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Res. 19232-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170157690007CO* Res. Nº 2017019232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-015769- 0007-CO, interpuesto por MARIELA EUGENIA LIZANO SARAVIA, cédula de identidad 0108550967, a favor de DEINI JOCKSAN MOLINA PÉREZ, cédula de identidad 0602500594 y ELISABETH ANITA HUGUETTE AUBERT, cédula de residencia 125000089726 , contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:44 horas del 5 de octubre de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Refiere que los amparados ocupan la finca del partido de Puntarenas N° 50366, plano catastrado Nº 518519-83 desde el año 2006. Explica que dicha propiedad se encuentra ubicada en zona marítimo terrestre y tiene un manglar, humedal y vegetación y fauna variada; además, fue declarada de patrimonio natural. Añade que, según certificación Nº CSM-001-31-08-2016, en el año 2016, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera brindó permiso de uso temporal en Zona Marítimo Terrestre a la señora Aubert. No obstante, desde el año 2015, personeros de las empresas Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S. A. han ingresado –sin permisos- a la finca con maquinaria pesada para labores de excavación y tala de árboles, causando daños ambientes importantes; además, ha puesto cercas y sembrado en el lugar, alegando que ellos ya compraron el predio. Manifiesta que solicitaron a la Fuerza Pública sacar del inmueble a los peones de las sociedades mencionadas; sin embargo, ello no resolvieron el asunto. Ante tal situación, los tutelados han interpuesto denuncias por usurpación de bienes del Estado y daños ambientales ante el Concejo Municipal de Distrito, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Procuraduría General de la República. Asegura que la amparada Aubert es la única concesionaria de la finca referida, la cual se encuentra en zona marítimo terrestre. Solicita que sean suspendidas las obras que están llevando a cabo las sociedades mencionadas, las cuales están provocando daño ambiental. Acota que en setiembre de 2017, la situación también se denunció ante la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Turismo, en Puntarenas; sin embargo, los representantes de las empresas denunciadas no dejaron ingresaron al coordinador. Reclama que el SINAC no le dado seguimiento a las denuncias interpuestas. Acusa que la Fiscalía de Cóbano no ha resuelto nada, ni la Procuraduría General de la República (ante la cual se denunciaron los hechos desde junio de 2017). Solicita que los representantes de Inmobiliaria El Paquereño S.A. e Inversiones Tía Nora S.A. sean desalojados de la finca aludida, ya que no cuentan con los permisos respectivos para estar allí. Pide que se retiren los rótulos de propiedad privada que colocaron los personeros de las sociedades. Solicita que se ordene al SINAC a hacer “un levantamiento de los danos (sic.) causados por dichas sociedades en la finca y sean condenados a indemnizarlos” y se obligue a la Municipalidad a que instaure el plan regulador para “poder denotar las zonas protegidas”. Pide que las sociedades mencionadas no impidan el ingreso del ICT al predio.
2.- Informa bajo juramento Sidney Sánchez Ordoñez, en su condición de Intendenta Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, que mediante acuerdo Nº935 del 17 de setiembre de 2015, a la recurrente se le otorgó un permiso de uso temporal en la zona marítimo terrestre en Salinas de Paquera, no en la zona protegida de manglar. Sin embargo, ello se apeló por lo que se solicitó un nuevo informe al Ingeniero Municipal para determinar si el área en cuestión estaba o no en zona protegida. Refiere que, agotada esa vía, y recibido el informe del Departamento de Ingeniería Municipal, el 6 de julio de 2016, el Concejo Municipal acordó remitir el expediente y antecedente del caso al MINAE, por lo que el expediente Nº935- 2015 fue trasladado a dicha institución, con el fin de que ese ministerio se encargara de la custodia, administración y vigilancia del expediente.
3.-Informa bajo juramento Nelson Marín Mora, en su condición de Director Regional del SINAC (Área de Conservación Tempisque), que el Jefe Subregional señaló que la denuncia de la recurrente fue atendida el 16 de abril de 2016. Menciona que dicha denuncia fue cursada y, actualmente, el proceso se encuentra en investigación sobre la definición de la ubicación de la propiedad con respecto al patrimonio natural del Estado y la propiedad privada. Manifiesta que “ en vista del presente recurso de amparo, se estará solicitando agilizar la atención a la denuncia interpuesta por la recurrente y paralizar cualquier acción que afecte los recursos naturales.” 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que, excepcionalmente, esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, ya sea, porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la resolución de denuncias ambientales, por lo que atañe directamente al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
II.- Objeto del recurso. La recurrente indica que, desde el año 2006, los tutelados ocupan la finca del partido de Puntarenas N° 50366, plano catastrado Nº 518519-83, la cual se encuentra en la zona marítimo terrestre y fue declarada parte de patrimonio natural del Estado por sus manglares. Menciona que la amparada es la única permisionaria del terreno; sin embargo, desde el año 2015, personeros de las empresas Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S. A. han ingresado a la finca -alegando que son los propietarios - con maquinaria pesada para labores de excavación y tala de árboles, causando daños ambientes importantes. Manifiesta que los tutelados han denunciado la situación ante diversas instancias como el SINAC y la Procuraduría General de la República; sin embargo, la situación aún no se ha resuelto. Estima lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida en relación con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. La tutelada denunció ante el SINAC presuntos daños ambientales que se estaban dando en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83), sita en Barrio Las Salinas de Paquera y -presuntamente- parte del patrimonio natural del Estado (hecho incontrovertido).
b. La denuncia planteada por la tutelada ante el SINAC fue recibida el 16 de abril de 2016. Actualmente, el proceso está en curso y se está investigando sobre la ubicación de la propiedad con respecto al patrimonio natural del Estado y la propiedad privada (véase informe rendido).
c. El 11 de julio de 2017, la tutelada interpuso denuncia ante la Procuraduría General de la República y reclamó que los personeros de Inmobiliaria el Paquereño S.A e Inversiones Tía Nora S.A estaban cortando árboles, utilizando químicos y realizando un uso de suelo contrario a lo permitido en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83), sita en Barrio Las Salinas de Paquera, la cual –presuntamente- forma parte de la zona restringida de la zona marítimo terrestre (véase prueba aportada).
d. El 13 de julio de 2017, la Procuraduría General de la República remitió la denuncia de la tutelada (recibida el 11 de julio de 2017) al Tribunal Ambiental Administrativo para su respectiva resolución (véase prueba aportada).
IV.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que la parte recurrente hubiese planteado denuncias ambientales ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la Fiscalía de Cóbano y la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Turismo en Puntarenas.
V.- Sobre el caso concreto. La recurrente indica que, desde el año 2006, los tutelados ocupan la finca del partido de Puntarenas N° 50366 (plano catastrado Nº 518519-83) la cual se encuentra en la zona marítimo terrestre y fue declarada parte de patrimonio natural del Estado por sus manglares. Menciona que la amparada es la única permisionaria del terreno; sin embargo, desde el año 2015, personeros de las empresas Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S. A. han ingresado a la finca -alegando que son los propietarios - con maquinaria pesada para labores de excavación y tala de árboles, causando daños ambientes importantes. Manifiesta que los tutelados han denunciado la situación ante diversas instancias como el SINAC y la Procuraduría General de la República; sin embargo, la situación aún no se ha resuelto. Estima lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En un primer orden de ideas, conviene indicar que no le compete a esta Sala determinar si la finca en cuestión es un bien demanial, o si sobre ella tienen algún derecho los amparados o las sociedades Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S.A. Dilucidar dichos extremos remite a cuestiones de legalidad cuya resolución exige la evacuación de probanzas complejas, incompatibles con el carácter sumario del amparo. En consecuencia, no es resorte de esta Sala determinar si los otros ocupantes de la finca deben ser desalojados o si procede que en el predio haya rótulos con la leyenda “ propiedad privada”. Tampoco le corresponde a este Tribunal sustituir al municipio en sus competencias de orden territorial respecto al plan regulador ni delimitar las competencias que tienen los funcionarios del ICT para entrar a la finca a efectos de inspeccionar. Por último, tampoco le compete a esta Sala demostrar si efectivamente las sociedades aludidas están realizando actividades dentro del inmueble y si estas se deben suspender. Así las cosas, la accionante deberá, si a bien lo tiene, plantear dichos alegatos en la vía ordinaria administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, la recurrente aduce que ha denunciado los presuntos daños ambientales acaecidos en la finca N° 50366 ante el SINAC, la Procuraduría General de la República, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la Fiscalía de Cóbano y la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Turismo en Puntarenas. Sin embargo, del estudio de los autos únicamente se acredita que se interpusieron denuncias ante el SINAC y la Procuraduría General de la República. En este tanto, se demuestra que el 16 de abril de 2016, el SINAC recibió una denuncia de la tutelada debido a presuntos daños ambientales que se estaban dando en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83), sita en Barrio Las Salinas de Paquera, la cual, supuestamente, forma parte del patrimonio natural del Estado. Al respecto, el Director del SINAC informa que, actualmente, el proceso está en curso y se está investigando sobre la ubicación del inmueble con respecto al patrimonio natural del Estado y la propiedad privada. Además, manifiesta que “en vista del presente recurso de amparo, se estará solicitando agilizar la atención a la denuncia interpuesta por la recurrente y paralizar cualquier acción que afecte los recursos naturales.” De lo anterior se colige que, si bien actualmente se ordenó detener en la finca cualquier acción que pueda dañar el ambiente, lo cierto es que año y 7 meses después de planteada la denuncia, esta sigue sin resolverse; empero, la autoridad recurrida no refiere justificación alguna para ello. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso contra el SINAC por el retraso injustificado en la resolución de la denuncia planteada por la amparada. En consecuencia, se ordena que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en ese procedimiento administrativo, siendo en dicha instancia técnica ambiental donde se verificará, o no, el presunto daño ambiental, se adoptarán las medidas pertinentes y se girarán las directrices necesarias a fin de salvaguardar los recursos naturales de la zona.
Por el otro lado, se verifica que el 11 de julio de 2017, la tutelada interpuso denuncia ante la Procuraduría General de la República y reclamó que los personeros de Inmobiliaria el Paquereño S.A e Inversiones Tía Nora S.A estaban cortando árboles, utilizando químicos y realizando un uso de suelo contrario a lo permitido en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83). Solo 2 días después, sea el 13 de julio de 2017, la Procuraduría remitió la denuncia de la amparada al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su respectiva tramitación y resolución. Cabe mencionar que el oficio mediante el que el TAA recibió la denuncia y la documentación conexa, fue aportado a este amparo por la propia recurrente; sin embargo, en ningún momento adujo demora en la resolución por parte del TAA.
En mérito de lo expuesto, salvo en lo que se refiere al SINAC, se impone desestimar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se le ordena a Nelson Marín Mora, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia interpuesta por la recurrente el 16 de abril de 2016, siempre que alguna causa legal no lo impidiere. Dentro de dicho plazo, deberá notificarle la resolución a la parte denunciante. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Nelson Marín Mora, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8ENNVHIKMSY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170157690007CO* Res. Nº 2017019232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-015769- 0007-CO, interpuesto por MARIELA EUGENIA LIZANO SARAVIA, cédula de identidad 0108550967, a favor de DEINI JOCKSAN MOLINA PÉREZ, cédula de identidad 0602500594 y ELISABETH ANITA HUGUETTE AUBERT, cédula de residencia 125000089726 , contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:44 horas del 5 de octubre de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Refiere que los amparados ocupan la finca del partido de Puntarenas N° 50366, plano catastrado Nº 518519-83 desde el año 2006. Explica que dicha propiedad se encuentra ubicada en zona marítimo terrestre y tiene un manglar, humedal y vegetación y fauna variada; además, fue declarada de patrimonio natural. Añade que, según certificación Nº CSM-001-31-08-2016, en el año 2016, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera brindó permiso de uso temporal en Zona Marítimo Terrestre a la señora Aubert. No obstante, desde el año 2015, personeros de las empresas Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S. A. han ingresado –sin permisos- a la finca con maquinaria pesada para labores de excavación y tala de árboles, causando daños ambientes importantes; además, ha puesto cercas y sembrado en el lugar, alegando que ellos ya compraron el predio. Manifiesta que solicitaron a la Fuerza Pública sacar del inmueble a los peones de las sociedades mencionadas; sin embargo, ello no resolvieron el asunto. Ante tal situación, los tutelados han interpuesto denuncias por usurpación de bienes del Estado y daños ambientales ante el Concejo Municipal de Distrito, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Procuraduría General de la República. Asegura que la amparada Aubert es la única concesionaria de la finca referida, la cual se encuentra en zona marítimo terrestre. Solicita que sean suspendidas las obras que están llevando a cabo las sociedades mencionadas, las cuales están provocando daño ambiental. Acota que en setiembre de 2017, la situación también se denunció ante la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Turismo, en Puntarenas; sin embargo, los representantes de las empresas denunciadas no dejaron ingresaron al coordinador. Reclama que el SINAC no le dado seguimiento a las denuncias interpuestas. Acusa que la Fiscalía de Cóbano no ha resuelto nada, ni la Procuraduría General de la República (ante la cual se denunciaron los hechos desde junio de 2017). Solicita que los representantes de Inmobiliaria El Paquereño S.A. e Inversiones Tía Nora S.A. sean desalojados de la finca aludida, ya que no cuentan con los permisos respectivos para estar allí. Pide que se retiren los rótulos de propiedad privada que colocaron los personeros de las sociedades. Solicita que se ordene al SINAC a hacer “un levantamiento de los danos (sic.) causados por dichas sociedades en la finca y sean condenados a indemnizarlos” y se obligue a la Municipalidad a que instaure el plan regulador para “poder denotar las zonas protegidas”. Pide que las sociedades mencionadas no impidan el ingreso del ICT al predio.
2.- Informa bajo juramento Sidney Sánchez Ordoñez, en su condición de Intendenta Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, que mediante acuerdo Nº935 del 17 de setiembre de 2015, a la recurrente se le otorgó un permiso de uso temporal en la zona marítimo terrestre en Salinas de Paquera, no en la zona protegida de manglar. Sin embargo, ello se apeló por lo que se solicitó un nuevo informe al Ingeniero Municipal para determinar si el área en cuestión estaba o no en zona protegida. Refiere que, agotada esa vía, y recibido el informe del Departamento de Ingeniería Municipal, el 6 de julio de 2016, el Concejo Municipal acordó remitir el expediente y antecedente del caso al MINAE, por lo que el expediente Nº935- 2015 fue trasladado a dicha institución, con el fin de que ese ministerio se encargara de la custodia, administración y vigilancia del expediente.
3.-Informa bajo juramento Nelson Marín Mora, en su condición de Director Regional del SINAC (Área de Conservación Tempisque), que el Jefe Subregional señaló que la denuncia de la recurrente fue atendida el 16 de abril de 2016. Menciona que dicha denuncia fue cursada y, actualmente, el proceso se encuentra en investigación sobre la definición de la ubicación de la propiedad con respecto al patrimonio natural del Estado y la propiedad privada. Manifiesta que “ en vista del presente recurso de amparo, se estará solicitando agilizar la atención a la denuncia interpuesta por la recurrente y paralizar cualquier acción que afecte los recursos naturales.” 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que, excepcionalmente, esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, ya sea, porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la resolución de denuncias ambientales, por lo que atañe directamente al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
II.- Objeto del recurso. La recurrente indica que, desde el año 2006, los tutelados ocupan la finca del partido de Puntarenas N° 50366, plano catastrado Nº 518519-83, la cual se encuentra en la zona marítimo terrestre y fue declarada parte de patrimonio natural del Estado por sus manglares. Menciona que la amparada es la única permisionaria del terreno; sin embargo, desde el año 2015, personeros de las empresas Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S. A. han ingresado a la finca -alegando que son los propietarios - con maquinaria pesada para labores de excavación y tala de árboles, causando daños ambientes importantes. Manifiesta que los tutelados han denunciado la situación ante diversas instancias como el SINAC y la Procuraduría General de la República; sin embargo, la situación aún no se ha resuelto. Estima lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida en relación con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
a. La tutelada denunció ante el SINAC presuntos daños ambientales que se estaban dando en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83), sita en Barrio Las Salinas de Paquera y -presuntamente- parte del patrimonio natural del Estado (hecho incontrovertido).
b. La denuncia planteada por la tutelada ante el SINAC fue recibida el 16 de abril de 2016. Actualmente, el proceso está en curso y se está investigando sobre la ubicación de la propiedad con respecto al patrimonio natural del Estado y la propiedad privada (véase informe rendido).
c. El 11 de julio de 2017, la tutelada interpuso denuncia ante la Procuraduría General de la República y reclamó que los personeros de Inmobiliaria el Paquereño S.A e Inversiones Tía Nora S.A estaban cortando árboles, utilizando químicos y realizando un uso de suelo contrario a lo permitido en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83), sita en Barrio Las Salinas de Paquera, la cual –presuntamente- forma parte de la zona restringida de la zona marítimo terrestre (véase prueba aportada).
d. El 13 de julio de 2017, la Procuraduría General de la República remitió la denuncia de la tutelada (recibida el 11 de julio de 2017) al Tribunal Ambiental Administrativo para su respectiva resolución (véase prueba aportada).
IV.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que la parte recurrente hubiese planteado denuncias ambientales ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la Fiscalía de Cóbano y la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Turismo en Puntarenas.
V.- Sobre el caso concreto. La recurrente indica que, desde el año 2006, los tutelados ocupan la finca del partido de Puntarenas N° 50366 (plano catastrado Nº 518519-83) la cual se encuentra en la zona marítimo terrestre y fue declarada parte de patrimonio natural del Estado por sus manglares. Menciona que la amparada es la única permisionaria del terreno; sin embargo, desde el año 2015, personeros de las empresas Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S. A. han ingresado a la finca -alegando que son los propietarios - con maquinaria pesada para labores de excavación y tala de árboles, causando daños ambientes importantes. Manifiesta que los tutelados han denunciado la situación ante diversas instancias como el SINAC y la Procuraduría General de la República; sin embargo, la situación aún no se ha resuelto. Estima lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En un primer orden de ideas, conviene indicar que no le compete a esta Sala determinar si la finca en cuestión es un bien demanial, o si sobre ella tienen algún derecho los amparados o las sociedades Inmobiliaria El Paquereño S. A. e Inversiones Tía Nora S.A. Dilucidar dichos extremos remite a cuestiones de legalidad cuya resolución exige la evacuación de probanzas complejas, incompatibles con el carácter sumario del amparo. En consecuencia, no es resorte de esta Sala determinar si los otros ocupantes de la finca deben ser desalojados o si procede que en el predio haya rótulos con la leyenda “ propiedad privada”. Tampoco le corresponde a este Tribunal sustituir al municipio en sus competencias de orden territorial respecto al plan regulador ni delimitar las competencias que tienen los funcionarios del ICT para entrar a la finca a efectos de inspeccionar. Por último, tampoco le compete a esta Sala demostrar si efectivamente las sociedades aludidas están realizando actividades dentro del inmueble y si estas se deben suspender. Así las cosas, la accionante deberá, si a bien lo tiene, plantear dichos alegatos en la vía ordinaria administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, la recurrente aduce que ha denunciado los presuntos daños ambientales acaecidos en la finca N° 50366 ante el SINAC, la Procuraduría General de la República, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la Fiscalía de Cóbano y la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Turismo en Puntarenas. Sin embargo, del estudio de los autos únicamente se acredita que se interpusieron denuncias ante el SINAC y la Procuraduría General de la República. En este tanto, se demuestra que el 16 de abril de 2016, el SINAC recibió una denuncia de la tutelada debido a presuntos daños ambientales que se estaban dando en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83), sita en Barrio Las Salinas de Paquera, la cual, supuestamente, forma parte del patrimonio natural del Estado. Al respecto, el Director del SINAC informa que, actualmente, el proceso está en curso y se está investigando sobre la ubicación del inmueble con respecto al patrimonio natural del Estado y la propiedad privada. Además, manifiesta que “en vista del presente recurso de amparo, se estará solicitando agilizar la atención a la denuncia interpuesta por la recurrente y paralizar cualquier acción que afecte los recursos naturales.” De lo anterior se colige que, si bien actualmente se ordenó detener en la finca cualquier acción que pueda dañar el ambiente, lo cierto es que año y 7 meses después de planteada la denuncia, esta sigue sin resolverse; empero, la autoridad recurrida no refiere justificación alguna para ello. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso contra el SINAC por el retraso injustificado en la resolución de la denuncia planteada por la amparada. En consecuencia, se ordena que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en ese procedimiento administrativo, siendo en dicha instancia técnica ambiental donde se verificará, o no, el presunto daño ambiental, se adoptarán las medidas pertinentes y se girarán las directrices necesarias a fin de salvaguardar los recursos naturales de la zona.
Por el otro lado, se verifica que el 11 de julio de 2017, la tutelada interpuso denuncia ante la Procuraduría General de la República y reclamó que los personeros de Inmobiliaria el Paquereño S.A e Inversiones Tía Nora S.A estaban cortando árboles, utilizando químicos y realizando un uso de suelo contrario a lo permitido en la finca matrícula Nº50366 (plano catastro NºP-518519-83). Solo 2 días después, sea el 13 de julio de 2017, la Procuraduría remitió la denuncia de la amparada al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su respectiva tramitación y resolución. Cabe mencionar que el oficio mediante el que el TAA recibió la denuncia y la documentación conexa, fue aportado a este amparo por la propia recurrente; sin embargo, en ningún momento adujo demora en la resolución por parte del TAA.
En mérito de lo expuesto, salvo en lo que se refiere al SINAC, se impone desestimar el recurso.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se le ordena a Nelson Marín Mora, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia interpuesta por la recurrente el 16 de abril de 2016, siempre que alguna causa legal no lo impidiere. Dentro de dicho plazo, deberá notificarle la resolución a la parte denunciante. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Nelson Marín Mora, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en forma personal.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8ENNVHIKMSY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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