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Res. 19250-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170162510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016251-0007-CO, interpuesto por LUIS ARTURO MORALES CAMPOS, cédula de identidad 0203040029, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que se ha incumplido lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No. 2010-20988. En consecuencia, por nota de 17 de agosto de 2017, recibida en la municipalidad recurrida el 21 de agosto de 2017, solicitó la clausura municipal de la Urbanización y Condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, al estimar que no se han cumplido los requisitos previstos y acordados dentro del mismo municipio. Sin embargo, no han resuelto nada al respecto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por nota de 17 de agosto de 2017, recibida en la municipalidad recurrida el 21 de agosto de 2017, el recurrente solicitó la clausura municipal de la Urbanización y Condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, al estimar que no se han cumplido los requisitos previstos y acordados dentro del mismo municipio, y también planteó las siguientes preguntas: “1. Porque (sic) se ha permitido la continuidad de las obras en construcción, movimientos de tierra entubamiento y otros trabajos dentro del terreno donde se ubica la urbanización y condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, si no se ha cumplido sobre todo "con el entubamiento de la corriente de aguas pluviales de la colindancia sur del terreno del condominio para su debido desfogue y realice el relleno y estabilización posterior, específicamente en el área donde se ubican varias viviendas que se han visto afectadas por el caudal circulante." Mismo que se encuentra dentro del estudio y recomendación técnico citado: MA-PSJ-1836-2011.
¿Porque (sic.) no se ha clausurado las obras urbanización y condominios Bariloche en ltiquís de San Isidro de Alajuela? 2. Todo lo anterior sigue causando un perjuicio irreparable a la finca vecina donde caen esas aguas pluviales que no tienen ningún tipo de control realizando gran daño en los terrenos, y ha puesto en peligro la vida de los ocupantes de las viviendas, de la propiedad de los hermanos Gómez Quesada, lo cual salta la pregunta ¿cómo se ha dado permiso y se a (sic) continuado con la viabilidad de un proyecto, que no ha cumplido con lo ordenado por el ingeniero y el jefe de Servicios jurídicos de la misma municipalidad? Si es bien sabido por su autoridad que no se ha cumplido o corregido el entubamiento de norte a sur dentro de la propiedad, ni tampoco se ha estabilizado el terreno de las viviendas que se han visto afectadas. Lo anterior y al omitir respetar las disposiciones acordadas y recomendadas dentro del mismo municipio, se convierte en un acto de corrupción que se debe corregir de forma inmediata, ordenando la clausura de las obras y ordenado a (sic.) con el cumplimento de los requisitos únicas para poder continuar con el proyecto.” (hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio MA-A-3451-2017 del 25 de setiembre de 2017, el Asesor de la Alcaldía de Alajuela le contestó al recurrente, que respecto de su denuncia se procedía a darle como respuesta el oficio No. MA-PPCI-0521-2017, de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, que señala: “Mediante el oficio de referencia, previa consulta a la Actividad Control Constructivo, le informo que el proyecto Condominio Bariloche ubicado en San Isidro ya fue aprobado por este municipio y de igual manera cuenta con el visto bueno del desfogue hacia el rio Itiquis (únicamente), el cual ya fue aprobado. Actualmente un grupo de propietarios de ese desarrollo residencial se encuentra impulsando el reinicio de las obras con las condiciones y requisitos que oportunamente le brinde la Municipalidad a través de la coordinación de la Actividad Control Constructivo, designada por la Alcaldía para tal fin, para que las obras se desarrollen de acuerdo a lo aprobado y en cumplimiento de toda la normativa aplicable vigente.” c. Dicha respuesta fue notificada al recurrente el 25 de setiembre de 2017, al fax 2443-7205, medio señalado para tales efectos (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene que por nota de 17 de agosto de 2017, recibida en la municipalidad recurrida el 21 de agosto de 2017, el recurrente solicitó la clausura municipal de la Urbanización y Condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, al estimar que no se han cumplido los requisitos previstos y acordados dentro del mismo municipio, y también planteó las siguientes preguntas: “ 1. Porque (sic) se ha permitido la continuidad de las obras en construcción, movimientos de tierra entubamiento y otros trabajos dentro del terreno donde se ubica la urbanización y condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, si no se ha cumplido sobre todo "con el entubamiento de la corriente de aguas pluviales de la colindancia sur del terreno del condominio para su debido desfogue y realice el relleno y estabilización posterior, específicamente en el área donde se ubican varias viviendas que se han visto afectadas por el caudal circulante." Mismo que se encuentra dentro del estudio y recomendación técnico citado: MA-PSJ-1836-2011.
¿Porque (sic.) no se ha clausurado las obras urbanización y condominios Bariloche en ltiquís de San Isidro de Alajuela? 2. Todo lo anterior sigue causando un perjuicio irreparable a la finca vecina donde caen esas aguas pluviales que no tienen ningún tipo de control realizando gran daño en los terrenos, y ha puesto en peligro la vida de los ocupantes de las viviendas, de la propiedad de los hermanos Gómez Quesada, lo cual salta la pregunta ¿cómo se ha dado permiso y se a (sic) continuado con la viabilidad de un proyecto, que no ha cumplido con lo ordenado por el ingeniero y el jefe de Servicios jurídicos de la misma municipalidad? Si es bien sabido por su autoridad que no se ha cumplido o corregido el entubamiento de norte a sur dentro de la propiedad, ni tampoco se ha estabilizado el terreno de las viviendas que se han visto afectadas. Lo anterior y al omitir respetar las disposiciones acordadas y recomendadas dentro del mismo municipio, se convierte en un acto de corrupción que se debe corregir de forma inmediata, ordenando la clausura de las obras y ordenado a (sic.) con el cumplimento de los requisitos únicas para poder continuar con el proyecto.” Al respecto, el Alcalde Municipal de Alajuela lo que informó, es que mediante oficio MA-A-3451-2017 del 25 de setiembre de 2017, el Asesor de la Alcaldía de Alajuela le contestó al recurrente, adjuntándole el oficio No. MA-PPCI-0521-2017, de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, el dispone lo siguiente: “Mediante el oficio de referencia, previa consulta a la Actividad Control Constructivo, le informo que el proyecto Condominio Bariloche ubicado en San Isidro ya fue aprobado por este municipio y de igual manera cuenta con el visto bueno del desfogue hacia el rio Itiquis (únicamente), el cual ya fue aprobado.
Actualmente un grupo de propietarios de ese desarrollo residencial se encuentra impulsando el reinicio de las obras con las condiciones y requisitos que oportunamente le brinde la Municipalidad a través de la coordinación de la Actividad Control Constructivo, designada por la Alcaldía para tal fin, para que las obras se desarrollen de acuerdo a lo aprobado y en cumplimiento de toda la normativa aplicable vigente.” Dicha respuesta fue notificada al recurrente el 25 de setiembre de 2017, al fax 2443-7205, medio señalado para tales efectos. A pesar de lo señalado por la autoridad recurrida, este Tribunal considera que se han lesionado igualmente los derechos fundamentales del tutelado. Nótese que en dicho oficio no se contestaron las interrogantes planteadas y menos aún, se resolvió la solicitud de clausura que hizo el recurrente, ni se fundamentó adecuadamente al amparado porqué es que no se producen los riesgos denunciados, a pesar de que han transcurrido más de dos meses desde que dicha gestión fue planteada.
A partir de lo anterior, se consideran violentados los derechos fundamentales del tutelado; y por consiguiente, se ordena al Alcalde recurrido resolver, fundadamente, cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente.
V.Por otro lado, el amparado acusa el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No. 2010-20988. No obstante, dicho incumplimiento corresponde ser verificado y resuelto dentro del mismo expediente en el que se emitió tal pronunciamiento. De ahí que en cuanto a este aspecto, lo procedente sea desglosar el escrito, a fin de que sea en aquel expediente, donde se verifique lo acusado por el recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sean resueltos, fundadamente, cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente en la gestión planteada el 21 de agosto de 2017 ante el municipio recurrido. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la acusada desobediencia de lo dispuesto en la sentencia No. 2010-20988, desglósese el escrito de interposición y agréguese al expediente No. 09-006086-0007-CO, a fin de que ahí se resuelva dicho aspecto, como en derecho corresponda. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*O6HBUKBZUD861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170162510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016251-0007-CO, interpuesto por LUIS ARTURO MORALES CAMPOS, cédula de identidad 0203040029, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que se ha incumplido lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No. 2010-20988. En consecuencia, por nota de 17 de agosto de 2017, recibida en la municipalidad recurrida el 21 de agosto de 2017, solicitó la clausura municipal de la Urbanización y Condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, al estimar que no se han cumplido los requisitos previstos y acordados dentro del mismo municipio. Sin embargo, no han resuelto nada al respecto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por nota de 17 de agosto de 2017, recibida en la municipalidad recurrida el 21 de agosto de 2017, el recurrente solicitó la clausura municipal de la Urbanización y Condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, al estimar que no se han cumplido los requisitos previstos y acordados dentro del mismo municipio, y también planteó las siguientes preguntas: “1. Porque (sic) se ha permitido la continuidad de las obras en construcción, movimientos de tierra entubamiento y otros trabajos dentro del terreno donde se ubica la urbanización y condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, si no se ha cumplido sobre todo "con el entubamiento de la corriente de aguas pluviales de la colindancia sur del terreno del condominio para su debido desfogue y realice el relleno y estabilización posterior, específicamente en el área donde se ubican varias viviendas que se han visto afectadas por el caudal circulante." Mismo que se encuentra dentro del estudio y recomendación técnico citado: MA-PSJ-1836-2011.
¿Porque (sic.) no se ha clausurado las obras urbanización y condominios Bariloche en ltiquís de San Isidro de Alajuela? 2. Todo lo anterior sigue causando un perjuicio irreparable a la finca vecina donde caen esas aguas pluviales que no tienen ningún tipo de control realizando gran daño en los terrenos, y ha puesto en peligro la vida de los ocupantes de las viviendas, de la propiedad de los hermanos Gómez Quesada, lo cual salta la pregunta ¿cómo se ha dado permiso y se a (sic) continuado con la viabilidad de un proyecto, que no ha cumplido con lo ordenado por el ingeniero y el jefe de Servicios jurídicos de la misma municipalidad? Si es bien sabido por su autoridad que no se ha cumplido o corregido el entubamiento de norte a sur dentro de la propiedad, ni tampoco se ha estabilizado el terreno de las viviendas que se han visto afectadas. Lo anterior y al omitir respetar las disposiciones acordadas y recomendadas dentro del mismo municipio, se convierte en un acto de corrupción que se debe corregir de forma inmediata, ordenando la clausura de las obras y ordenado a (sic.) con el cumplimento de los requisitos únicas para poder continuar con el proyecto.” (hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio MA-A-3451-2017 del 25 de setiembre de 2017, el Asesor de la Alcaldía de Alajuela le contestó al recurrente, que respecto de su denuncia se procedía a darle como respuesta el oficio No. MA-PPCI-0521-2017, de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, que señala: “Mediante el oficio de referencia, previa consulta a la Actividad Control Constructivo, le informo que el proyecto Condominio Bariloche ubicado en San Isidro ya fue aprobado por este municipio y de igual manera cuenta con el visto bueno del desfogue hacia el rio Itiquis (únicamente), el cual ya fue aprobado. Actualmente un grupo de propietarios de ese desarrollo residencial se encuentra impulsando el reinicio de las obras con las condiciones y requisitos que oportunamente le brinde la Municipalidad a través de la coordinación de la Actividad Control Constructivo, designada por la Alcaldía para tal fin, para que las obras se desarrollen de acuerdo a lo aprobado y en cumplimiento de toda la normativa aplicable vigente.” c. Dicha respuesta fue notificada al recurrente el 25 de setiembre de 2017, al fax 2443-7205, medio señalado para tales efectos (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene que por nota de 17 de agosto de 2017, recibida en la municipalidad recurrida el 21 de agosto de 2017, el recurrente solicitó la clausura municipal de la Urbanización y Condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, al estimar que no se han cumplido los requisitos previstos y acordados dentro del mismo municipio, y también planteó las siguientes preguntas: “ 1. Porque (sic) se ha permitido la continuidad de las obras en construcción, movimientos de tierra entubamiento y otros trabajos dentro del terreno donde se ubica la urbanización y condominios Bariloche en Itiquís de San Isidro de Alajuela, si no se ha cumplido sobre todo "con el entubamiento de la corriente de aguas pluviales de la colindancia sur del terreno del condominio para su debido desfogue y realice el relleno y estabilización posterior, específicamente en el área donde se ubican varias viviendas que se han visto afectadas por el caudal circulante." Mismo que se encuentra dentro del estudio y recomendación técnico citado: MA-PSJ-1836-2011.
¿Porque (sic.) no se ha clausurado las obras urbanización y condominios Bariloche en ltiquís de San Isidro de Alajuela? 2. Todo lo anterior sigue causando un perjuicio irreparable a la finca vecina donde caen esas aguas pluviales que no tienen ningún tipo de control realizando gran daño en los terrenos, y ha puesto en peligro la vida de los ocupantes de las viviendas, de la propiedad de los hermanos Gómez Quesada, lo cual salta la pregunta ¿cómo se ha dado permiso y se a (sic) continuado con la viabilidad de un proyecto, que no ha cumplido con lo ordenado por el ingeniero y el jefe de Servicios jurídicos de la misma municipalidad? Si es bien sabido por su autoridad que no se ha cumplido o corregido el entubamiento de norte a sur dentro de la propiedad, ni tampoco se ha estabilizado el terreno de las viviendas que se han visto afectadas. Lo anterior y al omitir respetar las disposiciones acordadas y recomendadas dentro del mismo municipio, se convierte en un acto de corrupción que se debe corregir de forma inmediata, ordenando la clausura de las obras y ordenado a (sic.) con el cumplimento de los requisitos únicas para poder continuar con el proyecto.” Al respecto, el Alcalde Municipal de Alajuela lo que informó, es que mediante oficio MA-A-3451-2017 del 25 de setiembre de 2017, el Asesor de la Alcaldía de Alajuela le contestó al recurrente, adjuntándole el oficio No. MA-PPCI-0521-2017, de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, el dispone lo siguiente: “Mediante el oficio de referencia, previa consulta a la Actividad Control Constructivo, le informo que el proyecto Condominio Bariloche ubicado en San Isidro ya fue aprobado por este municipio y de igual manera cuenta con el visto bueno del desfogue hacia el rio Itiquis (únicamente), el cual ya fue aprobado.
Actualmente un grupo de propietarios de ese desarrollo residencial se encuentra impulsando el reinicio de las obras con las condiciones y requisitos que oportunamente le brinde la Municipalidad a través de la coordinación de la Actividad Control Constructivo, designada por la Alcaldía para tal fin, para que las obras se desarrollen de acuerdo a lo aprobado y en cumplimiento de toda la normativa aplicable vigente.” Dicha respuesta fue notificada al recurrente el 25 de setiembre de 2017, al fax 2443-7205, medio señalado para tales efectos. A pesar de lo señalado por la autoridad recurrida, este Tribunal considera que se han lesionado igualmente los derechos fundamentales del tutelado. Nótese que en dicho oficio no se contestaron las interrogantes planteadas y menos aún, se resolvió la solicitud de clausura que hizo el recurrente, ni se fundamentó adecuadamente al amparado porqué es que no se producen los riesgos denunciados, a pesar de que han transcurrido más de dos meses desde que dicha gestión fue planteada.
A partir de lo anterior, se consideran violentados los derechos fundamentales del tutelado; y por consiguiente, se ordena al Alcalde recurrido resolver, fundadamente, cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente.
V.Por otro lado, el amparado acusa el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la sentencia No. 2010-20988. No obstante, dicho incumplimiento corresponde ser verificado y resuelto dentro del mismo expediente en el que se emitió tal pronunciamiento. De ahí que en cuanto a este aspecto, lo procedente sea desglosar el escrito, a fin de que sea en aquel expediente, donde se verifique lo acusado por el recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sean resueltos, fundadamente, cada uno de los aspectos cuestionados por el recurrente en la gestión planteada el 21 de agosto de 2017 ante el municipio recurrido. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la acusada desobediencia de lo dispuesto en la sentencia No. 2010-20988, desglósese el escrito de interposición y agréguese al expediente No. 09-006086-0007-CO, a fin de que ahí se resuelva dicho aspecto, como en derecho corresponda. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*O6HBUKBZUD861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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