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Res. 20135-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2017
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*170180200007CO* Res. Nº 2017020135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018020-0007-CO, interpuesto por WALTER ALFARO ARAYA, cédula de identidad 0202730626, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL ROBLE DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 16 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que es una persona adulta mayor y que la asociación que representa, es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, matrícula No. 146587-000, la cual fue adquirida con el aporte económico de toda la población, pues, en esta se ubica la naciente de agua potable que les abastece. Añade que la infraestructura de distribución y almacenamiento de agua, también, fue construida por los habitantes del distrito, quienes además, se encargaron de su administración. Señala que, posteriormente, se hizo el traspaso a la Municipalidad de Santa Bárbara, para que esta se encargara de su administración. No obstante, acusa que dicha Municipalidad ha omitido toda inversión planificada, para ajustar el servido al crecimiento y necesidad del pueblo. Agrega que por esta razón, en varias ocasiones, los vecinos tuvieron que recurrir al Ministerio de Salud, para que ordenara la realización de obras para el resguardo de su salud (oficio No. CN-ARS-SB1011-2012). Por otro lado, menciona que hace dos años, la asociación que representa y los vecinos sufragaron los gastos de colocación de una parte de la tubería del acueducto, pero, la Administración Municipal no la habilitó. Por el contario, ha solicitado a los usuarios que financien créditos para la compra de hidrómetros. En razón de todo lo anterior, señala que el Alcalde (Melvin Alfaro Salas) en conjunto con la Asociación que representa, mediante gestiones de fecha 11 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016, respectivamente, solicitaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que asumiera la administración del acueducto, pero, este aún no se ha pronunciado, ni ha brindado solución a la problemática descrita. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se ordene al Instituto recurrido dar respuesta a las gestiones formulada.
2.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el acueducto de dicha comunidad es un acueducto municipal, y el titular de dicha operación y servicio público es la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. La gestión de la Asociación fue atendida el 26 de octubre de 2017 y respondida mediante el oficio número PRE-DJ-2017-04993, de fecha 20 de noviembre de 2017, y se refiere a las posibilidades de que el Instituto asuma dicho acueducto. En dicho oficio, se les indicó la necesidad de hacer estudios técnicos, costo, planificación y distribución del recurso. En tal sentido, se tendrá que coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, quien es el operador legitimado de dicho acueducto. Aclara que, toda gestión relacionada con dicho sistema, deberá de ser tomado dentro de los parámetros técnicos y de conveniencia a fin de que el Instituto determine cuál es la opción más viable para la gestión del servicio público, tal y como se indicó en el citado memorial. Las valoraciones técnicas. costos y planificación, serán las que determinen en coordinación con la Municipalidad cual es la mejor opción para la mejora del servicio público de agua potable en dicha comunidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente se refiere a la división administrativa del cantón de Santa Bárbara, siendo el distrito de Santo Domingo, el representado por la Asociación, de manera que la Asada de Birrí es un caserío del distrito Jesús de Santa Bárbara, por lo que el Instituto recurrido sustenta su informe en un documento enviado a otra localidad de ese cantón. De manera, que el Instituto no ha atendido la gestión objeto del presente recurso. Por otra parte, es necesario que el Instituto accionado intervenga el acueducto de esta comunidad, pues la calidad de agua es pésima la infraestructura colapsada y el se veda el acceso a la participación a la ciudadanía. Sin embargo, dicho ente no atiende sus gestiones.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara en conjunto con la Asociación amparada, el 11 de febrero y el 22 de abril, ambos de 2016, solicitaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que asumiera la administración del acueducto, pero, este aún no se ha pronunciado, ni ha brindado solución a la problemática descrita. Considera lesionados los derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- Cuestión de previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud de intervención de un acueducto que abastece de agua potable a una comunidad, el cual opera en forma deficiente. Atendiendo a esta materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de solicitudes. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que la Municipalidad de Santa Bárbara es el ente encargado de administrar el acueducto El Roble de Santa Marta, que brinda el servicio de agua potable a la comunidad y que los vecinos se encuentran molestos debido a la mala gestión, a la calidad de agua, y la infraestructura, razón por la que, el 22 de abril de 2016, el Secretario a de Asociación de Desarrollo Santo Domingo le solicitó al Instituto recurrido la intervención de dicho acueducto. En virtud de ello, el 26 de octubre de 2017, se realizó una reunión en el Instituto recurrido con la Asociación amparada y otros, para analizar la problemática de contaminación de agua en Santa Bárbara y escasez en el sector de Birrí. En su defensa, el Instituto recurrido alegó que La gestión de la Asociación fue atendida y respondida mediante el oficio número PRE-DJ-2017-04993, de fecha 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, tenido a la vista dicho memorial, se verificó que se trata de una respuesta dirigida a Mario Camacho Núñez, de la Asociación Avances Pro Asada de Birri Barrio San José y no a la Asociación representada por el aquí recurrente. En ese contexto, no consta que a la fecha, el Instituto recurrido haya atendido y brindado una respuesta a la gestión incoada por la Asociación del Roble de Santa Bárbara. De manera que, el Instituto ha lesionado el artículo 41, de la Constitución Política, pues no ha realizado los actos necesarios para atender la solicitud de intervención del acueducto que administra la Municipalidad de Bárbara. Nótese, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. Así las cosas, ya han transcurrido diecinueve meses, y el Instituto no ha efectuado acto alguno para verificar lo denunciado por la Asociación, ni ha resuelto la solicitud de la intervención o no del acueducto, lo que constituye una amenaza a la salud de esta población. Dicha negligencia y retardo, por parte del Instituto recurrido, resulta violatoria de los derechos fundamentales de los miembros de dicha comunidad, pues con ello no solo les limita el acceso a un servicio público esencial, sino también a uno de calidad que reúna las condiciones necesarias para resguardar la salud de los habitantes de la comunidad. El plazo transcurrido y la inacción por parte de la autoridad recurrida en resolver y atender la gestión de la Asociación respecto del acueducto en cuestión, ameritan la estimatoria de este extremo del recurso, como en efecto se ordena. Se advierte a las autoridades recurridas que no solo deben atender esta situación en el plazo que se indicará, sino además, que no deben incurrir nuevamente en dilaciones como el sub examine, que pone en riesgo la salud de las personas.
V.- Por otra parte, el recurrente acusa, de forma general, que la Municipalidad de Santa Bárbara ha omitido toda inversión planificada, para ajustar el servido al crecimiento, necesidad del pueblo y a los lineamientos en materia de control sanitario; sin embargo, no detalla que la actuación que considera ilegítima se haya traducido en un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza personal, directo y cierto, en perjuicio de los derechos fundamentales de una persona o en este caso, de una comunidad determinada. En este sentido, es importante indicar, que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la imposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se plantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada y no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo. Asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable (véase Sentencia N° 2012-015142). En consecuencia, debe desestimarse este extremo del amparo, como en efecto se hace.
VI.- Conclusión. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que emita las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para que en el PLAZO DE UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios pertinentes para garantizar la calidad del agua del acueducto denunciado y resolver la gestión de intervención del acueducto presentada por la Asociación amparada. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se le advierte que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F83FSFVMDJW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170180200007CO* Res. Nº 2017020135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018020-0007-CO, interpuesto por WALTER ALFARO ARAYA, cédula de identidad 0202730626, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL ROBLE DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 16 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que es una persona adulta mayor y que la asociación que representa, es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, matrícula No. 146587-000, la cual fue adquirida con el aporte económico de toda la población, pues, en esta se ubica la naciente de agua potable que les abastece. Añade que la infraestructura de distribución y almacenamiento de agua, también, fue construida por los habitantes del distrito, quienes además, se encargaron de su administración. Señala que, posteriormente, se hizo el traspaso a la Municipalidad de Santa Bárbara, para que esta se encargara de su administración. No obstante, acusa que dicha Municipalidad ha omitido toda inversión planificada, para ajustar el servido al crecimiento y necesidad del pueblo. Agrega que por esta razón, en varias ocasiones, los vecinos tuvieron que recurrir al Ministerio de Salud, para que ordenara la realización de obras para el resguardo de su salud (oficio No. CN-ARS-SB1011-2012). Por otro lado, menciona que hace dos años, la asociación que representa y los vecinos sufragaron los gastos de colocación de una parte de la tubería del acueducto, pero, la Administración Municipal no la habilitó. Por el contario, ha solicitado a los usuarios que financien créditos para la compra de hidrómetros. En razón de todo lo anterior, señala que el Alcalde (Melvin Alfaro Salas) en conjunto con la Asociación que representa, mediante gestiones de fecha 11 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016, respectivamente, solicitaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que asumiera la administración del acueducto, pero, este aún no se ha pronunciado, ni ha brindado solución a la problemática descrita. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se ordene al Instituto recurrido dar respuesta a las gestiones formulada.
2.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el acueducto de dicha comunidad es un acueducto municipal, y el titular de dicha operación y servicio público es la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. La gestión de la Asociación fue atendida el 26 de octubre de 2017 y respondida mediante el oficio número PRE-DJ-2017-04993, de fecha 20 de noviembre de 2017, y se refiere a las posibilidades de que el Instituto asuma dicho acueducto. En dicho oficio, se les indicó la necesidad de hacer estudios técnicos, costo, planificación y distribución del recurso. En tal sentido, se tendrá que coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, quien es el operador legitimado de dicho acueducto. Aclara que, toda gestión relacionada con dicho sistema, deberá de ser tomado dentro de los parámetros técnicos y de conveniencia a fin de que el Instituto determine cuál es la opción más viable para la gestión del servicio público, tal y como se indicó en el citado memorial. Las valoraciones técnicas. costos y planificación, serán las que determinen en coordinación con la Municipalidad cual es la mejor opción para la mejora del servicio público de agua potable en dicha comunidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente se refiere a la división administrativa del cantón de Santa Bárbara, siendo el distrito de Santo Domingo, el representado por la Asociación, de manera que la Asada de Birrí es un caserío del distrito Jesús de Santa Bárbara, por lo que el Instituto recurrido sustenta su informe en un documento enviado a otra localidad de ese cantón. De manera, que el Instituto no ha atendido la gestión objeto del presente recurso. Por otra parte, es necesario que el Instituto accionado intervenga el acueducto de esta comunidad, pues la calidad de agua es pésima la infraestructura colapsada y el se veda el acceso a la participación a la ciudadanía. Sin embargo, dicho ente no atiende sus gestiones.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara en conjunto con la Asociación amparada, el 11 de febrero y el 22 de abril, ambos de 2016, solicitaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que asumiera la administración del acueducto, pero, este aún no se ha pronunciado, ni ha brindado solución a la problemática descrita. Considera lesionados los derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- Cuestión de previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud de intervención de un acueducto que abastece de agua potable a una comunidad, el cual opera en forma deficiente. Atendiendo a esta materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de solicitudes. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que la Municipalidad de Santa Bárbara es el ente encargado de administrar el acueducto El Roble de Santa Marta, que brinda el servicio de agua potable a la comunidad y que los vecinos se encuentran molestos debido a la mala gestión, a la calidad de agua, y la infraestructura, razón por la que, el 22 de abril de 2016, el Secretario a de Asociación de Desarrollo Santo Domingo le solicitó al Instituto recurrido la intervención de dicho acueducto. En virtud de ello, el 26 de octubre de 2017, se realizó una reunión en el Instituto recurrido con la Asociación amparada y otros, para analizar la problemática de contaminación de agua en Santa Bárbara y escasez en el sector de Birrí. En su defensa, el Instituto recurrido alegó que La gestión de la Asociación fue atendida y respondida mediante el oficio número PRE-DJ-2017-04993, de fecha 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, tenido a la vista dicho memorial, se verificó que se trata de una respuesta dirigida a Mario Camacho Núñez, de la Asociación Avances Pro Asada de Birri Barrio San José y no a la Asociación representada por el aquí recurrente. En ese contexto, no consta que a la fecha, el Instituto recurrido haya atendido y brindado una respuesta a la gestión incoada por la Asociación del Roble de Santa Bárbara. De manera que, el Instituto ha lesionado el artículo 41, de la Constitución Política, pues no ha realizado los actos necesarios para atender la solicitud de intervención del acueducto que administra la Municipalidad de Bárbara. Nótese, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. Así las cosas, ya han transcurrido diecinueve meses, y el Instituto no ha efectuado acto alguno para verificar lo denunciado por la Asociación, ni ha resuelto la solicitud de la intervención o no del acueducto, lo que constituye una amenaza a la salud de esta población. Dicha negligencia y retardo, por parte del Instituto recurrido, resulta violatoria de los derechos fundamentales de los miembros de dicha comunidad, pues con ello no solo les limita el acceso a un servicio público esencial, sino también a uno de calidad que reúna las condiciones necesarias para resguardar la salud de los habitantes de la comunidad. El plazo transcurrido y la inacción por parte de la autoridad recurrida en resolver y atender la gestión de la Asociación respecto del acueducto en cuestión, ameritan la estimatoria de este extremo del recurso, como en efecto se ordena. Se advierte a las autoridades recurridas que no solo deben atender esta situación en el plazo que se indicará, sino además, que no deben incurrir nuevamente en dilaciones como el sub examine, que pone en riesgo la salud de las personas.
V.- Por otra parte, el recurrente acusa, de forma general, que la Municipalidad de Santa Bárbara ha omitido toda inversión planificada, para ajustar el servido al crecimiento, necesidad del pueblo y a los lineamientos en materia de control sanitario; sin embargo, no detalla que la actuación que considera ilegítima se haya traducido en un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza personal, directo y cierto, en perjuicio de los derechos fundamentales de una persona o en este caso, de una comunidad determinada. En este sentido, es importante indicar, que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la imposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se plantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada y no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo. Asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable (véase Sentencia N° 2012-015142). En consecuencia, debe desestimarse este extremo del amparo, como en efecto se hace.
VI.- Conclusión. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que emita las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para que en el PLAZO DE UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los estudios pertinentes para garantizar la calidad del agua del acueducto denunciado y resolver la gestión de intervención del acueducto presentada por la Asociación amparada. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se le advierte que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo.
Fernando Cruz C.
a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F83FSFVMDJW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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