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Res. 20056-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017
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*160162430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 16-016243-0007-CO, interpuesto por YONDER VICENTE SOLÓRZANO ROJAS, cédula de identidad 0603200412, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Alega el recurrente que en el proceso de construcción de la estación de servicio de expendio de combustibles, conocido como Servicentro el Roble, no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana de ese lugar, donde se congregan, semanalmente, miles de personas. Señala que SETENA conoció el proyecto mediante expediente administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, pero, en su estudio no consideró el impacto de la proximidad de la estación de servicio con la Iglesia y con el Pozo Rioja ( el cual abastece de agua a la ciudad de Puntarenas). Afirma que ni SETENA ni la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE (DGTCC) consideraron los riesgos de la puesta en marcha de la gasolinera en cuestión. Finalmente, considera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: En cuanto a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía: a) Mediante escrito fechado 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó formalmente la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio que se ubicaría en Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); b) Dentro de los requisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 del 16 de diciembre de 2015 se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 del 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construir la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a la provincia de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); e) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita (informe rendido bajo fe juramento); f) El señor Jesús Manzanares Salas, presentó denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio para actuar ante un desastre, debido a que está contiguo a una iglesia donde se reúnen muchas personas y a un pozo de agua que abastece a los pobladores de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); g) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. del 01 de setiembre de 2016, se le comunicó al desarrollador del proyecto de la gasolinera sobre la existencia de la denuncia y se le emplazó para que se refiriera al respecto (informe rendido bajo fe de juramento); h) Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se le dio traslado de la existencia de la demanda al señor Franklin Flores G. Biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A y se requirió pronunciamiento formal (informe rendido bajo fe de juramento) ; h) En respuesta otorgada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se hizo referencia a dos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta de 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros sin establecer la forma en que debe medirse esa área (informe rendido bajo fe de juramento); i) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las 10:50 hrs. del 21 de setiembre de 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia planteada por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (informe rendido bajo fe de juramento); j) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15), debido a que se constató por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC el cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S que literalmente dice así: "4.84 Sitios de reunión pública.
Engloba todos los inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas parcial o totalmente para la reunión de personas, para los fines de este reglamento estos se dividen en: 4.84.1 Edificios deportivos: estadios, gimnasios (no incluye centros de acondicionamiento físico con pesas, aeróbicos, máquinas de ejercicios, sauna), y plazas de toros. 4.84.2 Centros educativos: incluye los edificios o porciones de estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por día, o más de doce horas por semana. Incluye hogares comunitarios. 4.84.3 Centros de salud: incluye las ocupaciones utilizadas para propósitos médicos y otros tratamientos para el cuidado de las personas con defectos físicos o deficiencias mentales, enfermedad, convalecencia y otros, excepto consultorios médicos individuales. Incluye asilos de ancianos” (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas: a) El proyecto de cita cuenta con el respectivo permiso de construcción No.120 de fecha 14 de abril de 2016 a nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de una Estación de Servicio que se ubicaría en la Rioja de Barranca (informe rendido bajo fe de juramento); b) El permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción y ejecución del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); d) La municipalidad de Puntarenas extendió los permisos de construcción respectivos para el desarrollo del proyecto, dado que, se había cumplido con las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las instituciones competentes (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental : a) Mediante expediente No. D1-16432-2015-SETENA se tramitó el proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); b) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral contempla edificios deportivos, centros educativos y centros de salud (informe rendido bajo fe de juramento); c) Dentro del proyecto en cuestión se realizó un Estudio Hidrogeológico en el que se tomaron en cuenta 36 pozos en un rango de 1500 metros alrededor del proyecto que arrojó como resultado que la hidrogeología del área del proyecto, para la construcción del Servicentro La Trova es favorable. Los estudios no determinaron ninguna ,limitante para la realización del proyecto (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) No existen nacientes alrededor del área del proyecto objeto de este recurso, en una distancia igual o mayor a 1500 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos); e) Según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); f) En virtud de la denuncia que se planteó se realizó una inspección in situ y se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible, lo cual concuerda con la legislación aplicada (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 la Secretaría Técnica Nacional concedió Viabilidad Ambiental para la realización del proyecto "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos) En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) En fecha 02 de setiembre de 2015 el señor Esteban Piedra Garro solicitó en la Oficina Cantonal de Puntarenas certificaciónde disponibilidad de agua en la propiedad plano catastrado No. P-1075380-2006, siendo que, se realizó una inspección in situ y se dictaminó que el inmueble sí cuenta con un servicio de agua potable (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); b) La propiedad de cita cuenta con el servicio de agua potable desde el 10 de mayo de 2007, asignándosele e número de identificación de servicio NIS 5324835) a nombre de Rita Mena Ugalde y, al momento de la inspección, se abastecía a un lavacar y a una llantera (informe rendido bajo fe de juramento); c) En fecha 22 de setiembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó pronunciamiento acerca de la existencia o no de condiciones especiales para la realización del Servicentro El Roble (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio No. UA-58-2015 de la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados suscrito por el Biólogo Franklin Flores, de fecha 02 de octubre de 2015, se indicó lo siguiente: "En relación a la solicitud expresa, relacionada con la aprobación del lote, según consta en el Plano catastro aportado para el desarrollo de un proyecto de Estación de Servicio de Combustible.
Nos permitimos hacer de su conocimiento; para este caso en concreto y de manera preliminar; hasta tanto no se complete toda la información técnica y científica que sustenta dicho proyecto no vemos impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) En fecha 05 de agosto de 2016 el señor Esteban Piedra Garro, en su condición de Representante de la Empresa Servicentro La Trova, puso en conocimiento del Jefe Cantonal de Puntarenas del A y A la resolución de Viabilidad Ambiental otorgada para la realización del proyecto y solicitó formalmente, que se le indique si existe o no algún requerimiento, siendo que se dio traslado de dicha solicitud a las Áreas Técnicas Especializadas de la institución (informe rendido bajo fe de juramento); f) Para atender la solicitud del Representante del Servicentro La Trova se llevó a cabo una reunión con un equipo multidisciplinario institucional que elaboraron una serie de recomendaciones que se dirigió a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo con el objetivo que sea conocido, analizado y aprobado, para sugerir a la SETENA que revalorice técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA-Proyecto Servicentro La Trova (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) El documento técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, fue entregado en la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo y en la Secretaría Técnica Nacional para lo correspondiente (informe rendido bajo fe de juramento); h) El criterio técnico que emite el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es preparatorio, dado que, la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible es quien tiene la competencia para resolver la procedencia o no de la actividad (informe rendido bajo fe de juramento).
En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres reiterada entre otras en sentencia número 2006-018065 de las nueve horas cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis, indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
En conexión con lo anterior, la Sala también ha manifestado que existe una obligación del Estado de proteger el ambiente, la cual se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Tal disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo veinticuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." No puede perderse de vista que la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.
Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
En el asunto bajo estudio, el recurrente, en su condición de habitante y por estimar vulnerados sus derechos a su salud así como el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presenta este recurso al considerar que en el proceso de construcción y eventual operación de la Estación de Servicio conocida como El Roble, se han realizado actuaciones que vulneran el derecho al ambiente. En especial, reclama que la misma se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble y en las cercanías del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la comunidad de Puntarenas. Aduce que no se respetó el radio de 200 metros que se establece en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Además, la SETENA y la DGTCC no consideraron los riesgos que ese proyecto conlleva, pues, con su puesta en marcha habrá superior de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1.
Adicionalmente, acusó que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en ocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. De los informes rendidos y de las pruebas aportadas para la resolución de este asunto se tiene que en fecha 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de esa estación. Consta que, dentro de los requisitos documentales presentados para la aprobación del proyecto, se aportó el documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión.
En virtud de lo anterior, mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 hrs. de 16 de diciembre de 2015 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo expediente No. ES-N-001-12-15. Posterior a ello, por resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 de 10 de marzo de 2016, se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita. Se acreditó que, pese a lo anterior, mediante oficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construír la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a pa provincia de Puntarenas. Paralelo a ello, también se presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la cual se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio ante un desastre, debido a que está contiguo a una inglesia donde se reúnen muchas personas.
A raíz de lo expuesto, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. de 01 de setiembre de 2016, se emplazó al desarrollador del proyecto para que se refiriera al respecto. De igual forma, se le dio traslado al biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A, mismo que hizo referencia a dos tipos de áreas de protección; área de protección absoluta de 15 mts. y área de protección regulada de 49.63 mts. Se constató además, que dicha denuncia fue declarada sin lugar por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. A raíz de lo expuesto, se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15).
Por su parte, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Puntarenas informaron que el proyecto de cita cuenta con el permiso de construcción No. 120 del 14 de abril de 2016. Se acreditó que el permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretería Técnica Nacional Ambiental, para la construcción y ejecución del proyecto, dado que, mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. de 01 de febrero de 2016 se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto que se cuestiona en el presente amparo, previo cumplimiento de las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las autoridades competentes. Respecto a la SETENA, se constató que mediante “Servicentro La Trova (El Roble)”. Se realizó el estudio hidrogeológico correspondiente determinándose en el mismo que el proyecto es favorable y no encontraron ninguna limitación para la construcción y ejecución del mismo.
Se verificó que no existen nacientes alrededor del área del proyecto, en una distancia igual o mayor a 1500 metros. Según se desprende de autos, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 mts. Se acreditó que en virtud de la denuncia que se planteó, se realizó una inspección in situ, mediante la cual se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia adecuada que concuerda con la legislación vigente, respecto al lugar donde se encuentran ubicados los tanques de combustible. En razón de lo anterior la SETENA concedió la viabilidad ambiental para la realización del proyecto. Finalmente, del informe rendido por las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se constató que la propiedad donde se desarrolló el proyecto cuenta con disponibilidad de agua potable desde el 2007.
Además, mediante oficio UA-58-2015 suscrito por la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados se determinó que no había impedimento técnico, ni científico para impedir la construcción y ejecución del proyecto. Sin embargo, afirman que se realizó una reunión con un equipo multidisciplinario que elaboraron una serie de recomendaciones para sugerir a la SETENA que revaloraran técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA.
A pesar de que, como se desprende del considerando anterior, la Estación de Servicio El Roble ha cumplido con los requisitos que le han sido exigidos para su construcción y puesta en funcionamiento, el recurrente alega ante este Tribunal que no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan semanalmente, miles de personas; así como, del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la Provincia de Puntarenas. Sobre el particular, del expediente se deduce que las autoridades competentes para resolver sobre la procedencia o no de la actividad, aprobaron el terreno, los planos y los permisos municipales correspondientes y otogaron la viabilidad ambiental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y verificación en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente. Se realizó una inspección en el inmueble donde se construyó esa estación de combustibles y como resultado de esa visita de campo se concluyó que la construcción de la estación de servicio cumple con el retiro establecido en la legislación vigente, del lugar donde se ubican los tanques de combustible.
También se realizó un estudio hidrogeológico que arrojó como resultado que la hidrología del área del área del proyecto para la construcción del Servicentro de cita, es favorable. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral lo que contempla son edificios deportivos, centros educativos y centros de salud. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reportó que el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio en cuestión y se encuentra a una distancia de 100 metros, siendo el área de protección absoluta de 15 metros y el área de protección regulado de 49.63 metros, por lo que no se denota alguna irregularidad en los términos en que lo denuncia el recurrente, pues las autoridades competentes han cumplido con el alineamiento establecido respecto a la distancia mínima establecida.
Así las cosas, considera este Tribunal que las actuaciones desplegadas por las autoridades recurridas en el caso concreto, han estado ajustadas a derecho y si bien el recurrente se queja por la cercanía de la estación de servicio con el Pozo Rioja y una Iglesia Cristiana de la localidad, también es lo cierto que han atendido las denuncias presentadas al respecto y han realizado las acciones correspondientes, incluso, una inspección in situ mediante la cual, puedieron constatar que la construcción de la obra ha cumplido con los requisitos exigidos.
VI.En mérito de lo dicho, con los elementos que constan hasta este momento en el expediente, la Sala tiene por cierto que las autoridades recurridas han adoptado las medidas que han estimado pertinentes en relación con la Gasolinera en cuestión. Bajo este supuesto, no estima la Sala que las autoridades recurridas hayan actuado en forma negligente o lesiva de los derechos fundamentales del recurrente o de los vecinos del sitio, como tampoco se desprende que las actividades denunciadas lo sean. Además de ello, se infiere que las autoridades recurridas han venido actuando conforme al ámbito de sus competencias, han realizado las inspecciones necesarias y han verificado que en el sitio denunciado se respetó la cercanía establecida por Ley con el Pozo Rioja y, además, las iglesias no forman parte de las excepciones establecidas en el numeral 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de los vecinos de lugar, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Dado que en el expediente quedó acreditado que, según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros; sin embargo, en virtud de una denuncia posterior, se realizó una inspección in situ, en la que se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible; estimo que lo procedente es, que previo a resolver lo que en derecho corresponda en el sub examine, se dé audiencia a SENARA con el propósito de tener mayores elementos para resolver. En consecuencia, salvo el voto en el sentido que ordeno continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*P1L29JRKQES61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160162430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 16-016243-0007-CO, interpuesto por YONDER VICENTE SOLÓRZANO ROJAS, cédula de identidad 0603200412, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Alega el recurrente que en el proceso de construcción de la estación de servicio de expendio de combustibles, conocido como Servicentro el Roble, no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana de ese lugar, donde se congregan, semanalmente, miles de personas. Señala que SETENA conoció el proyecto mediante expediente administrativo No. D1-16432-2015-SETENA, pero, en su estudio no consideró el impacto de la proximidad de la estación de servicio con la Iglesia y con el Pozo Rioja ( el cual abastece de agua a la ciudad de Puntarenas). Afirma que ni SETENA ni la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE (DGTCC) consideraron los riesgos de la puesta en marcha de la gasolinera en cuestión. Finalmente, considera que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: En cuanto a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía: a) Mediante escrito fechado 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó formalmente la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de una estación de servicio que se ubicaría en Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); b) Dentro de los requisitos documentales aportados para la aprobación del terreno se aportó documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 del 16 de diciembre de 2015 se otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 del 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construir la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a la provincia de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); e) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 del 10 de marzo de 2016se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita (informe rendido bajo fe juramento); f) El señor Jesús Manzanares Salas, presentó denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio para actuar ante un desastre, debido a que está contiguo a una iglesia donde se reúnen muchas personas y a un pozo de agua que abastece a los pobladores de Puntarenas (informe rendido bajo fe de juramento); g) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. del 01 de setiembre de 2016, se le comunicó al desarrollador del proyecto de la gasolinera sobre la existencia de la denuncia y se le emplazó para que se refiriera al respecto (informe rendido bajo fe de juramento); h) Mediante oficio No. DGTCC-DL-0226-2016 del 01 de setiembre de 2016 se le dio traslado de la existencia de la demanda al señor Franklin Flores G. Biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A y se requirió pronunciamiento formal (informe rendido bajo fe de juramento) ; h) En respuesta otorgada por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se hizo referencia a dos tipos de áreas de protección del Pozo Rioja: a) área de protección absoluta de 15 metros y área de protección regulada de 49.63 metros sin establecer la forma en que debe medirse esa área (informe rendido bajo fe de juramento); i) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1431-2016 de las 10:50 hrs. del 21 de setiembre de 2016 se resolvió rechazar y archivar la denuncia planteada por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (informe rendido bajo fe de juramento); j) Mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1744-2016 se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15), debido a que se constató por parte del Departamento de Ingeniería de la DGTCC el cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (informe rendido bajo fe de juramento); k) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S que literalmente dice así: "4.84 Sitios de reunión pública.
Engloba todos los inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas parcial o totalmente para la reunión de personas, para los fines de este reglamento estos se dividen en: 4.84.1 Edificios deportivos: estadios, gimnasios (no incluye centros de acondicionamiento físico con pesas, aeróbicos, máquinas de ejercicios, sauna), y plazas de toros. 4.84.2 Centros educativos: incluye los edificios o porciones de estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por día, o más de doce horas por semana. Incluye hogares comunitarios. 4.84.3 Centros de salud: incluye las ocupaciones utilizadas para propósitos médicos y otros tratamientos para el cuidado de las personas con defectos físicos o deficiencias mentales, enfermedad, convalecencia y otros, excepto consultorios médicos individuales. Incluye asilos de ancianos” (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas: a) El proyecto de cita cuenta con el respectivo permiso de construcción No.120 de fecha 14 de abril de 2016 a nombre de los señores Esteban Piedra Garro, Anette Rivera Mena y Rita Mena Ugalde, el cual fue otorgado para la construcción de una Estación de Servicio que se ubicaría en la Rioja de Barranca (informe rendido bajo fe de juramento); b) El permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción y ejecución del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); d) La municipalidad de Puntarenas extendió los permisos de construcción respectivos para el desarrollo del proyecto, dado que, se había cumplido con las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con los permisos y verificaciones en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las instituciones competentes (informe rendido bajo fe de juramento).
En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental : a) Mediante expediente No. D1-16432-2015-SETENA se tramitó el proyecto denominado "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento); b) Las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral contempla edificios deportivos, centros educativos y centros de salud (informe rendido bajo fe de juramento); c) Dentro del proyecto en cuestión se realizó un Estudio Hidrogeológico en el que se tomaron en cuenta 36 pozos en un rango de 1500 metros alrededor del proyecto que arrojó como resultado que la hidrogeología del área del proyecto, para la construcción del Servicentro La Trova es favorable. Los estudios no determinaron ninguna ,limitante para la realización del proyecto (informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) No existen nacientes alrededor del área del proyecto objeto de este recurso, en una distancia igual o mayor a 1500 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos); e) Según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); f) En virtud de la denuncia que se planteó se realizó una inspección in situ y se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible, lo cual concuerda con la legislación aplicada (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. del 01 de febrero de 2016 la Secretaría Técnica Nacional concedió Viabilidad Ambiental para la realización del proyecto "Servicentro La Trova" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos) En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) En fecha 02 de setiembre de 2015 el señor Esteban Piedra Garro solicitó en la Oficina Cantonal de Puntarenas certificaciónde disponibilidad de agua en la propiedad plano catastrado No. P-1075380-2006, siendo que, se realizó una inspección in situ y se dictaminó que el inmueble sí cuenta con un servicio de agua potable (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); b) La propiedad de cita cuenta con el servicio de agua potable desde el 10 de mayo de 2007, asignándosele e número de identificación de servicio NIS 5324835) a nombre de Rita Mena Ugalde y, al momento de la inspección, se abastecía a un lavacar y a una llantera (informe rendido bajo fe de juramento); c) En fecha 22 de setiembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó pronunciamiento acerca de la existencia o no de condiciones especiales para la realización del Servicentro El Roble (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio No. UA-58-2015 de la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados suscrito por el Biólogo Franklin Flores, de fecha 02 de octubre de 2015, se indicó lo siguiente: "En relación a la solicitud expresa, relacionada con la aprobación del lote, según consta en el Plano catastro aportado para el desarrollo de un proyecto de Estación de Servicio de Combustible.
Nos permitimos hacer de su conocimiento; para este caso en concreto y de manera preliminar; hasta tanto no se complete toda la información técnica y científica que sustenta dicho proyecto no vemos impedimento en dar trámite afirmativo a la solicitud" (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) En fecha 05 de agosto de 2016 el señor Esteban Piedra Garro, en su condición de Representante de la Empresa Servicentro La Trova, puso en conocimiento del Jefe Cantonal de Puntarenas del A y A la resolución de Viabilidad Ambiental otorgada para la realización del proyecto y solicitó formalmente, que se le indique si existe o no algún requerimiento, siendo que se dio traslado de dicha solicitud a las Áreas Técnicas Especializadas de la institución (informe rendido bajo fe de juramento); f) Para atender la solicitud del Representante del Servicentro La Trova se llevó a cabo una reunión con un equipo multidisciplinario institucional que elaboraron una serie de recomendaciones que se dirigió a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo con el objetivo que sea conocido, analizado y aprobado, para sugerir a la SETENA que revalorice técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA-Proyecto Servicentro La Trova (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) El documento técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, fue entregado en la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo y en la Secretaría Técnica Nacional para lo correspondiente (informe rendido bajo fe de juramento); h) El criterio técnico que emite el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es preparatorio, dado que, la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible es quien tiene la competencia para resolver la procedencia o no de la actividad (informe rendido bajo fe de juramento).
En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna) así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres reiterada entre otras en sentencia número 2006-018065 de las nueve horas cinco minutos del quince de diciembre del dos mil seis, indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
En conexión con lo anterior, la Sala también ha manifestado que existe una obligación del Estado de proteger el ambiente, la cual se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Tal disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo veinticuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." No puede perderse de vista que la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental.
Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
En el asunto bajo estudio, el recurrente, en su condición de habitante y por estimar vulnerados sus derechos a su salud así como el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, presenta este recurso al considerar que en el proceso de construcción y eventual operación de la Estación de Servicio conocida como El Roble, se han realizado actuaciones que vulneran el derecho al ambiente. En especial, reclama que la misma se ubica contiguo a la Iglesia Cristiana del Roble y en las cercanías del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la comunidad de Puntarenas. Aduce que no se respetó el radio de 200 metros que se establece en el artículo 31 de la Ley de Aguas. Además, la SETENA y la DGTCC no consideraron los riesgos que ese proyecto conlleva, pues, con su puesta en marcha habrá superior de Barranca y del acuífero inferior confinado del Roble, por la cercanía e interacción de ambos acuíferos con el Pozo Rioja 1.
Adicionalmente, acusó que los accidentes de derrames con hidrocarburos en las estaciones de servicio son eventos inesperados que conllevan la liberación no controlada de una o más sustancias químicas con graves repercusiones en la salud humana y, en ocasiones, con impactos irreversibles en el ambiente. De los informes rendidos y de las pruebas aportadas para la resolución de este asunto se tiene que en fecha 10 de diciembre de 2015, el señor Esteban Piedra Garro, solicitó la aprobación de terreno para la ubicación y eventual construcción de esa estación. Consta que, dentro de los requisitos documentales presentados para la aprobación del proyecto, se aportó el documento No. UA-58-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, por medio del cual el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifestó que no identificaba ningún impedimento para aprobar la solicitud de la estación de servicio en cuestión.
En virtud de lo anterior, mediante resolución No. R-DGTCC-1758-2015 de las 10:30 hrs. de 16 de diciembre de 2015 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó la aprobación del terreno tramitado bajo expediente No. ES-N-001-12-15. Posterior a ello, por resolución No. R-MINAE-DGTCC-662-2016 de 10 de marzo de 2016, se otorgó la aprobación de planos para el proyecto de cita. Se acreditó que, pese a lo anterior, mediante oficio No. ACOPAC-OSREO-CERT-110-2015 de 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Conservación Pacífico Central informó que el terreno donde se pretendía construír la estación de servicios colinda con una propiedad perteneciente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se localiza un pozo perforado que abastece de agua a pa provincia de Puntarenas. Paralelo a ello, también se presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la cual se alegó que el proyecto estaba siendo construido en medio de una ciudadela sin espacio ante un desastre, debido a que está contiguo a una inglesia donde se reúnen muchas personas.
A raíz de lo expuesto, mediante resolución No. R-MINAE-DGTCC-1356-2016 de las 14:00 hrs. de 01 de setiembre de 2016, se emplazó al desarrollador del proyecto para que se refiriera al respecto. De igual forma, se le dio traslado al biológo encargado de la Oficina de Gestión y Control Ambiental del A y A, mismo que hizo referencia a dos tipos de áreas de protección; área de protección absoluta de 15 mts. y área de protección regulada de 49.63 mts. Se constató además, que dicha denuncia fue declarada sin lugar por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. A raíz de lo expuesto, se otorgó la concesión de prestación del servicio público de suministro de combustible bajo expediente No. ES-6-01-08-02 (antes ES-N-01-12-15).
Por su parte, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Puntarenas informaron que el proyecto de cita cuenta con el permiso de construcción No. 120 del 14 de abril de 2016. Se acreditó que el permiso municipal fue otorgado previa revisión y aprobación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretería Técnica Nacional Ambiental, para la construcción y ejecución del proyecto, dado que, mediante resolución No. 185-2016-SETENA de las 07:40 hrs. de 01 de febrero de 2016 se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto que se cuestiona en el presente amparo, previo cumplimiento de las etapas y aprobaciones correspondientes para contar con el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente, otorgadas por las autoridades competentes. Respecto a la SETENA, se constató que mediante “Servicentro La Trova (El Roble)”. Se realizó el estudio hidrogeológico correspondiente determinándose en el mismo que el proyecto es favorable y no encontraron ninguna limitación para la construcción y ejecución del mismo.
Se verificó que no existen nacientes alrededor del área del proyecto, en una distancia igual o mayor a 1500 metros. Según se desprende de autos, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 mts. Se acreditó que en virtud de la denuncia que se planteó, se realizó una inspección in situ, mediante la cual se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia adecuada que concuerda con la legislación vigente, respecto al lugar donde se encuentran ubicados los tanques de combustible. En razón de lo anterior la SETENA concedió la viabilidad ambiental para la realización del proyecto. Finalmente, del informe rendido por las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se constató que la propiedad donde se desarrolló el proyecto cuenta con disponibilidad de agua potable desde el 2007.
Además, mediante oficio UA-58-2015 suscrito por la Unidad Ambiental de Acueductos y Alcantarillados se determinó que no había impedimento técnico, ni científico para impedir la construcción y ejecución del proyecto. Sin embargo, afirman que se realizó una reunión con un equipo multidisciplinario que elaboraron una serie de recomendaciones para sugerir a la SETENA que revaloraran técnicamente la resolución No. 185-2016-SETENA.
A pesar de que, como se desprende del considerando anterior, la Estación de Servicio El Roble ha cumplido con los requisitos que le han sido exigidos para su construcción y puesta en funcionamiento, el recurrente alega ante este Tribunal que no se valoró la cercanía que la misma tiene con la Iglesia Cristiana del Roble, lugar donde se congregan semanalmente, miles de personas; así como, del Pozo Rioja, el cual, abastece de agua potable a la Provincia de Puntarenas. Sobre el particular, del expediente se deduce que las autoridades competentes para resolver sobre la procedencia o no de la actividad, aprobaron el terreno, los planos y los permisos municipales correspondientes y otogaron la viabilidad ambiental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y verificación en el tema de seguridad ambiental y protección al medio ambiente. Se realizó una inspección en el inmueble donde se construyó esa estación de combustibles y como resultado de esa visita de campo se concluyó que la construcción de la estación de servicio cumple con el retiro establecido en la legislación vigente, del lugar donde se ubican los tanques de combustible.
También se realizó un estudio hidrogeológico que arrojó como resultado que la hidrología del área del área del proyecto para la construcción del Servicentro de cita, es favorable. Además, se determinó que las iglesias no se encuentran contempladas dentro de las excepciones de sitios de reunión que se contemplan en el artículo 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, pues, dicho numeral lo que contempla son edificios deportivos, centros educativos y centros de salud. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reportó que el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio en cuestión y se encuentra a una distancia de 100 metros, siendo el área de protección absoluta de 15 metros y el área de protección regulado de 49.63 metros, por lo que no se denota alguna irregularidad en los términos en que lo denuncia el recurrente, pues las autoridades competentes han cumplido con el alineamiento establecido respecto a la distancia mínima establecida.
Así las cosas, considera este Tribunal que las actuaciones desplegadas por las autoridades recurridas en el caso concreto, han estado ajustadas a derecho y si bien el recurrente se queja por la cercanía de la estación de servicio con el Pozo Rioja y una Iglesia Cristiana de la localidad, también es lo cierto que han atendido las denuncias presentadas al respecto y han realizado las acciones correspondientes, incluso, una inspección in situ mediante la cual, puedieron constatar que la construcción de la obra ha cumplido con los requisitos exigidos.
VI.En mérito de lo dicho, con los elementos que constan hasta este momento en el expediente, la Sala tiene por cierto que las autoridades recurridas han adoptado las medidas que han estimado pertinentes en relación con la Gasolinera en cuestión. Bajo este supuesto, no estima la Sala que las autoridades recurridas hayan actuado en forma negligente o lesiva de los derechos fundamentales del recurrente o de los vecinos del sitio, como tampoco se desprende que las actividades denunciadas lo sean. Además de ello, se infiere que las autoridades recurridas han venido actuando conforme al ámbito de sus competencias, han realizado las inspecciones necesarias y han verificado que en el sitio denunciado se respetó la cercanía establecida por Ley con el Pozo Rioja y, además, las iglesias no forman parte de las excepciones establecidas en el numeral 4.84 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S. Así las cosas, al no observarse la existencia de lesión alguna a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de los vecinos de lugar, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de mantos acuíferos, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Dado que en el expediente quedó acreditado que, según reporte emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el pozo BC-26 es el más cercano a la estación de servicio y se encuentra a una distancia de 100 metros; sin embargo, en virtud de una denuncia posterior, se realizó una inspección in situ, en la que se determinó que el Pozo La Rioja se encuentra a una distancia de 49 metros respecto al lugar donde están situados los tanques de combustible; estimo que lo procedente es, que previo a resolver lo que en derecho corresponda en el sub examine, se dé audiencia a SENARA con el propósito de tener mayores elementos para resolver. En consecuencia, salvo el voto en el sentido que ordeno continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado, pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto en el sentido que ordena continuar la tramitación del amparo y conferir audiencia a SENARA sobre el ámbito de protección y la diferencia reportada en la distancia que hay entre la estación de servicio y el pozo más cercano a esta.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*P1L29JRKQES61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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