procedimiento de inscripción ya ha sido sustanciado, concluido y ya existe el registro. Consecuentemente, para enervar un registro previamente tramitado sí se requiere de la demostración de un riesgo inaceptable. De otra parte, como ya se indicó, la norma es tuitiva de la salud humana y del ambiente, para lo que contempla una potestad de imperio de la administración pública como lo es la restricción o prohibición de uso de un registro, aunque exista una situación jurídica sustancial previa en favor del administrado, como lo es el registro.
IV.- SOBRE LA VIOLACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Tampoco estima la Sala Constitucional que la omisión del Ministro de Salud y, del Ministro del Ambiente, de suscribir el Decreto suponga un vicio de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, habida cuenta que, como lo reconoce la parte actora, el Decreto impugnado ha sido emitido, de manera conjunta, por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura, con lo cual, no se aprecia ninguna afectación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política, pese a lo que, sobre el particular, reclama el actor. En virtud de lo expuesto, también se debe rechazar, por el fondo, la acción, en lo que atañe a este punto.
V.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo, por el fondo, de la acción, en todos sus extremos.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G.
Jorge Araya G.
Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Con el respeto acostumbrado, nos separamos del criterio de mayoría por los siguientes motivos.
En su escrito de interposición, el accionante explica que el artículo 7 del Reglamento impugnado se contrapone al principio precautorio e invierte la carga de la prueba en materia ambiental. Llega a esta conclusión porque el numeral en cuestión obliga a que los ministerios competentes a que “…demuestren un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura…” a fin de que el Servicio Sanitario pueda restringir o prohibir el uso de un registro.
En la sentencia, la mayoría de este Tribunal estimó que el reclamo no era procedente porque la norma cuestionada más bien tutelaba el ambiente. En ese sentido, la resolución arguye que el momento de aplicación del principio precautorio es durante la tramitación de la inscripción de un registro. Una vez inscrito el registro, será necesario demostrar el riesgo inaceptable señalado por la norma.
Como punto de partida, es menester recordar lo que esta Sala ha dispuesto con respecto al principio precautorio en materia ambiental:
“III.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.
Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de seis de julio de dos mil uno, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.” (Sentencia 2010-11941 de 11:21 horas de 9 de julio de 2010) Según se desprende de la transcripción, la prevalencia del principio precautorio radica en la necesidad de evitar un daño grave e irreparable para el ambiente, obligando a que se adopten medidas que anticipen dicho daño. Es decir, ante la posibilidad de que se materialice un peligro irreversible o grave, surge el deber del Estado de actuar, requiriendo para ello tan solo la existencia de una duda razonable de riesgo para el ambiente.
Ahora bien, contrario a lo que defiende la mayoría, el principio precautorio no está limitado a una etapa del procedimiento administrativo, sino constituye uno de los principios que deben guiar el actuar administrativo en todo momento.
Consideramos que la interpretación realizada por la Sala podría significar la creación de una presunción a favor del registro y en contra del ambiente y la salud humana. De esta manera, se impondría al Estado la carga de probar la existencia del riesgo precitado, a fin de derribar tal presunción. Pero aun más, no basta con la sola demostración del riesgo, el Estado también debe probar, según la mayoría, que dicho riesgo es inaceptable, lo que dificulta todavía más la posibilidad de actuar a favor del ambiente y la salud humana.
Estas exigencias podrían ser irrazonables y desproporcionadas, toda vez que pueden transcurrir meses o años entre el momento en que surge la duda razonable y el momento en que se pueda demostrar la existencia de un riesgo de grado inaceptable. Este lapso de tiempo posibilitaría que se materializara el riesgo y se lesionara, de manera irreversible o grave, el ambiente y la salud humana. Así, podría haber una contradicción entre la situación de lege lata y los fines del principio precautorio, lo que justifica claramente que la acción sea cursada.
También podría llevar razón el accionante al criticar la inversión de la carga de la prueba. En este caso, el titular del registro tiene toda la información técnica relacionada con el producto y, además, es el sujeto interesado en mantener su uso legal en el país, lo que hace razonable imponerle la carga de probar su inocuidad para el ambiente y la salud humana.
Consideramos que todos estos temas deben ser analizados con mayor detenimiento por el pleno de esta Sala, otorgando audiencia a la Procuraduría General de la República y a las instancias competentes.
Además, vista la actual problemática ambiental y el consenso internacional en cuanto a la inminencia de problemas ambientales que amenazan a toda la raza humana (como el cambio climático, reconocido en el Acuerdo de París por 193 Estados), sorprende a los suscritos que la mayoría de esta Sala propugne la desaplicación del principio precautorio y, más bien, defienda que se impongan requisitos calificados a la Administración, cuando esta pretenda velar por el ambiente y la salud humana.
En virtud de los argumentos Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Magistrado Magistrado
*170059220007CO* Res. Nº 2017-06668 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta minutos de diez de mayo de dos mil diecisiete.- Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad No. 2-0483-0663, abogado, Diputado, contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 09:27 hrs. de 19 de abril de 2017, el actor interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados y manifiesta que goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos y en tutela de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Considera que la normativa impugnada lesiona los principios precautorio y de inversión de la carga probatoria, en materia ambiental. En este orden, según la Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, en su artículo 15: “la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. No obstante, el artículo 7° del Decreto cuestionado exige demostrar el riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, para que el Servicio Fitosanitario del Estado restringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados. De este modo, según el actor, no basta con sospechar que existe un riesgo inaceptable, sino que debe ser demostrado, a contrapelo de los principios supra aludidos. Asimismo, según el principio de inversión de la carga de la prueba, le corresponde a quien desarrolle una actividad determinada acreditar que no lesiona el derecho protegido en el artículo 50 constitucional. Este principio ha sido reconocido en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad. De esta forma, considera que si bien no le compete a la Administración verificar la existencia de un riesgo para la salud o, el ambiente, por el uso de la sustancia registrada, la disposición impugnada lo estipula de ese modo, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Finalmente, reclama la violación de lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución Política, en cuanto se ha soslayado la firma de los Ministros de Salud y de Ambiente, al momento de suscribir ese Decreto. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
2.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Se estima que el actor, Edgardo Vinicio Araya Sibaja, goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados, de acuerdo con el artículo 75, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de los intereses difusos y, en concreto, de la tutela del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos en que ha sido proclamado por el artículo 50 de la Constitución Política y en diversos Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, aplicables en la República.
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Impugna el actor el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados. Según la parte actora, esa normativa es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, en razón de los siguientes motivos: el primero, por vulnerar el principio precautorio, en la medida en que, el artículo 7° del Decreto aludido exige a la Administración demostrar la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, para que se restringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados, pese a que, de acuerdo con el principio mencionado, la mera sospecha es suficiente para emitir un acto en ese sentido; en segundo, la violación del principio de inversión de la carga de la prueba, dado que, más bien, le corresponde al titular del negocio, y no a la Administración, acreditar que no hay afectación del ambiente con ocasión de la actividad supra aludida y; por último, la transgresión del artículo 146 de la Constitución Política, habida cuenta que el Decreto impugnado fue emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura, pero no por el Ministro de Salud y el de Ambiente, pese a que éste atribuye competencias a los dos órganos.
III.- SOBRE EL FONDO. ACERCA DE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO PROTEGIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, RELATIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Acusa el actor la violación del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, en concreto, de los principios precautorio y de inversión de la carga de la prueba en materia ambiental, dado que, por un lado, la normativa discutida exige a la Administración demostrar la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, para que se restringa o prohíba el registro de ingrediente activo y plaguicidas formulados, pese a los alcances del principio supra aludido y, por otro, el hecho que, según la normativa impugnada, le atañe a la Administración, no así al titular de la actividad, acreditar la existencia de un riesgo de los bienes jurídicos mencionados, cuando el principio en cuestión demanda lo contrario. Al respecto, el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados (que es, en el fondo, el que impugna el actor), estipula lo siguiente:
“ARTICULO 7. Durante el plazo de vigencia de un registro, cuando los Ministerios competentes demuestren un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, el Servicio Fitosanitario del Estado restringirá o prohibirá su uso”.
La norma, per se, tiene como fin proteger el medio ambiente y la salud humana, por cuanto, precisamente busca restringir o prohibir el uso de un registro vigente cuando exista un riesgo inaceptable, consecuentemente, lejos de lesionar esos bienes constitucionales los tutela. Cuando se va a proceder al registro de un ingrediente activo o plaguicida es el momento propicio para aplicar el principio precautorio. Es de suponer que durante ese procedimiento de inscripción de un registro, puede surgir la circunstancia que existe alguna duda técnica o científica acerca del impacto del producto sobre la salud humana, el ambiente o la agricultura. En ese momento de tramitación es que puede aplicarse el principio precautorio, sea que ante la duda la administración debe decidir no inscribir un registro. La norma reglamentaria impugnada, esto es, el artículo 7° se refiere a una etapa ulterior a ésta, por cuanto, supone que el procedimiento de inscripción ya ha sido sustanciado, concluido y ya existe el registro. Consecuentemente, para enervar un registro previamente tramitado sí se requiere de la demostración de un riesgo inaceptable. De otra parte, como ya se indicó, la norma es tuitiva de la salud humana y del ambiente, para lo que contempla una potestad de imperio de la administración pública como lo es la restricción o prohibición de uso de un registro, aunque exista una situación jurídica sustancial previa en favor del administrado, como lo es el registro.
IV.- SOBRE LA VIOLACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Tampoco estima la Sala Constitucional que la omisión del Ministro de Salud y, del Ministro del Ambiente, de suscribir el Decreto suponga un vicio de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, habida cuenta que, como lo reconoce la parte actora, el Decreto impugnado ha sido emitido, de manera conjunta, por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura, con lo cual, no se aprecia ninguna afectación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política, pese a lo que, sobre el particular, reclama el actor. En virtud de lo expuesto, también se debe rechazar, por el fondo, la acción, en lo que atañe a este punto.
V.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo, por el fondo, de la acción, en todos sus extremos.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G.
Jorge Araya G.
Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Con el respeto acostumbrado, nos separamos del criterio de mayoría por los siguientes motivos.
En su escrito de interposición, el accionante explica que el artículo 7 del Reglamento impugnado se contrapone al principio precautorio e invierte la carga de la prueba en materia ambiental. Llega a esta conclusión porque el numeral en cuestión obliga a que los ministerios competentes a que “…demuestren un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura…” a fin de que el Servicio Sanitario pueda restringir o prohibir el uso de un registro.
En la sentencia, la mayoría de este Tribunal estimó que el reclamo no era procedente porque la norma cuestionada más bien tutelaba el ambiente. En ese sentido, la resolución arguye que el momento de aplicación del principio precautorio es durante la tramitación de la inscripción de un registro. Una vez inscrito el registro, será necesario demostrar el riesgo inaceptable señalado por la norma.
Como punto de partida, es menester recordar lo que esta Sala ha dispuesto con respecto al principio precautorio en materia ambiental:
“III.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.
Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de seis de julio de dos mil uno, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.” (Sentencia 2010-11941 de 11:21 horas de 9 de julio de 2010) Según se desprende de la transcripción, la prevalencia del principio precautorio radica en la necesidad de evitar un daño grave e irreparable para el ambiente, obligando a que se adopten medidas que anticipen dicho daño. Es decir, ante la posibilidad de que se materialice un peligro irreversible o grave, surge el deber del Estado de actuar, requiriendo para ello tan solo la existencia de una duda razonable de riesgo para el ambiente.
Ahora bien, contrario a lo que defiende la mayoría, el principio precautorio no está limitado a una etapa del procedimiento administrativo, sino constituye uno de los principios que deben guiar el actuar administrativo en todo momento.
Consideramos que la interpretación realizada por la Sala podría significar la creación de una presunción a favor del registro y en contra del ambiente y la salud humana. De esta manera, se impondría al Estado la carga de probar la existencia del riesgo precitado, a fin de derribar tal presunción. Pero aun más, no basta con la sola demostración del riesgo, el Estado también debe probar, según la mayoría, que dicho riesgo es inaceptable, lo que dificulta todavía más la posibilidad de actuar a favor del ambiente y la salud humana.
Estas exigencias podrían ser irrazonables y desproporcionadas, toda vez que pueden transcurrir meses o años entre el momento en que surge la duda razonable y el momento en que se pueda demostrar la existencia de un riesgo de grado inaceptable. Este lapso de tiempo posibilitaría que se materializara el riesgo y se lesionara, de manera irreversible o grave, el ambiente y la salud humana. Así, podría haber una contradicción entre la situación de lege lata y los fines del principio precautorio, lo que justifica claramente que la acción sea cursada.
También podría llevar razón el accionante al criticar la inversión de la carga de la prueba. En este caso, el titular del registro tiene toda la información técnica relacionada con el producto y, además, es el sujeto interesado en mantener su uso legal en el país, lo que hace razonable imponerle la carga de probar su inocuidad para el ambiente y la salud humana.
Consideramos que todos estos temas deben ser analizados con mayor detenimiento por el pleno de esta Sala, otorgando audiencia a la Procuraduría General de la República y a las instancias competentes.
Además, vista la actual problemática ambiental y el consenso internacional en cuanto a la inminencia de problemas ambientales que amenazan a toda la raza humana (como el cambio climático, reconocido en el Acuerdo de París por 193 Estados), sorprende a los suscritos que la mayoría de esta Sala propugne la desaplicación del principio precautorio y, más bien, defienda que se impongan requisitos calificados a la Administración, cuando esta pretenda velar por el ambiente y la salud humana.
En virtud de los argumentos Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Magistrado Magistrado
Document not found. Documento no encontrado.