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Res. 18815-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015
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Scanned Document SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas siete minutos del veintisiete denoviembre de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15- 013979-0007-c0, interpuesto por JULIO EDUARDO ESPINOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 1-850-976, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA DE HEREDIA.
RESULTADO:
cuenta presupuestaria de servicios jurídicos 5.01.01.02.1.04.02: empero, ese mismo día dicho funcionario le notificó el oficio DCN114092015 del 14 de septiembre de 2015, según el cual, no estaba facultado para proporcionarle la información dado que se debe canalizar a través de la alcaldía, según el Memorando 388-2015. Menciona que también solicitó información el 17 de septiembre de 2015 al Departamento de Patentes, pero el coordinador se negó a recibir la nota y, verbalmente, le comunicó que tenía instrucciones de la alcaldía municipal para no recibir ni tramitar ninguna petición suya. Posteriormente, ese funcionario acudió a la alcaldía y cuando regresó le recibió la nota sin indicarle cuándo le entregaría lo solicitado. Sostiene que en la Alcaldía no se le quiso entregar el memorando 388-2015, bajo el argumento de que lo tenía que autorizar la alcaldesa. Aduce que el citado memorando violenta los artículos 30. 39, 40. 41, 49 y 56, de la Constitución Política, ya que lo obliga sin fundamento legal alguno a apersonarse a ese despacho -alcaldía- para solicitar y mediar en la obtención de la información y documentación que interese a su derecho de defensa, con lo que se le coloca en estado de indefensión, en la medida que se está interviniendo en forma directa con el objeto de obstaculizar la recopilación de la prueba que sea de su interés para aportar al procedimiento administrativo disciplinario; e igualmente, se le está sometiendo a una censura y valoración previa en relación a la pertinencia de la documentación que está solicitando.
Solicita que se anulen ios oficios supracitados y se ordene a la señora Pamela Cruz, que debe entregarle la información y documentación, que solicite a efectos de ejercer su derecho de defensa y substanciación del proceso.
por el recurrente. Resolución notificada a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, a las 09:23 horas del 23 de setiembre de 2015.
sentido de que la Alcaldesa obstaculiza e interviene directamente en el proceso administrativo que se le sigue, al canalizar a través suyo toda la información que solicita para ejercer su defensa.
gestiones se pudieran analizar y resolver a la luz de la investigación que recién se inicia y entregar en los plazos de ley lo peticionado. Señala que su intención es otorgarle lo que jurídicamente procede y en el tiempo que corresponda; nunca vedarle su derecho de defensa. Estima que del expediente administrativo se evidencia, la prolífera actividad que en su defensa ha ejercido el señor Espinoza Hernández, sin que se perciba ningún entorpecimiento de su parte en ese proceso y su táctica de defensa. Por lo demás, asegura que el auto inicial del órgano director se le notificó el 11 de setiembre de 2015, según consta en el hábiles después, ya estaba planteando el recurso de amparo, sin obtener por escrito una negativa a sus solicitudes de información o la documentación. Refiere que en el transcurso del día 12 y hasta el 21 de setiembre pasado, el recurrente presentó una gran cantidad de recursos e incidentes de nulidad, tanto al órgano director, como al órgano decisor.
En ninguno de esos documentos, incluido en el que contesta los hechos investigados, invocó documento o información alguna que no pudiese aportar porque el municipio se la hubiese negado. Al recurrente ya se le han entregado varios de los documentos peticionados y otros aún no, pues cuentan con plazo para responderle conforme a derecho. Estima que no se aprecia ninguna violación a los derechos fundamentales invocados, y por ende, atribuye la acción del recurrente a una táctica dilatoria para la investigación administrativa en trámite. Finalmente, sobre la resolución de curso de este amparo, indica que esta se ordena la no continuación del procedimiento administrativo, pero no hace referencia a los actos ya realizados, en concreto, a la medida cautelar de suspensión con goce salarial ordenada; por lo que no tiene claro si esta persiste o si se suspende. Solicita que se mantengan los efectos de la medida cautelar, como acto razonable para la preservación de la prueba que rola en los sistemas informáticos de la institución.
Finalmente, en cuanto a la señora Alba Iris Ortiz Recio, nombrada como órgano director del procedimiento, se encuentra fuera del país y su regreso está programado para el 7 de octubre de 2015, por lo que no se le pudo notificar este recurso. En vista de las consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar el recurso.
nombramiento ilegal de un funcionario municipal. Estima que la autoridad recurrida excede sus facultades discrecionales para intervenir en forma directa en el procedimiento seguido en su contra. En vista de las consideraciones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso.
información realizadas ante ese municipio. En consecuencia, considera que ha acreditado que todas las gestiones del recurrente han sido presentadas en el plazo de ley y, por ende, sus afirmaciones no tienen sustento.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera arbitraria la resolución administrativa No. 388-2015, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, mediante la cual se ordenó, que toda la información que el recurrente tramite ante ese municipio, deba ser canalizada a través de la Alcaldía Municipal; únicamente porque se tramita un procedimiento disciplinario en su contra, lo cual estima violatorio de su derecho de acceso a la información pública, del derecho de defensa, y debido proceso.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
III.Sobre el fondo. De las pruebas allegadas a los autos se tiene» que en efecto, la autoridad recurrida dispuso mediante oficio 388-2015. que toda información que fuere gestionada por el recurrente debía ser canalizada por la Alcaldía, dado que se encuentra suspendido de sus labores como Director Tributario-Procedimiento Administrativo. A partir de tal momento, toda gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:
"(...) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la directriz tiene una finalidad organizativa, ¡o cierto es que materialmente se traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio N° A. M. 065-09 del 30 de enero de 2009 ''.(sentencia No. 2015-2003)
En similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó:
“Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Ciertamente, este derecho de acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos, como se explica con toda claridad en el considerando anterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se esté ante algún tipo de limite que válidamente justifique que el acceso a la información en cuestión, si bien no se impida de! todo, sí se entorpezca su suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento del servicio público respectivo.
Empero, en la especie, no se advierte razón alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa. Por otra parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la ciudadanía. ” En la especie resultan aplicables los mismos argumentos vellidos en las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente, lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política.
Por otro lado, tampoco resulta razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente controlar la información solicitada por el amparado, a efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución administrativa No. 388-2015, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Asimismo, se ordena a Aracelly Salas Duartc, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. o a quien ocupe ese puesto, que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución, le remitan al recurrente la información pública solicitada en las gestiones objeto de este amparo que no haya sido entregada, sujeto a que se eliminen aquellos datos confidenciales según la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. Notifíquese esa esta resolución, de manera personal, a Aracelly Salas Duarte. en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. o a quien ocupe ese puesto. El Magistrado Salazar Alvarado y la Maaistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el Anamari Garro V.
Nancy Hernández L.
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Hernandez G.
N° 15-013979-0007-CC) VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos declaramos sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones. Ll recurrente se muestra disconforme con la resolución administrativa No. 388-2015 dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. la cual ordena que. toda la información que se tramite ante ese municipio, debe ser canalizada a través de la Alcaldía Municipal. Acusa que. actualmente, se le sigue un procedimiento disciplinario en esa municipalidad; y. por ende, la directriz de la Alcaldesa es violatoria de su derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida refiere que dispuso centralizar el procesamiento de toda solicitud de parte del recurrente, con el fin de garantizarle al Municipio la pureza del proceso, que sus gestiones se pudieran analizar y resolver a la luz de la investigación que recién se iniciaba; y, además, entregar, en los plazos de ley. lo peticionado.
Consideramos que son de recibo los argumentos planteados por la autoridad recurrida, ya que la Administración cuenta con la potestad de autoorganización para poder brindar, de la mejor forma posible, el servicio público que le ha sido encomendado, de ahí que no resulte ilegítimo que a lo interno de la organización se distribuya o canalice la entrega de información de los administrados por medio de una dependencia específica; o bien, que existan horarios para la realización de trámites, siempre y cuando éstos no impliquen una denegatoria de la entrega de la información. Lo anterior, máxime cuando se investiga a una persona en un procedimiento disciplinario y. por ende, resulta razonable que se encauce la entrega de información en un solo departamento, en este caso, la Alcaldía. Así, al no considerar que la simple emisión de la resolución No. 388-2015, en la tramitación del procedimiento disciplinario seguido contra él, recurrente violente su derecho de defensa, estimamos que el asunto debió ser desestimado. En consecuencia, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V.
Scanned Document SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas siete minutos del veintisiete denoviembre de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15- 013979-0007-c0, interpuesto por JULIO EDUARDO ESPINOZA HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 1-850-976, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA DE HEREDIA.
RESULTADO:
cuenta presupuestaria de servicios jurídicos 5.01.01.02.1.04.02: empero, ese mismo día dicho funcionario le notificó el oficio DCN114092015 del 14 de septiembre de 2015, según el cual, no estaba facultado para proporcionarle la información dado que se debe canalizar a través de la alcaldía, según el Memorando 388-2015. Menciona que también solicitó información el 17 de septiembre de 2015 al Departamento de Patentes, pero el coordinador se negó a recibir la nota y, verbalmente, le comunicó que tenía instrucciones de la alcaldía municipal para no recibir ni tramitar ninguna petición suya. Posteriormente, ese funcionario acudió a la alcaldía y cuando regresó le recibió la nota sin indicarle cuándo le entregaría lo solicitado. Sostiene que en la Alcaldía no se le quiso entregar el memorando 388-2015, bajo el argumento de que lo tenía que autorizar la alcaldesa. Aduce que el citado memorando violenta los artículos 30. 39, 40. 41, 49 y 56, de la Constitución Política, ya que lo obliga sin fundamento legal alguno a apersonarse a ese despacho -alcaldía- para solicitar y mediar en la obtención de la información y documentación que interese a su derecho de defensa, con lo que se le coloca en estado de indefensión, en la medida que se está interviniendo en forma directa con el objeto de obstaculizar la recopilación de la prueba que sea de su interés para aportar al procedimiento administrativo disciplinario; e igualmente, se le está sometiendo a una censura y valoración previa en relación a la pertinencia de la documentación que está solicitando.
Solicita que se anulen ios oficios supracitados y se ordene a la señora Pamela Cruz, que debe entregarle la información y documentación, que solicite a efectos de ejercer su derecho de defensa y substanciación del proceso.
por el recurrente. Resolución notificada a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, a las 09:23 horas del 23 de setiembre de 2015.
sentido de que la Alcaldesa obstaculiza e interviene directamente en el proceso administrativo que se le sigue, al canalizar a través suyo toda la información que solicita para ejercer su defensa.
gestiones se pudieran analizar y resolver a la luz de la investigación que recién se inicia y entregar en los plazos de ley lo peticionado. Señala que su intención es otorgarle lo que jurídicamente procede y en el tiempo que corresponda; nunca vedarle su derecho de defensa. Estima que del expediente administrativo se evidencia, la prolífera actividad que en su defensa ha ejercido el señor Espinoza Hernández, sin que se perciba ningún entorpecimiento de su parte en ese proceso y su táctica de defensa. Por lo demás, asegura que el auto inicial del órgano director se le notificó el 11 de setiembre de 2015, según consta en el hábiles después, ya estaba planteando el recurso de amparo, sin obtener por escrito una negativa a sus solicitudes de información o la documentación. Refiere que en el transcurso del día 12 y hasta el 21 de setiembre pasado, el recurrente presentó una gran cantidad de recursos e incidentes de nulidad, tanto al órgano director, como al órgano decisor.
En ninguno de esos documentos, incluido en el que contesta los hechos investigados, invocó documento o información alguna que no pudiese aportar porque el municipio se la hubiese negado. Al recurrente ya se le han entregado varios de los documentos peticionados y otros aún no, pues cuentan con plazo para responderle conforme a derecho. Estima que no se aprecia ninguna violación a los derechos fundamentales invocados, y por ende, atribuye la acción del recurrente a una táctica dilatoria para la investigación administrativa en trámite. Finalmente, sobre la resolución de curso de este amparo, indica que esta se ordena la no continuación del procedimiento administrativo, pero no hace referencia a los actos ya realizados, en concreto, a la medida cautelar de suspensión con goce salarial ordenada; por lo que no tiene claro si esta persiste o si se suspende. Solicita que se mantengan los efectos de la medida cautelar, como acto razonable para la preservación de la prueba que rola en los sistemas informáticos de la institución.
Finalmente, en cuanto a la señora Alba Iris Ortiz Recio, nombrada como órgano director del procedimiento, se encuentra fuera del país y su regreso está programado para el 7 de octubre de 2015, por lo que no se le pudo notificar este recurso. En vista de las consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar el recurso.
nombramiento ilegal de un funcionario municipal. Estima que la autoridad recurrida excede sus facultades discrecionales para intervenir en forma directa en el procedimiento seguido en su contra. En vista de las consideraciones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso.
información realizadas ante ese municipio. En consecuencia, considera que ha acreditado que todas las gestiones del recurrente han sido presentadas en el plazo de ley y, por ende, sus afirmaciones no tienen sustento.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera arbitraria la resolución administrativa No. 388-2015, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, mediante la cual se ordenó, que toda la información que el recurrente tramite ante ese municipio, deba ser canalizada a través de la Alcaldía Municipal; únicamente porque se tramita un procedimiento disciplinario en su contra, lo cual estima violatorio de su derecho de acceso a la información pública, del derecho de defensa, y debido proceso.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
III.Sobre el fondo. De las pruebas allegadas a los autos se tiene» que en efecto, la autoridad recurrida dispuso mediante oficio 388-2015. que toda información que fuere gestionada por el recurrente debía ser canalizada por la Alcaldía, dado que se encuentra suspendido de sus labores como Director Tributario-Procedimiento Administrativo. A partir de tal momento, toda gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:
"(...) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la directriz tiene una finalidad organizativa, ¡o cierto es que materialmente se traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio N° A. M. 065-09 del 30 de enero de 2009 ''.(sentencia No. 2015-2003)
En similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó:
“Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Ciertamente, este derecho de acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos, como se explica con toda claridad en el considerando anterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se esté ante algún tipo de limite que válidamente justifique que el acceso a la información en cuestión, si bien no se impida de! todo, sí se entorpezca su suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento del servicio público respectivo.
Empero, en la especie, no se advierte razón alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa. Por otra parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la ciudadanía. ” En la especie resultan aplicables los mismos argumentos vellidos en las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente, lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política.
Por otro lado, tampoco resulta razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente controlar la información solicitada por el amparado, a efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución administrativa No. 388-2015, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Asimismo, se ordena a Aracelly Salas Duartc, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. o a quien ocupe ese puesto, que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución, le remitan al recurrente la información pública solicitada en las gestiones objeto de este amparo que no haya sido entregada, sujeto a que se eliminen aquellos datos confidenciales según la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. Notifíquese esa esta resolución, de manera personal, a Aracelly Salas Duarte. en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. o a quien ocupe ese puesto. El Magistrado Salazar Alvarado y la Maaistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el Anamari Garro V.
Nancy Hernández L.
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Hernandez G.
N° 15-013979-0007-CC) VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos declaramos sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones. Ll recurrente se muestra disconforme con la resolución administrativa No. 388-2015 dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. la cual ordena que. toda la información que se tramite ante ese municipio, debe ser canalizada a través de la Alcaldía Municipal. Acusa que. actualmente, se le sigue un procedimiento disciplinario en esa municipalidad; y. por ende, la directriz de la Alcaldesa es violatoria de su derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida refiere que dispuso centralizar el procesamiento de toda solicitud de parte del recurrente, con el fin de garantizarle al Municipio la pureza del proceso, que sus gestiones se pudieran analizar y resolver a la luz de la investigación que recién se iniciaba; y, además, entregar, en los plazos de ley. lo peticionado.
Consideramos que son de recibo los argumentos planteados por la autoridad recurrida, ya que la Administración cuenta con la potestad de autoorganización para poder brindar, de la mejor forma posible, el servicio público que le ha sido encomendado, de ahí que no resulte ilegítimo que a lo interno de la organización se distribuya o canalice la entrega de información de los administrados por medio de una dependencia específica; o bien, que existan horarios para la realización de trámites, siempre y cuando éstos no impliquen una denegatoria de la entrega de la información. Lo anterior, máxime cuando se investiga a una persona en un procedimiento disciplinario y. por ende, resulta razonable que se encauce la entrega de información en un solo departamento, en este caso, la Alcaldía. Así, al no considerar que la simple emisión de la resolución No. 388-2015, en la tramitación del procedimiento disciplinario seguido contra él, recurrente violente su derecho de defensa, estimamos que el asunto debió ser desestimado. En consecuencia, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V.
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