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Res. 20072-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017
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*170158090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por ANA LIDIETH PERALTA BRICEÑO, cédula de identidad No. 502250468, ANTONIO DOMINGO CABALLERO JARQUÍN, cédula de residencia 155822189127, ARELYS PALACIOS, ARFIRES CALVO PÉREZ, cédula de identidad No. 700330624, ARMANDO JOSÉ UMAÑA PALACIOS, cédula de residencia 155804813820, CÁNDIDA MARÍA MORA CHAVARRÍA , cédula de identidad No. 109480975, CARLA VALESKA ORTIZ BONILLA, cédula de identidad No. 116520275, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, cédula de residencia 155822516629, CARLOS RODRÍGUEZ , CARLOS RONALD ORTIZ SÁNCHEZ , cédula de residencia 155813603521, CARMENCITA DEL PILAR ORTIZ ZAMORA, cédula de identidad No. 113440375, DALILA AZUCENA WATERHOUSE URBINA, cédula de identidad No. 113340192, DAYANNA PATRICIA COCA MUÑOZ, cédula de identidad No. 114540609, DIANE MILAGROS QUIÑONES SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 109470556, ELADIO DE LA CRUZ SOLANO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 109690160, ELOISA NAVARRETE, cédula de residencia 155804814500, ENRIQUE ROMAIN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 107790392, ERIKA ADILIA SIBAJA MONTOYA, cédula de identidad No. 110350645, ERVIN ANTONIO MORAGA GAGO, FÁTIMA ROSALES MENDOZA , FRANCISCO JAVIER CORTEZ VILLAGRA, cédula de residencia 155805620416, GLORIA MANUELA JIRÓN GUERRERO, cédula de residencia 155811157005, GLORIA MENDOZA, GLORIA STEPHANIE BONILLA REYES, cédula de identidad No. 116030550, GRETTEL MARÍA DE LOS ÁNGELES CALVO PÉREZ , cédula de identidad No. 700620401, GUISELLE DE LOS ÁNGELES ORTIZ ZAMORA, cédula de identidad No. 112620921, HERMITA FRANCISCA SÁNCHEZ ROJAS, cédula de identidad No. 800760335, IDALÍ DE JESÚS MORAGA PÉREZ , cédula de identidad No. 203740601, IRIS JEANNETTE PAGUAGA, cédula de residencia 155825255124, ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, JAMILETH DEL CARMEN SÁNCHEZ ROJAS, cédula de residencia 155806846513, JAN MICHAEL MORALES CALVO, cédula de identidad No. 116390948, JEAN CARLOS FERNÁNDEZ ALPÍZAR, cédula de identidad 0503260292, JENNIFFER DE LOS ÁNGELES BOLAÑOS PÉREZ, cédula de identidad No. 110780407, JESSENIA MORA CHAVARRÍA, JOHAN ANDRÉS SOLANO PÉREZ, cédula de identidad No. 116720474, JORDAN JOSÉ REYES SÁNCHEZ , cédula de identidad No. 117020441, JORGE ANTONIO CÁCERES TORREZ, cédula de residencia 155801679720, JOSÉ CARLOS LÓPEZ PÉREZ, cédula de identidad No. 116730725, JOSÉ FRANCISCO VINDAS CAMPOS , cédula de identidad No. 900970884, JUAN FÉLIX MORALES MADRIGAL, cédula de identidad No. 601070311, KARLA VANESSA ABURTO CALDERÓN, cédula de identidad No. 116020809, KATHERINE JOSETTE CORDERO SALAZAR, cédula de identidad No. 116020985, KENNETH JOSÉ BARQUERO LÓPEZ, cédula de identidad No. 114150418, LIDE ANTONIO DE LOS ÁNGELES BARBOZA ROJAS , cédula de identidad No. 107580196, LIDIA DEL SOCORRO CERDA SÁNCHEZ , cédula de residencia 155820975030, LUCÍA MARÍA DEL ROSA FLORES MARÍN, cédula de identidad No. 105300788, MAGALI RAQUEL MORALES MÉNDEZ, cédula de residencia 155810914115, MAICOL JOSÉ REYES MARCIA , cédula de identidad No. 603340607, MANUEL ANTONIO MENDIETA MURILLO, MARÍA CRISTINA GONZÁLES SALMERÓN , cédula de residencia 155812705422, MARÍA EUGENIA BONILLA REYES, cédula de residencia 155806617635, MARÍA VILMA CHAVARRÍA MESÉN, cédula de identidad No. 104160471, MARIO JIMÉNEZ ESPINALES , cédula de residencia 155808766621, MARIO LUIS VEGA BALTODANO, cédula de identidad No. 501700122, MARIO VEGA RUIZ, MAURICIO FLORES , MÍNOR STEVEN ORTIZ BONILLA, cédula de identidad No. 116060280, MOISÉS JAFETH PÉREZ NAVARRETE, cédula de identidad No. 116230421, NELY DEL ROSARIO ÁLVAREZ , cédula de residencia 155818078510, NOEMY VANESSA PÉREZ LOBO , cédula de identidad No. 118430067, NORMA ISABEL GARCÍA SELVA , cédula de residencia 155803183223, NOYLIN PÉREZ MORRIS, cédula de identidad No. 701450335, ODILIA VINDAS CAMPOS, cédula de identidad No. 104290098, OSWELL JOSÉ ESPINOZA VELÁSQUEZ , cédula de identidad No. 115640053, PATRICIA CALDERÓN CALDERÓN , PAULA MENDOZA GUIDO, REYNA ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ , cédula de identidad No. 801120813, ROSA ARGENTINA URBINA ESCALANTE, cédula de identidad No. 800540914, ROSMERY OBANDO ZÚÑIGA, cédula de identidad No. 602450497, RUDYS ANTONIO FONSECA PÉREZ , cédula de residencia 155807464634, ULISES WATERHOUSE URBINA, YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ MONTANO , cédula de residencia 155821576325, YERLIN DAYANNA MORALES PÉREZ , cédula de identidad No. 116950244 y YOSELIN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ , cédula de identidad No 503270650, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, el MINISTERIO DE VIVIENDA, el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y la COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS .
RESULTANDO:
Resulta materialmente imposible para su representado atender la orden emanada de ese Alto Tribunal, toda vez que, no cuenta con soluciones de vivienda para brindar a las personas afectadas por el desalojo aparentemente ordenado por la Municipalidad de Desamparados en el Proyecto Las Palmas; sin embargo, las mismas podrán presentarse ante este Instituto a consultar por la viabilidad de tramitar un bono de vivienda.
Como se aprecia, se buscó reducir las causas de las pérdidas de las vidas humanas, como primer derecho fundamental. Aunado esto, la Comisión de Riesgo y Atención de Emergencias ha dictado en uso de sus atribuciones, a todos los Alcaldes y Alcaldesas, la siguiente orden: “(…) Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus artículos 50 y 169, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia Jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución NI° 124135-2010 de la Sala Constitucional (…)”.
A estas propiedades, que son parte de la finca principal, se allegaron, tanto empleadas municipales, como personeros de la Comisión de Emergencias, y el Ministerio de Salud, para inspeccionar in situ, la gravedad de los deslizamientos y el riesgo que corren los moradores, pues, como lo dice la Comisión de Riesgos y de Emergencias en su acuerdo Nº 0443-2011: “(…) es imperativo legal que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a la largo de muchos años y que son de su conocimiento, sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente (…)”.
En el plano plooter aportado al expediente se nota la magnitud del terraplén que golpeó esta zona de Las Palmas y el peligro real que tienen los vecinos de dicho sector de San Miguel de Desamparados, pues son muchas las viviendas que corren riesgo y los ancianos, niños, y personas vulnerables, que ante un nuevo terraplén podían perder no solo sus bienes, sino su vida. De forma que lo que los entes encargados están llevando a cabo en Los Guido, es eso exactamente, procurar salvaguardar las vidas de costarricenses que peligran por estar en zonas de alto riesgo. Es así, como también el Ministerio de Salud, que tiene por ley el dictar las órdenes de desalojo, se apersonó para, en coordinación con la Municipalidad y otras autoridades, prestar toda la colaboración y prevenir que puedo existir pérdida de vidas humanas, producto de esta emergencia. Tal como lo establece la Comisión de Emergencia, en cuanto a lo participación que debe de tener el ente municipal en la actual situación, ante el peligro real e inminente de pérdidas humanas, se han abocado a participar activamente, no solo visitando el lugar, sino buscando soluciones ante la crisis, así como lo estatuye dicha comisión.
La Coordinadora del Área de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Desamparados, ha estado al frente de todo lo relacionado con las cerca de 400 familias que viven en el asentamiento las Palma, estado al pendiente desde el 2011, en que se convocó a todas las familias a su oficina para oír de viva voz y tomar las medidas necesarias, a fin de solventar cualquier situación social, lo mismo que económica y de salud, para el bienestar de sus ocupantes. De igual manera en el 2015, se hizo un estudio pormenorizado, casa por casa en el asentamiento para conocer toda lo relativo a situaciones de riesgo, posibilidad de cambiar de lugar de residencia, y saber cuántas personas viven en ese lugar. Tal y como ha sido validado por la Sala Constitucional, los informes técnicos de la Comisión Nacional de Emergencias contienen recomendaciones que deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y las instituciones involucradas.
El Ministerio de Salud cuenta con potestades otorgadas por la Ley General de Salud (sentencia No. 20085915, entre otras) para la declaratoria de inhabitabilidad de viviendas en zonas de alto riesgo, así como para ordenar el desalojo y demolición de dichas edificaciones, y corresponde al gobierno local actuar en consecuencia, en el uso de las competencias ampliamente discutidas en el punto anterior, con respecto o su responsabilidad en cuanto al ordenamiento territorial y a garantizar condiciones de vida seguras a los pobladores del cantón. Adicionalmente, el mandato del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Banco Hipotecario de la Vivienda es procurar, respectivamente, la obtención de soluciones temporales y definitivas de vivienda para las familias que deban ser reubicadas. De igual manera, en atención al cumplimiento de tales mandatos, el Ministerio de Seguridad Pública debe colaborar en los procesos de desalojo y cualquiera otro en que fuere menester su participación, ello en virtud del mandato en protección al bien jurídico tutelado.
Los informes emitidos por funcionarios especializados de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, tienen carácter técnico vinculante para las instituciones a quienes se dirigen las recomendaciones, y de igual forma, los estudios desarrollados por expertos de las instituciones que conforman los Comités Asesores Técnicos de esa Comisión, con fundamento en el artículo 14 inciso m de la Ley No. 8488, que señala como competencia ordinaria el “(…) dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastres y peligro inminente basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general (...)”.
Esto ha sido reconocido y avalado por la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, como la No. 16389-2010, reiterado y ampliado en la No. 1671-2009, que señalo: “(…) En ese sentido, resulta claro que en el caso particular, la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, las cuales son de carácter vinculante (…)”.
Más aún: es deber ineludible del Alcalde Municipal, acatar las recomendaciones vertidas en los informes técnicos elaborados por los funcionarios de la CNE, tal y como también lo precisó esta Sala en la sentencia No. 2009012818. Según el dictado de emergencia nacional, dado por el Poder Ejecutivo, se ha prestado cooperación, tanto en hombres como en maquinaria para socorrer a las víctimas de este evento de la naturaleza. En cuanto al criterio esbozado por los recurrentes, que según su pensar no corren peligro, debemos acatar lo que señala el MS. Rolando Mora, así como los informes de la Comisión de Emergencia y el Área Rectora de Salud de Desamparados, todos concordantes, claros y concisos, acerca de la vulnerabilidad del Asentamiento las Palmas, pues son las personas llamadas por su conocimiento y experticia, a prevenir cualquier situación y no pueden ser desoídas sus palabras, pues provienen del técnico encargado de dar las instrucciones en estos casos, y es vinculante y de obligatorio acatamiento de parte de la Administración Pública. Al estar aun en desarrollo la emergencia, y no haberse dado fin a los aguaceros que nos han azotado, siendo que este año posee récord en cuanto a precipitaciones se refiere, proseguiremos en cumplir con lo que se nos ha encomendado, tanto por la sociedad, como por el Imperio de la Ley. Solicitó que se desestime el recurso.
Que si bien es cierto dicha Comisión constituye esa instancia política en relación con los procesos de desalojo mencionados supra, el mismo artículo 1 ya citado, define el ámbito de actuación de la Comisión, mencionando que “(…) Los desalojos de interés para esta Comisión son aquellos considerados como de vulnerabilidad social (...)”, esto según los parámetros fijados por el mismo Decreto Ejecutivo. Situación que no debe ser pasada por alto, debido a que desalojos que no sean considerados de vulnerabilidad social, se excluyen del conocimiento de esta Comisión. Según el artículo 2 inciso a) del Decreto en cuestión, uno de los integrantes de la Comisión de Atención Integral a los Desalojos, es el Ministerio de la Presidencia, quién podrá designar al Viceministro, quién presidirá la Comisión. Aspecto que según el protocolo de desalojo, realizado en el marco de este Decreto, es el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio de la Presidencia.
Según el artículo 11 del Decreto en cuestión, el Ministerio de Seguridad Pública, es el encargado de determinar mediante acto fundado los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social y a los cuales se le aplicará la normativa dictada en el Decreto, de acuerdo a los parámetros que el artículo en mención cita, siendo los siguientes: Cantidad de familias presentes. Composición etaria y condición migratoria de la población. Existencia de inmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. Condición socio-económica de la población. Extensión, topografía y usos productivos del terreno. Acceso a rutas públicas. Riesgo por amenaza natural. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de interés público. Acceso a servicios básicos. Conflictividad social de la zona a desalojar. En el artículo 13 del Decreto, se establece también que el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la Comisión los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social.
Siendo también que el artículo 8 del mismo cuerpo normativo impone como una de las funciones de la Secretaría Técnica: “(...) analizar los casos que ingresen a la CAID y, a partir de esto, entregar los informes y recomendaciones necesarias al pleno de la Comisión, con el objetivo de que esta pueda cumplir fielmente con la función asignada a ese órgano (…)”.
Añadió que tal y como se mencionó en el punto tercero del acápite anterior, el Ministerio de la Presidencia es parte de la Comisión, siendo que delegó en el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, la presidencia y demás actuaciones en el seno de la Comisión. Al consultarse los registros por parte del Viceministerio mencionado, sobre los casos de desalojo declarados como de vulnerabilidad social que han ingresado o se encuentran en trámite dentro de la Comisión, el que alegan los recurrentes no figura en dichos registros, es decir, no se ha recibido por parte del Ministerio de Seguridad Pública en el seno de la Comisión ni en el Viceministerio que por delegación la preside, algún tipo de acto fundado que declare o solicite declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o bien algún informe de la Secretaria Técnica que pusiera en conocimiento de ello, siendo que son estos, elementos que demarcan el ámbito de actuación que posee la Comisión.
Observando los alegatos de la recurrente, de acuerdo a los derechos que considera vulnerados, ninguno de estos tiene relación con las competencias directas establecidas para la CAID en la normativa que sustenta su funcionamiento y actuaciones. Se puede constatar del elenco fáctico descrito, que nunca fue de conocimiento del Ministerio de la Presidencia ni del Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, como miembros de la Comisión, el desalojo que la recurrente alega en el recurso que se conoce, así como tampoco consta que exista declaratoria o solicitud de declaratoria de vulnerabilidad social en relación con el mismo por parte del Ministerio de Seguridad Pública, según lo establecen los artículos 11 y 13 del Decreto Ejecutivo No. 39277- MP-MSP-JP-MlVAH-MDHIS. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que no todo tipo de desalojo es competencia de su representada, si no, como se mencionó, solo aquellos que se definen como de vulnerabilidad social; lo cual incluso ha sido ya abordado por la misma Sala Constitucional en resolución No 2017-014386 de las 9:30 hrs. de 8 de septiembre de 2017, declaró sin lugar un recurso de amparo mencionando entre los argumentos que: "(...) la Comisión de Atención Integral a los Desalojos del Ministerio no tuvo participación en los hechos alegados por el recurrente, dado que según se manifestó bajo juramento, el caso no fue considerado de vulnerabilidad social. En virtud de lo expuesto, se desestiman los reclamos relacionados con dichos extremos (…)”.
Situación que a la luz de la normativa citada, así como el reciente fallo citado supra, es lo que establece y delimita las competencias de la Comisión, razón por la cual no se encuentra vulneración alguna a los derechos de la recurrente en ese sentido por parte del Ministerio de la Presidencia ni su delegado, el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano como miembro que preside.
Con ocasión del caso aludido, debe resaltarse que ninguna autoridad del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos ni del Banco Hipotecario de la Vivienda han dictado orden de desalojo inhabitabilidad
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho a una vivienda digna, pues, según afirma la Municipalidad de Desamparados, pretende forzarlos a desalojar sus viviendas, sin haber realizado acción alguna para prevenir los deslizamientos, ni dotarlos de una solución real de vivienda en otro lugar.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que las familias de los recurrentes hayan aplicado efectivamente por los beneficios sociales que reclaman (los autos). 2) Que la Comisión de Atención Integral a los Desalojos haya recibido solicitud alguna para declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o un informe de la Secretaria Técnica que pusiera en conocimiento de ello (informe).
Esta Sala en la sentencia No. 2017017651 de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de 2017, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, en el que los recurrentes, vecinos del Proyecto Las Palmas, reclamaban que la Municipalidad de Desamparados pretendía forzarlos a desalojar sus viviendas, sin dotarlos de una solución real de vivienda en otro lugar, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, ante el escenario descrito, la prevención realizada por la autorizada resulta absolutamente razonable. Por el contrario, permitir como pretenden los recurrentes que esta Sala les autorice a mantenerse en el inmueble en cuestión no resulta procedente. Ahora bien, rebatir los criterios técnicos que declararon la zona como de riesgo inminente, no corresponde a las competencias de este Tribunal, sino que, si a bien lo tienen los interesados, debe ser discutida en la vía de legalidad correspondiente. Para los efectos de esta Sala, corresponde únicamente establecer si las instituciones involucradas han realizado las acciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias, para atender la situación de riesgo de las familias afectadas. En ese tanto, se acreditó que, efectivamente, sí han actuado diligentemente en atender el problema detectado, por ejemplo, constan diversas reuniones (el 6 de setiembre y 20 de octubre de 2017), el levantamiento de listas de afectados para la búsqueda de soluciones habitacionales, la entrega de comestibles, ayuda médica e, incluso, la aprobación de una ayuda provisional (…) Por otra parte, los amparados consideran que, en lugar de una ayuda provisional, el Estado debe concederles un bono para la compra de lote o casa.
Sin embargo, en primer lugar, según se afirma bajo juramento, en la Unidad de Fondo de Inversión del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no consta solicitud verbal o escrita de los recurrentes tendente a que se les asigne una alternativa de vivienda y, es claro, que para acceder a algún beneficio estatal, los interesados deben presentar los requerimientos que dispone la legislación que rige la materia. En segundo lugar, si lo que pretenden los recurrentes es que esta Sala ordene a las autoridades involucradas que se le asigne la ayuda que pretenden, conviene explicarles que no puede esta Sala usurpar las atribuciones de las instituciones correspondientes y ordenar que procedan conforme sus pretensiones, por escapar el ámbito de sus competencias, según lo establece el artículo 10, de la Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En vista de las consideraciones expuestas, lo procedentes es desestimar el recurso, como en efecto se dispone (…)”.
Como no existen razones para variar ese criterio, ni reconsiderar lo resuelto, pues, aunque se trata de otros ocupantes del mismo asentamiento, constan las acciones preventivas que se reclaman, puesto de los informes se coligen que desde vieja data, la Comisión de Emergencia, había anunciando el peligro que entrañaba construir o vivir en dicho asentamiento, así como las diligencias para que los afectados recibieran ayuda económica para que se trasladaran a vivir a un lugar seguro o una solución de vivienda (informes). Véase que consta que tanto el Alcalde Municipal como el Comité Municipal de Emergencias de Desamparados, requirieron colaboración al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y al Instituto Mixto de Ayuda Social para que se analizara la situación que vivían la familias de Las Palmas –siendo que a ese efecto se remitió un listado de familias afectadas- y que se determinara si calificaban para el apoyo de alquiler, así como cualquier otro apoyo que se considerara pertinente (los autos). Igualmente, consta que el Ministerio de Vivienda recibió un informe del Ministerio de Salud respecto de la población afectada por los riesgos identificados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (informe). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso, con las consecuencias que se dirá.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*C1TVKQ4DGMK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170158090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo promovido por ANA LIDIETH PERALTA BRICEÑO, cédula de identidad No. 502250468, ANTONIO DOMINGO CABALLERO JARQUÍN, cédula de residencia 155822189127, ARELYS PALACIOS, ARFIRES CALVO PÉREZ, cédula de identidad No. 700330624, ARMANDO JOSÉ UMAÑA PALACIOS, cédula de residencia 155804813820, CÁNDIDA MARÍA MORA CHAVARRÍA , cédula de identidad No. 109480975, CARLA VALESKA ORTIZ BONILLA, cédula de identidad No. 116520275, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, cédula de residencia 155822516629, CARLOS RODRÍGUEZ , CARLOS RONALD ORTIZ SÁNCHEZ , cédula de residencia 155813603521, CARMENCITA DEL PILAR ORTIZ ZAMORA, cédula de identidad No. 113440375, DALILA AZUCENA WATERHOUSE URBINA, cédula de identidad No. 113340192, DAYANNA PATRICIA COCA MUÑOZ, cédula de identidad No. 114540609, DIANE MILAGROS QUIÑONES SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 109470556, ELADIO DE LA CRUZ SOLANO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 109690160, ELOISA NAVARRETE, cédula de residencia 155804814500, ENRIQUE ROMAIN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 107790392, ERIKA ADILIA SIBAJA MONTOYA, cédula de identidad No. 110350645, ERVIN ANTONIO MORAGA GAGO, FÁTIMA ROSALES MENDOZA , FRANCISCO JAVIER CORTEZ VILLAGRA, cédula de residencia 155805620416, GLORIA MANUELA JIRÓN GUERRERO, cédula de residencia 155811157005, GLORIA MENDOZA, GLORIA STEPHANIE BONILLA REYES, cédula de identidad No. 116030550, GRETTEL MARÍA DE LOS ÁNGELES CALVO PÉREZ , cédula de identidad No. 700620401, GUISELLE DE LOS ÁNGELES ORTIZ ZAMORA, cédula de identidad No. 112620921, HERMITA FRANCISCA SÁNCHEZ ROJAS, cédula de identidad No. 800760335, IDALÍ DE JESÚS MORAGA PÉREZ , cédula de identidad No. 203740601, IRIS JEANNETTE PAGUAGA, cédula de residencia 155825255124, ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, JAMILETH DEL CARMEN SÁNCHEZ ROJAS, cédula de residencia 155806846513, JAN MICHAEL MORALES CALVO, cédula de identidad No. 116390948, JEAN CARLOS FERNÁNDEZ ALPÍZAR, cédula de identidad 0503260292, JENNIFFER DE LOS ÁNGELES BOLAÑOS PÉREZ, cédula de identidad No. 110780407, JESSENIA MORA CHAVARRÍA, JOHAN ANDRÉS SOLANO PÉREZ, cédula de identidad No. 116720474, JORDAN JOSÉ REYES SÁNCHEZ , cédula de identidad No. 117020441, JORGE ANTONIO CÁCERES TORREZ, cédula de residencia 155801679720, JOSÉ CARLOS LÓPEZ PÉREZ, cédula de identidad No. 116730725, JOSÉ FRANCISCO VINDAS CAMPOS , cédula de identidad No. 900970884, JUAN FÉLIX MORALES MADRIGAL, cédula de identidad No. 601070311, KARLA VANESSA ABURTO CALDERÓN, cédula de identidad No. 116020809, KATHERINE JOSETTE CORDERO SALAZAR, cédula de identidad No. 116020985, KENNETH JOSÉ BARQUERO LÓPEZ, cédula de identidad No. 114150418, LIDE ANTONIO DE LOS ÁNGELES BARBOZA ROJAS , cédula de identidad No. 107580196, LIDIA DEL SOCORRO CERDA SÁNCHEZ , cédula de residencia 155820975030, LUCÍA MARÍA DEL ROSA FLORES MARÍN, cédula de identidad No. 105300788, MAGALI RAQUEL MORALES MÉNDEZ, cédula de residencia 155810914115, MAICOL JOSÉ REYES MARCIA , cédula de identidad No. 603340607, MANUEL ANTONIO MENDIETA MURILLO, MARÍA CRISTINA GONZÁLES SALMERÓN , cédula de residencia 155812705422, MARÍA EUGENIA BONILLA REYES, cédula de residencia 155806617635, MARÍA VILMA CHAVARRÍA MESÉN, cédula de identidad No. 104160471, MARIO JIMÉNEZ ESPINALES , cédula de residencia 155808766621, MARIO LUIS VEGA BALTODANO, cédula de identidad No. 501700122, MARIO VEGA RUIZ, MAURICIO FLORES , MÍNOR STEVEN ORTIZ BONILLA, cédula de identidad No. 116060280, MOISÉS JAFETH PÉREZ NAVARRETE, cédula de identidad No. 116230421, NELY DEL ROSARIO ÁLVAREZ , cédula de residencia 155818078510, NOEMY VANESSA PÉREZ LOBO , cédula de identidad No. 118430067, NORMA ISABEL GARCÍA SELVA , cédula de residencia 155803183223, NOYLIN PÉREZ MORRIS, cédula de identidad No. 701450335, ODILIA VINDAS CAMPOS, cédula de identidad No. 104290098, OSWELL JOSÉ ESPINOZA VELÁSQUEZ , cédula de identidad No. 115640053, PATRICIA CALDERÓN CALDERÓN , PAULA MENDOZA GUIDO, REYNA ISABEL JIMÉNEZ RAMÍREZ , cédula de identidad No. 801120813, ROSA ARGENTINA URBINA ESCALANTE, cédula de identidad No. 800540914, ROSMERY OBANDO ZÚÑIGA, cédula de identidad No. 602450497, RUDYS ANTONIO FONSECA PÉREZ , cédula de residencia 155807464634, ULISES WATERHOUSE URBINA, YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ MONTANO , cédula de residencia 155821576325, YERLIN DAYANNA MORALES PÉREZ , cédula de identidad No. 116950244 y YOSELIN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ , cédula de identidad No 503270650, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, el MINISTERIO DE VIVIENDA, el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y la COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS .
RESULTANDO:
Resulta materialmente imposible para su representado atender la orden emanada de ese Alto Tribunal, toda vez que, no cuenta con soluciones de vivienda para brindar a las personas afectadas por el desalojo aparentemente ordenado por la Municipalidad de Desamparados en el Proyecto Las Palmas; sin embargo, las mismas podrán presentarse ante este Instituto a consultar por la viabilidad de tramitar un bono de vivienda.
Como se aprecia, se buscó reducir las causas de las pérdidas de las vidas humanas, como primer derecho fundamental. Aunado esto, la Comisión de Riesgo y Atención de Emergencias ha dictado en uso de sus atribuciones, a todos los Alcaldes y Alcaldesas, la siguiente orden: “(…) Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus artículos 50 y 169, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia Jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución NI° 124135-2010 de la Sala Constitucional (…)”.
A estas propiedades, que son parte de la finca principal, se allegaron, tanto empleadas municipales, como personeros de la Comisión de Emergencias, y el Ministerio de Salud, para inspeccionar in situ, la gravedad de los deslizamientos y el riesgo que corren los moradores, pues, como lo dice la Comisión de Riesgos y de Emergencias en su acuerdo Nº 0443-2011: “(…) es imperativo legal que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a la largo de muchos años y que son de su conocimiento, sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente (…)”.
En el plano plooter aportado al expediente se nota la magnitud del terraplén que golpeó esta zona de Las Palmas y el peligro real que tienen los vecinos de dicho sector de San Miguel de Desamparados, pues son muchas las viviendas que corren riesgo y los ancianos, niños, y personas vulnerables, que ante un nuevo terraplén podían perder no solo sus bienes, sino su vida. De forma que lo que los entes encargados están llevando a cabo en Los Guido, es eso exactamente, procurar salvaguardar las vidas de costarricenses que peligran por estar en zonas de alto riesgo. Es así, como también el Ministerio de Salud, que tiene por ley el dictar las órdenes de desalojo, se apersonó para, en coordinación con la Municipalidad y otras autoridades, prestar toda la colaboración y prevenir que puedo existir pérdida de vidas humanas, producto de esta emergencia. Tal como lo establece la Comisión de Emergencia, en cuanto a lo participación que debe de tener el ente municipal en la actual situación, ante el peligro real e inminente de pérdidas humanas, se han abocado a participar activamente, no solo visitando el lugar, sino buscando soluciones ante la crisis, así como lo estatuye dicha comisión.
La Coordinadora del Área de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Desamparados, ha estado al frente de todo lo relacionado con las cerca de 400 familias que viven en el asentamiento las Palma, estado al pendiente desde el 2011, en que se convocó a todas las familias a su oficina para oír de viva voz y tomar las medidas necesarias, a fin de solventar cualquier situación social, lo mismo que económica y de salud, para el bienestar de sus ocupantes. De igual manera en el 2015, se hizo un estudio pormenorizado, casa por casa en el asentamiento para conocer toda lo relativo a situaciones de riesgo, posibilidad de cambiar de lugar de residencia, y saber cuántas personas viven en ese lugar. Tal y como ha sido validado por la Sala Constitucional, los informes técnicos de la Comisión Nacional de Emergencias contienen recomendaciones que deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y las instituciones involucradas.
El Ministerio de Salud cuenta con potestades otorgadas por la Ley General de Salud (sentencia No. 20085915, entre otras) para la declaratoria de inhabitabilidad de viviendas en zonas de alto riesgo, así como para ordenar el desalojo y demolición de dichas edificaciones, y corresponde al gobierno local actuar en consecuencia, en el uso de las competencias ampliamente discutidas en el punto anterior, con respecto o su responsabilidad en cuanto al ordenamiento territorial y a garantizar condiciones de vida seguras a los pobladores del cantón. Adicionalmente, el mandato del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Banco Hipotecario de la Vivienda es procurar, respectivamente, la obtención de soluciones temporales y definitivas de vivienda para las familias que deban ser reubicadas. De igual manera, en atención al cumplimiento de tales mandatos, el Ministerio de Seguridad Pública debe colaborar en los procesos de desalojo y cualquiera otro en que fuere menester su participación, ello en virtud del mandato en protección al bien jurídico tutelado.
Los informes emitidos por funcionarios especializados de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, tienen carácter técnico vinculante para las instituciones a quienes se dirigen las recomendaciones, y de igual forma, los estudios desarrollados por expertos de las instituciones que conforman los Comités Asesores Técnicos de esa Comisión, con fundamento en el artículo 14 inciso m de la Ley No. 8488, que señala como competencia ordinaria el “(…) dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastres y peligro inminente basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general (...)”.
Esto ha sido reconocido y avalado por la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, como la No. 16389-2010, reiterado y ampliado en la No. 1671-2009, que señalo: “(…) En ese sentido, resulta claro que en el caso particular, la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, las cuales son de carácter vinculante (…)”.
Más aún: es deber ineludible del Alcalde Municipal, acatar las recomendaciones vertidas en los informes técnicos elaborados por los funcionarios de la CNE, tal y como también lo precisó esta Sala en la sentencia No. 2009012818. Según el dictado de emergencia nacional, dado por el Poder Ejecutivo, se ha prestado cooperación, tanto en hombres como en maquinaria para socorrer a las víctimas de este evento de la naturaleza. En cuanto al criterio esbozado por los recurrentes, que según su pensar no corren peligro, debemos acatar lo que señala el MS. Rolando Mora, así como los informes de la Comisión de Emergencia y el Área Rectora de Salud de Desamparados, todos concordantes, claros y concisos, acerca de la vulnerabilidad del Asentamiento las Palmas, pues son las personas llamadas por su conocimiento y experticia, a prevenir cualquier situación y no pueden ser desoídas sus palabras, pues provienen del técnico encargado de dar las instrucciones en estos casos, y es vinculante y de obligatorio acatamiento de parte de la Administración Pública. Al estar aun en desarrollo la emergencia, y no haberse dado fin a los aguaceros que nos han azotado, siendo que este año posee récord en cuanto a precipitaciones se refiere, proseguiremos en cumplir con lo que se nos ha encomendado, tanto por la sociedad, como por el Imperio de la Ley. Solicitó que se desestime el recurso.
Que si bien es cierto dicha Comisión constituye esa instancia política en relación con los procesos de desalojo mencionados supra, el mismo artículo 1 ya citado, define el ámbito de actuación de la Comisión, mencionando que “(…) Los desalojos de interés para esta Comisión son aquellos considerados como de vulnerabilidad social (...)”, esto según los parámetros fijados por el mismo Decreto Ejecutivo. Situación que no debe ser pasada por alto, debido a que desalojos que no sean considerados de vulnerabilidad social, se excluyen del conocimiento de esta Comisión. Según el artículo 2 inciso a) del Decreto en cuestión, uno de los integrantes de la Comisión de Atención Integral a los Desalojos, es el Ministerio de la Presidencia, quién podrá designar al Viceministro, quién presidirá la Comisión. Aspecto que según el protocolo de desalojo, realizado en el marco de este Decreto, es el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio de la Presidencia.
Según el artículo 11 del Decreto en cuestión, el Ministerio de Seguridad Pública, es el encargado de determinar mediante acto fundado los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social y a los cuales se le aplicará la normativa dictada en el Decreto, de acuerdo a los parámetros que el artículo en mención cita, siendo los siguientes: Cantidad de familias presentes. Composición etaria y condición migratoria de la población. Existencia de inmuebles similares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. Condición socio-económica de la población. Extensión, topografía y usos productivos del terreno. Acceso a rutas públicas. Riesgo por amenaza natural. Necesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de interés público. Acceso a servicios básicos. Conflictividad social de la zona a desalojar. En el artículo 13 del Decreto, se establece también que el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la Comisión los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social.
Siendo también que el artículo 8 del mismo cuerpo normativo impone como una de las funciones de la Secretaría Técnica: “(...) analizar los casos que ingresen a la CAID y, a partir de esto, entregar los informes y recomendaciones necesarias al pleno de la Comisión, con el objetivo de que esta pueda cumplir fielmente con la función asignada a ese órgano (…)”.
Añadió que tal y como se mencionó en el punto tercero del acápite anterior, el Ministerio de la Presidencia es parte de la Comisión, siendo que delegó en el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, la presidencia y demás actuaciones en el seno de la Comisión. Al consultarse los registros por parte del Viceministerio mencionado, sobre los casos de desalojo declarados como de vulnerabilidad social que han ingresado o se encuentran en trámite dentro de la Comisión, el que alegan los recurrentes no figura en dichos registros, es decir, no se ha recibido por parte del Ministerio de Seguridad Pública en el seno de la Comisión ni en el Viceministerio que por delegación la preside, algún tipo de acto fundado que declare o solicite declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o bien algún informe de la Secretaria Técnica que pusiera en conocimiento de ello, siendo que son estos, elementos que demarcan el ámbito de actuación que posee la Comisión.
Observando los alegatos de la recurrente, de acuerdo a los derechos que considera vulnerados, ninguno de estos tiene relación con las competencias directas establecidas para la CAID en la normativa que sustenta su funcionamiento y actuaciones. Se puede constatar del elenco fáctico descrito, que nunca fue de conocimiento del Ministerio de la Presidencia ni del Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, como miembros de la Comisión, el desalojo que la recurrente alega en el recurso que se conoce, así como tampoco consta que exista declaratoria o solicitud de declaratoria de vulnerabilidad social en relación con el mismo por parte del Ministerio de Seguridad Pública, según lo establecen los artículos 11 y 13 del Decreto Ejecutivo No. 39277- MP-MSP-JP-MlVAH-MDHIS. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que no todo tipo de desalojo es competencia de su representada, si no, como se mencionó, solo aquellos que se definen como de vulnerabilidad social; lo cual incluso ha sido ya abordado por la misma Sala Constitucional en resolución No 2017-014386 de las 9:30 hrs. de 8 de septiembre de 2017, declaró sin lugar un recurso de amparo mencionando entre los argumentos que: "(...) la Comisión de Atención Integral a los Desalojos del Ministerio no tuvo participación en los hechos alegados por el recurrente, dado que según se manifestó bajo juramento, el caso no fue considerado de vulnerabilidad social. En virtud de lo expuesto, se desestiman los reclamos relacionados con dichos extremos (…)”.
Situación que a la luz de la normativa citada, así como el reciente fallo citado supra, es lo que establece y delimita las competencias de la Comisión, razón por la cual no se encuentra vulneración alguna a los derechos de la recurrente en ese sentido por parte del Ministerio de la Presidencia ni su delegado, el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano como miembro que preside.
Con ocasión del caso aludido, debe resaltarse que ninguna autoridad del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos ni del Banco Hipotecario de la Vivienda han dictado orden de desalojo inhabitabilidad
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho a una vivienda digna, pues, según afirma la Municipalidad de Desamparados, pretende forzarlos a desalojar sus viviendas, sin haber realizado acción alguna para prevenir los deslizamientos, ni dotarlos de una solución real de vivienda en otro lugar.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que las familias de los recurrentes hayan aplicado efectivamente por los beneficios sociales que reclaman (los autos). 2) Que la Comisión de Atención Integral a los Desalojos haya recibido solicitud alguna para declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o un informe de la Secretaria Técnica que pusiera en conocimiento de ello (informe).
Esta Sala en la sentencia No. 2017017651 de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de 2017, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, en el que los recurrentes, vecinos del Proyecto Las Palmas, reclamaban que la Municipalidad de Desamparados pretendía forzarlos a desalojar sus viviendas, sin dotarlos de una solución real de vivienda en otro lugar, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, ante el escenario descrito, la prevención realizada por la autorizada resulta absolutamente razonable. Por el contrario, permitir como pretenden los recurrentes que esta Sala les autorice a mantenerse en el inmueble en cuestión no resulta procedente. Ahora bien, rebatir los criterios técnicos que declararon la zona como de riesgo inminente, no corresponde a las competencias de este Tribunal, sino que, si a bien lo tienen los interesados, debe ser discutida en la vía de legalidad correspondiente. Para los efectos de esta Sala, corresponde únicamente establecer si las instituciones involucradas han realizado las acciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias, para atender la situación de riesgo de las familias afectadas. En ese tanto, se acreditó que, efectivamente, sí han actuado diligentemente en atender el problema detectado, por ejemplo, constan diversas reuniones (el 6 de setiembre y 20 de octubre de 2017), el levantamiento de listas de afectados para la búsqueda de soluciones habitacionales, la entrega de comestibles, ayuda médica e, incluso, la aprobación de una ayuda provisional (…) Por otra parte, los amparados consideran que, en lugar de una ayuda provisional, el Estado debe concederles un bono para la compra de lote o casa.
Sin embargo, en primer lugar, según se afirma bajo juramento, en la Unidad de Fondo de Inversión del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no consta solicitud verbal o escrita de los recurrentes tendente a que se les asigne una alternativa de vivienda y, es claro, que para acceder a algún beneficio estatal, los interesados deben presentar los requerimientos que dispone la legislación que rige la materia. En segundo lugar, si lo que pretenden los recurrentes es que esta Sala ordene a las autoridades involucradas que se le asigne la ayuda que pretenden, conviene explicarles que no puede esta Sala usurpar las atribuciones de las instituciones correspondientes y ordenar que procedan conforme sus pretensiones, por escapar el ámbito de sus competencias, según lo establece el artículo 10, de la Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En vista de las consideraciones expuestas, lo procedentes es desestimar el recurso, como en efecto se dispone (…)”.
Como no existen razones para variar ese criterio, ni reconsiderar lo resuelto, pues, aunque se trata de otros ocupantes del mismo asentamiento, constan las acciones preventivas que se reclaman, puesto de los informes se coligen que desde vieja data, la Comisión de Emergencia, había anunciando el peligro que entrañaba construir o vivir en dicho asentamiento, así como las diligencias para que los afectados recibieran ayuda económica para que se trasladaran a vivir a un lugar seguro o una solución de vivienda (informes). Véase que consta que tanto el Alcalde Municipal como el Comité Municipal de Emergencias de Desamparados, requirieron colaboración al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y al Instituto Mixto de Ayuda Social para que se analizara la situación que vivían la familias de Las Palmas –siendo que a ese efecto se remitió un listado de familias afectadas- y que se determinara si calificaban para el apoyo de alquiler, así como cualquier otro apoyo que se considerara pertinente (los autos). Igualmente, consta que el Ministerio de Vivienda recibió un informe del Ministerio de Salud respecto de la población afectada por los riesgos identificados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (informe). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso, con las consecuencias que se dirá.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
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