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Res. 19254-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170162870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Roxana Alejandra Hernández Ruíz, mayor, portador de la cédula de identidad 1-0661-0206, vecina de Urbanización Korobó en Mozotal de Goicoechea; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que vive en una casa de alameda y que su propiedad cuenta con una cochera, la cual fue construida con el permiso de la Municipalidad recurrida. Acusa que su vecino obstruye el acceso a su propiedad al dejar parqueado su vehículo al frente, impidiendo también el paso a peatones y a vehículos de emergencia. Refiere que acudió tanto la Municipalidad de Goicoechea como la Delegación de Tránsito, Área Uno de Guadalupe, pero en ambos sitios le indican que lo denunciado no es de su competencia. Por considerar lesionados sus derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente solicitó a la Municipalidad de Goicoechea un permiso de construcción a fin de hacer una cochera en su casa de habitación ubicada en alameda en la Urbanización Korobó en el distrito de Ipís (ver informe rendido bajo juramento); b) que el trámite anterior no ha concluido, está pendiente que se otorgue o no ese permiso de construcción por lo que si la recurrente construyó la cochera a la que se refiere en el amparo, lo hizo sin contar con el respectivo permiso (ver informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Analizados los reclamos de la parte recurrente, la Sala concluye que, en el caso concreto, los hechos alegados no resultan lesivos de sus derechos fundamentales como lo pretende hacer ver a este Tribunal. Obsérvese que, de la prueba aportada a los autos, la vivienda de la recurrente se encuentra ubicada en una alameda que, como lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, es únicamente para tránsito peatonal, con lo cual las viviendas que ahí se encuentren, están sujetas a esa limitación, entre otras. No obstante esa circunstancia, la recurrente afirma en el memorial de interposición del recurso que la Municipalidad de Goicoechea le dio permiso de construcción para hacer la cochera en su casa de habitación; sin embargo, contrario a su dicho, bajo juramento ha informado la autoridad accionada que si bien es cierto, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Goicoechea un permiso de construcción a fin de hacer una cochera en su casa de habitación ubicada en alameda en la Urbanización Korobó en el distrito de Ipís, también es lo cierto que el trámite anterior no ha concluido, que está pendiente la decisión de otorgarse o no ese permiso de construcción, afirmándose que si la recurrente construyó la cochera a la que se refiere en el amparo, lo hizo sin contar con el respectivo permiso.
Debe recordarse que las alamedas son exclusivas para el tránsito peatonal, pretenden garantizar seguridad y, por ende, ahí no pueden transitar automotores ni utilizarse como estacionamiento, de manera tal que a los dueños de propiedades colindantes con las alamedas, no les asiste derecho alguno para cambiarles el destino pues se trata de un terreno público, inalienable e imprescriptible, de modo que sobre esa franja nadie podría alegar derechos adquiridos. Así las cosas, bajo esta perspectiva, no se puede considerar como lesionado ningún derecho fundamental de la recurrente y, en consecuencia, el amparo es improcedente. Ahora bien, será la Municipalidad de Goicoechea la que deberá resolver lo que corresponda respecto de la solicitud planteada por la recurrente para el permiso de construcción -según lo indicado bajo juramento- o en relación con las eventuales consecuencias en caso de haberse construido sin permiso, pero también es de su competencia el control del desarrollo urbano y del uso que se le da a los bienes demaniales, por lo que tiene la obligación de preservar y hacer valer el destino que previó el ordenamiento jurídico para las alamedas y por ello, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para evitar el tránsito o aparcamiento de vehículos, entre otras actividades que distorsionen el uso para el que fueron creadas; aspectos todos que son propios de legalidad.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*KU3CZ434RYMK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170162870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Roxana Alejandra Hernández Ruíz, mayor, portador de la cédula de identidad 1-0661-0206, vecina de Urbanización Korobó en Mozotal de Goicoechea; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que vive en una casa de alameda y que su propiedad cuenta con una cochera, la cual fue construida con el permiso de la Municipalidad recurrida. Acusa que su vecino obstruye el acceso a su propiedad al dejar parqueado su vehículo al frente, impidiendo también el paso a peatones y a vehículos de emergencia. Refiere que acudió tanto la Municipalidad de Goicoechea como la Delegación de Tránsito, Área Uno de Guadalupe, pero en ambos sitios le indican que lo denunciado no es de su competencia. Por considerar lesionados sus derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente solicitó a la Municipalidad de Goicoechea un permiso de construcción a fin de hacer una cochera en su casa de habitación ubicada en alameda en la Urbanización Korobó en el distrito de Ipís (ver informe rendido bajo juramento); b) que el trámite anterior no ha concluido, está pendiente que se otorgue o no ese permiso de construcción por lo que si la recurrente construyó la cochera a la que se refiere en el amparo, lo hizo sin contar con el respectivo permiso (ver informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo. Analizados los reclamos de la parte recurrente, la Sala concluye que, en el caso concreto, los hechos alegados no resultan lesivos de sus derechos fundamentales como lo pretende hacer ver a este Tribunal. Obsérvese que, de la prueba aportada a los autos, la vivienda de la recurrente se encuentra ubicada en una alameda que, como lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, es únicamente para tránsito peatonal, con lo cual las viviendas que ahí se encuentren, están sujetas a esa limitación, entre otras. No obstante esa circunstancia, la recurrente afirma en el memorial de interposición del recurso que la Municipalidad de Goicoechea le dio permiso de construcción para hacer la cochera en su casa de habitación; sin embargo, contrario a su dicho, bajo juramento ha informado la autoridad accionada que si bien es cierto, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Goicoechea un permiso de construcción a fin de hacer una cochera en su casa de habitación ubicada en alameda en la Urbanización Korobó en el distrito de Ipís, también es lo cierto que el trámite anterior no ha concluido, que está pendiente la decisión de otorgarse o no ese permiso de construcción, afirmándose que si la recurrente construyó la cochera a la que se refiere en el amparo, lo hizo sin contar con el respectivo permiso.
Debe recordarse que las alamedas son exclusivas para el tránsito peatonal, pretenden garantizar seguridad y, por ende, ahí no pueden transitar automotores ni utilizarse como estacionamiento, de manera tal que a los dueños de propiedades colindantes con las alamedas, no les asiste derecho alguno para cambiarles el destino pues se trata de un terreno público, inalienable e imprescriptible, de modo que sobre esa franja nadie podría alegar derechos adquiridos. Así las cosas, bajo esta perspectiva, no se puede considerar como lesionado ningún derecho fundamental de la recurrente y, en consecuencia, el amparo es improcedente. Ahora bien, será la Municipalidad de Goicoechea la que deberá resolver lo que corresponda respecto de la solicitud planteada por la recurrente para el permiso de construcción -según lo indicado bajo juramento- o en relación con las eventuales consecuencias en caso de haberse construido sin permiso, pero también es de su competencia el control del desarrollo urbano y del uso que se le da a los bienes demaniales, por lo que tiene la obligación de preservar y hacer valer el destino que previó el ordenamiento jurídico para las alamedas y por ello, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para evitar el tránsito o aparcamiento de vehículos, entre otras actividades que distorsionen el uso para el que fueron creadas; aspectos todos que son propios de legalidad.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*KU3CZ434RYMK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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