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Res. 19235-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170158200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo López Arrieta, cédula de identidad número 1-453-283; a favor de LOAR S.A.; contra la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde de Montes de Oca omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde octubre de 2014 y setiembre de 2015 interpuso ante la Municipalidad de Montes de Oca sendas denuncias ambientales en razón de que una propiedad de la empresa amparada colinda con el Río Ocloro, donde el municipio decidió entubar las aguas provenientes de ese río, ocasionando graves desbordamiento pues el diámetro del entubamiento resultó menor a la cantidad de agua.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. el 9 de octubre de 2014, el recurrente interpuso denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca por problemas de aguas cerca de una propiedad de su interés (ver prueba aportada por el recurrente); b. el 24 de setiembre de 2015, el promovente interpuso nuevamente denuncia ante el municipio accionado por los mismos hechos (ver prueba aportada por el recurrente); c. mediante resolución N° Alc.70-2016, la Municipalidad de Montes de Oca le dio respuesta al actor indicando en lo que interesa lo siguiente: “(…) La obras de entubamiento del rio Ocloro (sic) en el sector de los Yoses fue realizado por la Municipalidad de San José en los años 70, con la intención de eliminar las inundaciones aguas abajo (desde los Yoses hasta B° Lujan), medida que no fue iniciativa ni participo esta institución según la información recolectada (…) La propiedad a la cual se denuncia que se afectó por las obras nuevas, no muestra deterioro o afectación alguna diferente a las presentadas antes de la ejecución de las obras” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d. en oficio N° OGA-169-2017 se indica que las obras realizadas por parte del Departamento de Obras de esa municipalidad fueron hechas por debajo del puente junto con personeros de AYA para la conducción de las aguas del colector sanitario fracturado, y el cual fue reparado, así como el paño del piso del canal para mejorar la conducción del rebalse del cauce (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e. la empresa DEPLAN en el 2016, rindió informe a la municipalidad accionada que indicaba lo siguiente: 1) el cauce presenta un problema grave por el estrechamiento ocasionado por la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce; 2) Se debe realizar una campaña para la limpieza del cauce y además concientizar a la población para evitar el vertido de basura en el cauce, la capacidad de la alcantarilla se ve reducida sustancialmente por la acumulación de basura en la entrada; quizá esta es la zona más crítica por el ingreso a la alcantarilla, pero en otras zonas, principalmente en los puentes, se observó una gran cantidad de basura, que como se mencionó afecta enormemente la escorrentía por el cauce y sus estructuras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el fondo. En la especie, el recurrente acusa que desde octubre de 2014 y setiembre de 2015 interpuso ante la Municipalidad de Montes de Oca sendas denuncias ambientales en razón de que una propiedad de la empresa amparada colinda con el Río Ocloro, donde el municipio decidió entubar las aguas provenientes de ese río, ocasionando graves desbordamiento pues el diámetro del entubamiento resultó menor a la cantidad de agua. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2014, el recurrente interpuso denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca por problemas de aguas cerca de una propiedad de su interés. El 24 de setiembre de 2015, el promovente interpuso nuevamente denuncia ante el municipio accionado por los mismos hechos. Mediante resolución N° Alc.70-2016, la Municipalidad de Montes de Oca le dio respuesta al actor indicando en lo que interesa lo siguiente: “(…) La obras de entubamiento del rio Ocloro (sic) en el sector de los Yoses fue realizado por la Municipalidad de San José en los años 70, con la intención de eliminar las inundaciones aguas abajo (desde los Yoses hasta B° Lujan), medida que no fue iniciativa ni participo esta institución según la información recolectada (…) La propiedad a la cual se denuncia que se afectó por las obras nuevas, no muestra deterioro o afectación alguna diferente a las presentadas antes de la ejecución de las obras”.
Luego, en oficio N° OGA-169-2017 se indica que las obras realizadas por parte del Departamento de Obras de esa municipalidad fueron hechas por debajo del puente junto con personeros de AYA para la conducción de las aguas del colector sanitario fracturado, y el cual fue reparado, así como el paño del piso del canal para mejorar la conducción del rebalse del cauce. La empresa DEPLAN en el 2016, rindió informe a la municipalidad accionada que indicaba lo siguiente: 1) el cauce presenta un problema grave por el estrechamiento ocasionado por la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce; 2) Se debe realizar una campaña para la limpieza del cauce y además concientizar a la población para evitar el vertido de basura en el cauce, la capacidad de la alcantarilla se ve reducida sustancialmente por la acumulación de basura en la entrada; quizá esta es la zona más crítica por el ingreso a la alcantarilla, pero en otras zonas, principalmente en los puentes, se observó una gran cantidad de basura, que como se mencionó afecta enormemente la escorrentía por el cauce y sus estructuras.
Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. Como puede constatarse, mediante resolución N° Alc.70-2016, la Municipalidad de Montes de Oca le dio respuesta al recurrente acerca de las denuncias ambientales incoadas ante ese municipio, oficio que data de 2016 (mucho antes de haberse interpuesto este recurso). Aunado a lo anterior, la municipalidad accionada aclara que oportunamente realizó obras por parte del Departamento de Obras de esa corporación municipal, mismas que fueron hechas por debajo del puente junto con personeros de AYA para la conducción de las aguas del colector sanitario fracturado, y el cual fue reparado, así como el paño del piso del canal para mejorar la conducción del rebalse del cauce. Del mismo modo, se aclaró que uno de los problemas que se presentan en la zona denunciada es que el cauce presenta un estrechamiento ocasionado por la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce.
Asimismo, está presente el tema de la acumulación de basura, pues la capacidad de la alcantarilla se ve reducida sustancialmente por la acumulación de basura en ciertos sectores. Tomando en consideración lo expuesto, la Sala acredita que el recurrente sí recibió respuesta a sus denuncias y, además, que la municipalidad recurrida ha ejecutado obras para mejorar el manejo de aguas en el sector denunciado; sin embargo, existen situaciones que escapan de las posibilidades municipales, al tenerse por demostrada la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce y, por otro lado, el tema de la acumulación de basura que ocasiona que la alcantarilla se vea reducida sustancialmente en su capacidad. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como en efecto se hace, ya que la Municipalidad de Montes de Oca ha atendido lo de su competencia.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*HBNAZWC1YSW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170158200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo López Arrieta, cédula de identidad número 1-453-283; a favor de LOAR S.A.; contra la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde de Montes de Oca omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde octubre de 2014 y setiembre de 2015 interpuso ante la Municipalidad de Montes de Oca sendas denuncias ambientales en razón de que una propiedad de la empresa amparada colinda con el Río Ocloro, donde el municipio decidió entubar las aguas provenientes de ese río, ocasionando graves desbordamiento pues el diámetro del entubamiento resultó menor a la cantidad de agua.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. el 9 de octubre de 2014, el recurrente interpuso denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca por problemas de aguas cerca de una propiedad de su interés (ver prueba aportada por el recurrente); b. el 24 de setiembre de 2015, el promovente interpuso nuevamente denuncia ante el municipio accionado por los mismos hechos (ver prueba aportada por el recurrente); c. mediante resolución N° Alc.70-2016, la Municipalidad de Montes de Oca le dio respuesta al actor indicando en lo que interesa lo siguiente: “(…) La obras de entubamiento del rio Ocloro (sic) en el sector de los Yoses fue realizado por la Municipalidad de San José en los años 70, con la intención de eliminar las inundaciones aguas abajo (desde los Yoses hasta B° Lujan), medida que no fue iniciativa ni participo esta institución según la información recolectada (…) La propiedad a la cual se denuncia que se afectó por las obras nuevas, no muestra deterioro o afectación alguna diferente a las presentadas antes de la ejecución de las obras” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d. en oficio N° OGA-169-2017 se indica que las obras realizadas por parte del Departamento de Obras de esa municipalidad fueron hechas por debajo del puente junto con personeros de AYA para la conducción de las aguas del colector sanitario fracturado, y el cual fue reparado, así como el paño del piso del canal para mejorar la conducción del rebalse del cauce (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e. la empresa DEPLAN en el 2016, rindió informe a la municipalidad accionada que indicaba lo siguiente: 1) el cauce presenta un problema grave por el estrechamiento ocasionado por la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce; 2) Se debe realizar una campaña para la limpieza del cauce y además concientizar a la población para evitar el vertido de basura en el cauce, la capacidad de la alcantarilla se ve reducida sustancialmente por la acumulación de basura en la entrada; quizá esta es la zona más crítica por el ingreso a la alcantarilla, pero en otras zonas, principalmente en los puentes, se observó una gran cantidad de basura, que como se mencionó afecta enormemente la escorrentía por el cauce y sus estructuras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el fondo. En la especie, el recurrente acusa que desde octubre de 2014 y setiembre de 2015 interpuso ante la Municipalidad de Montes de Oca sendas denuncias ambientales en razón de que una propiedad de la empresa amparada colinda con el Río Ocloro, donde el municipio decidió entubar las aguas provenientes de ese río, ocasionando graves desbordamiento pues el diámetro del entubamiento resultó menor a la cantidad de agua. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2014, el recurrente interpuso denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca por problemas de aguas cerca de una propiedad de su interés. El 24 de setiembre de 2015, el promovente interpuso nuevamente denuncia ante el municipio accionado por los mismos hechos. Mediante resolución N° Alc.70-2016, la Municipalidad de Montes de Oca le dio respuesta al actor indicando en lo que interesa lo siguiente: “(…) La obras de entubamiento del rio Ocloro (sic) en el sector de los Yoses fue realizado por la Municipalidad de San José en los años 70, con la intención de eliminar las inundaciones aguas abajo (desde los Yoses hasta B° Lujan), medida que no fue iniciativa ni participo esta institución según la información recolectada (…) La propiedad a la cual se denuncia que se afectó por las obras nuevas, no muestra deterioro o afectación alguna diferente a las presentadas antes de la ejecución de las obras”.
Luego, en oficio N° OGA-169-2017 se indica que las obras realizadas por parte del Departamento de Obras de esa municipalidad fueron hechas por debajo del puente junto con personeros de AYA para la conducción de las aguas del colector sanitario fracturado, y el cual fue reparado, así como el paño del piso del canal para mejorar la conducción del rebalse del cauce. La empresa DEPLAN en el 2016, rindió informe a la municipalidad accionada que indicaba lo siguiente: 1) el cauce presenta un problema grave por el estrechamiento ocasionado por la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce; 2) Se debe realizar una campaña para la limpieza del cauce y además concientizar a la población para evitar el vertido de basura en el cauce, la capacidad de la alcantarilla se ve reducida sustancialmente por la acumulación de basura en la entrada; quizá esta es la zona más crítica por el ingreso a la alcantarilla, pero en otras zonas, principalmente en los puentes, se observó una gran cantidad de basura, que como se mencionó afecta enormemente la escorrentía por el cauce y sus estructuras.
Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. Como puede constatarse, mediante resolución N° Alc.70-2016, la Municipalidad de Montes de Oca le dio respuesta al recurrente acerca de las denuncias ambientales incoadas ante ese municipio, oficio que data de 2016 (mucho antes de haberse interpuesto este recurso). Aunado a lo anterior, la municipalidad accionada aclara que oportunamente realizó obras por parte del Departamento de Obras de esa corporación municipal, mismas que fueron hechas por debajo del puente junto con personeros de AYA para la conducción de las aguas del colector sanitario fracturado, y el cual fue reparado, así como el paño del piso del canal para mejorar la conducción del rebalse del cauce. Del mismo modo, se aclaró que uno de los problemas que se presentan en la zona denunciada es que el cauce presenta un estrechamiento ocasionado por la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce.
Asimismo, está presente el tema de la acumulación de basura, pues la capacidad de la alcantarilla se ve reducida sustancialmente por la acumulación de basura en ciertos sectores. Tomando en consideración lo expuesto, la Sala acredita que el recurrente sí recibió respuesta a sus denuncias y, además, que la municipalidad recurrida ha ejecutado obras para mejorar el manejo de aguas en el sector denunciado; sin embargo, existen situaciones que escapan de las posibilidades municipales, al tenerse por demostrada la construcción de viviendas sin respetar retiros del cauce, y en algunos casos por la invasión del mismo cauce y, por otro lado, el tema de la acumulación de basura que ocasiona que la alcantarilla se vea reducida sustancialmente en su capacidad. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como en efecto se hace, ya que la Municipalidad de Montes de Oca ha atendido lo de su competencia.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*HBNAZWC1YSW61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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