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Res. 12591-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/08/2017

Res. 12591-2017 Sala ConstitucionalRes. 12591-2017 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2017012591 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-006511-0007-CO, interpuesto por ADRIANA MARÍA CÉSPEDES BRENES, cédula de identidad 0108750054, BRAULIO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, HEYSEL MARCELA OROZCO ROLDÁN, cédula de identidad 0303580908, JEREMY MIGUEL ÁLVAREZ BRENES, cédula de identidad 0304280054, LILLIANA MORALES FONSECA, cédula de identidad 0109100733, MARCO ANTONIO ARIAS SAMUDIO, cédula de identidad 0601560521, MARCOS EUGENIO DE LA TRINIDAD BRENES FIGUEROA, cédula de identidad 0302670456, MISHAELLE DE LOS ÁNGELES MONGE FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303800911, ORLANDO ANTONIO DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ CALDERÓN, cédula de identidad 0302510526, RODOLFO ENRIQUE MATA ARCE, cédula de identidad 0303250500 y TEÓFILO ANTONIO MATA ARCE, cédula de identidad 0303180746 , contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO (JASEC), la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 28 de abril de 2017, los accionantes interpone un recurso de amparo. Manifiestan que en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional ha conocido recursos de amparo por la falta de un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en Cartago, acogiendo los recursos por la violación de un derecho a un ambiente sano y la salud. En ese sentido, en la sentencia No. 2007-17007 de 21 de noviembre de 2007, la Sala ordenó al Alcalde de Cartago y a la Ministra de Salud adoptar las medidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras (cita también la sentencia 2014-000529 de las 9:05 horas de 17 de enero de 2014). Manifiestan que por sentencia No. 2016-01775 de las 10:20 horas de 5 de febrero de 2016, la Sala tuvo por demostrado que la municipalidad había gestionado una serie de contratos para realizar las obras necesarias, entre ellas, la suscripción de un convenio interadministrativo entre la Municipalidad de Cartago y la JASEC, para la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales y disposición final para la red de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Indican que el ente municipal como la junta recurrida escogieron, a priori, un terreno para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, ubicado en Aguacaliente, diagonal al centro educativo, institución que cuenta con más de mil estudiantes. Aducen que ese sitio es zona escolar, urbanizado y de interés turístico. Manifiestan que han direccionado la tubería y los colectores del proyecto hacia ese sitio. Narran que la comunidad no contó con la oportunidad de manifestar su voluntad sobre la escogencia del sitio, por lo que se unieron en lo que denominaron "Foro de Lucha del Distrito de San Francisco". En nombre del cual han gestionado, en múltiples instancias, información sobre el proyecto y, por medio del que se ha logrado reunir más de 4 mil familias de vecinos afectados directamente. Alegan que la construcción y funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales de la magnitud planteada conlleva riesgos y situaciones desfavorables a considerar, tales como la generación de olores ofensivos, presencia elevada de insectos, posible presencia de sustancias químicas, generación de gases de alta peligrosidad y vectores de enfermedades, todo con la consecuente afectación de la salud de las personas. Agregan que la certificación de uso de suelo de esa planta de tratamiento se otorgó con la advertencia que "deberá contar con todas las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental según SETENA". Pese a esto, la escogencia del lugar para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales no contó con estudio previo ni se tomó en cuenta el interés superior de los menores que acuden al centro educativo señalado. Aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos y la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Alegan que pese a todos los perjuicios que conlleva la instalación de la planta de tratamiento en su comunidad, su distrito no está contemplado dentro del proyecto de alcantarillado sanitario. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 15:44 horas del 9 de mayo de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 22 de mayo de 2017, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Define las competencias de la SETENA. Establece que la evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Destaca que la viabilidad ambiental es un acto intermedio que precede la obtención de permisos finales. Afirma que la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, acatando lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Transcribe la descripción del proyecto: “El proyecto consiste en la instalación en la instalación (sic) de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables”. Mediante resolución N° 1874-2014-SETENA de las 7:15 horas del 18 de septiembre de 2014 se modificó el proyecto: “La modificación consiste en la instalación de 8 kilómetros de tubería sanitaria en vía pública, necesaria para el transporte de las aguas residuales que actualmente se producen en los distritos Occidental, Oriental, Guadalupe y Agua Caliente, hasta la planta de tratamiento que se construirá dentro del marco de la Solución Integral al Problema de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central. Responde al sistema de colectores El Molino e Interceptor Agua Caliente descritos en la Tabla "Componentes del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de Cartago según escenarios de Gradualidad por etapas adjunta al formulario D1..:” Señala que mediante resolución No. 2188-2016-SETENA del 23 de noviembre del 2016 se avaló una segunda modificación, referente al desvío de la ruta. Manifiesta que actualmente consta una tercera solicitud de modificación del proyecto, la cual está siendo evaluada por la SETENA. Destaca que, con motivo de denuncias planteadas por diferentes actores, se realizó la debida inspección al sitio y se emitió informe ASA-756-2017-SETENA del 4 de mayo de 2017, el cual está para ser evaluado por el órgano decisor de la Secretaría. Señala que en dicho informe se le hace una serie de recomendaciones al desarrollador del proyecto, las cuales transcribe. Destaca de lo transcrito que se solicitó a la Municipalidad recurrida evidencia del cumplimiento de las medidas ambientales indicadas en el plan de gestión ambiental, asociados a los impactos de contaminación de aire y ruido; asimismo, debe aportar evidencia de mejoras realizadas al centro de acopio de materiales y desechos con rotulación y clasificación de estos. Informa que se ha dado el debido seguimiento ambiental al proyecto. Resalta que el tema de la ubicación y escogencia del terreno para desarrollar el proyecto de marras es competencia municipal. Corresponde a dicho ente verificar y regular que los desarrollos constructivos que realice vayan de acuerdo con su plan regulador y velen por una debida ubicación de los mismos, en caso de que se haya declarado zona turística la indicada en el recurso de marras. En lo referente a la oportunidad de la comunidad de manifestarse, indica que se solicitó al desarrollador la inclusión de la variable social. Ejemplifica esto con las recomendaciones efectuadas con motivo de la solicitud de una tercera modificación del proyecto (oficio ASA-208-2017- SETENA del 6 de febrero de 2017), lo que transcribe. Con base en eso, alega que el aspecto social ha sido previsto por la Secretaría a lo largo del desarrollo del proyecto y lo seguirá siendo, dado que es parte de las competencias de SETENA velar porque así sea; rechaza que los recurrentes lleven razón al respecto. Manifiesta que el desarrollador ha presentado a la Secretaría una serie de medidas de carácter social que ha tomado. Expresa que el proyecto se encuentra en su etapa constructiva, lo cual significa que todavía no está en funcionamiento, por lo que no se puede asegurar que las situaciones y riesgos planteados por los recurrentes sean con motivo del proyecto de marras. En lo que concierne a la SETENA, explica que el procedimiento obligatorio de evaluación ambiental está orientado a prever y compensar los posibles impactos que un desarrollo, obra o proyecto pueda ocasionar a nivel ambiental, por lo que, previo a otorgar la viabilidad al proyecto de marras, el desarrollador tuvo que cumplir con los requisitos necesarios de compensación del impacto que su gestión va a provocar en el área del proyecto, así como en las áreas de influencia directa e indirecta del mismo. Para ello el desarrollador presentó un plan de compensación. Además, señala que es competencia del Ministerio de Salud la supervisión de la planta de tratamiento por medio de informes técnicos del sistema de tratamiento aprobado (decreto ejecutivo N° 31545-S-MINAE; artículo 2). En cuanto a los requisitos para la certificación de uso de suelo, manifiesta que se otorgó la viabilidad licencia ambiental mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA del 7 de noviembre de 2011. Señala que es competencia de la Municipalidad referirse a la contratación con la JASEC. Indica que se han presentado denuncias respecto al proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, las cuales están siendo tramitadas en la SETENA. Expresa que la SETENA establece prevenciones al otorgar la viabilidad licencia ambiental, entre ellas, el cumplimiento de los compromisos ambientales. Transcribe el informe rendido por el Departamento de Auditora y Seguimiento Ambiental: “El proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA, le fue otorgada la Viabilidad Ambiental mediante la Resolución N° 2740-2011-SETENA del 07 de noviembre de 2011, sin incluir la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. El día 9 de diciembre de 2016, se entregó ante esta Secretaría, solicitud de modificación para el proyecto de marras, la cual consiste en incorporar la planta de tratamiento de aguas residuales dentro del proyecto, según consta en el expediente administrativo. También se encuentra en el 2017, por medio del cual el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, le indicó a la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, los requisitos faltantes para proceder a analizar la modificación presentada. En el punto 15 del Oficio citado se indica la información requerida sobre el ambiente social que debe aportar el desarrollador. Lo solicitado no ha sido entregado ante esta Secretaría, por ende, no ha sido aprobada la modificación...”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de mayo de 2017, informan bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Danny Alberto Ovares Ramírez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el Encargado a.i. del Área de Operaciones Municipales informó que la Sala había ordenado a la Municipalidad de Cartago adoptar las medidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en 2007, reiterado en 2014 y 2016. Señalan que la Municipalidad ha gestionado una serie de convenios y contratos para llevar a cabo las obras necesarias para cumplir con el mandato constitucional. Afirman que el “Convenio de Alianza Empresarial entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Municipal de Cartago”, suscrito entre la Municipalidad y la JASEC –cuyo objeto es la participación de JASEC en el mejoramiento del servicio de tratamiento y evacuación de aguas residuales y aguas negras provenientes del alcantarillado sanitario de la Municipalidad- es del conocimiento de la Sala, debido a los expedientes 07-007071-0007-CO y 13-007252-0007-CO. Manifiestan que dicha gestión se complementó el 30 de enero de 2014, cuando se suscribió el “Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”, cuyo objeto es llevar a cabo la administración de la ejecución, construcción, supervisión, puesta en marcha de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Comentan que la construcción de la primera etapa comprende 8 kilómetros de red primaria (colectores principales) denominados: Colector Toyogres, Colector Centro - TEC, Colector Centro-Estadio-Zopilote, para evacuar desde la red de alcantarillado sanitario existente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que será construida por JASEC. De igual manera, la primera etapa incluye la rehabilitación de la red de acueducto de agua potable y la rehabilitación y mantenimiento de vías públicas por donde se ejecuten las obras de alcantarillado sanitario antes indicadas. En cuanto a la gestión y operación del PTAR, indican que se firmó el 20 de enero de 2014 el “Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”, en el cual JASEC se compromete a llevar a cabo todos los procesos para diseño y construcción de dicha obra complementaria al Proyecto de Saneamiento Ambiental, a desarrollarse en un terreno propiedad de la JASEC, previamente dispuesto para tal fin. Expresan que tales gestiones están dirigidas a la solución integral del alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, lo que vendrá a solventar la problemática medioambiental del servicio municipal referido y, sobre todo, a sanear la cuenca del río Aguacaliente. Consideran que la solución no es solo para el sistema actual; además, es para la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes. Afirman que la JASEC puede puntualizar las razones técnicas que justifican la selección del sitio para la PTAR. Estiman que no se puede alegar afectaciones por la construcción y funcionamiento de una obra de infraestructura que, por el contrario, se constituye en la solución a la problemática de contaminación que está presente desde hace tiempo en la comunidad en la que habitan los recurrentes. Arguyen que los alegatos de los recurrentes son subjetivos y no toman en cuenta las previsiones técnicas de la JASEC para que sea un proyecto de avanzada y amigable con el ambiente, el cual debe cumplir con toda la legislación vigente para la protección de la salud, el ambiente y la vida. Refieren que el perjuicio a la salud no proviene del proyecto, sino del vertido de aguas residuales sin tratamiento, como ocurre en la actualidad. El hecho de que el certificado de uso de suelo para la PTAR se otorgara por la autoridad urbana pertinente con la advertencia de que deberá contar con las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental de la SETENA es precisamente la garantía de que se cumplirá a cabalidad con todo el marco regulatorio jurídico, institucional y administrativo aplicable a la especie, que garantice el desarrollo y funcionamiento de las obras dentro de los parámetros de tolerancia técnica según la legislación competente. Afirman que todas las preocupaciones sobre el PTAR serán conocidas, evaluadas, dictaminadas y resueltas por la SETENA. Indican que la JASEC, como desarrollador del proyecto y propietario del terreno, está realizando las gestiones necesarias para cumplir con todos los requerimientos de estudios, caracterizaciones del proyecto y zonas circundantes bajo influencia del mismo (de impacto social, ambiental, etc.) que le ha solicitado SETENA, a efectos de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de la PTAR en dicho terreno. Dichos estudios incluyen dar a conocer entre las personas vecinas la naturaleza de la obra y las medidas de mitigación de riesgos que se adoptarán, y dar respuesta a todas las inquietudes que surjan. Señalan que la Municipalidad de Cartago tiene conocimiento de la labor que realiza la JASEC en este tema, que ha permitido eliminar las preocupaciones de autoridades educativas y comunales. Acotan que la SETENA ha prevenido a la JASEC que complete alguna información, a efectos de proceder con la evaluación ambiental respectiva. Posteriormente, la JASEC deberá presentar el Plan de Gestión del Proyecto con los aspectos que determine oportunamente la SETENA, como complementos de operación a la obra. Reiteran que la interposición de este amparo es prematura y temeraria, pues contiene afirmaciones de potenciales riesgos, con afirmaciones sin sustento, en cuanto a los estudios previos sobre el sitio o la omisión de tramitar la viabilidad ambiental. Explican que los colectores en construcción, que son parte integral del proyecto de alcantarillado sanitario actualmente en construcción, cuentan con la viabilidad ambiental previa, oportuna y debidamente aprobada por SETENA, dentro del Expediente Administrativo N° D10960-2010-SETENA. Menciona que la JASEC ha informado que el terreno previsto para el PTAR cuenta con el permiso de ubicación otorgado oportunamente por el Ministerio de Salud y con el permiso de vertidos para el efluente tratado al río Aguacaliente, según resolución del despacho del Ministro de Ambiente y Energía, entes ante los cuales el desarrollador JASEC cumplió con todos los requerimientos técnicos, administrativos y legales previstos para la gestión de dichas solicitudes. Informan que el distrito de los recurrentes actualmente no cuenta con cobertura del servicio municipal de alcantarillado sanitario, como lo tienen otros distritos. Empero, con una planta de tratamiento que pueda tratar adecuadamente las aguas residuales de la zona, la administración municipal estudia la posibilidad real de construir redes secundarias en la comunidad para brindar el servicio en las etapas subsiguientes del proyecto integral de saneamiento ambiental. Recuerdan que el proyecto consta de cuatro etapas y esta es la ejecución de la fase inicial. Consideran que los mayores beneficiados con la entrada en funcionamiento de la PTAR posiblemente sean los mismos recurrentes y los demás habitantes de su comunidad, que podrán contar con un río Aguacaliente más limpio producto de la eliminación de las aguas residuales que transcurren por esa localidad a cielo abierto. Dicen que la comunidad del distrito de San Francisco del cantón de Cartago puede tener la tranquilidad de que la Municipalidad de Cartago está trabajando e invirtiendo recursos en brindarles un ambiente más sano que mejore su salud y su calidad de vida, mejorando las condiciones para la población escolar y residencial, y brindando un impulso a la actividad turística que pueda surgir en la zona. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala el 23 de mayo de 2017, informa bajo juramento Salvador Rojas Moya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), que el artículo 2 de la Ley N° 7799, en conjunto con el ordinal 5 de la Ley N° 7593 facultan a la JASEC para la prestación de servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueductos y alcantarillado, agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. Con ese marco normativo, la JASEC suscribió el 8 de mayo de 2008 el “Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario” con la Municipalidad de Cartago. Informa que en 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. Tales estudios fueron efectivamente realizados y entregados a JASEC, constituyendo base fundamental para la toma de decisiones posteriores. En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. En virtud de los amplios estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998), frente al colegio Daniel Oduber Quirós, institución pública instalada a una de las márgenes del río Aguacaliente. Indica que la JASEC y la Municipalidad de Cartago suscribieron el 30 de enero de 2014 el Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. Ese mismo día se firmó también el Contrato Interadministrativo entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Prestación de Servicios de Tratamiento de Aguas Residuales y Disposición Final para la Red de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. En virtud del convenio citado, la JASEC fue contratada por la Municipalidad de Cartago para la administración de la ejecución, construcción, supervisión y puesta en marcha de la primera etapa de 8 km de la red primaria del alcantarillado sanitario, a saber, colectores principales denominados como Toyogres, Centro-TEC y Centro- Estadio-Zopilote, los cuales conectarán con la planta de tratamiento de aguas residuales que JASEC en tramita actualmente. Para la ejecución del convenio, la Municipalidad de Cartago suscribió un contrato de préstamo con el IFAM por ¢6.193.868.315,09, que constituye el contenido presupuestario para la construcción de la red de alcantarillado por parte de JASEC. Remite al oficio N° 00624 del 15 de enero de 2016, donde la Contraloría General de la República refrendó el contrato administrativo entre JASEC y Constructora MECO S.A. para la construcción del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago por la suma de ¢5.370.754.653,40. Afirma que la JASEC contrató a dicha constructora para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y que dicho contrato administrativo se encuentra en curso de ejecución. Con ocasión de los convenios suscritos con la Municipalidad de Cartago, la JASEC promovió la contratación directa No. 2015CD-000001-03 cuyo objeto es la contratación de servicios para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto de alcantarillado sanitario y fortalecimiento ambiental de Cartago, con el propósito de asegurar un ambiente social propicio para la construcción, operación y tramitación de todos los permisos ambientales que se deben solicitar ante las diferentes instancias. Nota que la JASEC se encuentra realizando desde 2015 una gestión social y ambiental con los habitantes del área de influencia de la red de alcantarillado y la futura planta de tratamiento. Destaca la amplia cantidad de reuniones realizadas así como los informes presentados por el consultor acerca del tema. Afirma que el grupo que comparece como recurrente se constituyó con ocasión de la gestión social y ambiental realizada. Por otro lado, en virtud de los convenios señalados, la JASEC inició el proceso de trámites y permisos conforme al ordenamiento jurídico, entre ellos, el certificado de uso de suelo (ante el municipio), otorgado el 27 de noviembre de 2011, el cual fue emitido sujeto a otros requisitos, como la obtención de la vialidad ambiental de la SETENA. Afirma que dicha gestión se encuentra en trámite ante la SETENA. Refiere que la JASEC tramitó ante el Ministerio de Ambiente y Energía el “Permiso de Vertidos”, el cual fue otorgado mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, con el cual se faculta a la institución al vertido de aguas residuales en el río Aguacaliente para la prestación del servicio público de tratamiento de aguas residuales. Manifiesta que el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, mediante el oficio CE-ARSC-0916-2016 del 26 de abril de 2016 resolvió otorgar el “Permiso de Ubicación” para la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cartago. Señala que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía resolvió a través de la resolución DAUHCAROG-0252- 2016 del 4 de agosto de 2016 otorgar el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente. Indica que el Ministerio de Educación Pública manifestó mediante oficio remitido el 18 de octubre de 2016 por parte del Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. Afirma que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016). Relata que la JASEC y la Municipalidad de Cartago consultaron a la SETENA sobre la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. La SETENA contestó en forma positiva, indicando la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza legal, técnica y ambiental (oficio ASA-0953- 2016 del 28 de julio de 2016). Indica que el 9 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Cartago presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. La SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Menciona que se otorgó un plazo para la presentación de los documentos correspondientes, que hoy se encuentra en ejecución. Señala que la recurrente (Foro de Lucha Distrito San Francisco) se apersonó desde el 25 de agosto de 2016 al expediente del proyecto de alcantarillado sanitario de la SETENA en el que se tramita la citada modificación. Dicho apersonamiento fue aceptado por la SETENA (oficio SG-ASA-0866-2016 del 9 de setiembre de 2016). Reitera que la JASEC desarrolló desde 2009 una serie de estudios técnicos de ingeniería, elaborados por empresas especializadas del ramo, para determinar el sitio más apto para la ubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. Afirma que la ubicación de la planta se ha definido con fundamento en los estudios técnicos correspondientes y es fruto de serios estudios de ingeniería elaborados por profesionales especializados que a la fecha no han sido desvirtuados en lo técnico por los adversarios del proyecto de alcantarillado y planta de tratamientos de residuos sólidos, entre ellos, el denominado Foro de Lucha de Distrito de San Francisco. Enfatiza que la JASEC se encuentra en la actualidad en la fase de obtención de la viabilidad ambiental de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos ante la SETENA (expediente D1-0960- 2010), la cual contempla el sitio de la ubicación de la misma (ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Según lo requerido por la SETENA, es necesario una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad, por lo que resulta necesaria la satisfacción del principio de información pública y que los habitantes de las diversas comunidades manifiesten lo que tengan a bien. Estima que el recurso es temerario y pretende inducir en error a la Sala, pues el proyecto de la planta todavía se encuentra en trámite de viabilidad ambiental; corresponde a la SETENA resolver la pertinencia del sitio de la ubicación de la planta. Cuando la SETENA resuelva, las partes tendrán la posibilidad de impugnar la decisión mediante la interposición de los recursos ordinarios. Reitera que los recurrentes – denominado Foro de Lucha del Distrito San Francisco- son parte en el expediente de la SETENA que tramita la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento, por lo que son plenamente conscientes de la situación y pueden exponer sus disconformidades, en el momento procesal oportuno. Acota que la tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. Esto se encuentra en los estudios técnicos aportados al expediente administrativo. Por ello, ni lo estudiantes del colegio Daniel Oduber Quirós ni los vecinos de la planta tendrán afectaciones por malos olores, enfermedades e insectos. Según los estudios técnicos realizados, el lugar escogido para la instalación de la planta de tratamiento es técnicamente viable y apropiado, no solo desde el punto de vista de ingeniería, sino por la tecnología ambiental que utilizará la planta propiamente. Afirma que existen precedente en el Ministerio de Salud, donde se procedió con el otorgamiento de permisos de ubicación y funcionamiento para plantas de tratamiento similares a la que JASEC planea construir, dentro de residenciales y de condominios, incluso verticales (torres de apartamentos), donde funcionan sin problema dentro del edificio propiamente. Asimismo, dicho ministerio otorgó permiso de ubicación y funcionamiento a la planta de tratamiento dentro del terreno del Hospital de Heredia. Ella no produce olores ofensivos ni afectación a los pacientes. Afirma que los vecinos de Agua Caliente están en riesgo sanitario debido a los vertidos de aguas residuales sin tratamiento que se transportan en el río Aguacaliente, el cual tiene su cauce alrededor de los terrenos del Colegio Daniel Oduber Quirós, donde actualmente 1100 estudiantes sufren el mal olor que emana de esas aguas y donde corren el riesgo sanitario directo de los vectores que, por falta de tratamiento, pueden realizar la difusión de patógenos entre la población. Lo anterior, constituye la razón fundamental por la que las autoridades del Ministerio de Educación Pública de la ciudad de Cartago se encuentran plenamente a favor de la construcción de la planta de tratamiento. Por ello, concluye que la planta no es un riesgo, sino una solución al problema de contaminación existente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de mayo de 2017, informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que su Área otorgó el permiso de ubicación mediante oficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012. Afirma que dicho permiso venció al año de emitido, de acuerdo con el artículo 23 del decreto 31545 que estuvo vigente para esa fecha. Cita los requisitos normativos. Relata que la JASEC presentó el 10 de febrero de 2017 documentación con el fin de renovar el permiso de ubicación, lo que está en análisis. En cuanto a la posible construcción de una planta de tratamiento, indica que no se han presentado a la fecha ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos los trámites de aprobación de planos. De ahí que los temores que puedan tener los recurrentes en cuanto a que se vayan a generar malos olores, cría de insectos u otros, no tendrían fundamento de momento, por cuanto a la fecha no se sabe el tipo de planta de tratamiento que será propuesta para su construcción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se les ha brindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Acusan que la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Afirman que su distrito no está contemplado dentro del proyecto. Aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante sentencia N° 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional dispuso: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. (…)”.
    • b)Mediante sentencia N° 2014-529 de las 9:05 horas del 17 de enero de 2014, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen esos cargos, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en el cronograma adjunto, que dispone como fecha máxima el 5 de enero de 2017. (…)” c) Mediante sentencia N° 2016-1775 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, la Sala dispuso: “Se declara CON lugar el recurso, se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Cartago, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en la sentencia número 2014-00529 de las 09:05horas del 17 de enero del 2014. (…)” d) El 8 de mayo de 2008 se suscribió el “Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • e)El 30 de enero de 2014 se suscribió el “Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)El 30 de enero de 2014 se suscribió el “Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)En 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • h)En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

    • i)En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. (Ver informe rendido y prueba aportada). j) En virtud de los estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C- 0500918-1998). (Ver informe rendido y prueba aportada). k) La construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales pretende solucionar la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes. (Ver informe rendido). l) El 27 de noviembre de 2011 se otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • m)Mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos” al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • n)Mediante resolución DAUHCAROG-0252-2016 del 4 de agosto de 2016, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • o)Mediante oficio del 18 de octubre de 2016, Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito indicaron que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • p)Mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la instalación de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20 km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables. No incluía una planta de tratamiento de aguas residuales. (Ver informe rendido).
    • q)Mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016, la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • r)Por oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016, la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960- 2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • s)Mediante oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016, la SETENA contestó de manera positiva la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • t)El 9 de diciembre de 2016, la JASEC presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. (Ver informe rendido).
    • u)Mediante oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017, la SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad. (Ver informe rendido).
    • v)Los recurrentes se encuentran apersonados al expediente de la SETENA desde el 25 de agosto de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • w)La tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • x)El Área Rectora de Salud de Cartago otorgó el permiso de ubicación mediante oficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012. Sin embargo, dicho permiso venció un año después. El 10 de febrero de 2017, la JASEC presentó documentación con el fin de renovar el permiso de ubicación. (Ver informe rendido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno. Fueron examinados tres terrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser relativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección. En abono a lo expuesto, la Sala también nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente expuestos permiten a la Sala declarar sin lugar el reclamo.

    IV.- Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta exposición de hechos permite corroborar que sí se está tramitando la viabilidad ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.

    V.- Los accionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta Lobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio constitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional. La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo. El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción constitucional. En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario el que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de ello, procede declarar sin lugar el reclamo.

    VI.- Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.

    VII.- Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el reclamo.

    VIII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a explicar que el ordinal 9 de la Constitución Política no solo recoge un principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.

    A.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”. Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.

    B.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos posteriores.

    IX.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encntramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que – ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota separada en relación con el artículo 9 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Castillo V.

    a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B. Yerma Campos C.

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    Res. Nº 2017012591 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-006511-0007-CO, interpuesto por ADRIANA MARÍA CÉSPEDES BRENES, cédula de identidad 0108750054, BRAULIO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, HEYSEL MARCELA OROZCO ROLDÁN, cédula de identidad 0303580908, JEREMY MIGUEL ÁLVAREZ BRENES, cédula de identidad 0304280054, LILLIANA MORALES FONSECA, cédula de identidad 0109100733, MARCO ANTONIO ARIAS SAMUDIO, cédula de identidad 0601560521, MARCOS EUGENIO DE LA TRINIDAD BRENES FIGUEROA, cédula de identidad 0302670456, MISHAELLE DE LOS ÁNGELES MONGE FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303800911, ORLANDO ANTONIO DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ CALDERÓN, cédula de identidad 0302510526, RODOLFO ENRIQUE MATA ARCE, cédula de identidad 0303250500 y TEÓFILO ANTONIO MATA ARCE, cédula de identidad 0303180746 , contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO (JASEC), la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 28 de abril de 2017, los accionantes interpone un recurso de amparo. Manifiestan que en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional ha conocido recursos de amparo por la falta de un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en Cartago, acogiendo los recursos por la violación de un derecho a un ambiente sano y la salud. En ese sentido, en la sentencia No. 2007-17007 de 21 de noviembre de 2007, la Sala ordenó al Alcalde de Cartago y a la Ministra de Salud adoptar las medidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras (cita también la sentencia 2014-000529 de las 9:05 horas de 17 de enero de 2014). Manifiestan que por sentencia No. 2016-01775 de las 10:20 horas de 5 de febrero de 2016, la Sala tuvo por demostrado que la municipalidad había gestionado una serie de contratos para realizar las obras necesarias, entre ellas, la suscripción de un convenio interadministrativo entre la Municipalidad de Cartago y la JASEC, para la prestación de servicios de tratamiento de aguas residuales y disposición final para la red de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Indican que el ente municipal como la junta recurrida escogieron, a priori, un terreno para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, ubicado en Aguacaliente, diagonal al centro educativo, institución que cuenta con más de mil estudiantes. Aducen que ese sitio es zona escolar, urbanizado y de interés turístico. Manifiestan que han direccionado la tubería y los colectores del proyecto hacia ese sitio. Narran que la comunidad no contó con la oportunidad de manifestar su voluntad sobre la escogencia del sitio, por lo que se unieron en lo que denominaron "Foro de Lucha del Distrito de San Francisco". En nombre del cual han gestionado, en múltiples instancias, información sobre el proyecto y, por medio del que se ha logrado reunir más de 4 mil familias de vecinos afectados directamente. Alegan que la construcción y funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales de la magnitud planteada conlleva riesgos y situaciones desfavorables a considerar, tales como la generación de olores ofensivos, presencia elevada de insectos, posible presencia de sustancias químicas, generación de gases de alta peligrosidad y vectores de enfermedades, todo con la consecuente afectación de la salud de las personas. Agregan que la certificación de uso de suelo de esa planta de tratamiento se otorgó con la advertencia que "deberá contar con todas las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental según SETENA". Pese a esto, la escogencia del lugar para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales no contó con estudio previo ni se tomó en cuenta el interés superior de los menores que acuden al centro educativo señalado. Aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos y la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Alegan que pese a todos los perjuicios que conlleva la instalación de la planta de tratamiento en su comunidad, su distrito no está contemplado dentro del proyecto de alcantarillado sanitario. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 15:44 horas del 9 de mayo de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 22 de mayo de 2017, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Define las competencias de la SETENA. Establece que la evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad, obra o proyecto, según los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Destaca que la viabilidad ambiental es un acto intermedio que precede la obtención de permisos finales. Afirma que la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto de marras, acatando lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Transcribe la descripción del proyecto: “El proyecto consiste en la instalación en la instalación (sic) de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables”. Mediante resolución N° 1874-2014-SETENA de las 7:15 horas del 18 de septiembre de 2014 se modificó el proyecto: “La modificación consiste en la instalación de 8 kilómetros de tubería sanitaria en vía pública, necesaria para el transporte de las aguas residuales que actualmente se producen en los distritos Occidental, Oriental, Guadalupe y Agua Caliente, hasta la planta de tratamiento que se construirá dentro del marco de la Solución Integral al Problema de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central. Responde al sistema de colectores El Molino e Interceptor Agua Caliente descritos en la Tabla "Componentes del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de Cartago según escenarios de Gradualidad por etapas adjunta al formulario D1..:” Señala que mediante resolución No. 2188-2016-SETENA del 23 de noviembre del 2016 se avaló una segunda modificación, referente al desvío de la ruta. Manifiesta que actualmente consta una tercera solicitud de modificación del proyecto, la cual está siendo evaluada por la SETENA. Destaca que, con motivo de denuncias planteadas por diferentes actores, se realizó la debida inspección al sitio y se emitió informe ASA-756-2017-SETENA del 4 de mayo de 2017, el cual está para ser evaluado por el órgano decisor de la Secretaría. Señala que en dicho informe se le hace una serie de recomendaciones al desarrollador del proyecto, las cuales transcribe. Destaca de lo transcrito que se solicitó a la Municipalidad recurrida evidencia del cumplimiento de las medidas ambientales indicadas en el plan de gestión ambiental, asociados a los impactos de contaminación de aire y ruido; asimismo, debe aportar evidencia de mejoras realizadas al centro de acopio de materiales y desechos con rotulación y clasificación de estos. Informa que se ha dado el debido seguimiento ambiental al proyecto. Resalta que el tema de la ubicación y escogencia del terreno para desarrollar el proyecto de marras es competencia municipal. Corresponde a dicho ente verificar y regular que los desarrollos constructivos que realice vayan de acuerdo con su plan regulador y velen por una debida ubicación de los mismos, en caso de que se haya declarado zona turística la indicada en el recurso de marras. En lo referente a la oportunidad de la comunidad de manifestarse, indica que se solicitó al desarrollador la inclusión de la variable social. Ejemplifica esto con las recomendaciones efectuadas con motivo de la solicitud de una tercera modificación del proyecto (oficio ASA-208-2017- SETENA del 6 de febrero de 2017), lo que transcribe. Con base en eso, alega que el aspecto social ha sido previsto por la Secretaría a lo largo del desarrollo del proyecto y lo seguirá siendo, dado que es parte de las competencias de SETENA velar porque así sea; rechaza que los recurrentes lleven razón al respecto. Manifiesta que el desarrollador ha presentado a la Secretaría una serie de medidas de carácter social que ha tomado. Expresa que el proyecto se encuentra en su etapa constructiva, lo cual significa que todavía no está en funcionamiento, por lo que no se puede asegurar que las situaciones y riesgos planteados por los recurrentes sean con motivo del proyecto de marras. En lo que concierne a la SETENA, explica que el procedimiento obligatorio de evaluación ambiental está orientado a prever y compensar los posibles impactos que un desarrollo, obra o proyecto pueda ocasionar a nivel ambiental, por lo que, previo a otorgar la viabilidad al proyecto de marras, el desarrollador tuvo que cumplir con los requisitos necesarios de compensación del impacto que su gestión va a provocar en el área del proyecto, así como en las áreas de influencia directa e indirecta del mismo. Para ello el desarrollador presentó un plan de compensación. Además, señala que es competencia del Ministerio de Salud la supervisión de la planta de tratamiento por medio de informes técnicos del sistema de tratamiento aprobado (decreto ejecutivo N° 31545-S-MINAE; artículo 2). En cuanto a los requisitos para la certificación de uso de suelo, manifiesta que se otorgó la viabilidad licencia ambiental mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA del 7 de noviembre de 2011. Señala que es competencia de la Municipalidad referirse a la contratación con la JASEC. Indica que se han presentado denuncias respecto al proyecto de alcantarillado sanitario del Cantón Central de Cartago, las cuales están siendo tramitadas en la SETENA. Expresa que la SETENA establece prevenciones al otorgar la viabilidad licencia ambiental, entre ellas, el cumplimiento de los compromisos ambientales. Transcribe el informe rendido por el Departamento de Auditora y Seguimiento Ambiental: “El proyecto Alcantarillado Sanitario Cantón Central de Cartago, con expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA, le fue otorgada la Viabilidad Ambiental mediante la Resolución N° 2740-2011-SETENA del 07 de noviembre de 2011, sin incluir la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. El día 9 de diciembre de 2016, se entregó ante esta Secretaría, solicitud de modificación para el proyecto de marras, la cual consiste en incorporar la planta de tratamiento de aguas residuales dentro del proyecto, según consta en el expediente administrativo. También se encuentra en el 2017, por medio del cual el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, le indicó a la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, los requisitos faltantes para proceder a analizar la modificación presentada. En el punto 15 del Oficio citado se indica la información requerida sobre el ambiente social que debe aportar el desarrollador. Lo solicitado no ha sido entregado ante esta Secretaría, por ende, no ha sido aprobada la modificación...”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de mayo de 2017, informan bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Danny Alberto Ovares Ramírez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que el Encargado a.i. del Área de Operaciones Municipales informó que la Sala había ordenado a la Municipalidad de Cartago adoptar las medidas para darle solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en 2007, reiterado en 2014 y 2016. Señalan que la Municipalidad ha gestionado una serie de convenios y contratos para llevar a cabo las obras necesarias para cumplir con el mandato constitucional. Afirman que el “Convenio de Alianza Empresarial entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Municipal de Cartago”, suscrito entre la Municipalidad y la JASEC –cuyo objeto es la participación de JASEC en el mejoramiento del servicio de tratamiento y evacuación de aguas residuales y aguas negras provenientes del alcantarillado sanitario de la Municipalidad- es del conocimiento de la Sala, debido a los expedientes 07-007071-0007-CO y 13-007252-0007-CO. Manifiestan que dicha gestión se complementó el 30 de enero de 2014, cuando se suscribió el “Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”, cuyo objeto es llevar a cabo la administración de la ejecución, construcción, supervisión, puesta en marcha de la primera etapa del proyecto de alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago. Comentan que la construcción de la primera etapa comprende 8 kilómetros de red primaria (colectores principales) denominados: Colector Toyogres, Colector Centro - TEC, Colector Centro-Estadio-Zopilote, para evacuar desde la red de alcantarillado sanitario existente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que será construida por JASEC. De igual manera, la primera etapa incluye la rehabilitación de la red de acueducto de agua potable y la rehabilitación y mantenimiento de vías públicas por donde se ejecuten las obras de alcantarillado sanitario antes indicadas. En cuanto a la gestión y operación del PTAR, indican que se firmó el 20 de enero de 2014 el “Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”, en el cual JASEC se compromete a llevar a cabo todos los procesos para diseño y construcción de dicha obra complementaria al Proyecto de Saneamiento Ambiental, a desarrollarse en un terreno propiedad de la JASEC, previamente dispuesto para tal fin. Expresan que tales gestiones están dirigidas a la solución integral del alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, lo que vendrá a solventar la problemática medioambiental del servicio municipal referido y, sobre todo, a sanear la cuenca del río Aguacaliente. Consideran que la solución no es solo para el sistema actual; además, es para la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes. Afirman que la JASEC puede puntualizar las razones técnicas que justifican la selección del sitio para la PTAR. Estiman que no se puede alegar afectaciones por la construcción y funcionamiento de una obra de infraestructura que, por el contrario, se constituye en la solución a la problemática de contaminación que está presente desde hace tiempo en la comunidad en la que habitan los recurrentes. Arguyen que los alegatos de los recurrentes son subjetivos y no toman en cuenta las previsiones técnicas de la JASEC para que sea un proyecto de avanzada y amigable con el ambiente, el cual debe cumplir con toda la legislación vigente para la protección de la salud, el ambiente y la vida. Refieren que el perjuicio a la salud no proviene del proyecto, sino del vertido de aguas residuales sin tratamiento, como ocurre en la actualidad. El hecho de que el certificado de uso de suelo para la PTAR se otorgara por la autoridad urbana pertinente con la advertencia de que deberá contar con las aprobaciones de las instituciones competentes en la materia y con la viabilidad ambiental de la SETENA es precisamente la garantía de que se cumplirá a cabalidad con todo el marco regulatorio jurídico, institucional y administrativo aplicable a la especie, que garantice el desarrollo y funcionamiento de las obras dentro de los parámetros de tolerancia técnica según la legislación competente. Afirman que todas las preocupaciones sobre el PTAR serán conocidas, evaluadas, dictaminadas y resueltas por la SETENA. Indican que la JASEC, como desarrollador del proyecto y propietario del terreno, está realizando las gestiones necesarias para cumplir con todos los requerimientos de estudios, caracterizaciones del proyecto y zonas circundantes bajo influencia del mismo (de impacto social, ambiental, etc.) que le ha solicitado SETENA, a efectos de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de la PTAR en dicho terreno. Dichos estudios incluyen dar a conocer entre las personas vecinas la naturaleza de la obra y las medidas de mitigación de riesgos que se adoptarán, y dar respuesta a todas las inquietudes que surjan. Señalan que la Municipalidad de Cartago tiene conocimiento de la labor que realiza la JASEC en este tema, que ha permitido eliminar las preocupaciones de autoridades educativas y comunales. Acotan que la SETENA ha prevenido a la JASEC que complete alguna información, a efectos de proceder con la evaluación ambiental respectiva. Posteriormente, la JASEC deberá presentar el Plan de Gestión del Proyecto con los aspectos que determine oportunamente la SETENA, como complementos de operación a la obra. Reiteran que la interposición de este amparo es prematura y temeraria, pues contiene afirmaciones de potenciales riesgos, con afirmaciones sin sustento, en cuanto a los estudios previos sobre el sitio o la omisión de tramitar la viabilidad ambiental. Explican que los colectores en construcción, que son parte integral del proyecto de alcantarillado sanitario actualmente en construcción, cuentan con la viabilidad ambiental previa, oportuna y debidamente aprobada por SETENA, dentro del Expediente Administrativo N° D10960-2010-SETENA. Menciona que la JASEC ha informado que el terreno previsto para el PTAR cuenta con el permiso de ubicación otorgado oportunamente por el Ministerio de Salud y con el permiso de vertidos para el efluente tratado al río Aguacaliente, según resolución del despacho del Ministro de Ambiente y Energía, entes ante los cuales el desarrollador JASEC cumplió con todos los requerimientos técnicos, administrativos y legales previstos para la gestión de dichas solicitudes. Informan que el distrito de los recurrentes actualmente no cuenta con cobertura del servicio municipal de alcantarillado sanitario, como lo tienen otros distritos. Empero, con una planta de tratamiento que pueda tratar adecuadamente las aguas residuales de la zona, la administración municipal estudia la posibilidad real de construir redes secundarias en la comunidad para brindar el servicio en las etapas subsiguientes del proyecto integral de saneamiento ambiental. Recuerdan que el proyecto consta de cuatro etapas y esta es la ejecución de la fase inicial. Consideran que los mayores beneficiados con la entrada en funcionamiento de la PTAR posiblemente sean los mismos recurrentes y los demás habitantes de su comunidad, que podrán contar con un río Aguacaliente más limpio producto de la eliminación de las aguas residuales que transcurren por esa localidad a cielo abierto. Dicen que la comunidad del distrito de San Francisco del cantón de Cartago puede tener la tranquilidad de que la Municipalidad de Cartago está trabajando e invirtiendo recursos en brindarles un ambiente más sano que mejore su salud y su calidad de vida, mejorando las condiciones para la población escolar y residencial, y brindando un impulso a la actividad turística que pueda surgir en la zona. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala el 23 de mayo de 2017, informa bajo juramento Salvador Rojas Moya, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), que el artículo 2 de la Ley N° 7799, en conjunto con el ordinal 5 de la Ley N° 7593 facultan a la JASEC para la prestación de servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueductos y alcantarillado, agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. Con ese marco normativo, la JASEC suscribió el 8 de mayo de 2008 el “Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario” con la Municipalidad de Cartago. Informa que en 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. Tales estudios fueron efectivamente realizados y entregados a JASEC, constituyendo base fundamental para la toma de decisiones posteriores. En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. En virtud de los amplios estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C-0500918-1998), frente al colegio Daniel Oduber Quirós, institución pública instalada a una de las márgenes del río Aguacaliente. Indica que la JASEC y la Municipalidad de Cartago suscribieron el 30 de enero de 2014 el Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. Ese mismo día se firmó también el Contrato Interadministrativo entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Prestación de Servicios de Tratamiento de Aguas Residuales y Disposición Final para la Red de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago. En virtud del convenio citado, la JASEC fue contratada por la Municipalidad de Cartago para la administración de la ejecución, construcción, supervisión y puesta en marcha de la primera etapa de 8 km de la red primaria del alcantarillado sanitario, a saber, colectores principales denominados como Toyogres, Centro-TEC y Centro- Estadio-Zopilote, los cuales conectarán con la planta de tratamiento de aguas residuales que JASEC en tramita actualmente. Para la ejecución del convenio, la Municipalidad de Cartago suscribió un contrato de préstamo con el IFAM por ¢6.193.868.315,09, que constituye el contenido presupuestario para la construcción de la red de alcantarillado por parte de JASEC. Remite al oficio N° 00624 del 15 de enero de 2016, donde la Contraloría General de la República refrendó el contrato administrativo entre JASEC y Constructora MECO S.A. para la construcción del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago por la suma de ¢5.370.754.653,40. Afirma que la JASEC contrató a dicha constructora para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y que dicho contrato administrativo se encuentra en curso de ejecución. Con ocasión de los convenios suscritos con la Municipalidad de Cartago, la JASEC promovió la contratación directa No. 2015CD-000001-03 cuyo objeto es la contratación de servicios para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto de alcantarillado sanitario y fortalecimiento ambiental de Cartago, con el propósito de asegurar un ambiente social propicio para la construcción, operación y tramitación de todos los permisos ambientales que se deben solicitar ante las diferentes instancias. Nota que la JASEC se encuentra realizando desde 2015 una gestión social y ambiental con los habitantes del área de influencia de la red de alcantarillado y la futura planta de tratamiento. Destaca la amplia cantidad de reuniones realizadas así como los informes presentados por el consultor acerca del tema. Afirma que el grupo que comparece como recurrente se constituyó con ocasión de la gestión social y ambiental realizada. Por otro lado, en virtud de los convenios señalados, la JASEC inició el proceso de trámites y permisos conforme al ordenamiento jurídico, entre ellos, el certificado de uso de suelo (ante el municipio), otorgado el 27 de noviembre de 2011, el cual fue emitido sujeto a otros requisitos, como la obtención de la vialidad ambiental de la SETENA. Afirma que dicha gestión se encuentra en trámite ante la SETENA. Refiere que la JASEC tramitó ante el Ministerio de Ambiente y Energía el “Permiso de Vertidos”, el cual fue otorgado mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, con el cual se faculta a la institución al vertido de aguas residuales en el río Aguacaliente para la prestación del servicio público de tratamiento de aguas residuales. Manifiesta que el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, mediante el oficio CE-ARSC-0916-2016 del 26 de abril de 2016 resolvió otorgar el “Permiso de Ubicación” para la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cartago. Señala que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía resolvió a través de la resolución DAUHCAROG-0252- 2016 del 4 de agosto de 2016 otorgar el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente. Indica que el Ministerio de Educación Pública manifestó mediante oficio remitido el 18 de octubre de 2016 por parte del Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. Afirma que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago (resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016). Relata que la JASEC y la Municipalidad de Cartago consultaron a la SETENA sobre la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. La SETENA contestó en forma positiva, indicando la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos de naturaleza legal, técnica y ambiental (oficio ASA-0953- 2016 del 28 de julio de 2016). Indica que el 9 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Cartago presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. La SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Menciona que se otorgó un plazo para la presentación de los documentos correspondientes, que hoy se encuentra en ejecución. Señala que la recurrente (Foro de Lucha Distrito San Francisco) se apersonó desde el 25 de agosto de 2016 al expediente del proyecto de alcantarillado sanitario de la SETENA en el que se tramita la citada modificación. Dicho apersonamiento fue aceptado por la SETENA (oficio SG-ASA-0866-2016 del 9 de setiembre de 2016). Reitera que la JASEC desarrolló desde 2009 una serie de estudios técnicos de ingeniería, elaborados por empresas especializadas del ramo, para determinar el sitio más apto para la ubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. Afirma que la ubicación de la planta se ha definido con fundamento en los estudios técnicos correspondientes y es fruto de serios estudios de ingeniería elaborados por profesionales especializados que a la fecha no han sido desvirtuados en lo técnico por los adversarios del proyecto de alcantarillado y planta de tratamientos de residuos sólidos, entre ellos, el denominado Foro de Lucha de Distrito de San Francisco. Enfatiza que la JASEC se encuentra en la actualidad en la fase de obtención de la viabilidad ambiental de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos ante la SETENA (expediente D1-0960- 2010), la cual contempla el sitio de la ubicación de la misma (ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Según lo requerido por la SETENA, es necesario una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad, por lo que resulta necesaria la satisfacción del principio de información pública y que los habitantes de las diversas comunidades manifiesten lo que tengan a bien. Estima que el recurso es temerario y pretende inducir en error a la Sala, pues el proyecto de la planta todavía se encuentra en trámite de viabilidad ambiental; corresponde a la SETENA resolver la pertinencia del sitio de la ubicación de la planta. Cuando la SETENA resuelva, las partes tendrán la posibilidad de impugnar la decisión mediante la interposición de los recursos ordinarios. Reitera que los recurrentes – denominado Foro de Lucha del Distrito San Francisco- son parte en el expediente de la SETENA que tramita la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento, por lo que son plenamente conscientes de la situación y pueden exponer sus disconformidades, en el momento procesal oportuno. Acota que la tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. Esto se encuentra en los estudios técnicos aportados al expediente administrativo. Por ello, ni lo estudiantes del colegio Daniel Oduber Quirós ni los vecinos de la planta tendrán afectaciones por malos olores, enfermedades e insectos. Según los estudios técnicos realizados, el lugar escogido para la instalación de la planta de tratamiento es técnicamente viable y apropiado, no solo desde el punto de vista de ingeniería, sino por la tecnología ambiental que utilizará la planta propiamente. Afirma que existen precedente en el Ministerio de Salud, donde se procedió con el otorgamiento de permisos de ubicación y funcionamiento para plantas de tratamiento similares a la que JASEC planea construir, dentro de residenciales y de condominios, incluso verticales (torres de apartamentos), donde funcionan sin problema dentro del edificio propiamente. Asimismo, dicho ministerio otorgó permiso de ubicación y funcionamiento a la planta de tratamiento dentro del terreno del Hospital de Heredia. Ella no produce olores ofensivos ni afectación a los pacientes. Afirma que los vecinos de Agua Caliente están en riesgo sanitario debido a los vertidos de aguas residuales sin tratamiento que se transportan en el río Aguacaliente, el cual tiene su cauce alrededor de los terrenos del Colegio Daniel Oduber Quirós, donde actualmente 1100 estudiantes sufren el mal olor que emana de esas aguas y donde corren el riesgo sanitario directo de los vectores que, por falta de tratamiento, pueden realizar la difusión de patógenos entre la población. Lo anterior, constituye la razón fundamental por la que las autoridades del Ministerio de Educación Pública de la ciudad de Cartago se encuentran plenamente a favor de la construcción de la planta de tratamiento. Por ello, concluye que la planta no es un riesgo, sino una solución al problema de contaminación existente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de mayo de 2017, informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que su Área otorgó el permiso de ubicación mediante oficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012. Afirma que dicho permiso venció al año de emitido, de acuerdo con el artículo 23 del decreto 31545 que estuvo vigente para esa fecha. Cita los requisitos normativos. Relata que la JASEC presentó el 10 de febrero de 2017 documentación con el fin de renovar el permiso de ubicación, lo que está en análisis. En cuanto a la posible construcción de una planta de tratamiento, indica que no se han presentado a la fecha ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos los trámites de aprobación de planos. De ahí que los temores que puedan tener los recurrentes en cuanto a que se vayan a generar malos olores, cría de insectos u otros, no tendrían fundamento de momento, por cuanto a la fecha no se sabe el tipo de planta de tratamiento que será propuesta para su construcción. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Acusan que no se les ha brindado posibilidad para manifestarse sobre dicha escogencia. Consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Acusan que la JASEC no ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Afirman que su distrito no está contemplado dentro del proyecto. Aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existan planos constructivos.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante sentencia N° 2007-17007 de las 18:11 horas del 21 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional dispuso: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. (…)”.
    • b)Mediante sentencia N° 2014-529 de las 9:05 horas del 17 de enero de 2014, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen esos cargos, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en el cronograma adjunto, que dispone como fecha máxima el 5 de enero de 2017. (…)” c) Mediante sentencia N° 2016-1775 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, la Sala dispuso: “Se declara CON lugar el recurso, se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Cartago, concluir el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón central de Cartago, e iniciar su funcionamiento a partir de las fechas señaladas en la sentencia número 2014-00529 de las 09:05horas del 17 de enero del 2014. (…)” d) El 8 de mayo de 2008 se suscribió el “Convenio de Alianza Estratégica entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para el Fortalecimiento del Servicio de Alcantarillado Sanitario”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • e)El 30 de enero de 2014 se suscribió el “Convenio Interadministrativo de Cooperación entre la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Municipalidad de Cartago para la Administración de la Ejecución, Construcción, Supervisión, Puesta en Marcha del Proyecto de Alcantarillado Sanitario de la Ciudad de Cartago”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)El 30 de enero de 2014 se suscribió el “Contrato Interadministrativo entre JASEC y la Municipalidad para la Prestación del Servicio de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Negras y Residuales Provenientes del Servicio de Alcantarillado Sanitario del Cantón Central de Cartago”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)En 2009, la JASEC contrató consultorías en ingeniería sobre: a) actualización del diagnóstico del alcantarillado sanitario de la zona de Cartago con horizonte al año 2035; b) propuesta de ubicación de sitios para planta de tratamiento y trazado preliminar de colectores principales; c) diseño esquemático de colectores principales; y d) diseño preliminar de la planta de tratamiento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • h)En 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

    • i)En 2011, la JASEC contrató un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. (Ver informe rendido y prueba aportada). j) En virtud de los estudios técnicos realizados por JASEC, se determinó que el sitio apto para la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos era un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Agua Caliente, Cantón Central de la Provincia de Cartago (Folio Real No. 61545A-000, plano catastrado No. C- 0500918-1998). (Ver informe rendido y prueba aportada). k) La construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales pretende solucionar la contaminación que en la actualidad afecta directamente la comunidad de la que forman parte los recurrentes, ya que, por efectos propios de gravedad y desnivel aguas abajo de dicha cuenca, todas las aguas residuales que se vierten en el río Aguacaliente llegan en la actualidad, sin tratamiento, al sector señalado por los recurrentes. (Ver informe rendido). l) El 27 de noviembre de 2011 se otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • m)Mediante resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016, el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos” al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • n)Mediante resolución DAUHCAROG-0252-2016 del 4 de agosto de 2016, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el Permiso de Cause de Flujo Permanente en el río Aguacaliente. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • o)Mediante oficio del 18 de octubre de 2016, Director del Colegio Daniel Oduber Quirós y el Supervisor de Circuito indicaron que no tenía objeción para el desarrollo de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Cartago. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • p)Mediante resolución de la Comisión Plenaria No. 2740-2011-SETENA de las 15:20 horas del 7 de noviembre de 2011, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la instalación de 26 kilómetros de tuberías para alcantarillado, complementando con la construcción de pozos y cajas de registro. Cubre la totalidad del cantón central de Cartago para unos 20 km2 de área. Las tuberías son de concreto reforzado en diámetros variables. No incluía una planta de tratamiento de aguas residuales. (Ver informe rendido).
    • q)Mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016, la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental al proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • r)Por oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016, la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960- 2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • s)Mediante oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016, la SETENA contestó de manera positiva la posibilidad de modificar la viabilidad ambiental del proyecto del alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago para ampliarla y otorgar la viabilidad ambiental a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • t)El 9 de diciembre de 2016, la JASEC presentó a la SETENA una propuesta de modificación a la viabilidad ambiental del proyecto alcantarillado sanitario de la ciudad de Cartago, con el fin de proceder con su modificación e incorporar a la planta de tratamiento de residuos sólidos. (Ver informe rendido).
    • u)Mediante oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017, la SETENA requirió nuevos estudios técnicos con respecto al terreno o sitio técnicamente recomendado para la construcción de la planta y una actualización del plan de gestión ambiental en su totalidad. (Ver informe rendido).
    • v)Los recurrentes se encuentran apersonados al expediente de la SETENA desde el 25 de agosto de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • w)La tecnología que usará la planta de tratamiento de residuos sólidos es el sistema de depuración tipo aeróbico, que asegura la no generación y control de olores ofensivos. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • x)El Área Rectora de Salud de Cartago otorgó el permiso de ubicación mediante oficio No. MS-ARSC-071-2012 del 15 de febrero de 2012. Sin embargo, dicho permiso venció un año después. El 10 de febrero de 2017, la JASEC presentó documentación con el fin de renovar el permiso de ubicación. (Ver informe rendido).

    III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos que deben ser analizados separadamente. En primer lugar, los accionantes acusan que la JASEC y la Municipalidad accionada planean construir una planta de tratamiento de aguas residuales cerca de un colegio y su comunidad, lo que producirá olores ofensivos, insectos, vectores y gases peligrosos. Al respecto, consideran que podría elegirse otra ubicación, más armoniosa con el ordenamiento urbano. Señalan que la decisión de la ubicación no contó con estudios previos ni consideración del interés superior de los estudiantes. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por demostrado que la JASEC contrató una consultoría en 2009, dentro de la cual se contempló concretamente el tema de la ubicación de la planta de tratamiento. En el informe sobre el tema, consta que se utilizaron criterios objetivos y técnicos para la determinación de la ubicación; en concreto, se valoró la topografía, la cercanía a cauces receptores, la extensión del terreno, la cercanía a poblaciones densas y la aptitud del terreno. Fueron examinados tres terrenos con base en dichos criterios, obteniéndose que el terreno escogido era la mejor opción por tener una buena ubicación para captar toda la zona, ser relativamente plano y cercano al río Aguacaliente. Por otro lado, en 2009, la JASEC contrató un estudio geotécnico y de mecánica de suelos del sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, dispuso la contratación de un estudio que contemplara un informe de ensayos de campo en el sitio de ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólido. Además, en 2011 se realizó un estudio de prefactibilidad de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el sitio de ubicación establecido en el distrito de Agua Caliente del cantón de Cartago. Todo esto llevó a la conclusión de que el terreno era técnicamente adecuado para el proyecto de la planta de tratamiento. Al analizar estos hechos, la Sala concluye que la determinación de la ubicación del proyecto no fue antojadiza ni arbitraria, sino que respondió a los criterios técnicos señalados, sin que se pueda constatar de alguna forma un vicio de constitucionalidad en dicha elección. En abono a lo expuesto, la Sala también nota que el 27 de noviembre de 2011 la Municipalidad otorgó el certificado de uso de suelo al proyecto y que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó el “Permiso de Vertidos”, mediante la resolución R-0339-2016-AGUAS-MINAE del 22 de abril de 2016. Los elementos anteriormente expuestos permiten a la Sala declarar sin lugar el reclamo.

    IV.- Como segundo reclamo, los accionantes acusan que no se ha tramitado la viabilidad ambiental del proyecto. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la SETENA mantuvo la viabilidad ambiental del proyecto del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Cartago mediante resolución No. 531-2016 del 18 de marzo de 2016. En lo que interesa al caso, que es la planta de tratamiento de aguas, se tiene que la JASEC consultó a la SETENA sobre la posibilidad de ampliar el expediente administrativo D1-0960-2010-SETENA para otorgar la viabilidad ambiental a la planta de tratamiento (oficio GG-442-2016 del 28 de junio de 2016), lo que obtuvo el visto bueno de la SETENA (oficio ASA-0953-2016 del 28 de julio de 2016). Sin embargo, esta última también estableció los requisitos que debía cumplir el desarrollador para obtener dicha viabilidad ambiental (oficio ASA-0208-2017 del 6 de febrero de 2017). Esta exposición de hechos permite corroborar que sí se está tramitando la viabilidad ambiental del proyecto de planta de tratamiento cuestionado, quedando en las autoridades competentes la valoración del caso. En consecuencia, se descarta el reclamo.

    V.- Los accionantes acusan que no se les ha brindado la oportunidad de manifestarse en cuanto a la escogencia de la ubicación de la planta de tratamiento. En torno al tema de la participación ciudadana, la Sala ha manifestado: “V.- Sobre la participación ciudadana en el caso concreto (redacción del Magistrado Salazar Alvarado). Además, los amparados acusan que los recurridos no han garantizado la participación ciudadana en el proceso de extracción de agua del manto acuífero de Sardinal, ni tampoco se les ha brindado información sobre los acuerdos y convenios firmados. En relación con este punto, como en otras ocasiones lo ha manifestado el Magistrado Jinesta Lobo, la mayoría de la Sala considera que la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, es un evidente principio constitucional (artículo 9° de la Constitución) que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional. La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica. Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo. El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.). Habrá situaciones en las que el legislador ordinario ha configurado tal participación como un verdadero, acabado y perfecto derecho, plenamente exigible, en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificar. En tales casos, determinar si se ha quebrantado o no tal derecho de configuración legislativa es una cuestión de legalidad que se debe discutir ante la jurisdicción ordinaria o común y no en esta jurisdicción constitucional. En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano. No resulta posible extraer del texto fundamental y de los instrumentos de Derechos Humanos un supuesto derecho a la participación que rija de manera incondicional para la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental que justifique acoger todo amparo siempre que se alegue que se violó el mismo. Es el legislador ordinario el que paulatinamente, va configurando y desarrollando tal derecho de participación en ciertas materias y en determinados sectores del ordenamiento jurídico infraconstitucional, por lo que, reitero, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, establecer cuándo se ha infringido un derecho de configuración legal. En razón de lo expuesto, no resulta posible hablar, desde una perspectiva constitucional o convencional, de un derecho perfecto a la participación, debiendo, en su lugar, hacerse referencia al principio constitucional de la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales, sean políticas o administrativas.” (Resolución N° 2017-1163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017). La Sala no observa motivos para cambiar de criterio. En razón de ello, procede declarar sin lugar el reclamo.

    VI.- Los recurrentes también aducen que el permiso sanitario se otorgó sin que existieran planos constructivos. No corresponde a la Sala realizar una revisión del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de un permiso, por tratarse evidentemente de materia de legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.

    VII.- Finalmente, los recurrentes acusan que su distrito no está contemplado en el proyecto de la planta de tratamiento. El establecimiento de cuáles distritos pueden ser abarcados por dicho proyecto es un tema de legalidad, que responde a razones técnicas y, como tal, escapa del control de constitucionalidad. Se desestima el reclamo.

    VIII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado consigno esta nota pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimo necesario recordar algunos señalamientos que he realizado en reiterados recursos de amparo, tendentes a explicar que el ordinal 9 de la Constitución Política no solo recoge un principio de rango constitucional, sino que la participación ciudadana debe ser considerada como un derecho fundamental, con todas las garantías y protección que ello implica.

    A.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013- 017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se potenciaba la participación ciudadana como derecho fundamental. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”. Así las cosas, estimo necesario consignar esta nota con el fin de reiterar la relevancia constitucional del numeral 9 de la Constitución Política, no solo como principio general sino como un claro y legítimo derecho fundamental, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones.

    B.- Sobre la participación ciudadana en el caso bajo estudio. En este asunto observo que la variable social es uno de los criterios a evaluar para la obtención de la viabilidad ambiental del proyecto. Por otro lado, también resalta la contratación de una empresa para el asesoramiento, coordinación y ejecución de la gestión socio ambiental del proyecto, la cual ha realizado labores continuas a nivel comunitario para abrir espacios de interacción con los sectores sociales; esto ha llevado incluso a la creación del Foro, al que pertenecen los recurrentes. Por otro lado, el proyecto se encuentra en la etapa de obtención de permisos y viabilidad ambiental, lo que no descarta que se otorgue aún más participación a la comunidad en momentos posteriores.

    IX.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encntramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que – ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota separada en relación con el artículo 9 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Castillo V.

    a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B. Yerma Campos C.

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