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Res. 19316-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170170510007CO* Res. Nº 2017019316 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE HUMBERTO ALFARO MATA, cédula de identidad número 1-0707-0567, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 horas del 31 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea. Señala que por medio de nota recibida el 13 de setiembre de 2017, ante la Municipalidad de Goicoechea, solicitó al ente municipal, realizar una investigación y brindarles respuesta e información, acerca de la posible ubicación del Plantel de Autobuses de Guadalupe en su barrio. Señala, además, que en dicha solicitud, en su condición de vecinos del lugar, reiteraron su total oposición, al igual que lo hicieron en el pasado, argumentado que el barrio no es apto para la circulación de autobuses por el tránsito de personas adultas y menores. Asimismo, por cuanto, consideran que la calle no cumple con las medidas requeridas. De igual forma, agrega que, anteriormente, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y otras instituciones, les ha denegado el permiso a los interesados para la instalación del referido plantel. Reclama que, no obstante lo expuesto, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no les ha brindado respuesta alguna a su gestión, omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
2.- Por medio de la resolución de las 12:44 horas del 1 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:10 horas del 15 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea que, en el escrito del 11 de setiembre del 2017 presentado ante la autoridad recurrida por el recurrente no se señaló medio de notificaciones, siendo de el numeral 285 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública señala como requisito de toda petición presentada por un administrado el señalar lugar para notificaciones. Menciona que al no cumplirse dicho requisito conlleva al “...rechazo y archivo de la petición, salvo que se pueda inferir claramente del escrito o de los documentos anexos”. No obstante, indica que la Alcaldía Municipal le comunicó telefónicamente al amparado el 25 de setiembre del 2017, que su gestión había sido contestada por medio del oficio AG 05555-2017, razón por la cual, el tutelado se presentó a retirar copia de dicha resolución, estampando la firma y número de cédula en el recibido. Indica que en el oficio AG 05555-2017 consta el traslado del documento suscrito por Jorge Alfaro Mata y Carlos Montero Mata al Arquitecto Kendry Johnson Danields, Director de Ingeniería y Operaciones, ya que dicho Departamento es el órgano técnico en la materia. Agrega que el accionante conoce que el número de teléfono no constituye un medio de notificaciones (tanto a nivel administrativo como judicial) lo que se desprende de que el escrito de interposición del recurso de amparo señala como medio de notificaciones un correo electrónico y subsidiariamente el fax 2223-7945. Señala que en pro del principio de buena fe, la Municipalidad de Goicoechea procederá a notificarles al fax 2223-79-45, el oficio DJ-03412-2017, quedando la copia a disposición de estos en la Alcaldía Municipal, ya que el correo electrónico que aportaron es incorrecto. Dice que según oficio DI-03412-2017, el ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez rinde informe requerido en el oficio AG-05555-2017, en el cual indicó que se denegó la solicitud respectiva de uso de suelo para la actividad “predio de camiones” tramitado bajo el expediente administrativo número 39135, a nombre de Syr Truste Company LTDA, siendo que de conformidad con el Plan Regulador de Uso de Suelo del Cantón de Goicoechea, dicho predio se ubica en Zona Residencial Mata de Plátano, donde la actividad no es permitida y según antecedentes de la SETENA no es viable ambientalmente. Asimismo, en dicho oficio se externó “…que en vista de que para resolver este caso se debió consultar fuentes internas como de otras instituciones, hasta ahora se remite la respuesta de la resolución dada, para que le sea comunicada a la comunidad”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 13 de setiembre de 2017, presentó una nota ante la Municipalidad de Goicoechea, en la cual solicitó realizar una investigación y brindarles respuesta e información, acerca de la posible ubicación del Plantel de Autobuses de Guadalupe en su barrio. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no les ha brindado respuesta alguna, omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 11 de setiembre de 2017, el amparado presentó una gestión ante la autoridad recurrida en la que solicitó que se le informara sobre la posible instalación de un plantel de autobuses en la zona de la cual es vecino y a la vez, manifestó su descontento con la situación (hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio No. AG 05555-2017 del 19 de setiembre de 2017, la Alcaldesa Municipal de Goicoechea trasladó la gestión presentada por el tutelado al Director de Ingeniería y Operaciones a.i. de la Municipalidad recurrida (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
c. El 25 de setiembre de 2017 se comunicó el oficio No. AG 05555-2017 al amparado (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
d. El 13 de noviembre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas (ver acta de notificación).
e. Por medio del oficio No. DI-03412-2017 del 14 de noviembre de 2017, el Director de Ingeniería y Operaciones le comunicó a la Alcaldesa Municipal que denegó la solicitud de uso de suelo para la instalación del plantel en cuestión (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades recurridas le hayan efectivamente contestado y notificado al tutelado la gestión planteada el 11 de setiembre de 2017 (los autos).
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que la gestión planteada por el tutelado desde el 11 de setiembre de 2017, no ha sido contestada por las autoridades recurridas. Dentro del informe aportado al expediente, la autoridad recurrida indica que la gestión ya fue contestada al recurrente y que procederían a su notificación; no obstante, según consta en la prueba, los accionados notificaron al recurrente que su gestión fue trasladada a la Dirección de Ingeniería y Operaciones, y posteriormente, por medio del oficio No. DI-03412-2017 del 14 de noviembre de 2017, el Director de Ingeniería y Operaciones le comunicó a la Alcaldesa la respuesta de la gestión planteada por el amparado; sin embargo, no consta a este Tribunal Constitucional que dicho oficio fuera dirigido al amparado, es decir, la administración no ha confeccionado una respuesta concreta a la gestión presentada por el recurrente y si bien quedó acreditado que el recurrente no señaló medio para recibir notificaciones, lo cierto, es que queda claro, que la Administración tiene la obligación de dar respuesta y comunicarla al medio o lugar señalado, o bien, prepararla y ponerla a disposición de la persona interesada, cuando no pudiere comunicarla, como ocurrió en este caso, lo que tampoco consta a esta Sala que se haya realizado. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente.
V.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que brinde respuesta a la petición presentada por el amparado el 11 de setiembre de 2017, en un plazo de 3 días. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5KE47T23FMEM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170170510007CO* Res. Nº 2017019316 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE HUMBERTO ALFARO MATA, cédula de identidad número 1-0707-0567, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 horas del 31 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea. Señala que por medio de nota recibida el 13 de setiembre de 2017, ante la Municipalidad de Goicoechea, solicitó al ente municipal, realizar una investigación y brindarles respuesta e información, acerca de la posible ubicación del Plantel de Autobuses de Guadalupe en su barrio. Señala, además, que en dicha solicitud, en su condición de vecinos del lugar, reiteraron su total oposición, al igual que lo hicieron en el pasado, argumentado que el barrio no es apto para la circulación de autobuses por el tránsito de personas adultas y menores. Asimismo, por cuanto, consideran que la calle no cumple con las medidas requeridas. De igual forma, agrega que, anteriormente, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y otras instituciones, les ha denegado el permiso a los interesados para la instalación del referido plantel. Reclama que, no obstante lo expuesto, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no les ha brindado respuesta alguna a su gestión, omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
2.- Por medio de la resolución de las 12:44 horas del 1 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:10 horas del 15 de noviembre de 2017, informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea que, en el escrito del 11 de setiembre del 2017 presentado ante la autoridad recurrida por el recurrente no se señaló medio de notificaciones, siendo de el numeral 285 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública señala como requisito de toda petición presentada por un administrado el señalar lugar para notificaciones. Menciona que al no cumplirse dicho requisito conlleva al “...rechazo y archivo de la petición, salvo que se pueda inferir claramente del escrito o de los documentos anexos”. No obstante, indica que la Alcaldía Municipal le comunicó telefónicamente al amparado el 25 de setiembre del 2017, que su gestión había sido contestada por medio del oficio AG 05555-2017, razón por la cual, el tutelado se presentó a retirar copia de dicha resolución, estampando la firma y número de cédula en el recibido. Indica que en el oficio AG 05555-2017 consta el traslado del documento suscrito por Jorge Alfaro Mata y Carlos Montero Mata al Arquitecto Kendry Johnson Danields, Director de Ingeniería y Operaciones, ya que dicho Departamento es el órgano técnico en la materia. Agrega que el accionante conoce que el número de teléfono no constituye un medio de notificaciones (tanto a nivel administrativo como judicial) lo que se desprende de que el escrito de interposición del recurso de amparo señala como medio de notificaciones un correo electrónico y subsidiariamente el fax 2223-7945. Señala que en pro del principio de buena fe, la Municipalidad de Goicoechea procederá a notificarles al fax 2223-79-45, el oficio DJ-03412-2017, quedando la copia a disposición de estos en la Alcaldía Municipal, ya que el correo electrónico que aportaron es incorrecto. Dice que según oficio DI-03412-2017, el ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez rinde informe requerido en el oficio AG-05555-2017, en el cual indicó que se denegó la solicitud respectiva de uso de suelo para la actividad “predio de camiones” tramitado bajo el expediente administrativo número 39135, a nombre de Syr Truste Company LTDA, siendo que de conformidad con el Plan Regulador de Uso de Suelo del Cantón de Goicoechea, dicho predio se ubica en Zona Residencial Mata de Plátano, donde la actividad no es permitida y según antecedentes de la SETENA no es viable ambientalmente. Asimismo, en dicho oficio se externó “…que en vista de que para resolver este caso se debió consultar fuentes internas como de otras instituciones, hasta ahora se remite la respuesta de la resolución dada, para que le sea comunicada a la comunidad”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 13 de setiembre de 2017, presentó una nota ante la Municipalidad de Goicoechea, en la cual solicitó realizar una investigación y brindarles respuesta e información, acerca de la posible ubicación del Plantel de Autobuses de Guadalupe en su barrio. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida no les ha brindado respuesta alguna, omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 11 de setiembre de 2017, el amparado presentó una gestión ante la autoridad recurrida en la que solicitó que se le informara sobre la posible instalación de un plantel de autobuses en la zona de la cual es vecino y a la vez, manifestó su descontento con la situación (hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio No. AG 05555-2017 del 19 de setiembre de 2017, la Alcaldesa Municipal de Goicoechea trasladó la gestión presentada por el tutelado al Director de Ingeniería y Operaciones a.i. de la Municipalidad recurrida (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
c. El 25 de setiembre de 2017 se comunicó el oficio No. AG 05555-2017 al amparado (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
d. El 13 de noviembre de 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas (ver acta de notificación).
e. Por medio del oficio No. DI-03412-2017 del 14 de noviembre de 2017, el Director de Ingeniería y Operaciones le comunicó a la Alcaldesa Municipal que denegó la solicitud de uso de suelo para la instalación del plantel en cuestión (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades recurridas le hayan efectivamente contestado y notificado al tutelado la gestión planteada el 11 de setiembre de 2017 (los autos).
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que la gestión planteada por el tutelado desde el 11 de setiembre de 2017, no ha sido contestada por las autoridades recurridas. Dentro del informe aportado al expediente, la autoridad recurrida indica que la gestión ya fue contestada al recurrente y que procederían a su notificación; no obstante, según consta en la prueba, los accionados notificaron al recurrente que su gestión fue trasladada a la Dirección de Ingeniería y Operaciones, y posteriormente, por medio del oficio No. DI-03412-2017 del 14 de noviembre de 2017, el Director de Ingeniería y Operaciones le comunicó a la Alcaldesa la respuesta de la gestión planteada por el amparado; sin embargo, no consta a este Tribunal Constitucional que dicho oficio fuera dirigido al amparado, es decir, la administración no ha confeccionado una respuesta concreta a la gestión presentada por el recurrente y si bien quedó acreditado que el recurrente no señaló medio para recibir notificaciones, lo cierto, es que queda claro, que la Administración tiene la obligación de dar respuesta y comunicarla al medio o lugar señalado, o bien, prepararla y ponerla a disposición de la persona interesada, cuando no pudiere comunicarla, como ocurrió en este caso, lo que tampoco consta a esta Sala que se haya realizado. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente.
V.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que brinde respuesta a la petición presentada por el amparado el 11 de setiembre de 2017, en un plazo de 3 días. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5KE47T23FMEM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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