← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19283-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170166320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Patalillo de Coronado, contra el Gerente Administrativo y la Jefa Administrativa de la Gerencia de Pensiones, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Alcalde de Vásquez de Coronado.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega la recurrente la falta de resolución de unas gestiones que tienen relación con el peligro en que se encuentra su integridad física. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que su vivienda, sita en el Residencial Villa Antigua en San Antonio de Coronado, colinda al costado norte con la finca No. 078789, propiedad de la C.C.S.S. Señala que debido a un corte de terreno que se realizó en la citada finca, empezó a presentarse un problema de erosión del terreno, que afecta y pone en riesgo su vivienda. Indica que, por ello, desde el año 2015 ha enviado notas a la C.C.S.S., mediante las cuales ha expuesto el problema que enfrenta y ha requerido ayuda, pero no se ha hecho nada al respecto. También refiere que el 6 de febrero de 2017, -reiterado el 13 de setiembre pasado-, solicitó al alcalde recurrido que realizara una inspección en su propiedad, ante el riesgo inminente en que se encuentra. Sin embargo, no ha obtenido respuesta ni, tampoco, se ha llevado a cabo la inspección requerida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante nota fechada 3 de mayo de 2015, recibida el 21 de octubre de 2015 en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., la recurrente indicó a Jorge Oviedo Cortés que “el 12-1-04 en la Gerencia de Pensiones me recibieron una carta por mi disconformidad con una anomalía ocurrida a mi propiedad ubicada en San Antonio de Coronado Urbanización Villa Antigua lote No. 1. De la cual aún estoy esperando la respuesta el tiempo sigue pasando y no me resuelven nada…” (documento aportado por la amparada).
b. El 21 de octubre de 2015, se recibió en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., una nota de la recurrente dirigida a Rebeca Watson Portas, en la cual le indicó: “Por este medio me dirijo a usted para manifestar lo siguiente: En enero del año 2004 les envié una carta de la que les adjunto una fotocopia en la que les solicitaba me resolvieran el problema del corte de terreno de mi propiedad y ubicado en San Antonio de Coronado Urbanización Villa Antigua casa No. 1 que colinda con terreno de la C.C.S.S. Le adjunto copia del departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Coronado desde el 2003 fecha en que vengo con este problema. En el 2011 a través de la Sra. Flory Arias le envié carta al señor Jorge Oviedo Cortes, ambos funcionarios de la C.C.S.S., 2 planos, certificaciones, etc., y nunca me contestaron. También le envío una carta del 12 de enero del 2004 donde yo conversaba con el señor Germán Gollenaga y siempre me decían que tenían el caso en estudio y ya están hasta pensionados y nunca resolvieron nada. También le aporto copia de la Comisión de Emergencias. En el 2013 el Lic. Franklín Monge de la Municipalidad de Coronado les dirigió otra carta y como siempre no hubo respuesta ni a cartas ni a llamadas” (documento aportado por la amparada).
c. Mediante gestión de fecha 2 de febrero de 2017, recibida el 6 de febrero pasado en “secretaría despacho alcalde”, la recurrente solicitó al alcalde Vásquez de Coronado “…una inspección de mi propiedad ubicada en San Antonio de Coronado, Residencial Villa Antigua casa número uno la cual colinda al oeste con la finca número 078789 propiedad de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.) Mi casa está en riesgo, ya que el terreno presenta un problema de erosión debido a un corte del colindante (…) Móvil # 8639-0051. Teléfono Residencial # 2229-8876. Correo electrónico: [email protected]” (documento aportado por la amparada).
d. El 13 de setiembre de 2017, la recurrente reiteró la solicitud de inspección, según Trámite No. 50520, recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. En la gestión consignó los teléfonos No. 2229-8876 y 8639-0051 y el correo electrónico [email protected] (documentos aportados por la amparada y el alcalde de Vásquez de Coronado).
e. Mediante informe de Inspección # 50520, fechado 21 de setiembre de 2017, el inspector municipal, Esteban Cordero, indicó lo siguiente: “Se visita el sitio, la Sra. Trejos colinda con el lote Loc. 4-043-01 6-05-0, que pertenece a la CCSS. - Se observa que los niveles de terreno de ambas propiedades poseen mucha diferencia de altura, el lote de la Sra. Trejos está mucho más alto que el de la CCSS, además se observa que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm aproximadamente entre la tapia de baldosas y el borde de le otra propiedad. - Abunda mucha vegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite determinar la gravedad del terreno de la CCSS con respecto a la señora Trejos” (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).
f. Por oficio No. SA-253-572-2017, fechado 3 de octubre de 2017, Gilbert Benítez Rodríguez, gestor Ambiental y Coordinador de Inspección de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, realiza el informe de inspección dirigido a la actora, donde le informa: “Por medio de la presente y de conformidad con el trámite 50520 y la inspección realizada por el Sr. Esteban Cordero, me permito indicarle que se visita el sitio y se logró determinar que su persona colinda con un lote que se encuentra a nombre de la CCSS. Se observa que los niveles de terreno de ambas propiedades poseen mucha diferencia de altura, su lote se encuentra mucho más alto que el del vecino. Se observa que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm aproximadamente entre la tapia de baldosas y el borde de la otra propiedad. Abunda mucha vegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite determinar la gravedad del terreno de la CCSS con respecto al suyo. En caso de existir alguna afectación hacia su propiedad debe proceder a contratar a un abogado para que interponga las denuncias correspondientes ante las instancias judiciales" (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).
g. Debido a que en la solicitud de inspección del 13 de setiembre de 2017, la recurrente señaló como medio para recibir notificaciones el número de teléfono 2229-8876, el informe de inspección fue remitido el 9 de octubre de 2017 a la Plataforma de Servicios con el objeto de que pasara a recogerlo, sin embargo, no lo hizo. En la Plataforma se le llamó al número indicado para informarle que el documento estaba listo, pero fue imposible comunicarse con ella, ya que nunca contestó (informe del alcalde de Vásquez de Coronado).
h. En la interposición del presente amparo, la interesada señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], por lo que el 1° de noviembre de 2017 se procedió a hacerle llegar la documentación y se le informó que los documentos físicos se encuentran en la Plataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).
- Que el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. haya contestado por escrito las gestiones que presentó la recurrente el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015.
V.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.Acerca de las actuaciones de las autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que por gestiones presentadas el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 ante el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., la recurrente planteó la problemática que vive con un lote colindante a su vivienda que pertenece a esa institución aseguradora. De los autos se desprende que reclama que debido a un corte de terreno que se realizó en la citada finca, empezó a presentarse un problema de erosión del terreno, que afecta y pone en riesgo su casa de habitación. Al respecto, la Sala advierte que a esas gestiones, la Administración no les ha dado respuesta. Nótese que en atención a la prueba ordenada para mejor resolver, la jefa administrativa en ejercicio de la Gerencia de Pensiones, aporta, entre otros documentos, una declaración jurada del funcionario Pablo Arroyo Fonseca, en la cual indica que “… con respecto a la solicitud de la Sra. [Nombre 001] mediante oficio de fecha 26 de setiembre de 2015, se realizó lo siguiente: 1.
Que en atención a Memorando AA-1851-2015, de fecha 23 de octubre de 2015 solicita al Br. Pablo Arroyo Fonseca, "realizar la atención debida y se presente un informe detallado del caso...”, se procede responder mediante oficio AA-1944-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015 y recibido por el Área Administrativa en fecha 13 de noviembre de 2015, en el cual informa sobre los hallazgos encontrados en la referida propiedad de la Caja, y las recomendaciones a seguir con la limpieza y fumigación. 2. En fecha 15 de marzo de 2016, se procedió a limpiar el lote, chapear y fumigar en coordinación con la Municipalidad de Vásquez de Coronado, quedando satisfechos los miembros de la localidad y la Sra. [Nombre 001], razón por la cual no se respondió por escrito pero la Sra. [Nombre 001], si me manifestó su satisfacción de lo atendido ”. Hechos que también se reiteran en el Informe No. AA-2125-2017 del 17 de noviembre de 2017, que, igualmente, se aporta.
Lo que denota que si bien se llevaron a cabo acciones y gestiones a fin de atender las misivas, éstas no fueron contestadas y así se acepta expresamente. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la Administración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha inobservado en autos. Sin que para justificar esa omisión se puedan tomar en cuenta los correos electrónicos remitidos y atendidos durante el año actual, pues respecto a esas gestiones, la amparada no acusa falta de respuesta. No obstante lo anterior, se aclara que esta Sala no prejuzga sobre el fondo de la situación denunciada por la tutelada y que según se desprende de los autos, las autoridades de la C.C.S.S. consideran que se debe a un mal manejo de aguas y que, por lo tanto, no les compete su solución, pues ello constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio de dirimirse en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional respectiva.
VII.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. También alegó la recurrente falta de respuesta de la gestión del 6 de febrero de 2017, mediante la cual solicitó al alcalde de Vásquez de Coronado una inspección en su propiedad. Lo anterior debido al riesgo inminente en que se encuentra. Pretensión que reiteró el 13 de setiembre pasado. Acerca de tal extremo, ha informado el funcionario accionado que en la solicitud de inspección del 13 de setiembre, la recurrente señaló como medio para recibir notificaciones el número de teléfono 2229-8876, por lo que el informe de la inspección que se realizó, fue remitido el 9 de octubre a la Plataforma de Servicios con el objeto de que pasara a recogerlo, sin embargo, no lo hizo. Además, en la Plataforma se le llamó al número indicado para informarle que el documento estaba listo, pero fue imposible comunicarse con ella, ya que nunca contestó.
No obstante, como en la interposición del presente amparo la interesada señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], el 1° de noviembre se procedió a hacerle llegar la documentación y se le informó que los documentos físicos se encuentran en la Plataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos. Argumentos inaceptables para esta Sala, por cuanto se desprende de la documentación aportada por la amparada, que en la primera solicitud, recibida el 6 de febrero pasado en la “secretaría despacho alcalde”, señaló el “ Móvil # 8639-0051”, así como el “Teléfono Residencial # 2229-8876”, pero además, la citada dirección electrónica. Igualmente, en la gestión del 13 de setiembre, que se menciona en el informe y que constituye una reiteración de la primera solicitud, la recurrente volvió a señalar los mismos números telefónicos y el correo electrónico.
Lo anterior denota que el ayuntamiento recurrido contaba desde antes de la notificación de la resolución de curso de este amparo, con un medio electrónico al cual notificar a la munícipe la respuesta a su solicitud. De ahí que se estime inexcusable la demora en comunicarle el resultado de la inspección que pidió. Bajo esa tesitura, se considera procedente el recurso por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Aunque la estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en razón de que se ya se le comunicó a la tutelada la respuesta a su pretensión.
VIII.Conclusión. En virtud de lo expuesto, si bien no corresponde a esta Sala conocer el fondo de la problemática denunciada por la recurrente, pues, como se indicó, se trata de extremos de legalidad ordinaria, propios de demandarse en la vía administrativa o en la sede jurisdiccional, se considera procedente el recurso por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Lo anterior por la falta de respuesta de las gestiones que presentó el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 ante el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. Así como la demora del alcalde de Vásquez de Coronado en notificarle la respuesta a la gestión del 6 de febrero de 2017, reiterada el 13 de setiembre pasado, a pesar de que sí contaban con medio electrónico para tal efecto.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios al municipio accionado, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios respecto a la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Rebeca Watson Porta, en su condición de jefa administrativa en ejercicio de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza el cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva lo que se estime corresponde sobre las gestiones presentadas por la recurrente el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 y, además, se le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rebeca Watson Porta o a quien ocupe el cargo de jefa administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., en forma personal. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva en cuanto a la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*BQBJYCDXV1O61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170166320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Patalillo de Coronado, contra el Gerente Administrativo y la Jefa Administrativa de la Gerencia de Pensiones, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Alcalde de Vásquez de Coronado.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega la recurrente la falta de resolución de unas gestiones que tienen relación con el peligro en que se encuentra su integridad física. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que su vivienda, sita en el Residencial Villa Antigua en San Antonio de Coronado, colinda al costado norte con la finca No. 078789, propiedad de la C.C.S.S. Señala que debido a un corte de terreno que se realizó en la citada finca, empezó a presentarse un problema de erosión del terreno, que afecta y pone en riesgo su vivienda. Indica que, por ello, desde el año 2015 ha enviado notas a la C.C.S.S., mediante las cuales ha expuesto el problema que enfrenta y ha requerido ayuda, pero no se ha hecho nada al respecto. También refiere que el 6 de febrero de 2017, -reiterado el 13 de setiembre pasado-, solicitó al alcalde recurrido que realizara una inspección en su propiedad, ante el riesgo inminente en que se encuentra. Sin embargo, no ha obtenido respuesta ni, tampoco, se ha llevado a cabo la inspección requerida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante nota fechada 3 de mayo de 2015, recibida el 21 de octubre de 2015 en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., la recurrente indicó a Jorge Oviedo Cortés que “el 12-1-04 en la Gerencia de Pensiones me recibieron una carta por mi disconformidad con una anomalía ocurrida a mi propiedad ubicada en San Antonio de Coronado Urbanización Villa Antigua lote No. 1. De la cual aún estoy esperando la respuesta el tiempo sigue pasando y no me resuelven nada…” (documento aportado por la amparada).
b. El 21 de octubre de 2015, se recibió en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., una nota de la recurrente dirigida a Rebeca Watson Portas, en la cual le indicó: “Por este medio me dirijo a usted para manifestar lo siguiente: En enero del año 2004 les envié una carta de la que les adjunto una fotocopia en la que les solicitaba me resolvieran el problema del corte de terreno de mi propiedad y ubicado en San Antonio de Coronado Urbanización Villa Antigua casa No. 1 que colinda con terreno de la C.C.S.S. Le adjunto copia del departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Coronado desde el 2003 fecha en que vengo con este problema. En el 2011 a través de la Sra. Flory Arias le envié carta al señor Jorge Oviedo Cortes, ambos funcionarios de la C.C.S.S., 2 planos, certificaciones, etc., y nunca me contestaron. También le envío una carta del 12 de enero del 2004 donde yo conversaba con el señor Germán Gollenaga y siempre me decían que tenían el caso en estudio y ya están hasta pensionados y nunca resolvieron nada. También le aporto copia de la Comisión de Emergencias. En el 2013 el Lic. Franklín Monge de la Municipalidad de Coronado les dirigió otra carta y como siempre no hubo respuesta ni a cartas ni a llamadas” (documento aportado por la amparada).
c. Mediante gestión de fecha 2 de febrero de 2017, recibida el 6 de febrero pasado en “secretaría despacho alcalde”, la recurrente solicitó al alcalde Vásquez de Coronado “…una inspección de mi propiedad ubicada en San Antonio de Coronado, Residencial Villa Antigua casa número uno la cual colinda al oeste con la finca número 078789 propiedad de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.) Mi casa está en riesgo, ya que el terreno presenta un problema de erosión debido a un corte del colindante (…) Móvil # 8639-0051. Teléfono Residencial # 2229-8876. Correo electrónico: [email protected]” (documento aportado por la amparada).
d. El 13 de setiembre de 2017, la recurrente reiteró la solicitud de inspección, según Trámite No. 50520, recibido en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. En la gestión consignó los teléfonos No. 2229-8876 y 8639-0051 y el correo electrónico [email protected] (documentos aportados por la amparada y el alcalde de Vásquez de Coronado).
e. Mediante informe de Inspección # 50520, fechado 21 de setiembre de 2017, el inspector municipal, Esteban Cordero, indicó lo siguiente: “Se visita el sitio, la Sra. Trejos colinda con el lote Loc. 4-043-01 6-05-0, que pertenece a la CCSS. - Se observa que los niveles de terreno de ambas propiedades poseen mucha diferencia de altura, el lote de la Sra. Trejos está mucho más alto que el de la CCSS, además se observa que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm aproximadamente entre la tapia de baldosas y el borde de le otra propiedad. - Abunda mucha vegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite determinar la gravedad del terreno de la CCSS con respecto a la señora Trejos” (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).
f. Por oficio No. SA-253-572-2017, fechado 3 de octubre de 2017, Gilbert Benítez Rodríguez, gestor Ambiental y Coordinador de Inspección de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, realiza el informe de inspección dirigido a la actora, donde le informa: “Por medio de la presente y de conformidad con el trámite 50520 y la inspección realizada por el Sr. Esteban Cordero, me permito indicarle que se visita el sitio y se logró determinar que su persona colinda con un lote que se encuentra a nombre de la CCSS. Se observa que los niveles de terreno de ambas propiedades poseen mucha diferencia de altura, su lote se encuentra mucho más alto que el del vecino. Se observa que en apariencia existe un espacio de terreno de 50 cm aproximadamente entre la tapia de baldosas y el borde de la otra propiedad. Abunda mucha vegetación de higueras y de mata de chayote, que no permite determinar la gravedad del terreno de la CCSS con respecto al suyo. En caso de existir alguna afectación hacia su propiedad debe proceder a contratar a un abogado para que interponga las denuncias correspondientes ante las instancias judiciales" (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).
g. Debido a que en la solicitud de inspección del 13 de setiembre de 2017, la recurrente señaló como medio para recibir notificaciones el número de teléfono 2229-8876, el informe de inspección fue remitido el 9 de octubre de 2017 a la Plataforma de Servicios con el objeto de que pasara a recogerlo, sin embargo, no lo hizo. En la Plataforma se le llamó al número indicado para informarle que el documento estaba listo, pero fue imposible comunicarse con ella, ya que nunca contestó (informe del alcalde de Vásquez de Coronado).
h. En la interposición del presente amparo, la interesada señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], por lo que el 1° de noviembre de 2017 se procedió a hacerle llegar la documentación y se le informó que los documentos físicos se encuentran en la Plataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos (informe del alcalde de Vásquez de Coronado y prueba documental aportada).
- Que el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. haya contestado por escrito las gestiones que presentó la recurrente el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015.
V.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.Acerca de las actuaciones de las autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que por gestiones presentadas el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 ante el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., la recurrente planteó la problemática que vive con un lote colindante a su vivienda que pertenece a esa institución aseguradora. De los autos se desprende que reclama que debido a un corte de terreno que se realizó en la citada finca, empezó a presentarse un problema de erosión del terreno, que afecta y pone en riesgo su casa de habitación. Al respecto, la Sala advierte que a esas gestiones, la Administración no les ha dado respuesta. Nótese que en atención a la prueba ordenada para mejor resolver, la jefa administrativa en ejercicio de la Gerencia de Pensiones, aporta, entre otros documentos, una declaración jurada del funcionario Pablo Arroyo Fonseca, en la cual indica que “… con respecto a la solicitud de la Sra. [Nombre 001] mediante oficio de fecha 26 de setiembre de 2015, se realizó lo siguiente: 1.
Que en atención a Memorando AA-1851-2015, de fecha 23 de octubre de 2015 solicita al Br. Pablo Arroyo Fonseca, "realizar la atención debida y se presente un informe detallado del caso...”, se procede responder mediante oficio AA-1944-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015 y recibido por el Área Administrativa en fecha 13 de noviembre de 2015, en el cual informa sobre los hallazgos encontrados en la referida propiedad de la Caja, y las recomendaciones a seguir con la limpieza y fumigación. 2. En fecha 15 de marzo de 2016, se procedió a limpiar el lote, chapear y fumigar en coordinación con la Municipalidad de Vásquez de Coronado, quedando satisfechos los miembros de la localidad y la Sra. [Nombre 001], razón por la cual no se respondió por escrito pero la Sra. [Nombre 001], si me manifestó su satisfacción de lo atendido ”. Hechos que también se reiteran en el Informe No. AA-2125-2017 del 17 de noviembre de 2017, que, igualmente, se aporta.
Lo que denota que si bien se llevaron a cabo acciones y gestiones a fin de atender las misivas, éstas no fueron contestadas y así se acepta expresamente. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la Administración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha inobservado en autos. Sin que para justificar esa omisión se puedan tomar en cuenta los correos electrónicos remitidos y atendidos durante el año actual, pues respecto a esas gestiones, la amparada no acusa falta de respuesta. No obstante lo anterior, se aclara que esta Sala no prejuzga sobre el fondo de la situación denunciada por la tutelada y que según se desprende de los autos, las autoridades de la C.C.S.S. consideran que se debe a un mal manejo de aguas y que, por lo tanto, no les compete su solución, pues ello constituye un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, propio de dirimirse en la sede administrativa o en la vía jurisdiccional respectiva.
VII.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. También alegó la recurrente falta de respuesta de la gestión del 6 de febrero de 2017, mediante la cual solicitó al alcalde de Vásquez de Coronado una inspección en su propiedad. Lo anterior debido al riesgo inminente en que se encuentra. Pretensión que reiteró el 13 de setiembre pasado. Acerca de tal extremo, ha informado el funcionario accionado que en la solicitud de inspección del 13 de setiembre, la recurrente señaló como medio para recibir notificaciones el número de teléfono 2229-8876, por lo que el informe de la inspección que se realizó, fue remitido el 9 de octubre a la Plataforma de Servicios con el objeto de que pasara a recogerlo, sin embargo, no lo hizo. Además, en la Plataforma se le llamó al número indicado para informarle que el documento estaba listo, pero fue imposible comunicarse con ella, ya que nunca contestó.
No obstante, como en la interposición del presente amparo la interesada señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], el 1° de noviembre se procedió a hacerle llegar la documentación y se le informó que los documentos físicos se encuentran en la Plataforma de Servicios, por si está interesada en recogerlos. Argumentos inaceptables para esta Sala, por cuanto se desprende de la documentación aportada por la amparada, que en la primera solicitud, recibida el 6 de febrero pasado en la “secretaría despacho alcalde”, señaló el “ Móvil # 8639-0051”, así como el “Teléfono Residencial # 2229-8876”, pero además, la citada dirección electrónica. Igualmente, en la gestión del 13 de setiembre, que se menciona en el informe y que constituye una reiteración de la primera solicitud, la recurrente volvió a señalar los mismos números telefónicos y el correo electrónico.
Lo anterior denota que el ayuntamiento recurrido contaba desde antes de la notificación de la resolución de curso de este amparo, con un medio electrónico al cual notificar a la munícipe la respuesta a su solicitud. De ahí que se estime inexcusable la demora en comunicarle el resultado de la inspección que pidió. Bajo esa tesitura, se considera procedente el recurso por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Aunque la estimatoria es, únicamente, para efectos indemnizatorios en razón de que se ya se le comunicó a la tutelada la respuesta a su pretensión.
VIII.Conclusión. En virtud de lo expuesto, si bien no corresponde a esta Sala conocer el fondo de la problemática denunciada por la recurrente, pues, como se indicó, se trata de extremos de legalidad ordinaria, propios de demandarse en la vía administrativa o en la sede jurisdiccional, se considera procedente el recurso por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Lo anterior por la falta de respuesta de las gestiones que presentó el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 ante el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. Así como la demora del alcalde de Vásquez de Coronado en notificarle la respuesta a la gestión del 6 de febrero de 2017, reiterada el 13 de setiembre pasado, a pesar de que sí contaban con medio electrónico para tal efecto.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios al municipio accionado, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios respecto a la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Rebeca Watson Porta, en su condición de jefa administrativa en ejercicio de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza el cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva lo que se estime corresponde sobre las gestiones presentadas por la recurrente el 3 de mayo de 2015 y el 21 de octubre de 2015 y, además, se le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rebeca Watson Porta o a quien ocupe el cargo de jefa administrativa de la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S., en forma personal. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva en cuanto a la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*BQBJYCDXV1O61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.