← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 20056-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*160162430007CO* Res. Nº 2017020056 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 16-016243-0007-CO, interpuesto por YONDER VICENTE SOLÓRZANO ROJAS, cédula de identidad 0603200412, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 17 de noviembre de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo en contra de las autoridades recurridas y manifiesta en resumen, lo siguiente: en la provincia de Puntarenas, frente a las instalaciones del A y A, se construye una estación de servicio de expendio de combustibles, conocida como Servicentro El Roble. Indica que dicha estación de servicio se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan semanalmente, miles de personas en distintos horarios. Manifiesta que SETENA en su análisis técnico de evaluación ambiental del proyecto con Trova (El Roble), no consideró el impacto de la cercanía de la estación de servicio a la Iglesia, ni al Pozo Rioja, ni al radio de protección de 200 metros que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, por el recurso hidrogeológico existente. Asegura que lo anterior, a pesar de tener conocimiento de lo dispuesto en el acta de sesión ordinaria No. 007-2016 de 15 de enero de 2016, que establece la zona del proyecto como de alta vulnerabilidad ambiental. Aduce que, aún así, se decidió prescindir de la inspección al sitio del proyecto requiriendo, únicamente, una descripción del tipo de tanque a utilizar. Afirma que ni SETENA ni la DGTCC consideraron los riesgos de la eventual puesta en marcha de la estación de servicio, por la concentración, manipulación de combustibles, maniobras de los vehículos dentro de la zona en la que habrá exposición de atmosferas inflamables por la degeneración de gases provenientes de las labores de suministros de combustible al público. De igual forma, alega que las autoridades, tampoco, tomaron en cuenta el ingreso y salida de camiones cisternas que durante las maniobras de descarga del combustible, generan grandes cantidades de vapores altamente inflamables y con riesgos de sobrellenado de los tanques que filtrarían el suelo. Así, se tiene que la construcción de la estación de servicio en cuestión se ubica, aproximadamente, a 10 o 15 metros del Pozo Rioja 1, dentro del inmueble contiguo perteneciente al A y A. Por su parte, el SINAC mediante el oficio ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, alertó que el proyecto de estación de servicio colinda con la propiedad del A y A donde se localiza un pozo que abastece de agua a la ciudad de Puntarenas. Aduce que, ante la situación descrita, los funcionarios de la Oficina Regional del SINAC en conjunto con los vecinos de la localidad, formularon las respectivas denuncias, específicamente, por la cercanía con la iglesia cristiana y el pozo. No obstante, las autoridades recurridas han hecho caso omiso de sus obligaciones, permitiendo la continuidad de las obras constructivas. En este sentido, plantea que la construcción y eventual operación de la estación de servicio, causa un riesgo grave, directo e inminente de contaminación del acuífero superior libre de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1. Adicionalmente, cuestiona que con frecuencia se contaminan las aguas por hidrocarburos en los sistemas de almacenamiento de las fuentes de abastecimiento subterráneo y superficial, así como, en otros cuerpos de agua. Ante esto, la contaminación produce un cambio en las características del agua, que induce al rechazo de los consumidores y su ingestión representa un serio riesgo para la salud. Asimismo, estima que el ecosistema puede sufrir afectaciones debido al impacto negativo de los contaminantes. Por último, considera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en ocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 13:53 horas del 18 de noviembre de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y confirió audiencia al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Director de la U.E.N. Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y el Alcalde Municipal de Puntarenas, a fin de que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 29 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Alberto Bravo Mora, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de combustibles del MINAE, que mediante escrito presentado el día diez de diciembre del año 2015, por el señor Esteban Piedra Garro, se solicitó formalmente la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio que se ubicaría en la provincia de Puntarenas. Refiere que dentro de los requisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó el documento UA-58-2015 del 02 de octubre de 2015, en el que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no identificaba ningún impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud de construcción de la estación de servicio. Aduce que mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015, de las diez horas treinta minutos 16 de diciembre de 2015, se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo el expediente ES-N001-12-15. Acota que mediante oficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-1 10-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central, certificó que el inmueble en el que se estaba tramitando la concesión para la construcción de la estación de servicio, colinda con una propiedad de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a la ciudad de Puntarenas, por lo que se previno que en tal situación se tomara en cuenta lo dispuesto en la ley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942 en sus artículos 8 y 31. El número de proyecto de visado de planos que consta en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica es el CFIA 213919, con código APC 713592 a partir del cual, se otorgó la aprobación de planos mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016. Aduce que mediante denuncia presentada por el señor Jesús Manzanares Salas a través de la plataforma de tramitación de denuncias del Ministerio de Ambiente y Energía, denominada SITADA, se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio para alguna acción ante un desastre, violando según éste las leyes y reglamentos ya que está contiguo a una iglesia donde se reúne más de mil personas al día y que está contiguo a un pozo que abastece agua potable a la zona. Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las catorce horas del 01 de setiembre de 2016 se comunicó al desarrollador del proyecto la existencia de la denuncia y se le dio traslado de la misma para que se refiera a ella en el plazo de 10 días. Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se dio traslado de la existencia de la denuncia al señor Franklin Flores G., biólogo encargado de la oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A y se requirió el pronunciamiento formal de su oficina en acatamiento del artículo 10 de la Ley 8220, por cuanto se identificó a partir de la denuncia presentada, la posible existencia de un vicio de nulidad en cuanto al pronunciamiento del A y A en el documento UA-58-2015 del 02 de octubre de 2015. Agrega que mediante escrito presentado por Esteban Piedra Garro, el día 14 de setiembre 2016, se realizó formalmente el descargo a la denuncia presentada, la posible existencia de un vicio de nulidad en cuanto al pronunciamiento del A y A en el documento UA-58-2015 de 02 de octubre de 2015. Mediante escrito presentado por Esteban Piedra Garro, el día 14 de setiembre de 2016, se realizó formalmente el descargo de la denuncia presentada por Jesús Manzanares Salas. Sostiene que por medio del oficio del 14 de setiembre de 2016, sin número de identificación interna, firmado por el señor Franklin Flores, Biólogo encargado de la oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A, se dio respuesta al oficio DGTCC-DL- 0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 y se indicó que el radio de protección del pozo Rioja 1 es de 15 metros como radio de protección absoluta y de 49.63 metros como radio de protección regulada empleando el método de radio fijo. En dicho documento se hizo referencia a que el área de protección del pozo Rioja se obtiene del estudio hidrogeológico que consta con el oficio GSORPC.PU-01490. Sostiene que en los documentos emitidos por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, principalmente en el documento del estudio hidrogeológico, se hace referencia a dos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta de 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros. No obstante el A y A no indicó la forma en que debe medirse esa área, específicamente, en cuanto a que esa área debe estar o no libre de área constructiva o si dichas áreas de protección se estarían cumpliendo con la construcción del proyecto de la estación de servicio bajo estudio. Indica que mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las diez hora cincuenta minutos del 21 de setiembre de 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia interpuesta por Jesús Manzanares Salas por aplicación del artículo 10 de la Ley 8220 Protección al Ciudadano de Exceso De Requisitos Y Trámites Administrativos, sin entrar a valorar el fondo de la denuncia en cuanto a la cercanía del pozo o a la aplicación de las áreas de protección para pozos establecidas en la Ley de Aguas. Posterior a ello, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 de las diez horas con quince minutos del 16 de noviembre de 2016 se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustibles a la empresa 3-101-703905 S.A. bajo el expediente ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15) debido a que se constató por parte del departamento de Ingeniería de la DGTCC el cumplimiento al Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, sin entrar a valorar el fondo en cuanto a la ubicación del pozo por ser ese un asunto ya abordado por el A y A durante el trámite de la denuncia mencionada y siendo ello conforme al artículo 10 de la Ley 8220 Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. Afirma que en cuanto a la ubicación de la estación de servicio respecto de la Iglesia cristiana mencionada es importante mencionar que ese tipo de sitios de reunión de personas no se encuentra dentro de la definición establecida en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, razón por la cual, la DGTCC no consideró procedente considerarlo a efectos aplicar la distancia de cien metros establecidas en el artículo 15.10) del Decreto Ejecutivo 301 31 -MINAE-S. II. En razón de las explicaciones anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 16:18 horas del 29 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas que en cuanto a los hechos alegados en el presente recurso se consultó con el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad que es la unidad responsable o encargada de tramitar este tipo de solicitudes y permisos en lo que es estrictamente competencia municipal con la clara verificación del cumplimiento de los demás requisitos y permisos que deben ser otorgados por las demás instituciones competentes en la materia. Dicho departamento municipal mediante oficio No. MP-PUC-OFIC-112-11-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, informó que en efecto el proyecto de lo estación de servicio, cuenta con el respectivo permiso de construcción N°20 de fecha 14 de abril de 2016 o nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de un local comercial destinado a Estación de Servicio ubicado en lo Rioja de Barranca contiguo al Súper Compro. Sostiene que el permiso municipal se otorgó en vista de que el proyecto fue revisado tanto por el MINAE como por SETENA, y obtuvo los respectivos permisos de dichos instituciones; de tal manera que en lo que se refiere a lo materia e impacto ambiental, el proyecto fue filtrado por las instituciones competentes quienes otorgaron su aprobación al mismo, al verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones requeridos al efecto. El proyecto contó inicialmente con el permiso de aprobación de terreno según Resolución No. R-DGTCCI758-2015 de los 10:30 horas del 16 de diciembre de 2015 otorgado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE, según Expediente N°E.SN 001-12-15. Posteriormente esa misma Dirección, le otorgó el permiso de Aprobación de planos para construcción de una estación de servicio según Resolución No. R-MINAE-DGTCC-062-20l6 de las ocho horas veinte minutos del 10 de marzo de 2016. Indica que, finalmente, mediante Resolución No. 185-2016-SETENA de las siete horas cuarenta minutos del primero de febrero del dos mil dieciséis Setena otorgó la viabilidad Ambiental al proyecto denominado Servicentro El Roble Expediente N°Dl-15662-2015-SETENA a nombre de lo sociedad 3-101-70395 S.A. cédula jurídica número 3-101-70390 representado por el señor Esteban Piedra Garro portador de la cédula de identidad número 1-976-372. Estima que, con lo indicado líneas atrás, su representada procedió a extender los permisos de construcción respectivos para el desarrollo del proyecto siendo que el mismo ha cumplido con las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de seguridad ambiental y protección del medio ambiente, otorgadas por las instituciones competentes a nivel nacional. Refiere que, de esa manera, el proyecto ha cumplido con los trámites correspondientes tanto a nivel nacional como municipal y cancelando los impuestos respectivos; por lo que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Además, destaca que el recurrente no ha accionado previamente en la instancia administrativa ante su representada por lo que, la inconformidad presentada con el amparo no ha sido conocido con anterioridad es decir, en ningún momento ha existido molestia por parte del recurrente o de lo comunidad, que haya sido manifestado ante el municipio en relación con el proyecto en cuestión. En suma, considera que no existe incumplimiento o lesión a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de Puntarenas lo cual en todo momento ha observado y verificado el cumplimiento de los requisitos previos y necesarios poro el otorgamiento del permiso de construcción, que es el que por competencia funcional le corresponde otorgar a su representada. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 30 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que según los archivos de la entidad que representa, mediante denominado Servicentro La Trova (El Roble), al cual se le realizó el proceso de Evaluación ambiental y, finalmente, mediante resolución No. 185-2016-SETNA del 01 de febrero de 2016 se le concedió Viabilidad Ambiental. Indica que para efectos de la respuesta del presente recurso de amparo, se solicitó criterio al Departamento de Evaluación Ambiental para que se refirieran a los criterios técnicos que privaron para otorgar la Viabilidad Ambiental, y al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental sobre la denuncia. Señala que dicho informe fue rendido por oficio No.ASA-1591-2016-SETENA el cual se adjunta. Con base en dicho criterio se rinde el presente informe. Al respecto, se indico: Sobre la cercanía de la Estación de Servicio a la Iglesia. El Decreto Ejecutivo que regula los sistemas de almacenamiento y comercialización de combustibles es el DE-30131-MINAE-S, que indica puntualmente en su considerando 5: "…5° Que corresponde al Ministerio de Salud establecer las exigencias reglamentarias o especiales para prevenir el riesgo o peligro a la salud que conlleva el almacenamiento y distribución de materias inflamables." Adicionalmente, el artículo 10 del mismo Decreto Ejecutivo puntualiza: "Artículo 10.-Cumplidos los requisitos de la solicitud y aprobado el terreno, la DGTCC remitirá el expediente completo a la SETENA para la aprobación respectiva..." Atendiendo las competencias normativas, la DGTCC emitió la resolución No. R-DGTCC-1758-2015, recibida en la SETENA el día 05 de enero de 2016, suscrita por el Msc. Eduardo Bravo Ramírez, en la cual se otorga la aprobación del terreno para la eventual construcción de una estación de servicio. Dicho documento consta en los folios 235-236 del su considerando segundo "...se tienen por cumplidos los requisitos y las condiciones técnicas necesarias para otorgar la aprobación del terreno solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto 30131 MINAE-S". Consideradas las especificaciones y el procedimiento del DE-301 31 -MINAE-S, es evidente que no es responsabilidad de la SETENA, la verificación de los requisitos para la aprobación del terreno donde será construida una estación de almacenamiento y distribución de combustible, ni se encuentra dentro de los procedimientos normativos que rigen la Evaluación de Impacto Ambiental intervenir en dicha aprobación, lo que estaría en contra de lo establecido en la ley 8220 y su reglamento. Sin embargo, se debe indicar que el artículo 15 inciso 15.10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del día 01 de febrero del 2002, señala que el terreno donde se instale una estación de servicio terrestre debe cumplir con el retiro de cien metros de sitios de reunión pública considerados en el artículo 4 inciso 84 de la misma norma, especificándose que para la aplicación de este retiro se contempla únicamente los edificios deportivos, centros educativos y de salud, no incluidas las iglesias. Refiere que sobre la cercanía de la Estación de Servicio al Pozo La Rioja, en cumplimiento del Decreto DE-32712-MINAE, se desarrolló como parte de la Evaluación de Impacto Ambiental un Estudio Hidrogeológico (folios 123-136 del expediente administrativo N° 16432-SETENA). En el mismo se incorporó para su análisis la información de 36 pozos en un radio de 1500 metros alrededor del área de proyecto (folio 136 del expediente administrativo N° 16432-SETENA). El estudio concluyó luego de realizar los análisis de tránsito de contaminantes y el análisis de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, que la hidrogeología del área del proyecto para la construcción del proyecto Servicentro La Trova es favorable, siempre y cuando se construyan los tanques de almacenamiento de combustibles siguiendo lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Ne 30131-MINAE-S (Reglamento del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos) y sistemas de drenajes eficientes que no comprometan el recurso hídrico, determinándose que la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas es media (verificable en folio 125 del determinó una limitante, para la realización del proyecto. "No se tomó en consideración el radio de protección de 200 metros que establece el artículo 31 de la ley de aguas, por el recurso hidrogeológico existente". Aclara que el artículo 31 de la Ley de Aguas, pertenece a la Sección II, correspondiente a Cañería para Poblaciones y en su artículo 30 de la misma ley, se indica textualmente: "Artículo 30. Las aguas potables de los ríos y vertientes en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectos al servido de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.. .” Por lo cual, el artículo 31 de la Ley de Aguas no se puede descontextualizar ni aplicar como pretende el recurrente, ya que, en este caso no se realiza la captación de ningún río o vertiente. Afirma que es un pozo perforado lo cual se cataloga como un alumbramiento y para el mismo alegando el resguardo ambiental, la SETENA aplica un retiro de 40 metros respecto a la ubicación de los tanques de combustible, utilizando como argumento normativo el artículo 8 de la Ley de Aguas que indica textualmente: "Artículo 8.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía". Considera importante mencionar que en el folio 113 del expediente administrativo No 16432-SETENA, la ratificación por parte del SENARA, consta que no existen nacientes alrededor del área de proyecto en una distancia igual o menor de 1500 metros. Adicionalmente, en el folio 00114 del expediente administrativo D1-16432-2015-SETENA consta el reporte de todos los pozos que registra el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. EI pozo BC-26, se encuentra a 100 metros, siendo el más cercano según esta base de datos oficial. Menciona que para la aprobación del terreno por parte de la DGTCC y en concordancia con el artículo 7 del DE-30131-MlNAE-S, se plantea como requisito obligatorio la consulta al A y A donde se cita textualmente en el inciso 7.4: "7.4. Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de A y A, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su realización" . Refiera que en virtud de la denuncia presentada, se realizó inspección de campo (Ver Acta de Inspección) y fue georeferenciada la ubicación del pozo la Rioja I, respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible. Fue verificado que los mismos se encuentran ubicados a una distancia de 49 metros del pozo, lo cual concuerda con la legislación aplicada. Refiere que para mayor entendimiento se adjunta la ubicación de pozos y los retiros correspondientes (boffer), elaborados sobre una fotografía aérea del Instituto Geográfico Nacional, donde se muestra la relación del área de proyecto, respecto a la ubicación de los tanques de combustible. Indica que mediante folio 00150 del Expediente Administrativo consta el Estudio Hidrogeológico, en donde se establece que la hidrogeología del área del proyecto, para la construcción del proyecto Servicentro de cita es favorable, siempre y cuando se construyan los tanques de almacenamiento de combustibles siguiendo lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Ne 30131- MINAE-S (Reglamento del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos) y sistemas de drenajes eficientes que no comprometan el recurso hídrico, determinándose que la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas es media. Aduce que lo mencionado anteriormente, se retoma en la resolución N° 185-2016-SETENA, la cual otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental en su Considerando Tercero inciso 2. (verificable en folio 277) Sostiene que el procedimiento normativo utilizado para el análisis de la evaluación de impacto ambiental para este caso particular, lo regula el artículo 22 del DE-31849-MINAE. Por el puntaje obtenido en la Significancia de Impacto Ambiental (121), que catalogó al proyecto como de moderado bajo impacto (82), fue tramitado mediante el instrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, con sus respectivos estudios, protocolos y medidas de control ambiental. Puntualiza que el artículo 22 indica puntualmente el proceso que debe seguir el análisis por parte de la SETENA "Artículo 22°. El Trámite a cumplir será el siguiente: 1. Entregar a la SETENA el original y una copia de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) y aquellos otros requisitos específicos que le sean solicitados en la resolución administrativo sobra el D1. 2. La SETENA realizará la revisión de la DJCA en un plazo no mayor a una semana. 3. Si las condiciones establecidas por la SETENA son cumplidas en la DJCA en el plazo de una semana, emitirá y notificará la resolución administrativa que otorga la viabilidad (licencia) ambiental a la actividad obra o proyecto. 4. En el caso da que las condiciones no sean cumplidas, la SETENA comunicará dentro de un plazo de 15 días al desarrollador la situación y solicitará por escrito y por una única vez, que la información faltante sea subsanada por este, por una única vez, para lo cual fijará un plazo razonable. 5. Para la revisión de la información solicitada en el punto anterior la SETENA dispondrá de un plazo de una semana. 6. En caso de que la información solicitada no se presente en a plazo establecido, el expediente será archivado". Así las cosas, resulta evidente que el procedimiento normativo no obliga a la SETENA a realizar inspecciones de campo siempre, por lo tanto, al tramitar este proyecto nunca fue trasgredido el procedimiento ordinario. Sin embargo, en el proceso de análisis y como salvaguarda da recurso hídrico, se verifica de previo al otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, los retiros pertinentes, realizando un análisis geo espacial utilizando información suministrada por el SENARA y el A y A. Refiere que la resolución No. No. 185-2016-SETENA del día 01 febrero del 2016, otorga la viabilidad ambiental al proyecto de marras para la construcción y operación de la estación de servicio en donde se contempla lo siguiente: "La estación cuenta con dos frentes a calle al sur y al norte, con zona de entrada y de salida en cada frente con sus respectivos retiros y demarcación, zona de servicio de 2 líneas de dispensadores con 9m de distancia entre si y 9.40 m de longitud, cada uno, rodeados de un canal perimetral común y demarcación de basamentos según Decreto N°30131-MINAE-S 16.6.5. 1. zona de servicio de 2 líneas. Zona de almacenamiento de combustible con capacidad para tres tanques con sus respectivos pozos de monitoreo, éstos se encuentran sobre el nivel de la superficie: TANQUES AEREOS. Las láminas de diseño del sitio contemplan todas las especificaciones técnicas vigentes como DE-30131-MINAE-S y normativa NFPA. El diseño de le bóveda de concreto para los tanques está elaborado de tal forma que cumple con el estudio de onda expansiva y análisis de viabilidad (ver láminas de detalles en el diseño de sitio) y una zona de extintores conjunta. La zona de descarga de combustible se encuentra anexa a la zona de tanques y ambos se encuentran a 10.48m de la zona de servicio. La zona de tanques de almacenamiento de combustible y la zona de descarga de combustible se encuentran rodeadas de canal perimetral. La estación además cuenta con un cuarto de máquinas aislado a 10. 40m de la zona de servido." Por otro lado, en el folio 00207 del Expediente Administrativo constan las medidas ambientales a utilizar en el caso del manejo de combustibles fósiles, las cuales se encuentran basadas en lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S del día 01 de febrero del 2002. También la resolución la resolución 185-2016-SETENA retoma en su Considerando Tercero inciso 2 sub acápite r y s. las autorizaciones de alineamiento y accesos emitidas por el MOPT y cita textualmente: "Se adjunta el Oficio No. DVOP-DI-DV-PV-2015-1396 del 21 de setiembre del 2015 del Ing. Luis Fernando Villalta Cerdas de la Dirección de Ingeniería Departamento de Previsión Vial -Subdirección de Diseño Vial del MOPT (Ver folio 40 del expediente administrativo N° D1-16432-2015-SETENA). De igual forma, se adjunta el oficio No DVT-DGIT-ED-2015-4194 del 26 de octubre del 2015 de Eric Salas Calderón y el Ing. Juan José Moya Arguello de Unidad de Permisos Alineamiento de la Dirección de Ingeniería de Tránsito Departamento de Estudios y Diseños MOPT ('Ver folios 34-36 del expediente administrativo N° D1-16432-2015- SETENA). Finalmente, manifiesta que la evaluación de impacto ambiental consideró la incorporación de un Plan de Contingencia que incorpora medidas para la prevención y atención de fugas por derrames, control de incendios, daños por sismos y un plan para operar la estación de forma segura. Lo anterior, como medida adicional de control ambiental. Especifica que dentro de la base de datos de esa Secretaría, así como del Expediente Administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, del proyecto Servicentro cuestionado, no consta que se haya presentado el oficio ACOPAC-OSREO-CERT-1 10-2015 del día 24 de noviembre del 2015, mediante el cual, el SINAC alertó que el proyecto de estación de servicio colinda con la propiedad A y A, donde se localiza un pozo que abastece de agua a la comunidad de Puntarenas. No obstante, como ha quedado demostrado la Evaluación Ambiental si tomó en consideración la existencia del pozo. Por otro lado, el oficio no indica que no se pueda realizar el proyecto, solo advierte de la situación para cumplir con lo establecido en la ley de aguas, que según se ha demostrado fue cumplido. En cuanto a la denuncia, se indica que el 16 de noviembre del 2016 ingresa vía correo electrónico denuncia ambiental en contra del proyecto de marras, interpuesta por el señor Edwin Gutiérrez Godoy, por la cercanía del proyecto con la iglesia y el pozo Rioja, la cual aunque no siguió lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio de 2008, sobre el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual establece la forma de presentar una denuncia ambiental, se procedió a darle curso y a realizar visita de inspección el día 18 de noviembre del 2016, para corroborar los alegatos expuestos por el denunciante. Expone que el 17 de noviembre ingresa denuncia en forma escrita, a la cual se le dio el trámite respectivo, siendo que corresponde en cumplimiento del debido proceso darle traslado al desarrollador para que se pronuncie, y resolver lo que corresponda. Sin embargo, de acuerdo a lo informado, los hechos que se denuncian no trasgreden la legislación ambiental, según se ha explicado líneas atrás. Al analizar lo expuesto por el recurrente se determinó que los argumentos Ambiental del proyecto en análisis y la normativa que la rige se cumplieron todos los parámetros correspondientes para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental. En cuanto al trámite de la denuncia se atendió y se realizó la inspección correspondiente por parte de la SETENA, donde se pudieron corroborar las condiciones del sitio. No obstante lo anterior, a efectos de determinar en forma fehaciente que la información corresponda a la naturaleza del pozo indicada se ordenó a los técnicos la realización de una nueva visita conjunta con el AYA y la Dirección.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que en el proceso de construcción de la estación de servicio de expendio de combustibles, conocido como Servicentro el Roble, no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana de ese lugar, donde se congregan, semanalmente, miles de personas. Señala que SETENA conoció el proyecto mediante expediente administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, pero, en su estudio no consideró el impacto de la proximidad de la estación de servicio con la Iglesia y con el Pozo Rioja ( el cual abastece de agua a la ciudad de Puntarenas). Afirma que ni SETENA ni la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE (DGTCC) consideraron los riesgos de la puesta en marcha de la gasolinera en cuestión. Finalmente, considera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: En cuanto a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía: a) Mediante escrito fechado 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó formalmente la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio que se ubicaría en Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); b) Dentro de los requisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 del 16 de diciembre de 2015 se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 del 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construir la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a la provincia de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); e) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita (informe rendido bajo fe juramento); f) El señor Jesús Manzanares Salas, presentó denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio para actuar ante un desastre, debido a que está contiguo a una iglesia donde se reúnen muchas personas y a un pozo de agua que abastece a los pobladores de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); g) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. del 01 de setiembre de 2016, se le comunicó al desarrollador del proyecto de la gasolinera sobre la existencia de la denuncia y se le emplazó para que se refiriera al respecto (informe rendido bajo fe de juramento); h) Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se le dio traslado de la existencia de la demanda al señor Franklin Flores G. Biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A y se requirió pronunciamiento formal (informe rendido bajo fe de juramento) ; h) En respuesta otorgada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se hizo referencia a dos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta de 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros sin establecer la forma en que debe medirse esa área (informe rendido bajo fe de juramento); i) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las 10:50 hrs. del 21 de setiembre de 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia planteada por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (informe rendido bajo fe de juramento); j) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15), debido a que se constató por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC el cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S que literalmente dice así: "4.84 Sitios de reunión pública. Engloba todos los inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas parcial o totalmente para la reunión de personas, para los fines de este reglamento estos se dividen en: 4.84.1 Edificios deportivos: estadios, gimnasios (no incluye centros de acondicionamiento físico con pesas, aeróbicos, máquinas de ejercicios, sauna), y plazas de toros. 4.84.2 Centros educativos: incluye los edificios o porciones de estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por día, o más de doce horas por semana. Incluye hogares comunitarios. 4.84.3 Centros de salud: incluye las ocupaciones utilizadas para propósitos médicos y otros tratamientos para el cuidado de las personas con defectos físicos o deficiencias mentales, enfermedad, convalecencia y otros, excepto consultorios médicos individuales. Incluye asilos de ancianos” (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas: a) El proyecto de cita cuenta con el respectivo permiso de construcción No.120 de fecha 14 de abril de 2016 a nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de una Estación de Servicio que se ubicaría en la Rioja de Barranca (informe rendido bajo fe de juramento); b) El permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción y ejecución del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); d) La municipalidad de Puntarenas extendió los permisos de construcción respectivos para el desarrollo del proyecto, dado que, se había cumplido con las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las instituciones competentes (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental : a) Mediante expediente No. D1-16432-2015-SETENA se tramitó el proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); b) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral contempla edificios deportivos, centros educativos y centros de salud (informe rendido bajo fe de juramento); c) Dentro del proyecto en cuestión se realizó un Estudio Hidrogeológico en el que se tomaron en cuenta 36 pozos en un rango de 1500 metros alrededor del proyecto que arrojó como resultado que la hidrogeología del área del proyecto, para la construcción del Servicentro La Trova es favorable. Los estudios no determinaron ninguna ,limitante para la realización del proyecto (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) No existen nacientes alrededor del área del proyecto objeto de este recurso, en una distancia igual o mayor a 1500 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos); e) Según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); f) En virtud de la denuncia que se planteó se realizó una inspección in situ y se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible, lo cual concuerda con la legislación aplicada (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 la Secretaría Técnica Nacional concedió Viabilidad Ambiental para la realización del proyecto "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos) En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) En fecha 02 de setiembre de 2015 el señor Esteban Piedra Garro solicitó en la Oficina Cantonal de Puntarenas certificaciónde disponibilidad de agua en la propiedad plano catastrado No. P-1075380-2006, siendo que, se realizó una inspección in situ y se dictaminó que el inmueble sí cuenta con un servicio de agua potable (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); b) La propiedad de cita cuenta con el servicio de agua potable desde el 10 de mayo de 2007, asignándosele e número de identificación de servicio NIS 5324835) a nombre de Rita Mena Ugalde y, al momento de la inspección, se abastecía a un lavacar y a una llantera (informe rendido bajo fe de juramento); c) En fecha 22 de setiembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó pronunciamiento acerca de la existencia o no de condiciones especiales para la realización del Servicentro El Roble (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio No. UA-58-2015 de la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados suscrito por el Biólogo Franklin Flores, de fecha 02 de octubre de 2015, se indicó lo siguiente: "En relación a la solicitud expresa, relacionada con la aprobación del lote, según consta en el Plano catastro aportado para el desarrollo de un proyecto de Estación de Servicio de Combustible. Nos permitimos hacer de su conocimiento; para este caso en concreto y de manera preliminar; hasta tanto no se complete toda la información técnica y científica que sustenta dicho proyecto no vemos impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) En fecha 05 de agosto de 2016 el señor Esteban Piedra Garro, en su condición de Representante de la Empresa Servicentro La Trova, puso en conocimiento del Jefe Cantonal de Puntarenas del A y A la resolución de Viabilidad Ambiental otorgada para la realización del proyecto y solicitó formalmente, que se le indique si existe o no algún requerimiento, siendo que se dio traslado de dicha solicitud a las Áreas Técnicas Especializadas de la institución (informe rendido bajo fe de juramento); f) Para atender la solicitud del Representante del Servicentro La Trova se llevó a cabo una reunión con un equipo multidisciplinario institucional que elaboraron una serie de recomendaciones que se dirigió a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo con el objetivo que sea conocido, analizado y aprobado, para sugerir a la SETENA que revalorice técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA-Proyecto Servicentro La Trova (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) El documento técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, fue entregado en la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo y en la Secretaría Técnica Nacional para lo correspondiente (informe rendido bajo fe de juramento); h) El criterio técnico que emite el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es preparatorio, dado que, la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible es quien tiene la competencia para resolver la procedencia o no de la actividad (informe rendido bajo fe de juramento).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres reiterada entre otras en sentencia número 2006-018065 de las nueve horas cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis, indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
En conexión con lo anterior, la Sala también ha manifestado que existe una obligación del Estado de proteger el ambiente, la cual se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Tal disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo veinticuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." No puede perderse de vista que la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio, el recurrente, en su condición de habitante y por estimar vulnerados sus derechos a su salud así como el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presenta este recurso al considerar que en el proceso de construcción y eventual operación de la Estación de Servicio conocida como El Roble, se han realizado actuaciones que vulneran el derecho al ambiente. En especial, reclama que la misma se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble y en las cercanías del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la comunidad de Puntarenas. Aduce que no se respetó el radio de 200 metros que se establece en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Además, la SETENA y la DGTCC no consideraron los riesgos que ese proyecto conlleva, pues, con su puesta en marcha habrá superior de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1. Adicionalmente, acusó que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en ocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. De los informes rendidos y de las pruebas aportadas para la resolución de este asunto se tiene que en fecha 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de esa estación. Consta que, dentro de los requisitos documentales presentados para la aprobación del proyecto, se aportó el documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión. En virtud de lo anterior, mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 hrs. de 16 de diciembre de 2015 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo expediente No. ES-N-001-12-15. Posterior a ello, por resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 de 10 de marzo de 2016, se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita. Se acreditó que, pese a lo anterior, mediante oficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construír la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a pa provincia de Puntarenas. Paralelo a ello, también se presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la cual se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio ante un desastre, debido a que está contiguo a una inglesia donde se reúnen muchas personas. A raíz de lo expuesto, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. de 01 de setiembre de 2016, se emplazó al desarrollador del proyecto para que se refiriera al respecto. De igual forma, se le dio traslado al biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A, mismo que hizo referencia a dos tipos de áreas de protección; área de protección absoluta de 15 mts. y área de protección regulada de 49.63 mts. Se constató además, que dicha denuncia fue declarada sin lugar por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. A raíz de lo expuesto, se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15). Por su parte, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Puntarenas informaron que el proyecto de cita cuenta con el permiso de construcción No. 120 del 14 de abril de 2016. Se acreditó que el permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretería Técnica Nacional Ambiental, para la construcción y ejecución del proyecto, dado que, mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. de 01 de febrero de 2016 se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto que se cuestiona en el presente amparo, previo cumplimiento de las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las autoridades competentes. Respecto a la SETENA, se constató que mediante “Servicentro La Trova (El Roble)”. Se realizó el estudio hidrogeológico correspondiente determinándose en el mismo que el proyecto es favorable y no encontraron ninguna limitación para la construcción y ejecución del mismo. Se verificó que no existen nacientes alrededor del área del proyecto, en una distancia igual o mayor a 1500 metros. Según se desprende de autos, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 mts. Se acreditó que en virtud de la denuncia que se planteó, se realizó una inspección in situ, mediante la cual se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia adecuada que concuerda con la legislación vigente, respecto al lugar donde se encuentran ubicados los tanques de combustible. En razón de lo anterior la SETENA concedió la viabilidad ambiental para la realización del proyecto. Finalmente, del informe rendido por las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se constató que la propiedad donde se desarrolló el proyecto cuenta con disponibilidad de agua potable desde el 2007. Además, mediante oficio UA-58-2015 suscrito por la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados se determinó que no había impedimento técnico, ni científico para impedir la construcción y ejecución del proyecto. Sin embargo, afirman que se realizó una reunión con un equipo multidisciplinario que elaboraron una serie de recomendaciones para sugerir a la SETENA que revaloraran técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA.
V.- SOBRE EL FONDO. A pesar de que, como se desprende del considerando anterior, la Estación de Servicio El Roble ha cumplido con los requisitos que le han sido exigidos para su construcción y puesta en funcionamiento, el recurrente alega ante este Tribunal que no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan semanalmente, miles de personas; así como, del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la Provincia de Puntarenas. Sobre el particular, del expediente se deduce que las autoridades competentes para resolver sobre la procedencia o no de la actividad, aprobaron el terreno, los planos y los permisos municipales correspondientes y otogaron la viabilidad ambiental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y verificación en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente. Se realizó una inspección en el inmueble donde se construyó esa estación de combustibles y como resultado de esa visita de campo se concluyó que la construcción de la estación de servicio cumple con el retiro establecido en la legislación vigente, del lugar donde se ubican los tanques de combustible. También se realizó un estudio hidrogeológico que arrojó como resultado que la hidrología del área del área del proyecto para la construcción del Servicentro de cita, es favorable. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral lo que contempla son edificios deportivos, centros educativos y centros de salud. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reportó que el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio en cuestión y se encuentra a una distancia de 100 metros, siendo el área de protección absoluta de 15 metros y el área de protección regulado de 49.63 metros, por lo que no se denota alguna irregularidad en los términos en que lo denuncia el recurrente, pues las autoridades competentes han cumplido con el alineamiento establecido respecto a la distancia mínima establecida. Así las cosas, considera este Tribunal que las actuaciones desplegadas por las autoridades recurridas en el caso concreto, han estado ajustadas a derecho y si bien el recurrente se queja por la cercanía de la estación de servicio con el Pozo Rioja y una Iglesia Cristiana de la localidad, también es lo cierto que han atendido las denuncias presentadas al respecto y han realizado las acciones correspondientes, incluso, una inspección in situ mediante la cual, puedieron constatar que la construcción de la obra ha cumplido con los requisitos exigidos.
VI.- En mérito de lo dicho, con los elementos que constan hasta este momento en el expediente, la Sala tiene por cierto que las autoridades recurridas han adoptado las medidas que han estimado pertinentes en relación con la Gasolinera en cuestión. Bajo este supuesto, no estima la Sala que las autoridades recurridas hayan actuado en forma negligente o lesiva de los derechos fundamentales del recurrente o de los vecinos del sitio, como tampoco se desprende que las actividades denunciadas lo sean. Además de ello, se infiere que las autoridades recurridas han venido actuando conforme al ámbito de sus competencias, han realizado las inspecciones necesarias y han verificado que en el sitio denunciado se respetó la cercanía establecida por Ley con el Pozo Rioja y, además, las iglesias no forman parte de las excepciones establecidas en el numeral 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de los vecinos de lugar, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Dado que en el expediente quedó acreditado que, según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros; sin embargo, en virtud de una denuncia posterior, se realizó una inspección in situ, en la que se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible; estimo que lo procedente es, que previo a resolver lo que en derecho corresponda en el sub examine, se dé audiencia a SENARA con el propósito de tener mayores elementos para resolver. En consecuencia, salvo el voto en el sentido que ordeno continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P1L29JRKQES61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160162430007CO* Res. Nº 2017020056 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 16-016243-0007-CO, interpuesto por YONDER VICENTE SOLÓRZANO ROJAS, cédula de identidad 0603200412, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 17 de noviembre de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo en contra de las autoridades recurridas y manifiesta en resumen, lo siguiente: en la provincia de Puntarenas, frente a las instalaciones del A y A, se construye una estación de servicio de expendio de combustibles, conocida como Servicentro El Roble. Indica que dicha estación de servicio se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan semanalmente, miles de personas en distintos horarios. Manifiesta que SETENA en su análisis técnico de evaluación ambiental del proyecto con Trova (El Roble), no consideró el impacto de la cercanía de la estación de servicio a la Iglesia, ni al Pozo Rioja, ni al radio de protección de 200 metros que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas, por el recurso hidrogeológico existente. Asegura que lo anterior, a pesar de tener conocimiento de lo dispuesto en el acta de sesión ordinaria No. 007-2016 de 15 de enero de 2016, que establece la zona del proyecto como de alta vulnerabilidad ambiental. Aduce que, aún así, se decidió prescindir de la inspección al sitio del proyecto requiriendo, únicamente, una descripción del tipo de tanque a utilizar. Afirma que ni SETENA ni la DGTCC consideraron los riesgos de la eventual puesta en marcha de la estación de servicio, por la concentración, manipulación de combustibles, maniobras de los vehículos dentro de la zona en la que habrá exposición de atmosferas inflamables por la degeneración de gases provenientes de las labores de suministros de combustible al público. De igual forma, alega que las autoridades, tampoco, tomaron en cuenta el ingreso y salida de camiones cisternas que durante las maniobras de descarga del combustible, generan grandes cantidades de vapores altamente inflamables y con riesgos de sobrellenado de los tanques que filtrarían el suelo. Así, se tiene que la construcción de la estación de servicio en cuestión se ubica, aproximadamente, a 10 o 15 metros del Pozo Rioja 1, dentro del inmueble contiguo perteneciente al A y A. Por su parte, el SINAC mediante el oficio ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, alertó que el proyecto de estación de servicio colinda con la propiedad del A y A donde se localiza un pozo que abastece de agua a la ciudad de Puntarenas. Aduce que, ante la situación descrita, los funcionarios de la Oficina Regional del SINAC en conjunto con los vecinos de la localidad, formularon las respectivas denuncias, específicamente, por la cercanía con la iglesia cristiana y el pozo. No obstante, las autoridades recurridas han hecho caso omiso de sus obligaciones, permitiendo la continuidad de las obras constructivas. En este sentido, plantea que la construcción y eventual operación de la estación de servicio, causa un riesgo grave, directo e inminente de contaminación del acuífero superior libre de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1. Adicionalmente, cuestiona que con frecuencia se contaminan las aguas por hidrocarburos en los sistemas de almacenamiento de las fuentes de abastecimiento subterráneo y superficial, así como, en otros cuerpos de agua. Ante esto, la contaminación produce un cambio en las características del agua, que induce al rechazo de los consumidores y su ingestión representa un serio riesgo para la salud. Asimismo, estima que el ecosistema puede sufrir afectaciones debido al impacto negativo de los contaminantes. Por último, considera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en ocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 13:53 horas del 18 de noviembre de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y confirió audiencia al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Director de la U.E.N. Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central y el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y el Alcalde Municipal de Puntarenas, a fin de que se refieran a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 29 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Alberto Bravo Mora, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de combustibles del MINAE, que mediante escrito presentado el día diez de diciembre del año 2015, por el señor Esteban Piedra Garro, se solicitó formalmente la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio que se ubicaría en la provincia de Puntarenas. Refiere que dentro de los requisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó el documento UA-58-2015 del 02 de octubre de 2015, en el que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no identificaba ningún impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud de construcción de la estación de servicio. Aduce que mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015, de las diez horas treinta minutos 16 de diciembre de 2015, se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo el expediente ES-N001-12-15. Acota que mediante oficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-1 10-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central, certificó que el inmueble en el que se estaba tramitando la concesión para la construcción de la estación de servicio, colinda con una propiedad de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a la ciudad de Puntarenas, por lo que se previno que en tal situación se tomara en cuenta lo dispuesto en la ley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942 en sus artículos 8 y 31. El número de proyecto de visado de planos que consta en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica es el CFIA 213919, con código APC 713592 a partir del cual, se otorgó la aprobación de planos mediante la resolución R-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016. Aduce que mediante denuncia presentada por el señor Jesús Manzanares Salas a través de la plataforma de tramitación de denuncias del Ministerio de Ambiente y Energía, denominada SITADA, se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio para alguna acción ante un desastre, violando según éste las leyes y reglamentos ya que está contiguo a una iglesia donde se reúne más de mil personas al día y que está contiguo a un pozo que abastece agua potable a la zona. Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las catorce horas del 01 de setiembre de 2016 se comunicó al desarrollador del proyecto la existencia de la denuncia y se le dio traslado de la misma para que se refiera a ella en el plazo de 10 días. Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se dio traslado de la existencia de la denuncia al señor Franklin Flores G., biólogo encargado de la oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A y se requirió el pronunciamiento formal de su oficina en acatamiento del artículo 10 de la Ley 8220, por cuanto se identificó a partir de la denuncia presentada, la posible existencia de un vicio de nulidad en cuanto al pronunciamiento del A y A en el documento UA-58-2015 del 02 de octubre de 2015. Agrega que mediante escrito presentado por Esteban Piedra Garro, el día 14 de setiembre 2016, se realizó formalmente el descargo a la denuncia presentada, la posible existencia de un vicio de nulidad en cuanto al pronunciamiento del A y A en el documento UA-58-2015 de 02 de octubre de 2015. Mediante escrito presentado por Esteban Piedra Garro, el día 14 de setiembre de 2016, se realizó formalmente el descargo de la denuncia presentada por Jesús Manzanares Salas. Sostiene que por medio del oficio del 14 de setiembre de 2016, sin número de identificación interna, firmado por el señor Franklin Flores, Biólogo encargado de la oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A, se dio respuesta al oficio DGTCC-DL- 0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 y se indicó que el radio de protección del pozo Rioja 1 es de 15 metros como radio de protección absoluta y de 49.63 metros como radio de protección regulada empleando el método de radio fijo. En dicho documento se hizo referencia a que el área de protección del pozo Rioja se obtiene del estudio hidrogeológico que consta con el oficio GSORPC.PU-01490. Sostiene que en los documentos emitidos por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, principalmente en el documento del estudio hidrogeológico, se hace referencia a dos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta de 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros. No obstante el A y A no indicó la forma en que debe medirse esa área, específicamente, en cuanto a que esa área debe estar o no libre de área constructiva o si dichas áreas de protección se estarían cumpliendo con la construcción del proyecto de la estación de servicio bajo estudio. Indica que mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las diez hora cincuenta minutos del 21 de setiembre de 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia interpuesta por Jesús Manzanares Salas por aplicación del artículo 10 de la Ley 8220 Protección al Ciudadano de Exceso De Requisitos Y Trámites Administrativos, sin entrar a valorar el fondo de la denuncia en cuanto a la cercanía del pozo o a la aplicación de las áreas de protección para pozos establecidas en la Ley de Aguas. Posterior a ello, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 de las diez horas con quince minutos del 16 de noviembre de 2016 se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustibles a la empresa 3-101-703905 S.A. bajo el expediente ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15) debido a que se constató por parte del departamento de Ingeniería de la DGTCC el cumplimiento al Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, sin entrar a valorar el fondo en cuanto a la ubicación del pozo por ser ese un asunto ya abordado por el A y A durante el trámite de la denuncia mencionada y siendo ello conforme al artículo 10 de la Ley 8220 Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. Afirma que en cuanto a la ubicación de la estación de servicio respecto de la Iglesia cristiana mencionada es importante mencionar que ese tipo de sitios de reunión de personas no se encuentra dentro de la definición establecida en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, razón por la cual, la DGTCC no consideró procedente considerarlo a efectos aplicar la distancia de cien metros establecidas en el artículo 15.10) del Decreto Ejecutivo 301 31 -MINAE-S. II. En razón de las explicaciones anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 16:18 horas del 29 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas que en cuanto a los hechos alegados en el presente recurso se consultó con el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad que es la unidad responsable o encargada de tramitar este tipo de solicitudes y permisos en lo que es estrictamente competencia municipal con la clara verificación del cumplimiento de los demás requisitos y permisos que deben ser otorgados por las demás instituciones competentes en la materia. Dicho departamento municipal mediante oficio No. MP-PUC-OFIC-112-11-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, informó que en efecto el proyecto de lo estación de servicio, cuenta con el respectivo permiso de construcción N°20 de fecha 14 de abril de 2016 o nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de un local comercial destinado a Estación de Servicio ubicado en lo Rioja de Barranca contiguo al Súper Compro. Sostiene que el permiso municipal se otorgó en vista de que el proyecto fue revisado tanto por el MINAE como por SETENA, y obtuvo los respectivos permisos de dichos instituciones; de tal manera que en lo que se refiere a lo materia e impacto ambiental, el proyecto fue filtrado por las instituciones competentes quienes otorgaron su aprobación al mismo, al verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones requeridos al efecto. El proyecto contó inicialmente con el permiso de aprobación de terreno según Resolución No. R-DGTCCI758-2015 de los 10:30 horas del 16 de diciembre de 2015 otorgado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE, según Expediente N°E.SN 001-12-15. Posteriormente esa misma Dirección, le otorgó el permiso de Aprobación de planos para construcción de una estación de servicio según Resolución No. R-MINAE-DGTCC-062-20l6 de las ocho horas veinte minutos del 10 de marzo de 2016. Indica que, finalmente, mediante Resolución No. 185-2016-SETENA de las siete horas cuarenta minutos del primero de febrero del dos mil dieciséis Setena otorgó la viabilidad Ambiental al proyecto denominado Servicentro El Roble Expediente N°Dl-15662-2015-SETENA a nombre de lo sociedad 3-101-70395 S.A. cédula jurídica número 3-101-70390 representado por el señor Esteban Piedra Garro portador de la cédula de identidad número 1-976-372. Estima que, con lo indicado líneas atrás, su representada procedió a extender los permisos de construcción respectivos para el desarrollo del proyecto siendo que el mismo ha cumplido con las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de seguridad ambiental y protección del medio ambiente, otorgadas por las instituciones competentes a nivel nacional. Refiere que, de esa manera, el proyecto ha cumplido con los trámites correspondientes tanto a nivel nacional como municipal y cancelando los impuestos respectivos; por lo que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Además, destaca que el recurrente no ha accionado previamente en la instancia administrativa ante su representada por lo que, la inconformidad presentada con el amparo no ha sido conocido con anterioridad es decir, en ningún momento ha existido molestia por parte del recurrente o de lo comunidad, que haya sido manifestado ante el municipio en relación con el proyecto en cuestión. En suma, considera que no existe incumplimiento o lesión a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de Puntarenas lo cual en todo momento ha observado y verificado el cumplimiento de los requisitos previos y necesarios poro el otorgamiento del permiso de construcción, que es el que por competencia funcional le corresponde otorgar a su representada. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 30 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que según los archivos de la entidad que representa, mediante denominado Servicentro La Trova (El Roble), al cual se le realizó el proceso de Evaluación ambiental y, finalmente, mediante resolución No. 185-2016-SETNA del 01 de febrero de 2016 se le concedió Viabilidad Ambiental. Indica que para efectos de la respuesta del presente recurso de amparo, se solicitó criterio al Departamento de Evaluación Ambiental para que se refirieran a los criterios técnicos que privaron para otorgar la Viabilidad Ambiental, y al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental sobre la denuncia. Señala que dicho informe fue rendido por oficio No.ASA-1591-2016-SETENA el cual se adjunta. Con base en dicho criterio se rinde el presente informe. Al respecto, se indico: Sobre la cercanía de la Estación de Servicio a la Iglesia. El Decreto Ejecutivo que regula los sistemas de almacenamiento y comercialización de combustibles es el DE-30131-MINAE-S, que indica puntualmente en su considerando 5: "…5° Que corresponde al Ministerio de Salud establecer las exigencias reglamentarias o especiales para prevenir el riesgo o peligro a la salud que conlleva el almacenamiento y distribución de materias inflamables." Adicionalmente, el artículo 10 del mismo Decreto Ejecutivo puntualiza: "Artículo 10.-Cumplidos los requisitos de la solicitud y aprobado el terreno, la DGTCC remitirá el expediente completo a la SETENA para la aprobación respectiva..." Atendiendo las competencias normativas, la DGTCC emitió la resolución No. R-DGTCC-1758-2015, recibida en la SETENA el día 05 de enero de 2016, suscrita por el Msc. Eduardo Bravo Ramírez, en la cual se otorga la aprobación del terreno para la eventual construcción de una estación de servicio. Dicho documento consta en los folios 235-236 del su considerando segundo "...se tienen por cumplidos los requisitos y las condiciones técnicas necesarias para otorgar la aprobación del terreno solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto 30131 MINAE-S". Consideradas las especificaciones y el procedimiento del DE-301 31 -MINAE-S, es evidente que no es responsabilidad de la SETENA, la verificación de los requisitos para la aprobación del terreno donde será construida una estación de almacenamiento y distribución de combustible, ni se encuentra dentro de los procedimientos normativos que rigen la Evaluación de Impacto Ambiental intervenir en dicha aprobación, lo que estaría en contra de lo establecido en la ley 8220 y su reglamento. Sin embargo, se debe indicar que el artículo 15 inciso 15.10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S del día 01 de febrero del 2002, señala que el terreno donde se instale una estación de servicio terrestre debe cumplir con el retiro de cien metros de sitios de reunión pública considerados en el artículo 4 inciso 84 de la misma norma, especificándose que para la aplicación de este retiro se contempla únicamente los edificios deportivos, centros educativos y de salud, no incluidas las iglesias. Refiere que sobre la cercanía de la Estación de Servicio al Pozo La Rioja, en cumplimiento del Decreto DE-32712-MINAE, se desarrolló como parte de la Evaluación de Impacto Ambiental un Estudio Hidrogeológico (folios 123-136 del expediente administrativo N° 16432-SETENA). En el mismo se incorporó para su análisis la información de 36 pozos en un radio de 1500 metros alrededor del área de proyecto (folio 136 del expediente administrativo N° 16432-SETENA). El estudio concluyó luego de realizar los análisis de tránsito de contaminantes y el análisis de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, que la hidrogeología del área del proyecto para la construcción del proyecto Servicentro La Trova es favorable, siempre y cuando se construyan los tanques de almacenamiento de combustibles siguiendo lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Ne 30131-MINAE-S (Reglamento del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos) y sistemas de drenajes eficientes que no comprometan el recurso hídrico, determinándose que la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas es media (verificable en folio 125 del determinó una limitante, para la realización del proyecto. "No se tomó en consideración el radio de protección de 200 metros que establece el artículo 31 de la ley de aguas, por el recurso hidrogeológico existente". Aclara que el artículo 31 de la Ley de Aguas, pertenece a la Sección II, correspondiente a Cañería para Poblaciones y en su artículo 30 de la misma ley, se indica textualmente: "Artículo 30. Las aguas potables de los ríos y vertientes en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectos al servido de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.. .” Por lo cual, el artículo 31 de la Ley de Aguas no se puede descontextualizar ni aplicar como pretende el recurrente, ya que, en este caso no se realiza la captación de ningún río o vertiente. Afirma que es un pozo perforado lo cual se cataloga como un alumbramiento y para el mismo alegando el resguardo ambiental, la SETENA aplica un retiro de 40 metros respecto a la ubicación de los tanques de combustible, utilizando como argumento normativo el artículo 8 de la Ley de Aguas que indica textualmente: "Artículo 8.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía". Considera importante mencionar que en el folio 113 del expediente administrativo No 16432-SETENA, la ratificación por parte del SENARA, consta que no existen nacientes alrededor del área de proyecto en una distancia igual o menor de 1500 metros. Adicionalmente, en el folio 00114 del expediente administrativo D1-16432-2015-SETENA consta el reporte de todos los pozos que registra el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. EI pozo BC-26, se encuentra a 100 metros, siendo el más cercano según esta base de datos oficial. Menciona que para la aprobación del terreno por parte de la DGTCC y en concordancia con el artículo 7 del DE-30131-MlNAE-S, se plantea como requisito obligatorio la consulta al A y A donde se cita textualmente en el inciso 7.4: "7.4. Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la compañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la Unidad Ambiental de A y A, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar condiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su realización" . Refiera que en virtud de la denuncia presentada, se realizó inspección de campo (Ver Acta de Inspección) y fue georeferenciada la ubicación del pozo la Rioja I, respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible. Fue verificado que los mismos se encuentran ubicados a una distancia de 49 metros del pozo, lo cual concuerda con la legislación aplicada. Refiere que para mayor entendimiento se adjunta la ubicación de pozos y los retiros correspondientes (boffer), elaborados sobre una fotografía aérea del Instituto Geográfico Nacional, donde se muestra la relación del área de proyecto, respecto a la ubicación de los tanques de combustible. Indica que mediante folio 00150 del Expediente Administrativo consta el Estudio Hidrogeológico, en donde se establece que la hidrogeología del área del proyecto, para la construcción del proyecto Servicentro de cita es favorable, siempre y cuando se construyan los tanques de almacenamiento de combustibles siguiendo lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Ne 30131- MINAE-S (Reglamento del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos) y sistemas de drenajes eficientes que no comprometan el recurso hídrico, determinándose que la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas es media. Aduce que lo mencionado anteriormente, se retoma en la resolución N° 185-2016-SETENA, la cual otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental en su Considerando Tercero inciso 2. (verificable en folio 277) Sostiene que el procedimiento normativo utilizado para el análisis de la evaluación de impacto ambiental para este caso particular, lo regula el artículo 22 del DE-31849-MINAE. Por el puntaje obtenido en la Significancia de Impacto Ambiental (121), que catalogó al proyecto como de moderado bajo impacto (82), fue tramitado mediante el instrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, con sus respectivos estudios, protocolos y medidas de control ambiental. Puntualiza que el artículo 22 indica puntualmente el proceso que debe seguir el análisis por parte de la SETENA "Artículo 22°. El Trámite a cumplir será el siguiente: 1. Entregar a la SETENA el original y una copia de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) y aquellos otros requisitos específicos que le sean solicitados en la resolución administrativo sobra el D1. 2. La SETENA realizará la revisión de la DJCA en un plazo no mayor a una semana. 3. Si las condiciones establecidas por la SETENA son cumplidas en la DJCA en el plazo de una semana, emitirá y notificará la resolución administrativa que otorga la viabilidad (licencia) ambiental a la actividad obra o proyecto. 4. En el caso da que las condiciones no sean cumplidas, la SETENA comunicará dentro de un plazo de 15 días al desarrollador la situación y solicitará por escrito y por una única vez, que la información faltante sea subsanada por este, por una única vez, para lo cual fijará un plazo razonable. 5. Para la revisión de la información solicitada en el punto anterior la SETENA dispondrá de un plazo de una semana. 6. En caso de que la información solicitada no se presente en a plazo establecido, el expediente será archivado". Así las cosas, resulta evidente que el procedimiento normativo no obliga a la SETENA a realizar inspecciones de campo siempre, por lo tanto, al tramitar este proyecto nunca fue trasgredido el procedimiento ordinario. Sin embargo, en el proceso de análisis y como salvaguarda da recurso hídrico, se verifica de previo al otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, los retiros pertinentes, realizando un análisis geo espacial utilizando información suministrada por el SENARA y el A y A. Refiere que la resolución No. No. 185-2016-SETENA del día 01 febrero del 2016, otorga la viabilidad ambiental al proyecto de marras para la construcción y operación de la estación de servicio en donde se contempla lo siguiente: "La estación cuenta con dos frentes a calle al sur y al norte, con zona de entrada y de salida en cada frente con sus respectivos retiros y demarcación, zona de servicio de 2 líneas de dispensadores con 9m de distancia entre si y 9.40 m de longitud, cada uno, rodeados de un canal perimetral común y demarcación de basamentos según Decreto N°30131-MINAE-S 16.6.5. 1. zona de servicio de 2 líneas. Zona de almacenamiento de combustible con capacidad para tres tanques con sus respectivos pozos de monitoreo, éstos se encuentran sobre el nivel de la superficie: TANQUES AEREOS. Las láminas de diseño del sitio contemplan todas las especificaciones técnicas vigentes como DE-30131-MINAE-S y normativa NFPA. El diseño de le bóveda de concreto para los tanques está elaborado de tal forma que cumple con el estudio de onda expansiva y análisis de viabilidad (ver láminas de detalles en el diseño de sitio) y una zona de extintores conjunta. La zona de descarga de combustible se encuentra anexa a la zona de tanques y ambos se encuentran a 10.48m de la zona de servicio. La zona de tanques de almacenamiento de combustible y la zona de descarga de combustible se encuentran rodeadas de canal perimetral. La estación además cuenta con un cuarto de máquinas aislado a 10. 40m de la zona de servido." Por otro lado, en el folio 00207 del Expediente Administrativo constan las medidas ambientales a utilizar en el caso del manejo de combustibles fósiles, las cuales se encuentran basadas en lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S del día 01 de febrero del 2002. También la resolución la resolución 185-2016-SETENA retoma en su Considerando Tercero inciso 2 sub acápite r y s. las autorizaciones de alineamiento y accesos emitidas por el MOPT y cita textualmente: "Se adjunta el Oficio No. DVOP-DI-DV-PV-2015-1396 del 21 de setiembre del 2015 del Ing. Luis Fernando Villalta Cerdas de la Dirección de Ingeniería Departamento de Previsión Vial -Subdirección de Diseño Vial del MOPT (Ver folio 40 del expediente administrativo N° D1-16432-2015-SETENA). De igual forma, se adjunta el oficio No DVT-DGIT-ED-2015-4194 del 26 de octubre del 2015 de Eric Salas Calderón y el Ing. Juan José Moya Arguello de Unidad de Permisos Alineamiento de la Dirección de Ingeniería de Tránsito Departamento de Estudios y Diseños MOPT ('Ver folios 34-36 del expediente administrativo N° D1-16432-2015- SETENA). Finalmente, manifiesta que la evaluación de impacto ambiental consideró la incorporación de un Plan de Contingencia que incorpora medidas para la prevención y atención de fugas por derrames, control de incendios, daños por sismos y un plan para operar la estación de forma segura. Lo anterior, como medida adicional de control ambiental. Especifica que dentro de la base de datos de esa Secretaría, así como del Expediente Administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, del proyecto Servicentro cuestionado, no consta que se haya presentado el oficio ACOPAC-OSREO-CERT-1 10-2015 del día 24 de noviembre del 2015, mediante el cual, el SINAC alertó que el proyecto de estación de servicio colinda con la propiedad A y A, donde se localiza un pozo que abastece de agua a la comunidad de Puntarenas. No obstante, como ha quedado demostrado la Evaluación Ambiental si tomó en consideración la existencia del pozo. Por otro lado, el oficio no indica que no se pueda realizar el proyecto, solo advierte de la situación para cumplir con lo establecido en la ley de aguas, que según se ha demostrado fue cumplido. En cuanto a la denuncia, se indica que el 16 de noviembre del 2016 ingresa vía correo electrónico denuncia ambiental en contra del proyecto de marras, interpuesta por el señor Edwin Gutiérrez Godoy, por la cercanía del proyecto con la iglesia y el pozo Rioja, la cual aunque no siguió lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio de 2008, sobre el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual establece la forma de presentar una denuncia ambiental, se procedió a darle curso y a realizar visita de inspección el día 18 de noviembre del 2016, para corroborar los alegatos expuestos por el denunciante. Expone que el 17 de noviembre ingresa denuncia en forma escrita, a la cual se le dio el trámite respectivo, siendo que corresponde en cumplimiento del debido proceso darle traslado al desarrollador para que se pronuncie, y resolver lo que corresponda. Sin embargo, de acuerdo a lo informado, los hechos que se denuncian no trasgreden la legislación ambiental, según se ha explicado líneas atrás. Al analizar lo expuesto por el recurrente se determinó que los argumentos Ambiental del proyecto en análisis y la normativa que la rige se cumplieron todos los parámetros correspondientes para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental. En cuanto al trámite de la denuncia se atendió y se realizó la inspección correspondiente por parte de la SETENA, donde se pudieron corroborar las condiciones del sitio. No obstante lo anterior, a efectos de determinar en forma fehaciente que la información corresponda a la naturaleza del pozo indicada se ordenó a los técnicos la realización de una nueva visita conjunta con el AYA y la Dirección.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que en el proceso de construcción de la estación de servicio de expendio de combustibles, conocido como Servicentro el Roble, no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana de ese lugar, donde se congregan, semanalmente, miles de personas. Señala que SETENA conoció el proyecto mediante expediente administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, pero, en su estudio no consideró el impacto de la proximidad de la estación de servicio con la Iglesia y con el Pozo Rioja ( el cual abastece de agua a la ciudad de Puntarenas). Afirma que ni SETENA ni la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE (DGTCC) consideraron los riesgos de la puesta en marcha de la gasolinera en cuestión. Finalmente, considera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: En cuanto a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía: a) Mediante escrito fechado 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó formalmente la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio que se ubicaría en Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); b) Dentro de los requisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 del 16 de diciembre de 2015 se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 del 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construir la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a la provincia de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); e) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita (informe rendido bajo fe juramento); f) El señor Jesús Manzanares Salas, presentó denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio para actuar ante un desastre, debido a que está contiguo a una iglesia donde se reúnen muchas personas y a un pozo de agua que abastece a los pobladores de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); g) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. del 01 de setiembre de 2016, se le comunicó al desarrollador del proyecto de la gasolinera sobre la existencia de la denuncia y se le emplazó para que se refiriera al respecto (informe rendido bajo fe de juramento); h) Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se le dio traslado de la existencia de la demanda al señor Franklin Flores G. Biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A y se requirió pronunciamiento formal (informe rendido bajo fe de juramento) ; h) En respuesta otorgada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se hizo referencia a dos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta de 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros sin establecer la forma en que debe medirse esa área (informe rendido bajo fe de juramento); i) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las 10:50 hrs. del 21 de setiembre de 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia planteada por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (informe rendido bajo fe de juramento); j) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15), debido a que se constató por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC el cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S que literalmente dice así: "4.84 Sitios de reunión pública. Engloba todos los inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas parcial o totalmente para la reunión de personas, para los fines de este reglamento estos se dividen en: 4.84.1 Edificios deportivos: estadios, gimnasios (no incluye centros de acondicionamiento físico con pesas, aeróbicos, máquinas de ejercicios, sauna), y plazas de toros. 4.84.2 Centros educativos: incluye los edificios o porciones de estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por día, o más de doce horas por semana. Incluye hogares comunitarios. 4.84.3 Centros de salud: incluye las ocupaciones utilizadas para propósitos médicos y otros tratamientos para el cuidado de las personas con defectos físicos o deficiencias mentales, enfermedad, convalecencia y otros, excepto consultorios médicos individuales. Incluye asilos de ancianos” (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas: a) El proyecto de cita cuenta con el respectivo permiso de construcción No.120 de fecha 14 de abril de 2016 a nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de una Estación de Servicio que se ubicaría en la Rioja de Barranca (informe rendido bajo fe de juramento); b) El permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción y ejecución del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); d) La municipalidad de Puntarenas extendió los permisos de construcción respectivos para el desarrollo del proyecto, dado que, se había cumplido con las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las instituciones competentes (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental : a) Mediante expediente No. D1-16432-2015-SETENA se tramitó el proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); b) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral contempla edificios deportivos, centros educativos y centros de salud (informe rendido bajo fe de juramento); c) Dentro del proyecto en cuestión se realizó un Estudio Hidrogeológico en el que se tomaron en cuenta 36 pozos en un rango de 1500 metros alrededor del proyecto que arrojó como resultado que la hidrogeología del área del proyecto, para la construcción del Servicentro La Trova es favorable. Los estudios no determinaron ninguna ,limitante para la realización del proyecto (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) No existen nacientes alrededor del área del proyecto objeto de este recurso, en una distancia igual o mayor a 1500 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos); e) Según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); f) En virtud de la denuncia que se planteó se realizó una inspección in situ y se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible, lo cual concuerda con la legislación aplicada (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 la Secretaría Técnica Nacional concedió Viabilidad Ambiental para la realización del proyecto "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos) En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) En fecha 02 de setiembre de 2015 el señor Esteban Piedra Garro solicitó en la Oficina Cantonal de Puntarenas certificaciónde disponibilidad de agua en la propiedad plano catastrado No. P-1075380-2006, siendo que, se realizó una inspección in situ y se dictaminó que el inmueble sí cuenta con un servicio de agua potable (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); b) La propiedad de cita cuenta con el servicio de agua potable desde el 10 de mayo de 2007, asignándosele e número de identificación de servicio NIS 5324835) a nombre de Rita Mena Ugalde y, al momento de la inspección, se abastecía a un lavacar y a una llantera (informe rendido bajo fe de juramento); c) En fecha 22 de setiembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó pronunciamiento acerca de la existencia o no de condiciones especiales para la realización del Servicentro El Roble (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio No. UA-58-2015 de la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados suscrito por el Biólogo Franklin Flores, de fecha 02 de octubre de 2015, se indicó lo siguiente: "En relación a la solicitud expresa, relacionada con la aprobación del lote, según consta en el Plano catastro aportado para el desarrollo de un proyecto de Estación de Servicio de Combustible. Nos permitimos hacer de su conocimiento; para este caso en concreto y de manera preliminar; hasta tanto no se complete toda la información técnica y científica que sustenta dicho proyecto no vemos impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) En fecha 05 de agosto de 2016 el señor Esteban Piedra Garro, en su condición de Representante de la Empresa Servicentro La Trova, puso en conocimiento del Jefe Cantonal de Puntarenas del A y A la resolución de Viabilidad Ambiental otorgada para la realización del proyecto y solicitó formalmente, que se le indique si existe o no algún requerimiento, siendo que se dio traslado de dicha solicitud a las Áreas Técnicas Especializadas de la institución (informe rendido bajo fe de juramento); f) Para atender la solicitud del Representante del Servicentro La Trova se llevó a cabo una reunión con un equipo multidisciplinario institucional que elaboraron una serie de recomendaciones que se dirigió a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo con el objetivo que sea conocido, analizado y aprobado, para sugerir a la SETENA que revalorice técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA-Proyecto Servicentro La Trova (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) El documento técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, fue entregado en la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo y en la Secretaría Técnica Nacional para lo correspondiente (informe rendido bajo fe de juramento); h) El criterio técnico que emite el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es preparatorio, dado que, la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible es quien tiene la competencia para resolver la procedencia o no de la actividad (informe rendido bajo fe de juramento).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres reiterada entre otras en sentencia número 2006-018065 de las nueve horas cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis, indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
En conexión con lo anterior, la Sala también ha manifestado que existe una obligación del Estado de proteger el ambiente, la cual se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Tal disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo veinticuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." No puede perderse de vista que la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio, el recurrente, en su condición de habitante y por estimar vulnerados sus derechos a su salud así como el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presenta este recurso al considerar que en el proceso de construcción y eventual operación de la Estación de Servicio conocida como El Roble, se han realizado actuaciones que vulneran el derecho al ambiente. En especial, reclama que la misma se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble y en las cercanías del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la comunidad de Puntarenas. Aduce que no se respetó el radio de 200 metros que se establece en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Además, la SETENA y la DGTCC no consideraron los riesgos que ese proyecto conlleva, pues, con su puesta en marcha habrá superior de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1. Adicionalmente, acusó que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en ocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. De los informes rendidos y de las pruebas aportadas para la resolución de este asunto se tiene que en fecha 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de esa estación. Consta que, dentro de los requisitos documentales presentados para la aprobación del proyecto, se aportó el documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión. En virtud de lo anterior, mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 hrs. de 16 de diciembre de 2015 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo expediente No. ES-N-001-12-15. Posterior a ello, por resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 de 10 de marzo de 2016, se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita. Se acreditó que, pese a lo anterior, mediante oficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construír la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a pa provincia de Puntarenas. Paralelo a ello, también se presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la cual se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio ante un desastre, debido a que está contiguo a una inglesia donde se reúnen muchas personas. A raíz de lo expuesto, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. de 01 de setiembre de 2016, se emplazó al desarrollador del proyecto para que se refiriera al respecto. De igual forma, se le dio traslado al biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A, mismo que hizo referencia a dos tipos de áreas de protección; área de protección absoluta de 15 mts. y área de protección regulada de 49.63 mts. Se constató además, que dicha denuncia fue declarada sin lugar por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. A raíz de lo expuesto, se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15). Por su parte, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Puntarenas informaron que el proyecto de cita cuenta con el permiso de construcción No. 120 del 14 de abril de 2016. Se acreditó que el permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretería Técnica Nacional Ambiental, para la construcción y ejecución del proyecto, dado que, mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. de 01 de febrero de 2016 se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto que se cuestiona en el presente amparo, previo cumplimiento de las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las autoridades competentes. Respecto a la SETENA, se constató que mediante “Servicentro La Trova (El Roble)”. Se realizó el estudio hidrogeológico correspondiente determinándose en el mismo que el proyecto es favorable y no encontraron ninguna limitación para la construcción y ejecución del mismo. Se verificó que no existen nacientes alrededor del área del proyecto, en una distancia igual o mayor a 1500 metros. Según se desprende de autos, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 mts. Se acreditó que en virtud de la denuncia que se planteó, se realizó una inspección in situ, mediante la cual se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia adecuada que concuerda con la legislación vigente, respecto al lugar donde se encuentran ubicados los tanques de combustible. En razón de lo anterior la SETENA concedió la viabilidad ambiental para la realización del proyecto. Finalmente, del informe rendido por las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se constató que la propiedad donde se desarrolló el proyecto cuenta con disponibilidad de agua potable desde el 2007. Además, mediante oficio UA-58-2015 suscrito por la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados se determinó que no había impedimento técnico, ni científico para impedir la construcción y ejecución del proyecto. Sin embargo, afirman que se realizó una reunión con un equipo multidisciplinario que elaboraron una serie de recomendaciones para sugerir a la SETENA que revaloraran técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA.
V.- SOBRE EL FONDO. A pesar de que, como se desprende del considerando anterior, la Estación de Servicio El Roble ha cumplido con los requisitos que le han sido exigidos para su construcción y puesta en funcionamiento, el recurrente alega ante este Tribunal que no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan semanalmente, miles de personas; así como, del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la Provincia de Puntarenas. Sobre el particular, del expediente se deduce que las autoridades competentes para resolver sobre la procedencia o no de la actividad, aprobaron el terreno, los planos y los permisos municipales correspondientes y otogaron la viabilidad ambiental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y verificación en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente. Se realizó una inspección en el inmueble donde se construyó esa estación de combustibles y como resultado de esa visita de campo se concluyó que la construcción de la estación de servicio cumple con el retiro establecido en la legislación vigente, del lugar donde se ubican los tanques de combustible. También se realizó un estudio hidrogeológico que arrojó como resultado que la hidrología del área del área del proyecto para la construcción del Servicentro de cita, es favorable. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral lo que contempla son edificios deportivos, centros educativos y centros de salud. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reportó que el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio en cuestión y se encuentra a una distancia de 100 metros, siendo el área de protección absoluta de 15 metros y el área de protección regulado de 49.63 metros, por lo que no se denota alguna irregularidad en los términos en que lo denuncia el recurrente, pues las autoridades competentes han cumplido con el alineamiento establecido respecto a la distancia mínima establecida. Así las cosas, considera este Tribunal que las actuaciones desplegadas por las autoridades recurridas en el caso concreto, han estado ajustadas a derecho y si bien el recurrente se queja por la cercanía de la estación de servicio con el Pozo Rioja y una Iglesia Cristiana de la localidad, también es lo cierto que han atendido las denuncias presentadas al respecto y han realizado las acciones correspondientes, incluso, una inspección in situ mediante la cual, puedieron constatar que la construcción de la obra ha cumplido con los requisitos exigidos.
VI.- En mérito de lo dicho, con los elementos que constan hasta este momento en el expediente, la Sala tiene por cierto que las autoridades recurridas han adoptado las medidas que han estimado pertinentes en relación con la Gasolinera en cuestión. Bajo este supuesto, no estima la Sala que las autoridades recurridas hayan actuado en forma negligente o lesiva de los derechos fundamentales del recurrente o de los vecinos del sitio, como tampoco se desprende que las actividades denunciadas lo sean. Además de ello, se infiere que las autoridades recurridas han venido actuando conforme al ámbito de sus competencias, han realizado las inspecciones necesarias y han verificado que en el sitio denunciado se respetó la cercanía establecida por Ley con el Pozo Rioja y, además, las iglesias no forman parte de las excepciones establecidas en el numeral 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de los vecinos de lugar, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
VIII.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Dado que en el expediente quedó acreditado que, según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros; sin embargo, en virtud de una denuncia posterior, se realizó una inspección in situ, en la que se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible; estimo que lo procedente es, que previo a resolver lo que en derecho corresponda en el sub examine, se dé audiencia a SENARA con el propósito de tener mayores elementos para resolver. En consecuencia, salvo el voto en el sentido que ordeno continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P1L29JRKQES61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.