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Res. 20084-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017
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*170169390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016939-0007-CO, interpuesto por XIOMARA GUTIÉRREZ WAUTERS, cédula de identidad 0502740239, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el MINISTERIO DE SALUD DE FILADELFIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Alega la recurrente que la autoridad municipal no atendió la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, pese al problema ambiental denunciado de contaminación sónica, el cual continúa sin solución alguna, e incumple con las exigencias sanitarias pues, no está cerrado ni tiene aislantes de sonido, ni cielo raso, por lo que no es apto para la actividad de salón de baile. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde nunca le dieron respuesta.
II.Cuestión de previo. El Jefe de la Oficina Regional de Filadelfia del Ministerio de Salud omitió rendir el informe requerido acerca de los hechos alegados por el recurrente, dentro del plazo fijado por este Tribunal, pese a que fue notificado el 31 de octubre de 2017. En virtud de ello, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por el recurrente.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de agosto de 2012, la Municipalidad de Carrillo dictó la resolución de "uso conforme condicionado" , para salón de baile al local denominado Bar y Restaurante Marita , debiendo el propietario cumplir con el cronograma presentado el 22 de agosto de 2012, para llevar a cabo el acondicionamiento acústico, altura de cielo raso, cerramiento de paredes, ventilación de espacios y demarcar el área de estacionamiento (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución aportada).
b. El 19 de mayo de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial otorgó la resolución municipal de ubicación para la actividad de salón de baile al Bar y Restaurante Marita, ubicado en San Blas de Sardinal, según solicitud N° RMU-286-14 (ver copia de la resolución aportada por la parte recurrida).
c. El 3 de julio de 2014, se otorgó la patente municipal de salón de baile al negocio Salón Marita (ver informe de la autoridad recurrida).
d. El 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó información al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo del motivo por el cual el Bar y Restaurante El Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar del incumplimiento de requisitos establecidos e instó al recurrido a corregir la situación (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
e. El 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carrillo para quejarse que la supraindicada gestión no había sido contestada (ver informe de la autoridad recurrida).
f. El 29 de mayo del 2017, la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad mediante oficio MC-DISM-082-2017, solicitó al Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial información acerca de la denuncia por contaminación presentada por la recurrente, así como el estado de local Bar y Restaurante Marita ( ver informe y prueba adjunta).
g. El 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaron una inspección en el Bar y Salón Marita y se constató que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada desde el 22 de agosto de 2012 (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada)
a. Que la amparada haya presentado una denuncia por contaminación sónica del Salón Marita ante el Ministerio de Salud.
b. Que la Municipalidad de Carrillo haya brindado respuesta a la queja presentada por la amparada el 17 de marzo del 2017 y realizado los actos correspondientes para verificar las supuestas anomalías del negocio comercial.
V.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso bajo estudio, no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el área Rectora del Ministerio de Salud, por la contaminación sónica proveniente del Bar y Restaurante Marita, y dado que no aporta prueba que confirme su dicho, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso.
VI.En cuanto a la Municipalidad de Carrillo. En el sublite, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado, que el 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo le explicara el motivo por el cual el Bar y Restaurante Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar de que incumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Debido a la falta respuesta, el 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales, por lo que el 29 de mayo del 2017, dicha gestión fue traslada a la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad, para su pronta resolución. Sin embargo, no consta, a la fecha, que la autoridad recurrida le haya brindado respuesta a la gestión presentada por la recurrente, por lo que en cuanto este extremo, se declara con lugar el recurso, por violación al derecho de petición y pronta resolución.
VII.Es menester indicar, que analizada la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, en ella no solo solicitaba una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso correspondiente al "Salón de Baile Marita", sino que también instó al recurrido a corregir la situación de contaminación sónica que produce el negocio. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano.
En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Ahondado en la prueba existente y de los informes rendidos por los funcionarios de la Municipalidad, la Sala verificó que no fue sino hasta el momento que la recurrente acudió personalmente a la Municipalidad, que se giraron las instrucciones correspondientes para que el 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaran una inspección en el "Bar y Salón Marita" y allí constataron, que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada por el propietario desde el 22 de agosto de 2012.
Sin embargo, tal actuación no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema que es de su conocimiento desde varios años atrás, siendo agosto del 2012, la fecha en la que el propietario del negocio en cuestión, se había comprometido a efectuar una serie de mejoras al local con el fin de adecuarlo a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y pese a que se le había otorgado una resolución de uso condicionada, no consta que posteriormente, la autoridad recurrida haya verificado el cumplimiento de la misma. Por lo anterior, el plazo tardado por la administración para verificar si el "Bar y Restaurante Marita" cumple con los requisitos establecidos para su funcionamiento, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y al principio de justicia pronta y cumplida.
VIII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Bar y Restaurante Marita"”, ubicado en San Blas de Carrillo, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida al recurrente y demás vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Carrillo. En consecuencia, se ordena Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de dar respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, y en el plazo de QUINCE DÍAS resuelven la denuncia presentada por la amparada. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Carrillo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López, ponen notas, en forma separada..
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*AAAAAAAAAAA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170169390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016939-0007-CO, interpuesto por XIOMARA GUTIÉRREZ WAUTERS, cédula de identidad 0502740239, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el MINISTERIO DE SALUD DE FILADELFIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Alega la recurrente que la autoridad municipal no atendió la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, pese al problema ambiental denunciado de contaminación sónica, el cual continúa sin solución alguna, e incumple con las exigencias sanitarias pues, no está cerrado ni tiene aislantes de sonido, ni cielo raso, por lo que no es apto para la actividad de salón de baile. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde nunca le dieron respuesta.
II.Cuestión de previo. El Jefe de la Oficina Regional de Filadelfia del Ministerio de Salud omitió rendir el informe requerido acerca de los hechos alegados por el recurrente, dentro del plazo fijado por este Tribunal, pese a que fue notificado el 31 de octubre de 2017. En virtud de ello, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por el recurrente.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de agosto de 2012, la Municipalidad de Carrillo dictó la resolución de "uso conforme condicionado" , para salón de baile al local denominado Bar y Restaurante Marita , debiendo el propietario cumplir con el cronograma presentado el 22 de agosto de 2012, para llevar a cabo el acondicionamiento acústico, altura de cielo raso, cerramiento de paredes, ventilación de espacios y demarcar el área de estacionamiento (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución aportada).
b. El 19 de mayo de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial otorgó la resolución municipal de ubicación para la actividad de salón de baile al Bar y Restaurante Marita, ubicado en San Blas de Sardinal, según solicitud N° RMU-286-14 (ver copia de la resolución aportada por la parte recurrida).
c. El 3 de julio de 2014, se otorgó la patente municipal de salón de baile al negocio Salón Marita (ver informe de la autoridad recurrida).
d. El 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó información al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo del motivo por el cual el Bar y Restaurante El Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar del incumplimiento de requisitos establecidos e instó al recurrido a corregir la situación (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
e. El 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carrillo para quejarse que la supraindicada gestión no había sido contestada (ver informe de la autoridad recurrida).
f. El 29 de mayo del 2017, la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad mediante oficio MC-DISM-082-2017, solicitó al Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial información acerca de la denuncia por contaminación presentada por la recurrente, así como el estado de local Bar y Restaurante Marita ( ver informe y prueba adjunta).
g. El 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaron una inspección en el Bar y Salón Marita y se constató que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada desde el 22 de agosto de 2012 (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada)
a. Que la amparada haya presentado una denuncia por contaminación sónica del Salón Marita ante el Ministerio de Salud.
b. Que la Municipalidad de Carrillo haya brindado respuesta a la queja presentada por la amparada el 17 de marzo del 2017 y realizado los actos correspondientes para verificar las supuestas anomalías del negocio comercial.
V.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso bajo estudio, no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el área Rectora del Ministerio de Salud, por la contaminación sónica proveniente del Bar y Restaurante Marita, y dado que no aporta prueba que confirme su dicho, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso.
VI.En cuanto a la Municipalidad de Carrillo. En el sublite, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado, que el 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo le explicara el motivo por el cual el Bar y Restaurante Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar de que incumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Debido a la falta respuesta, el 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales, por lo que el 29 de mayo del 2017, dicha gestión fue traslada a la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad, para su pronta resolución. Sin embargo, no consta, a la fecha, que la autoridad recurrida le haya brindado respuesta a la gestión presentada por la recurrente, por lo que en cuanto este extremo, se declara con lugar el recurso, por violación al derecho de petición y pronta resolución.
VII.Es menester indicar, que analizada la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, en ella no solo solicitaba una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso correspondiente al "Salón de Baile Marita", sino que también instó al recurrido a corregir la situación de contaminación sónica que produce el negocio. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano.
En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Ahondado en la prueba existente y de los informes rendidos por los funcionarios de la Municipalidad, la Sala verificó que no fue sino hasta el momento que la recurrente acudió personalmente a la Municipalidad, que se giraron las instrucciones correspondientes para que el 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaran una inspección en el "Bar y Salón Marita" y allí constataron, que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada por el propietario desde el 22 de agosto de 2012.
Sin embargo, tal actuación no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema que es de su conocimiento desde varios años atrás, siendo agosto del 2012, la fecha en la que el propietario del negocio en cuestión, se había comprometido a efectuar una serie de mejoras al local con el fin de adecuarlo a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y pese a que se le había otorgado una resolución de uso condicionada, no consta que posteriormente, la autoridad recurrida haya verificado el cumplimiento de la misma. Por lo anterior, el plazo tardado por la administración para verificar si el "Bar y Restaurante Marita" cumple con los requisitos establecidos para su funcionamiento, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y al principio de justicia pronta y cumplida.
VIII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Bar y Restaurante Marita"”, ubicado en San Blas de Carrillo, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida al recurrente y demás vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Carrillo. En consecuencia, se ordena Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de dar respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, y en el plazo de QUINCE DÍAS resuelven la denuncia presentada por la amparada. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Carrillo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López, ponen notas, en forma separada..
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*AAAAAAAAAAA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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