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Res. 20084-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017
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*170169390007CO* Res. Nº 2017020084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016939-0007-CO, interpuesto por XIOMARA GUTIÉRREZ WAUTERS, cédula de identidad 0502740239, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el MINISTERIO DE SALUD DE FILADELFIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:08 horas del 27 de octubre de 2017, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el MINISTERIO DE SALUD DE FILADELFIA. Manifiesta que las autoridades de la Municipalidad recurrida nunca atendieron la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, en San Blas de Carrillo, debido al problema ambiental denunciado. Indica que en dicha ocasión, le solicitó a los recurridos brindarle una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso de funcionamiento a dicho negocio se encuentra abierto y no tiene aislantes de sonido. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde tampoco le dieron respuesta. Asegura, además, que dada la inercia de ese Departamento, acudió ante el Director de Obras y Servicios, quien a pesar de haberse comprometido a actuar, tampoco, cumplió su palabra. Presume que la falta de respuesta de la recurrida, obedece a que no hay una justificación válida para el otorgamiento del permiso de funcionamiento del local comercial cuestionado. Lo anterior, por cuanto, el Reglamento de la Ley de Construcciones establece, entre otros, la obligatoriedad de las paredes cerradas con materiales aptos para los salones de baile y otros eventos. Por otra parte, reclama que el Ministerio de Salud, también, le otorgó al Salón Marita, el permiso sanitario de funcionamiento, a sabiendas que no cumple con las exigencias sanitarias, pues, no está cerrado, no tiene cielo raso y no es apto para la actividad que se avaló. Considera que la actuación de las autoridades recurridas, violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Juan Carlos Ramírez, en calidad de Director de Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carillo, que el 25 de mayo de 2017, la recurrente se quejó que la encargada del Departamento de Desarrollo Territorial no le había contestado la nota del 17 de marzo del 2017. El 29 de mayo del 2017, mediante oficio MC-DISM-082-2017, se trasladó la denuncia recibida al Departamento de Desarrollo Territorial. Reiteradamente, se le solicitó a la funcionaria denunciada respuesta pronta y cumplida y al no existir esta, se le realizará traslado de una amonestación escrita. Por otra parte, revisado el expediente consta que desde el año 2012, existen resoluciones sobre el uso, la estabilidad estructural y del sistema eléctrico del inmueble, y el 31 de agosto del 2012, se dictó la resolución de uso conforme, según la solicitud N° RMU-013-12. Posteriormente, el 19 de mayo del 2014, el Jefe a.i. del Departamento de Desarrollo Territorial dictó una resolución de Uso Conforme del local, de acuerdo a la solicitud de Resolución Municipal de Ubicación RMU-286-14. El 5 de julio del 2017, los funcionarios inspectores del Departamento de Construcciones confeccionaron un formulario de inspección de campo, en el cual indican el incumplimiento de la solicitud S-RMU-013-12, debido a que no se ha colocado el cielo raso ni el cerramiento de paredes, por lo que el local incumple con lo establecido en el ordenamiento jurídico. A la fecha, el Departamento de Construcciones no ha ejecutado acto alguno para revocar la resolución de “Uso Conforme”, pese a ser los responsables. A su vez, la amparada no ha recibido respuesta sobre la gestión realizada ante el Departamento de Construcciones. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, que efectivamente la nota enviada por la amparada el 17 de marzo del 2017, no ha sido contestada por la funcionaria competente. Además, no es de su conocimiento los supuestos problemas fitosanitarios y de contaminación sónica del negocio comercial "Salón Marita", dado que la labor de fiscalización corresponde a los departamentos técnicos municipales. Asimismo, según consta en el expediente administrativo, en el año 2008, la Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial, mediante solicitud Nº 780-08, denegó la resolución municipal de ubicación solicitada para este negocio comercial debido a que no cumplía con los requisitos. Ante una nueva solicitud del propietario del local, mediante Resolución RMU-343-12 del 31 agosto del 2012, se le otorgó una resolución municipal de ubicación condicionada a que se realizaran las mejoras necesarias para acondicionar el local para desarrollar la actividad de salón de baile. No obstante, no se cumplió con lo convenido y a la fecha el local sigue abierto con paredes y materiales no aptos para aislar el sonido entre otros. El 10 de abril de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial eño del Bar El Marita solicitó una inspección de su negocio y realizando caso omiso de la información que consta en el expediente administrativo y ante sobrada evidencia del incumplimiento de requisitos, le otorgó una resolución Municipal de Ubicación, lo que generó posteriormente el otorgamiento de una patente comercial para el desarrollo de la actividad bailable, de lo cual se abrirá una investigación. Ante la queja presentada por la amparada el 17 de marzo de 2017, y aún cuando se reconoce que no se le ha brindado una respuesta escrita, la Ingeniera Municipal ordenó a los inspectores del Departamento que ella preside, ir al negocio comercial Salón Marita y efectuar una nueva inspección. Dicha inspección arrojó que el local sigue sin tener cielo raso y no se ha realizado el debido cerramiento de paredes como lo exige la normativa atinente a la materia. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Maureen Brenes Acuña, en calidad de Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo, que el 11 de noviembre del 2008, al propietario del Salón Marita, se le indicó mediante el documento US-780-08, que el local que se pretendía utilizar como salón de baile no cumplía con la normativa vigente, en relación al acondicionamiento acústico, el área de estacionamiento, la altura mínima establecida en el Reglamento de Construcciones y el tema de rotulación. El 13 de Enero de 2012, mediante documento RMU-013-12, se reiteró lo anterior con ocasión a una nueva solicitud del propietario. El 14 de junio del 2012, una arquitecta hizo constar que el propietario estaba realizando mejoras al inmueble para cumplir con lo establecido en el Reglamento de Construcciones y garantizar la seguridad de las personas que se reúnen en el lugar. Entre las mejoras señaló que aumentaron la altura libre entre el piso y el nivel de cielo terminado para alcanzar los tres metros de altura, que se cambió las láminas de zinc, se instaló un nuevo sistema de canoas y bajantes, que se modificó el servicio sanitario para cumplir con la Ley 7600 y que se localizaron los rótulos de señalización de emergencia. De igual manera, el dueño del local se comprometió a seguir con las mejoras, las que fueron revisadas por parte de los inspectores municipales el 18 de junio del 2012. Al solicitar nuevamente el propietario del inmueble una inspección, se realiza el 2 de julio del 2012, un nuevo informe donde se constata que el local, aunque se le han realizado mejoras, falta de finiquitarlas. Mediante el oficio MC-IM-509-12, se le indicó al propietario que debe presentar un cronograma de trabajo para la colocación del cielo raso, habilitar el parqueo y realizar el cerramiento de las paredes que permitan el confinamiento del sonido, sin descuidar otras estipulaciones legales. Es así como el 22 de agosto del 2012, se recibe en la Municipalidad el compromiso del dueño del local Bar Marita, de que en un período máximo de cuatro meses, finalizaría las mejoras faltantes. Señala que en el año 2014, mientras se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de salario fue sustituida por el Arquitecto Celso Cortés Sandoval, quien ocupaba el puesto de Jefe de Desarrollo Territorial a.i. el cual otorgó el 19 de mayo del 2014, la Resolución Municipal de Ubicación RMU-286-14 para la actividad Salón de Baile como Conforme para el Salón Marita. Señala que el Departamento de Desarrollo Territorial no otorga permisos de funcionamiento tal y como lo indica la recurrente, sino que otorga únicamente el documento de Resolución Municipal de Ubicación, y según el concepto establecido en el Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, establece en el artículo 2.44, que la Resolución Municipal de Ubicación, “es una resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquier de las actividades reguladas en el presente decreto en el que certifica la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación , retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas”. Estima que el Departamento Territorial de la Municipalidad ha actuado en correcta vigilancia al funcionamiento de las construcciones existentes en el cantón y de la seguridad de las personas que utilizan los inmuebles categorizados como sitios de reunión pública, realiza la inspecciones correspondiente, siendo que en el sitio donde se ubica la construcción no existe plan regulador. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
5.- La Técnica Judicial y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, hacen constar que: revisado, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos y este expediente, no aparece que del 14 al 17 de noviembre, ambos del 2017, el Jefe de la Oficina Regional de Filadelfia del Ministerio de Salud haya presentado escrito o documento alguno, con el fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:45 horas de 31 de octubre de 2017.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del Recurso. Alega la recurrente que la autoridad municipal no atendió la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, pese al problema ambiental denunciado de contaminación sónica, el cual continúa sin solución alguna, e incumple con las exigencias sanitarias pues, no está cerrado ni tiene aislantes de sonido, ni cielo raso, por lo que no es apto para la actividad de salón de baile. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde nunca le dieron respuesta.
II.- Cuestión de previo. El Jefe de la Oficina Regional de Filadelfia del Ministerio de Salud omitió rendir el informe requerido acerca de los hechos alegados por el recurrente, dentro del plazo fijado por este Tribunal, pese a que fue notificado el 31 de octubre de 2017. En virtud de ello, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por el recurrente.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de agosto de 2012, la Municipalidad de Carrillo dictó la resolución de "uso conforme condicionado" , para salón de baile al local denominado Bar y Restaurante Marita , debiendo el propietario cumplir con el cronograma presentado el 22 de agosto de 2012, para llevar a cabo el acondicionamiento acústico, altura de cielo raso, cerramiento de paredes, ventilación de espacios y demarcar el área de estacionamiento (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución aportada).
b. El 19 de mayo de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial otorgó la resolución municipal de ubicación para la actividad de salón de baile al Bar y Restaurante Marita, ubicado en San Blas de Sardinal, según solicitud N° RMU-286-14 (ver copia de la resolución aportada por la parte recurrida).
c. El 3 de julio de 2014, se otorgó la patente municipal de salón de baile al negocio Salón Marita (ver informe de la autoridad recurrida).
d. El 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó información al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo del motivo por el cual el Bar y Restaurante El Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar del incumplimiento de requisitos establecidos e instó al recurrido a corregir la situación (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
e. El 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carrillo para quejarse que la supraindicada gestión no había sido contestada (ver informe de la autoridad recurrida).
f. El 29 de mayo del 2017, la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad mediante oficio MC-DISM-082-2017, solicitó al Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial información acerca de la denuncia por contaminación presentada por la recurrente, así como el estado de local Bar y Restaurante Marita ( ver informe y prueba adjunta).
g. El 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaron una inspección en el Bar y Salón Marita y se constató que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada desde el 22 de agosto de 2012 (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada) IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la amparada haya presentado una denuncia por contaminación sónica del Salón Marita ante el Ministerio de Salud.
b. Que la Municipalidad de Carrillo haya brindado respuesta a la queja presentada por la amparada el 17 de marzo del 2017 y realizado los actos correspondientes para verificar las supuestas anomalías del negocio comercial.
V.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso bajo estudio, no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el área Rectora del Ministerio de Salud, por la contaminación sónica proveniente del Bar y Restaurante Marita, y dado que no aporta prueba que confirme su dicho, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso.
VI.- En cuanto a la Municipalidad de Carrillo. En el sublite, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado, que el 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo le explicara el motivo por el cual el Bar y Restaurante Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar de que incumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Debido a la falta respuesta, el 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales, por lo que el 29 de mayo del 2017, dicha gestión fue traslada a la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad, para su pronta resolución. Sin embargo, no consta, a la fecha, que la autoridad recurrida le haya brindado respuesta a la gestión presentada por la recurrente, por lo que en cuanto este extremo, se declara con lugar el recurso, por violación al derecho de petición y pronta resolución.
VII.- Es menester indicar, que analizada la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, en ella no solo solicitaba una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso correspondiente al "Salón de Baile Marita", sino que también instó al recurrido a corregir la situación de contaminación sónica que produce el negocio. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Ahondado en la prueba existente y de los informes rendidos por los funcionarios de la Municipalidad, la Sala verificó que no fue sino hasta el momento que la recurrente acudió personalmente a la Municipalidad, que se giraron las instrucciones correspondientes para que el 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaran una inspección en el "Bar y Salón Marita" y allí constataron, que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada por el propietario desde el 22 de agosto de 2012. Sin embargo, tal actuación no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema que es de su conocimiento desde varios años atrás, siendo agosto del 2012, la fecha en la que el propietario del negocio en cuestión, se había comprometido a efectuar una serie de mejoras al local con el fin de adecuarlo a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y pese a que se le había otorgado una resolución de uso condicionada, no consta que posteriormente, la autoridad recurrida haya verificado el cumplimiento de la misma. Por lo anterior, el plazo tardado por la administración para verificar si el "Bar y Restaurante Marita" cumple con los requisitos establecidos para su funcionamiento, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y al principio de justicia pronta y cumplida.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Bar y Restaurante Marita"”, ubicado en San Blas de Carrillo, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida al recurrente y demás vecinos.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Carrillo. En consecuencia, se ordena Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de dar respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, y en el plazo de QUINCE DÍAS resuelven la denuncia presentada por la amparada. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Carrillo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López, ponen notas, en forma separada..
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AAAAAAAAAAA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170169390007CO* Res. Nº 2017020084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016939-0007-CO, interpuesto por XIOMARA GUTIÉRREZ WAUTERS, cédula de identidad 0502740239, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el MINISTERIO DE SALUD DE FILADELFIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:08 horas del 27 de octubre de 2017, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y el MINISTERIO DE SALUD DE FILADELFIA. Manifiesta que las autoridades de la Municipalidad recurrida nunca atendieron la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, en San Blas de Carrillo, debido al problema ambiental denunciado. Indica que en dicha ocasión, le solicitó a los recurridos brindarle una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso de funcionamiento a dicho negocio se encuentra abierto y no tiene aislantes de sonido. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde tampoco le dieron respuesta. Asegura, además, que dada la inercia de ese Departamento, acudió ante el Director de Obras y Servicios, quien a pesar de haberse comprometido a actuar, tampoco, cumplió su palabra. Presume que la falta de respuesta de la recurrida, obedece a que no hay una justificación válida para el otorgamiento del permiso de funcionamiento del local comercial cuestionado. Lo anterior, por cuanto, el Reglamento de la Ley de Construcciones establece, entre otros, la obligatoriedad de las paredes cerradas con materiales aptos para los salones de baile y otros eventos. Por otra parte, reclama que el Ministerio de Salud, también, le otorgó al Salón Marita, el permiso sanitario de funcionamiento, a sabiendas que no cumple con las exigencias sanitarias, pues, no está cerrado, no tiene cielo raso y no es apto para la actividad que se avaló. Considera que la actuación de las autoridades recurridas, violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Juan Carlos Ramírez, en calidad de Director de Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carillo, que el 25 de mayo de 2017, la recurrente se quejó que la encargada del Departamento de Desarrollo Territorial no le había contestado la nota del 17 de marzo del 2017. El 29 de mayo del 2017, mediante oficio MC-DISM-082-2017, se trasladó la denuncia recibida al Departamento de Desarrollo Territorial. Reiteradamente, se le solicitó a la funcionaria denunciada respuesta pronta y cumplida y al no existir esta, se le realizará traslado de una amonestación escrita. Por otra parte, revisado el expediente consta que desde el año 2012, existen resoluciones sobre el uso, la estabilidad estructural y del sistema eléctrico del inmueble, y el 31 de agosto del 2012, se dictó la resolución de uso conforme, según la solicitud N° RMU-013-12. Posteriormente, el 19 de mayo del 2014, el Jefe a.i. del Departamento de Desarrollo Territorial dictó una resolución de Uso Conforme del local, de acuerdo a la solicitud de Resolución Municipal de Ubicación RMU-286-14. El 5 de julio del 2017, los funcionarios inspectores del Departamento de Construcciones confeccionaron un formulario de inspección de campo, en el cual indican el incumplimiento de la solicitud S-RMU-013-12, debido a que no se ha colocado el cielo raso ni el cerramiento de paredes, por lo que el local incumple con lo establecido en el ordenamiento jurídico. A la fecha, el Departamento de Construcciones no ha ejecutado acto alguno para revocar la resolución de “Uso Conforme”, pese a ser los responsables. A su vez, la amparada no ha recibido respuesta sobre la gestión realizada ante el Departamento de Construcciones. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, que efectivamente la nota enviada por la amparada el 17 de marzo del 2017, no ha sido contestada por la funcionaria competente. Además, no es de su conocimiento los supuestos problemas fitosanitarios y de contaminación sónica del negocio comercial "Salón Marita", dado que la labor de fiscalización corresponde a los departamentos técnicos municipales. Asimismo, según consta en el expediente administrativo, en el año 2008, la Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial, mediante solicitud Nº 780-08, denegó la resolución municipal de ubicación solicitada para este negocio comercial debido a que no cumplía con los requisitos. Ante una nueva solicitud del propietario del local, mediante Resolución RMU-343-12 del 31 agosto del 2012, se le otorgó una resolución municipal de ubicación condicionada a que se realizaran las mejoras necesarias para acondicionar el local para desarrollar la actividad de salón de baile. No obstante, no se cumplió con lo convenido y a la fecha el local sigue abierto con paredes y materiales no aptos para aislar el sonido entre otros. El 10 de abril de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial eño del Bar El Marita solicitó una inspección de su negocio y realizando caso omiso de la información que consta en el expediente administrativo y ante sobrada evidencia del incumplimiento de requisitos, le otorgó una resolución Municipal de Ubicación, lo que generó posteriormente el otorgamiento de una patente comercial para el desarrollo de la actividad bailable, de lo cual se abrirá una investigación. Ante la queja presentada por la amparada el 17 de marzo de 2017, y aún cuando se reconoce que no se le ha brindado una respuesta escrita, la Ingeniera Municipal ordenó a los inspectores del Departamento que ella preside, ir al negocio comercial Salón Marita y efectuar una nueva inspección. Dicha inspección arrojó que el local sigue sin tener cielo raso y no se ha realizado el debido cerramiento de paredes como lo exige la normativa atinente a la materia. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Maureen Brenes Acuña, en calidad de Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo, que el 11 de noviembre del 2008, al propietario del Salón Marita, se le indicó mediante el documento US-780-08, que el local que se pretendía utilizar como salón de baile no cumplía con la normativa vigente, en relación al acondicionamiento acústico, el área de estacionamiento, la altura mínima establecida en el Reglamento de Construcciones y el tema de rotulación. El 13 de Enero de 2012, mediante documento RMU-013-12, se reiteró lo anterior con ocasión a una nueva solicitud del propietario. El 14 de junio del 2012, una arquitecta hizo constar que el propietario estaba realizando mejoras al inmueble para cumplir con lo establecido en el Reglamento de Construcciones y garantizar la seguridad de las personas que se reúnen en el lugar. Entre las mejoras señaló que aumentaron la altura libre entre el piso y el nivel de cielo terminado para alcanzar los tres metros de altura, que se cambió las láminas de zinc, se instaló un nuevo sistema de canoas y bajantes, que se modificó el servicio sanitario para cumplir con la Ley 7600 y que se localizaron los rótulos de señalización de emergencia. De igual manera, el dueño del local se comprometió a seguir con las mejoras, las que fueron revisadas por parte de los inspectores municipales el 18 de junio del 2012. Al solicitar nuevamente el propietario del inmueble una inspección, se realiza el 2 de julio del 2012, un nuevo informe donde se constata que el local, aunque se le han realizado mejoras, falta de finiquitarlas. Mediante el oficio MC-IM-509-12, se le indicó al propietario que debe presentar un cronograma de trabajo para la colocación del cielo raso, habilitar el parqueo y realizar el cerramiento de las paredes que permitan el confinamiento del sonido, sin descuidar otras estipulaciones legales. Es así como el 22 de agosto del 2012, se recibe en la Municipalidad el compromiso del dueño del local Bar Marita, de que en un período máximo de cuatro meses, finalizaría las mejoras faltantes. Señala que en el año 2014, mientras se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de salario fue sustituida por el Arquitecto Celso Cortés Sandoval, quien ocupaba el puesto de Jefe de Desarrollo Territorial a.i. el cual otorgó el 19 de mayo del 2014, la Resolución Municipal de Ubicación RMU-286-14 para la actividad Salón de Baile como Conforme para el Salón Marita. Señala que el Departamento de Desarrollo Territorial no otorga permisos de funcionamiento tal y como lo indica la recurrente, sino que otorga únicamente el documento de Resolución Municipal de Ubicación, y según el concepto establecido en el Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, establece en el artículo 2.44, que la Resolución Municipal de Ubicación, “es una resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquier de las actividades reguladas en el presente decreto en el que certifica la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación , retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas”. Estima que el Departamento Territorial de la Municipalidad ha actuado en correcta vigilancia al funcionamiento de las construcciones existentes en el cantón y de la seguridad de las personas que utilizan los inmuebles categorizados como sitios de reunión pública, realiza la inspecciones correspondiente, siendo que en el sitio donde se ubica la construcción no existe plan regulador. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
5.- La Técnica Judicial y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, hacen constar que: revisado, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos y este expediente, no aparece que del 14 al 17 de noviembre, ambos del 2017, el Jefe de la Oficina Regional de Filadelfia del Ministerio de Salud haya presentado escrito o documento alguno, con el fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:45 horas de 31 de octubre de 2017.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del Recurso. Alega la recurrente que la autoridad municipal no atendió la gestión que presentó el 17 de marzo de 2017, para que intervinieran el negocio comercial Bar y Salón Marita, pese al problema ambiental denunciado de contaminación sónica, el cual continúa sin solución alguna, e incumple con las exigencias sanitarias pues, no está cerrado ni tiene aislantes de sonido, ni cielo raso, por lo que no es apto para la actividad de salón de baile. Señala que, ante la falta de respuesta, se presentó en innumerables ocasiones al Departamento de Desarrollo Territorial, donde nunca le dieron respuesta.
II.- Cuestión de previo. El Jefe de la Oficina Regional de Filadelfia del Ministerio de Salud omitió rendir el informe requerido acerca de los hechos alegados por el recurrente, dentro del plazo fijado por este Tribunal, pese a que fue notificado el 31 de octubre de 2017. En virtud de ello, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la gestión, con base en lo expuesto por el recurrente.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de agosto de 2012, la Municipalidad de Carrillo dictó la resolución de "uso conforme condicionado" , para salón de baile al local denominado Bar y Restaurante Marita , debiendo el propietario cumplir con el cronograma presentado el 22 de agosto de 2012, para llevar a cabo el acondicionamiento acústico, altura de cielo raso, cerramiento de paredes, ventilación de espacios y demarcar el área de estacionamiento (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la resolución aportada).
b. El 19 de mayo de 2014, el Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial otorgó la resolución municipal de ubicación para la actividad de salón de baile al Bar y Restaurante Marita, ubicado en San Blas de Sardinal, según solicitud N° RMU-286-14 (ver copia de la resolución aportada por la parte recurrida).
c. El 3 de julio de 2014, se otorgó la patente municipal de salón de baile al negocio Salón Marita (ver informe de la autoridad recurrida).
d. El 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó información al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo del motivo por el cual el Bar y Restaurante El Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar del incumplimiento de requisitos establecidos e instó al recurrido a corregir la situación (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
e. El 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales de la Municipalidad de Carrillo para quejarse que la supraindicada gestión no había sido contestada (ver informe de la autoridad recurrida).
f. El 29 de mayo del 2017, la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad mediante oficio MC-DISM-082-2017, solicitó al Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial información acerca de la denuncia por contaminación presentada por la recurrente, así como el estado de local Bar y Restaurante Marita ( ver informe y prueba adjunta).
g. El 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaron una inspección en el Bar y Salón Marita y se constató que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada desde el 22 de agosto de 2012 (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada) IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la amparada haya presentado una denuncia por contaminación sónica del Salón Marita ante el Ministerio de Salud.
b. Que la Municipalidad de Carrillo haya brindado respuesta a la queja presentada por la amparada el 17 de marzo del 2017 y realizado los actos correspondientes para verificar las supuestas anomalías del negocio comercial.
V.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso bajo estudio, no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el área Rectora del Ministerio de Salud, por la contaminación sónica proveniente del Bar y Restaurante Marita, y dado que no aporta prueba que confirme su dicho, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso.
VI.- En cuanto a la Municipalidad de Carrillo. En el sublite, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala tiene debidamente acreditado, que el 17 de marzo del 2017, la amparada solicitó al Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Carrillo le explicara el motivo por el cual el Bar y Restaurante Marita contaba con una resolución municipal de ubicación, a pesar de que incumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Debido a la falta respuesta, el 25 de mayo de 2017, la recurrente se apersonó a la oficina de la Dirección de Ingeniería y Servicios Municipales, por lo que el 29 de mayo del 2017, dicha gestión fue traslada a la Secretaría del Departamento de Construcciones de la Municipalidad, para su pronta resolución. Sin embargo, no consta, a la fecha, que la autoridad recurrida le haya brindado respuesta a la gestión presentada por la recurrente, por lo que en cuanto este extremo, se declara con lugar el recurso, por violación al derecho de petición y pronta resolución.
VII.- Es menester indicar, que analizada la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, en ella no solo solicitaba una explicación del motivo por el cual se le otorgó el permiso correspondiente al "Salón de Baile Marita", sino que también instó al recurrido a corregir la situación de contaminación sónica que produce el negocio. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127). Ahondado en la prueba existente y de los informes rendidos por los funcionarios de la Municipalidad, la Sala verificó que no fue sino hasta el momento que la recurrente acudió personalmente a la Municipalidad, que se giraron las instrucciones correspondientes para que el 5 de julio de 2017, funcionarios del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad realizaran una inspección en el "Bar y Salón Marita" y allí constataron, que carece de cielo raso y cerramiento de paredes, por lo que incumplió la carta de compromiso presentada por el propietario desde el 22 de agosto de 2012. Sin embargo, tal actuación no justifica la inacción por parte del ente municipal para solucionar un problema que es de su conocimiento desde varios años atrás, siendo agosto del 2012, la fecha en la que el propietario del negocio en cuestión, se había comprometido a efectuar una serie de mejoras al local con el fin de adecuarlo a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y pese a que se le había otorgado una resolución de uso condicionada, no consta que posteriormente, la autoridad recurrida haya verificado el cumplimiento de la misma. Por lo anterior, el plazo tardado por la administración para verificar si el "Bar y Restaurante Marita" cumple con los requisitos establecidos para su funcionamiento, resulta excesivo y en detrimento de los derechos a la salud y al principio de justicia pronta y cumplida.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Bar y Restaurante Marita"”, ubicado en San Blas de Carrillo, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida al recurrente y demás vecinos.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Carrillo. En consecuencia, se ordena Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de dar respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 17 de marzo de 2017, y en el plazo de QUINCE DÍAS resuelven la denuncia presentada por la amparada. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Carrillo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a Gerardo Cantillo Álvarez, Juan Carlos Ramírez y a Maureen Brenes Acuña, por su orden Alcalde, Director de Ingeniería y Servicios Municipales y Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, todos de la Municipalidad de Carrillo, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López, ponen notas, en forma separada..
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AAAAAAAAAAA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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