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Res. 19243-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170161170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-016117-0007-CO, interpuesto por JUAN PABLO RAMÍREZ ALFARO, cédula de identidad 0112170535, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente asegura que, desde el 21 de agosto de 2017, ha solicitado por medio de diversos correos electrónicos y documentos entregados ante las autoridades recurridas una copia del « Estudio de Generación y Composición de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017», e información relacionada. No obstante, se rehúsan a suministrarle lo requerido e, incluso, se le indicó que debía justificar el motivo de solicitud. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 21 de agosto de 2017, el recurrente solicitó a la Municipalidad de Naranjo, por medio de la cuenta de correo electrónico informació[email protected] , una copia del «Estudio de Generación y Composición de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017 » (véase al respecto copia de la gestión remitida por el recurrente).
2. El 22 de agosto de 2017, la funcionaria municipal Katia Alegría Zumbado, Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, le indicó al recurrente que el estudio debía solicitarlo a la Dirección Administrativa siguiendo las formalidades dispuestas en el Reglamento Interno de Participación Ciudadana a la Dirección Administrativa de esa municipalidad y, además, debía indicar cuál era el objetivo de su solicitud y para qué fines (véase al respecto copia del correo electrónico remitido por el recurrente).
3. El 24 de agosto de 2017, el recurrente le indicó a la Dirección de Administración y Planificación de la Municipalidad de Naranjo que, con el fin de analizar la situación de generación de residuos sólidos, requería una copia del « Estudio de Generación y Composición de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017 », citado en el «Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017» y, además, solicitó que se le indicara: «1- Cantidad de residuos orgánicos que se generan en el mercado, si existen estadísticas diarias/mensuales/anuales me gustaría poder revisarlas. 2- Conocer sobre el tipo de gestión que se le da a los residuos. 3- ¿Dónde se llevan? 4- Cuál es el costo actual de la gestión de dichos residuos por tonelada o por kilo. 5- Qué tipo de trámite debería realizar una persona si quiere dar tratamiento a dichos residuos). Gestión reiterada por correos de 18, 26, 28 de setiembre de 2017 (véase al respecto copia del documento remitido por el recurrente).
4. El 28 de setiembre de 2017, vía correos electrónicos, Alexander Acuña Corrales, Director Administrativo y de Planificación de la Municipalidad de Naranjo, le indicó al recurrente que debía cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Participación Ciudadana y, además, justificar las razones por las cuales requería la información (véase al respecto copia del documento remitido por el recurrente).
De acuerdo con el artículo 30, Constitucional, se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado o información sensible sobre terceros. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Por otra parte, el derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27, de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en un sentido más restringido, como derecho a ser informado.
IV.En este caso, en primer lugar, no resulta procedente, respecto a la gestión presentada por el recurrente el 21 de agosto de 2017, que la Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, le haya indicado al recurrente que debía presentarla ante la Dirección de Administración de ese municipio. Lo anterior, por cuanto, en atención al principio de coordinación que rige la actuación de la Administración Pública, esa funcionaria debía trasladarlo a la oficina o departamento correspondiente. En segundo lugar, si bien la autoridad recurrida manifiesta que el recurrente debe justificar el motivo de su solicitud y, además, debe indicar un lugar para atender notificaciones, dicha postura no puede tenerse como válida. Lo anterior, debido a que, del estudio de la solicitud del señor Ramírez Alfaro, se desprende que la información solicitada por el mismo constituye información de interés público, a la cual, puede tener acceso cualquier administrado, a fin de fiscalizar las actuaciones del municipio. Por otra parte, por cuanto la autoridad recurrida conoce los datos referentes a la cuenta de correo electrónico del interesado, incluso, le se le han enviado diversos correos, por lo que tampoco resulta de recibo que refieran que no tenían un medio para notificarlo.
En consecuencia, al haber incurrido la autoridad recurrida en la omisión apuntada, y no haber brindado al recurrente los datos requeridos en su gestión, la Sala tiene por acreditada la alegada violación a los numerales 27 y 30, de la Constitución Política, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, como en efecto se dispone (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-13963 de las 9:15 horas de 1 de setiembre de 2017).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, en su condición de Alcalde y a Katia Alegría Zumbado, Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ejerzan esos cargos, que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, para que en el término improrrogable de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, faciliten al recurrente la información requerida mediante gestiones del 21 y 24 de agosto de 2017. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*5WNWUCR8BP061* 2
*170161170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-016117-0007-CO, interpuesto por JUAN PABLO RAMÍREZ ALFARO, cédula de identidad 0112170535, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente asegura que, desde el 21 de agosto de 2017, ha solicitado por medio de diversos correos electrónicos y documentos entregados ante las autoridades recurridas una copia del « Estudio de Generación y Composición de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017», e información relacionada. No obstante, se rehúsan a suministrarle lo requerido e, incluso, se le indicó que debía justificar el motivo de solicitud. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 21 de agosto de 2017, el recurrente solicitó a la Municipalidad de Naranjo, por medio de la cuenta de correo electrónico informació[email protected] , una copia del «Estudio de Generación y Composición de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017 » (véase al respecto copia de la gestión remitida por el recurrente).
2. El 22 de agosto de 2017, la funcionaria municipal Katia Alegría Zumbado, Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, le indicó al recurrente que el estudio debía solicitarlo a la Dirección Administrativa siguiendo las formalidades dispuestas en el Reglamento Interno de Participación Ciudadana a la Dirección Administrativa de esa municipalidad y, además, debía indicar cuál era el objetivo de su solicitud y para qué fines (véase al respecto copia del correo electrónico remitido por el recurrente).
3. El 24 de agosto de 2017, el recurrente le indicó a la Dirección de Administración y Planificación de la Municipalidad de Naranjo que, con el fin de analizar la situación de generación de residuos sólidos, requería una copia del « Estudio de Generación y Composición de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017 », citado en el «Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Cantón de Naranjo de marzo de 2017» y, además, solicitó que se le indicara: «1- Cantidad de residuos orgánicos que se generan en el mercado, si existen estadísticas diarias/mensuales/anuales me gustaría poder revisarlas. 2- Conocer sobre el tipo de gestión que se le da a los residuos. 3- ¿Dónde se llevan? 4- Cuál es el costo actual de la gestión de dichos residuos por tonelada o por kilo. 5- Qué tipo de trámite debería realizar una persona si quiere dar tratamiento a dichos residuos). Gestión reiterada por correos de 18, 26, 28 de setiembre de 2017 (véase al respecto copia del documento remitido por el recurrente).
4. El 28 de setiembre de 2017, vía correos electrónicos, Alexander Acuña Corrales, Director Administrativo y de Planificación de la Municipalidad de Naranjo, le indicó al recurrente que debía cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Participación Ciudadana y, además, justificar las razones por las cuales requería la información (véase al respecto copia del documento remitido por el recurrente).
De acuerdo con el artículo 30, Constitucional, se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado o información sensible sobre terceros. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Por otra parte, el derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27, de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en un sentido más restringido, como derecho a ser informado.
IV.En este caso, en primer lugar, no resulta procedente, respecto a la gestión presentada por el recurrente el 21 de agosto de 2017, que la Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, le haya indicado al recurrente que debía presentarla ante la Dirección de Administración de ese municipio. Lo anterior, por cuanto, en atención al principio de coordinación que rige la actuación de la Administración Pública, esa funcionaria debía trasladarlo a la oficina o departamento correspondiente. En segundo lugar, si bien la autoridad recurrida manifiesta que el recurrente debe justificar el motivo de su solicitud y, además, debe indicar un lugar para atender notificaciones, dicha postura no puede tenerse como válida. Lo anterior, debido a que, del estudio de la solicitud del señor Ramírez Alfaro, se desprende que la información solicitada por el mismo constituye información de interés público, a la cual, puede tener acceso cualquier administrado, a fin de fiscalizar las actuaciones del municipio. Por otra parte, por cuanto la autoridad recurrida conoce los datos referentes a la cuenta de correo electrónico del interesado, incluso, le se le han enviado diversos correos, por lo que tampoco resulta de recibo que refieran que no tenían un medio para notificarlo.
En consecuencia, al haber incurrido la autoridad recurrida en la omisión apuntada, y no haber brindado al recurrente los datos requeridos en su gestión, la Sala tiene por acreditada la alegada violación a los numerales 27 y 30, de la Constitución Política, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, como en efecto se dispone (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-13963 de las 9:15 horas de 1 de setiembre de 2017).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, en su condición de Alcalde y a Katia Alegría Zumbado, Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ejerzan esos cargos, que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, para que en el término improrrogable de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, faciliten al recurrente la información requerida mediante gestiones del 21 y 24 de agosto de 2017. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*5WNWUCR8BP061* 2
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