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Res. 20166-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017

Res. 20166-2017 Sala ConstitucionalRes. 20166-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170183630007CO* Res. Nº 2017020166 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-018363-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al interpone recurso de amparo contra la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que es parte en el expediente administrativo N° D1-5430-2011-SETENA que se tramita ante la autoridad recurrida. Alega que el 7 de junio de 2017 presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente, en los siguientes términos: «(…) Al archivarse y quedar sin efecto la resolución 844- 2016 del expediente 14-002931-1027-CA, respetuosamente solicito se ejecuten las resoluciones N° 1187-2015-SETENA y N°1611-2015-SETENA que ordenaron dejar sin efecto la resolución N°1836-2013-SETENA ante el incumplimiento del desarrollador del requisito de eficacia, y que ordenaron el archivo del expediente (…)» . No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, la gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 8:51 horas de 23 de noviembre de 2017, se le dio curso a este recurso.

    3.- Informa Marco Vinicio Arroyo, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resumen, que: que el expediente N° D1-5430-2011-SETENA denominado: Tajo Asunción, es un expediente de quince tomos con cuatro mil doscientos cuarenta y tres folios, a la fecha, por lo que desde el punto de vista técnico y jurídico, dicho expediente está integrado por mucha y variada información técnica-jurídica, lo que lo hace como se mencionó anteriormente, un SG-AJ-975-2017-SETENA de 4 de diciembre del 2017, notificado el oficio en fecha 6 de diciembre del presente año, se le dio respuesta al recurrente sobre el estado actual del expediente administrativo, el cual se encuentra archivado.

    Por los argumentos anteriores del expediente administrativo D1- 5430-201 1-SETENA, la misma fue cumplida por lo que solicita rechazar el recurso de amparo interpuesto, en razón que quedó demostrado que cuenta con el conocimiento de las actuaciones de esa Secretaria según los actos administrativos emitidos y debidamente notificados. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 7 de junio de 2017 presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. El 7 de junio de 2017, el recurrente presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente N° D1-5430-2011-SETENA (véase al respecto copia del documento con sello de recibido remitido por el recurrente).

    2. El 1 de diciembre de 2017, se notificó la resolución de curso de este recurso al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase al respecto el acta de notificación visible en autos).

    3. El 6 de diciembre de 2017, por oficio N° SG-AJ-975-2017-SETENA de 4 de diciembre de 2017, se le contestó su solicitud al recurrente (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    En este caso, de los autos se desprende que el recurrente, el 7 de junio de 2017, presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente N° D1-5430-2011-SETENA. Ahora bien, no es sino hasta el 6 de diciembre de 2017 que, finalmente, se le brinda una respuesta respecto a su gestión. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone; sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, en vista de que fue con ocasión a la notificación de la resolución de este recurso (actuación realizada el 1 de diciembre de 2017), que se le bridó finalmente una respuesta al interesado.

    V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.

    Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NFCJZMQFIOO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170183630007CO* Res. Nº 2017020166 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-018363-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al interpone recurso de amparo contra la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que es parte en el expediente administrativo N° D1-5430-2011-SETENA que se tramita ante la autoridad recurrida. Alega que el 7 de junio de 2017 presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente, en los siguientes términos: «(…) Al archivarse y quedar sin efecto la resolución 844- 2016 del expediente 14-002931-1027-CA, respetuosamente solicito se ejecuten las resoluciones N° 1187-2015-SETENA y N°1611-2015-SETENA que ordenaron dejar sin efecto la resolución N°1836-2013-SETENA ante el incumplimiento del desarrollador del requisito de eficacia, y que ordenaron el archivo del expediente (…)» . No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, la gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 8:51 horas de 23 de noviembre de 2017, se le dio curso a este recurso.

    3.- Informa Marco Vinicio Arroyo, en su condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resumen, que: que el expediente N° D1-5430-2011-SETENA denominado: Tajo Asunción, es un expediente de quince tomos con cuatro mil doscientos cuarenta y tres folios, a la fecha, por lo que desde el punto de vista técnico y jurídico, dicho expediente está integrado por mucha y variada información técnica-jurídica, lo que lo hace como se mencionó anteriormente, un SG-AJ-975-2017-SETENA de 4 de diciembre del 2017, notificado el oficio en fecha 6 de diciembre del presente año, se le dio respuesta al recurrente sobre el estado actual del expediente administrativo, el cual se encuentra archivado.

    Por los argumentos anteriores del expediente administrativo D1- 5430-201 1-SETENA, la misma fue cumplida por lo que solicita rechazar el recurso de amparo interpuesto, en razón que quedó demostrado que cuenta con el conocimiento de las actuaciones de esa Secretaria según los actos administrativos emitidos y debidamente notificados. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 7 de junio de 2017 presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. El 7 de junio de 2017, el recurrente presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente N° D1-5430-2011-SETENA (véase al respecto copia del documento con sello de recibido remitido por el recurrente).

    2. El 1 de diciembre de 2017, se notificó la resolución de curso de este recurso al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase al respecto el acta de notificación visible en autos).

    3. El 6 de diciembre de 2017, por oficio N° SG-AJ-975-2017-SETENA de 4 de diciembre de 2017, se le contestó su solicitud al recurrente (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    En este caso, de los autos se desprende que el recurrente, el 7 de junio de 2017, presentó un escrito en el que solicitó el archivo definitivo del expediente N° D1-5430-2011-SETENA. Ahora bien, no es sino hasta el 6 de diciembre de 2017 que, finalmente, se le brinda una respuesta respecto a su gestión. Así las cosas, estima esta Sala, que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone; sin embargo, únicamente para efectos indemnizatorios, en vista de que fue con ocasión a la notificación de la resolución de este recurso (actuación realizada el 1 de diciembre de 2017), que se le bridó finalmente una respuesta al interesado.

    V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.

    Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Fernando Cruz C.

    a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NFCJZMQFIOO61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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