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Res. 19402-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170178500007CO* Res. Nº 2017019402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-017850-0007-CO, interpuesto JORGE ANTONIO CÓRDOBA ORTEGA, cédula de identidad 02-0413-0424, GUICELLY MAYELA ALFARO ESPINOZA, cédula de identidad 02-0391-0942, RAMIRO ALPÍZAR QUESADA , cédula de identidad 02-0220-0005, GLADYS HERRERA HERRERA , cédula de identidad 02-0234-0731, MARÍA EDITH HERRERA HERRERA , cédula de identidad 02-0289-0599, MARÍA ÁNGELA ALFARO OVIEDO, cédula de identidad 02-0323-0925, DANIEL CASTRO ALFARO, número de cédula 02-0753-0642, JOSÉ PABLO CASTRO ALFARO, número de cédula 02-0599-0815, MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA SERRANO, cédula de identidad 09-0067-0744, RODOLFO PICADO UREÑA, cédula de identidad 01-0534-0698, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre de 2017, los recurrentes manifiestan que el 2 de octubre de 2017, los vecinos de la Urbanización Los Naranjales, Altos Colón, de Grecia centro, presentaron una solicitud de información al Alcalde recurrido, relacionada con el permiso de uso y sanitario del lote de la Empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada de los hermanos Morales, ubicado 200 mts. norte de la Escuela Eulogia Ruiz, en Grecia Centro. Señalan que ese lote está, actualmente, siendo utilizado como parqueadero de vagonetas, camiones de limpieza de tanques sépticos, buses y otros vehículos, sin cumplir con los requisitos de ley para ese tipo de actividades. Además, se utiliza como zona de reparación de camiones, vehículos, lavado de buses y otros. Afirman que en dicha gestión se solicitó, concretamente, lo siguiente: "(...) a.- Permiso de uso otorgado por la Alcaldía o el Concejo Municipal con respecto al lote descrito a nombre de la Empresa de Autotransportes Santa Gertrudis Limitada, para que sea utilizado como parqueadero; b.- Permiso sanitario del Ministerio de Salud, que han debido presentar ante dicha Municipalidad para el trámite correspondiente; c.- Naturaleza y temporalidad del permiso otorgado; d.- Permiso ambiental para el tipo de actividades que se realizan en dicho lote, como reparación de vehículos y camiones; e.- Que se lleve a cabo la limpieza de este lote baldío conforme a la normativa establecida en el Código Municipal; f.- Medidas que tomará la Municipalidad para evitar la contaminación ambiental (y de ruido) y lo insalubre en el área de trabajo. (…)." Explican que en esa nota se estableció como lugar para notificaciones la dirección electrónica: [email protected]. No obstante, acusan que a la fecha de interposición del presente recurso, su gestión no ha sido atendida, ni se les ha suministrado la información requerida. Mencionan que, también, solicitaron una medida cautelar administrativa con el objetivo que se suspendiera cualquier actividad en dicho lote hasta que se cumpla con todos los permisos y requisitos exigidos. Sin embargo, alegan que esa solicitud tampoco fue respondida. Por lo expuesto, estiman lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:41 horas del 15 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Grecia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, que la municipalidad ha procedido a gestionar lo correspondiente respecto a las inquietudes expuestas por los recurrentes. Precisa que según consta en cédula de notificación del 23 de octubre del 2017, se le indicó a los propietarios sobre su deber de limpieza y remoción de escombros en el lugar, y en virtud de tratarse de un predio con una medida superior a una hectárea, se le otorgó un plazo de 30 días hábiles para proceder con la misma, el cual, vence el 5 de diciembre del 2017, y al encontrarse en tiempo no es posible realizar gestión alguna al respecto mientras el plazo continúe vigente. Señala que con relación al tema del uso de suelo, siendo este aspecto resorte del área de Ingeniería, como encargada de verificar la conformidad del inmueble a lo dispuesto por el Plan Regulador, se consultó a la funcionaria respectiva sobre tal aspecto, e indicó la necesidad de tener el número de finca para efectuar el uso de suelo respectivo; sin embargo, habiendo sido solicitada dicha información a uno de los peticionantes, luego de varias llamadas realizadas por la Secretaría de la Alcaldía mediante el celular ofrecido, no se obtuvo respuesta al respecto, no habiendo sido posible determinar los alcances de tal solicitud en virtud de ello. Afirma que mediante la constancia de envío al medio de notificaciones ofrecido, se le brindó respuesta a los recurrentes el 20 de noviembre de 2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que desde el 2 de octubre de 2017 solicitaron información a la autoridad recurrida, relacionada con el lote de la Empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada, de los hermanos Morales, ya que el lote está siendo utilizado como parqueadero de vagonetas, camiones de limpieza de tanques sépticos, buses y otros vehículos. Señalan que a la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 2 de octubre de 2017, los accionantes presentaron ante la Municipalidad de Grecia un oficio solicitando información de un lote de la Empresa de Autotransportes Santa Gertrudis Limitada (ver prueba aportada al expediente).
b. El 17 de noviembre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Alcalde de Grecia (ver acta de notificación).
c. El 20 de noviembre de 2017, se le brindó respuesta a los recurrentes y se le notificó al correo electrónico brindado para ese efecto (ver prueba aportada al expediente).
III.- Sobre el caso concreto.- Está plenamente demostrado que el 2 de octubre de 2017, los recurrentes solicitaron ante la Municipalidad de Grecia información acerca de un lote de la empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada. Asimismo, se constató que se le brindó respuesta a los accionantes mediante oficio del 20 de noviembre de 2017, y notificado ese mismo día al medio señalado por estos. En este sentido, al acreditarse que se le notificó a los recurrentes a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, lo que corresponde es declarar con lugar el mismo, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la dilación aquí acreditada.
IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, o a quien ocupe en su lugar dicho cargo, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VDUB6LZ6MUU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170178500007CO* Res. Nº 2017019402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-017850-0007-CO, interpuesto JORGE ANTONIO CÓRDOBA ORTEGA, cédula de identidad 02-0413-0424, GUICELLY MAYELA ALFARO ESPINOZA, cédula de identidad 02-0391-0942, RAMIRO ALPÍZAR QUESADA , cédula de identidad 02-0220-0005, GLADYS HERRERA HERRERA , cédula de identidad 02-0234-0731, MARÍA EDITH HERRERA HERRERA , cédula de identidad 02-0289-0599, MARÍA ÁNGELA ALFARO OVIEDO, cédula de identidad 02-0323-0925, DANIEL CASTRO ALFARO, número de cédula 02-0753-0642, JOSÉ PABLO CASTRO ALFARO, número de cédula 02-0599-0815, MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA SERRANO, cédula de identidad 09-0067-0744, RODOLFO PICADO UREÑA, cédula de identidad 01-0534-0698, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre de 2017, los recurrentes manifiestan que el 2 de octubre de 2017, los vecinos de la Urbanización Los Naranjales, Altos Colón, de Grecia centro, presentaron una solicitud de información al Alcalde recurrido, relacionada con el permiso de uso y sanitario del lote de la Empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada de los hermanos Morales, ubicado 200 mts. norte de la Escuela Eulogia Ruiz, en Grecia Centro. Señalan que ese lote está, actualmente, siendo utilizado como parqueadero de vagonetas, camiones de limpieza de tanques sépticos, buses y otros vehículos, sin cumplir con los requisitos de ley para ese tipo de actividades. Además, se utiliza como zona de reparación de camiones, vehículos, lavado de buses y otros. Afirman que en dicha gestión se solicitó, concretamente, lo siguiente: "(...) a.- Permiso de uso otorgado por la Alcaldía o el Concejo Municipal con respecto al lote descrito a nombre de la Empresa de Autotransportes Santa Gertrudis Limitada, para que sea utilizado como parqueadero; b.- Permiso sanitario del Ministerio de Salud, que han debido presentar ante dicha Municipalidad para el trámite correspondiente; c.- Naturaleza y temporalidad del permiso otorgado; d.- Permiso ambiental para el tipo de actividades que se realizan en dicho lote, como reparación de vehículos y camiones; e.- Que se lleve a cabo la limpieza de este lote baldío conforme a la normativa establecida en el Código Municipal; f.- Medidas que tomará la Municipalidad para evitar la contaminación ambiental (y de ruido) y lo insalubre en el área de trabajo. (…)." Explican que en esa nota se estableció como lugar para notificaciones la dirección electrónica: [email protected]. No obstante, acusan que a la fecha de interposición del presente recurso, su gestión no ha sido atendida, ni se les ha suministrado la información requerida. Mencionan que, también, solicitaron una medida cautelar administrativa con el objetivo que se suspendiera cualquier actividad en dicho lote hasta que se cumpla con todos los permisos y requisitos exigidos. Sin embargo, alegan que esa solicitud tampoco fue respondida. Por lo expuesto, estiman lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de las 11:41 horas del 15 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Grecia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, que la municipalidad ha procedido a gestionar lo correspondiente respecto a las inquietudes expuestas por los recurrentes. Precisa que según consta en cédula de notificación del 23 de octubre del 2017, se le indicó a los propietarios sobre su deber de limpieza y remoción de escombros en el lugar, y en virtud de tratarse de un predio con una medida superior a una hectárea, se le otorgó un plazo de 30 días hábiles para proceder con la misma, el cual, vence el 5 de diciembre del 2017, y al encontrarse en tiempo no es posible realizar gestión alguna al respecto mientras el plazo continúe vigente. Señala que con relación al tema del uso de suelo, siendo este aspecto resorte del área de Ingeniería, como encargada de verificar la conformidad del inmueble a lo dispuesto por el Plan Regulador, se consultó a la funcionaria respectiva sobre tal aspecto, e indicó la necesidad de tener el número de finca para efectuar el uso de suelo respectivo; sin embargo, habiendo sido solicitada dicha información a uno de los peticionantes, luego de varias llamadas realizadas por la Secretaría de la Alcaldía mediante el celular ofrecido, no se obtuvo respuesta al respecto, no habiendo sido posible determinar los alcances de tal solicitud en virtud de ello. Afirma que mediante la constancia de envío al medio de notificaciones ofrecido, se le brindó respuesta a los recurrentes el 20 de noviembre de 2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que desde el 2 de octubre de 2017 solicitaron información a la autoridad recurrida, relacionada con el lote de la Empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada, de los hermanos Morales, ya que el lote está siendo utilizado como parqueadero de vagonetas, camiones de limpieza de tanques sépticos, buses y otros vehículos. Señalan que a la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 2 de octubre de 2017, los accionantes presentaron ante la Municipalidad de Grecia un oficio solicitando información de un lote de la Empresa de Autotransportes Santa Gertrudis Limitada (ver prueba aportada al expediente).
b. El 17 de noviembre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Alcalde de Grecia (ver acta de notificación).
c. El 20 de noviembre de 2017, se le brindó respuesta a los recurrentes y se le notificó al correo electrónico brindado para ese efecto (ver prueba aportada al expediente).
III.- Sobre el caso concreto.- Está plenamente demostrado que el 2 de octubre de 2017, los recurrentes solicitaron ante la Municipalidad de Grecia información acerca de un lote de la empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada. Asimismo, se constató que se le brindó respuesta a los accionantes mediante oficio del 20 de noviembre de 2017, y notificado ese mismo día al medio señalado por estos. En este sentido, al acreditarse que se le notificó a los recurrentes a raíz de la notificación de la resolución de curso de este amparo, lo que corresponde es declarar con lugar el mismo, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la dilación aquí acreditada.
IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, o a quien ocupe en su lugar dicho cargo, en forma personal. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VDUB6LZ6MUU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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