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Res. 19429-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170180830007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019429 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por RODOLFO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0102530274, a favor de CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL RESIDENCIAL LATITUD DENT, cédula jurídica 3109682115 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARILES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 17 de noviembre de 2017, el promovente, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía TLPP Abogados S.A., interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles. Alega que su representada es administradora del Condominio Vertical Comercial Residencial Latitud Dent, ubicado en San Pedro de Montes de Oca. Aduce que el edificio de este condominio colinda hacia el norte con la línea del tren, el cual transita de 5:00 a.m. a 10:00 a.m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. Expone que la bocina del tren y los ruidos que produce al circular son fuertes y desmedidos, por lo que dejan de ser por seguridad y se convierten en afectaciones la comunidad. Asegura que dicho ruido excesivo provoca intranquilidad en la zona, al punto de que los habitantes y comerciantes del condominio no pueden habitar, pernoctar ni ejercer sus actividades normales, o descansar. Menciona que dichos decibeles de sonido también pueden ser perjudiciales para la salud de los condóminos. Manifiesta que incluso la bocina es utilizada sin intervalos, generando un ruido estruendoso y continuo por más de 5 minutos. Considera que se deberían implementar medidas para mitigar el uso de la bocina, y así tener una mejor convivencia vial, como el uso de semáforos de precaución o plumillas en los cruces, de modo que la bocina sea auxiliar y no el único método de aviso. Relata que el tren también emite gases que contaminan el aire, y son producidos especialmente por los trenes más viejos, de modo que se ven y se percibe el fuerte olor dentro del condominio. Solicita que se le ordene al Ministerio de Salud inspeccionar el condominio, para que determine si, efectivamente, el ruido del ferrocarril y los gases que emana sobrepasan la medida establecida y, en caso de verificarse, tomar las medidas de mitigación para que el ruido y la emisión de gases no excedan los niveles legales establecidos, así como que se le ordene la implementación de medidas de seguridad vial alternas.
2.-Por resolución de las 14:11 horas del 17 de noviembre de 2017, se le previno al recurrente que indicara “ si ha denunciado los hechos a los que hace referencia en el escrito de interposición de este recurso y, de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con constancia de recibido de las gestiones realizadas en ese sentido, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda”.
3.-En memorial incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:55 horas del 22 de diciembre de 2017, Randall González Valverde contesta la prevención y aduce que se ha intentado obtener una cita con el Instituto Nacional de Ferrocarriles para denunciar la situación; sin embargo, no ha sido posible concretarla. Explica que, debido a lo anterior, se estableció un procedimiento administrativo en contra del INCOFER, ante el Ministerio de Salud, el cual fue tramitado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, rechazándose por improcedente.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa contaminación ambiental por parte del tren que circula en las inmediaciones del Condominio Latitud Dent. Menciona que los gases emanados y altos decibeles de sonido pueden ser perjudiciales para la salud de los condóminos. Considera que se deberían implementar medicadas alternas de seguridad para mitigar el uso de la bocina del tren. Finalmente, asevera que se ha intentado obtener una cita con el INCOFER para denunciar la situación; sin embargo, no ha sido posible concretarla. Explica que, debido a lo anterior, se estableció un procedimiento administrativo en contra del INCOFER, ante el Ministerio de Salud, el cual fue tramitado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, rechazándose por improcedente.
II.- ATINENTE A LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS DE FORMA DIRECTA ANTE ESTA SALA POR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN. Reiteradamente, este Tribunal ha rechazado los casos en los cuales se acusa lesión al derecho al ambiente debido a problemas de contaminación, en los cuales la parte recurrente acude directamente a esta Sala sin haber planteado formalmente la denuncia correspondiente ante las autoridades respectivas.
Así, por ejemplo, mediante sentencia 2017-002585 de las 9:45 horas del 17 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente:
“II. Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba aportada por la recurrente, consta que el escrito fue presentado el 31 de enero de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas han transcurrido dos semanas desde la presentación de la denuncia. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.
Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
Adicionalmente, si bien la recurrente indica que la Municipalidad de Belén debe atender su denuncia también, lo cierto del caso es que no consta en la prueba aportada ni en el dicho de la recurrente, que haya realizado la gestión respectiva y haya presentado una denuncia ante ellos. Por esta razón, lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades municipales competentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas correspondientes. Por lo Adicionalmente, por medio del voto 2016-018260 de las 15:15 horas del 13 de diciembre de 2016, esta Sala estableció:
“I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta su disconformidad con una serie de situaciones que se presentan en su localidad, tales como circulación de motocicletas alteradas, sin papeles y robadas, las cuales afectan a los habitantes, provocando contaminación sónica y afectación en su estado de salud. Solicita la intervención de la Sala para que las autoridades recurridas atiendan la situación que denuncia y organicen operativos para controlarla.
II.- Sobre el caso concreto. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello haría necesario sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, como en este caso la parte recurrente no alega haber presentado ningún tipo de gestión ante las autoridades recurridas, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes. En consecuencia, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.” (Énfasis añadido).
Igualmente, a través de la sentencia 2016-016735 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, se indicó lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Visto los elementos contenidos en los autos, se colige que el recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación por la forma en que la municipalidad accionada recolecta la basura en la comunidad de La Cruz, así como omisiones por parte del Ministerio de Salud en cuanto a tomar medidas al respecto. Sin embargo, tales argumentos no son de recibo porque la parte recurrente no ha acudido de previo a las instancias de salud pública, como en efecto ha sucedido en este caso. Al respecto, es importante explicar al recurrente que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberá acudir ante las autoridades recurridas a plantear los reclamos pertinentes. Consecuentemente, este recurso deviene en inadmisible y así se declara.” Incluso, por sentencia2016-005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, se resolvió de esta forma:
“II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones, por lo cual, deberá el petente acudir ante las vías de legalidad respectivas, ya sean administrativas o jurisdiccionales, en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.” (El destacado no es del original).
No sobra citar la resolución 2016-004572 de las 14:30 horas del 5 de abril de 2016, donde se resolvió de la misma manera:
“II.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:56 horas de 29 de marzo de 2016, la cual tenía como fin que aclarara si había denunciado la problemática que exponía en el recurso ante las autoridades recurridas y aportara copia, con constancia de recibido, de las gestiones planteadas en ese sentido. No obstante lo anterior, lo cierto es que no se cumplió la prevención efectuada, toda vez que el actor no presentó los documentos que se le solicitaron. A partir de lo anterior, se debe tener la prevención por no cumplida y, por consiguiente, lo que procede es ordenar el rechazo de este recurso. En este sentido, se debe indicar que, al resolver asuntos como el presente, esta Sala ha dispuesto que:
"(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes (...)" (Sentencia No. 2012-18538 de las 9:05 hrs. de 21 de diciembre de 2012).
En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, al igual que en los precedentes citados, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación sónica y gases por parte del tren que circula en las inmediaciones del Condominio Latitud Dent. Sin embargo, del propio dicho de la parte promovente se colige que, a la fecha, no ha planteado por escrito denuncia alguna ante el propio INCOFER. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente acuda ante la autoridad recurrida a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que aquella tome las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantear su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que el petente acuda a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de INCOFER y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental. En todo caso, nótese que, en relación con la denuncia planteada ante el Ministerio de Salud, la misma ya fue atendida, sin que a la Sala le corresponde determinar la procedencia de lo allí resuelto, por ser un asunto de mera legalidad. Ergo, las desavenencias que tenga el tutelado con la resolución aludida, podrá discutirlas ante la propia vía administrativa, o bien, en la sede judicial correspondiente. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FVMUQSEN1CS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170180830007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019429 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por RODOLFO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0102530274, a favor de CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL RESIDENCIAL LATITUD DENT, cédula jurídica 3109682115 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARILES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 17 de noviembre de 2017, el promovente, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía TLPP Abogados S.A., interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles. Alega que su representada es administradora del Condominio Vertical Comercial Residencial Latitud Dent, ubicado en San Pedro de Montes de Oca. Aduce que el edificio de este condominio colinda hacia el norte con la línea del tren, el cual transita de 5:00 a.m. a 10:00 a.m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. Expone que la bocina del tren y los ruidos que produce al circular son fuertes y desmedidos, por lo que dejan de ser por seguridad y se convierten en afectaciones la comunidad. Asegura que dicho ruido excesivo provoca intranquilidad en la zona, al punto de que los habitantes y comerciantes del condominio no pueden habitar, pernoctar ni ejercer sus actividades normales, o descansar. Menciona que dichos decibeles de sonido también pueden ser perjudiciales para la salud de los condóminos. Manifiesta que incluso la bocina es utilizada sin intervalos, generando un ruido estruendoso y continuo por más de 5 minutos. Considera que se deberían implementar medidas para mitigar el uso de la bocina, y así tener una mejor convivencia vial, como el uso de semáforos de precaución o plumillas en los cruces, de modo que la bocina sea auxiliar y no el único método de aviso. Relata que el tren también emite gases que contaminan el aire, y son producidos especialmente por los trenes más viejos, de modo que se ven y se percibe el fuerte olor dentro del condominio. Solicita que se le ordene al Ministerio de Salud inspeccionar el condominio, para que determine si, efectivamente, el ruido del ferrocarril y los gases que emana sobrepasan la medida establecida y, en caso de verificarse, tomar las medidas de mitigación para que el ruido y la emisión de gases no excedan los niveles legales establecidos, así como que se le ordene la implementación de medidas de seguridad vial alternas.
2.-Por resolución de las 14:11 horas del 17 de noviembre de 2017, se le previno al recurrente que indicara “ si ha denunciado los hechos a los que hace referencia en el escrito de interposición de este recurso y, de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con constancia de recibido de las gestiones realizadas en ese sentido, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda”.
3.-En memorial incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:55 horas del 22 de diciembre de 2017, Randall González Valverde contesta la prevención y aduce que se ha intentado obtener una cita con el Instituto Nacional de Ferrocarriles para denunciar la situación; sin embargo, no ha sido posible concretarla. Explica que, debido a lo anterior, se estableció un procedimiento administrativo en contra del INCOFER, ante el Ministerio de Salud, el cual fue tramitado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, rechazándose por improcedente.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa contaminación ambiental por parte del tren que circula en las inmediaciones del Condominio Latitud Dent. Menciona que los gases emanados y altos decibeles de sonido pueden ser perjudiciales para la salud de los condóminos. Considera que se deberían implementar medicadas alternas de seguridad para mitigar el uso de la bocina del tren. Finalmente, asevera que se ha intentado obtener una cita con el INCOFER para denunciar la situación; sin embargo, no ha sido posible concretarla. Explica que, debido a lo anterior, se estableció un procedimiento administrativo en contra del INCOFER, ante el Ministerio de Salud, el cual fue tramitado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, rechazándose por improcedente.
II.- ATINENTE A LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS DE FORMA DIRECTA ANTE ESTA SALA POR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN. Reiteradamente, este Tribunal ha rechazado los casos en los cuales se acusa lesión al derecho al ambiente debido a problemas de contaminación, en los cuales la parte recurrente acude directamente a esta Sala sin haber planteado formalmente la denuncia correspondiente ante las autoridades respectivas.
Así, por ejemplo, mediante sentencia 2017-002585 de las 9:45 horas del 17 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente:
“II. Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de conformidad con la prueba aportada por la recurrente, consta que el escrito fue presentado el 31 de enero de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso apenas han transcurrido dos semanas desde la presentación de la denuncia. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión.
Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el entendido de que, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos.
Adicionalmente, si bien la recurrente indica que la Municipalidad de Belén debe atender su denuncia también, lo cierto del caso es que no consta en la prueba aportada ni en el dicho de la recurrente, que haya realizado la gestión respectiva y haya presentado una denuncia ante ellos. Por esta razón, lo propio es que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas al efecto, ante las autoridades municipales competentes, a fin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular, autoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas correspondientes. Por lo Adicionalmente, por medio del voto 2016-018260 de las 15:15 horas del 13 de diciembre de 2016, esta Sala estableció:
“I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta su disconformidad con una serie de situaciones que se presentan en su localidad, tales como circulación de motocicletas alteradas, sin papeles y robadas, las cuales afectan a los habitantes, provocando contaminación sónica y afectación en su estado de salud. Solicita la intervención de la Sala para que las autoridades recurridas atiendan la situación que denuncia y organicen operativos para controlarla.
II.- Sobre el caso concreto. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello haría necesario sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, como en este caso la parte recurrente no alega haber presentado ningún tipo de gestión ante las autoridades recurridas, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes. En consecuencia, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.” (Énfasis añadido).
Igualmente, a través de la sentencia 2016-016735 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, se indicó lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Visto los elementos contenidos en los autos, se colige que el recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación por la forma en que la municipalidad accionada recolecta la basura en la comunidad de La Cruz, así como omisiones por parte del Ministerio de Salud en cuanto a tomar medidas al respecto. Sin embargo, tales argumentos no son de recibo porque la parte recurrente no ha acudido de previo a las instancias de salud pública, como en efecto ha sucedido en este caso. Al respecto, es importante explicar al recurrente que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberá acudir ante las autoridades recurridas a plantear los reclamos pertinentes. Consecuentemente, este recurso deviene en inadmisible y así se declara.” Incluso, por sentencia2016-005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, se resolvió de esta forma:
“II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones, por lo cual, deberá el petente acudir ante las vías de legalidad respectivas, ya sean administrativas o jurisdiccionales, en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.” (El destacado no es del original).
No sobra citar la resolución 2016-004572 de las 14:30 horas del 5 de abril de 2016, donde se resolvió de la misma manera:
“II.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:56 horas de 29 de marzo de 2016, la cual tenía como fin que aclarara si había denunciado la problemática que exponía en el recurso ante las autoridades recurridas y aportara copia, con constancia de recibido, de las gestiones planteadas en ese sentido. No obstante lo anterior, lo cierto es que no se cumplió la prevención efectuada, toda vez que el actor no presentó los documentos que se le solicitaron. A partir de lo anterior, se debe tener la prevención por no cumplida y, por consiguiente, lo que procede es ordenar el rechazo de este recurso. En este sentido, se debe indicar que, al resolver asuntos como el presente, esta Sala ha dispuesto que:
"(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes (...)" (Sentencia No. 2012-18538 de las 9:05 hrs. de 21 de diciembre de 2012).
En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, al igual que en los precedentes citados, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación sónica y gases por parte del tren que circula en las inmediaciones del Condominio Latitud Dent. Sin embargo, del propio dicho de la parte promovente se colige que, a la fecha, no ha planteado por escrito denuncia alguna ante el propio INCOFER. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente acuda ante la autoridad recurrida a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que aquella tome las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantear su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que el petente acuda a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de INCOFER y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental. En todo caso, nótese que, en relación con la denuncia planteada ante el Ministerio de Salud, la misma ya fue atendida, sin que a la Sala le corresponde determinar la procedencia de lo allí resuelto, por ser un asunto de mera legalidad. Ergo, las desavenencias que tenga el tutelado con la resolución aludida, podrá discutirlas ante la propia vía administrativa, o bien, en la sede judicial correspondiente. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FVMUQSEN1CS61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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