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Res. 19231-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170156620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015662-0007-CO, interpuesto por GERMAN POCHET BALLESTER, cédula de identidad nº 109710209 contra MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
El recurrente el 2 de setiembre de 2017 solicitó aclaración de la información recibida en el oficio CN-ARS-AI-2017-2017 de fecha 28 agosto de 2017. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta alguna, ni acceso a la información solicitada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de setiembre de 2017, el recurrente solicitó se le aclarara información contenida en el oficio CN-ARS-AI-2017-2017, mediante la cual requería se aclare lo siguiente: "(…)1. En la primera pregunta se preguntó por la aprobación de una planta de tratamiento para aguas residuales de tipo especial para el Parque Industrial Zona Franca Zaret, ya se sabe que cuenta con una planta de tratamiento para aguas de tipo ordinario. Responda lo solicitado por favor. 2. La pregunta 2 no se relaciona con la pregunta 1, tiene que ver con la autorización para tratar aguas residuales de tipo especial en una planta de tratamiento para aguas residuales de tipo ordinario. Por favor responder. 3. En la pregunta 3 no se preguntó por la solicitud de trámite al administrado para cumplir con un requisito carente de legislación, sino por una acción o la falta de la misma por parte del administrado. Por favor responder. 4.
Sobre la pregunta 4, dado que las demás empresas del parque industrial son diferentes de una lavandería, es innecesario incluirlas en la respuesta que fue específicamente para el caso de una lavandería y que por obligación debe tratar las aguas residuales de tipo especial antes de vertelas. Por favor responder si tramitó o no los permisos consultados. 5. Los sedimentadores que indicó Mediclean que instalaría para eliminar fibras y otros sólidos en suspensión que puedan tener las aguas residuales de la lavandería, generan lodos de tipo especial que deben manejar separadamente, de acuerdo con las disposiciones del decreto ejecutivo 39316-S y se debieron considerar en el plan de manejo de residuos sólidos, en efectivo cumplimiento de la ley 8839. Por favor responder la pregunta realizada. (…)". (escrito de interposición).
b. Por medio del oficio CN-ARS-2268-2017 del 21 de setiembre de 2017, se hacen las aclaraciones solicitadas por el recurrente, sin embargo, es hasta el 24 de octubre de 2017 (misma fecha en la que se notifica la resolución que le dio curso a este recurso) que se le notifica la respuesta al amparado. (ver informe y prueba adjunta).
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el recurrente con ocasión a una denuncia, presentó el día 9 de agosto de 2017, una solicitud de información ante la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud, misma que fue atendida mediante oficio CN-ARS-AI-2017-2017 del 28 de agosto de 2017; sin embargo, el recurrente el 2 de setiembre de 2017, manifestó su disconformidad con la respuesta brindada por el recurrido y solicitó se le aclarara la información contenida en el oficio indicado. Ahora bien, por medio del oficio CN-ARS-AI-2268-2017 del 21 de setiembre de 2017, se le brindó respuesta y aclaración al recurrente; no obstante, es hasta la notificación de curso del presente amparo con fecha 24 de octubre de 2017, que se procede a notificar dicho oficio.
De manera que, en el sub examine, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado para que la recurrida atendiera lo solicitado por la parte tutelada. Ahora bien, si el recurrente estima que dichos oficios contienen información falsa o no se ajusta a derecho, deberá alegarlo así ante las autoridades competentes para pronunciarse al respecto y no, ante la jurisdicción constitucional. Así las cosas, y dado que la respuesta se produjo luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde que se gestionó, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.
IV.Conclusión. En mérito de lo expuesto, dado que la respuesta se produjo luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde la emisión del oficio hasta su notificación, por tenerse por violado el derecho de pronta respuesta, se declara con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*RIBS6RBDJES61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170156620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015662-0007-CO, interpuesto por GERMAN POCHET BALLESTER, cédula de identidad nº 109710209 contra MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
El recurrente el 2 de setiembre de 2017 solicitó aclaración de la información recibida en el oficio CN-ARS-AI-2017-2017 de fecha 28 agosto de 2017. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta alguna, ni acceso a la información solicitada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de setiembre de 2017, el recurrente solicitó se le aclarara información contenida en el oficio CN-ARS-AI-2017-2017, mediante la cual requería se aclare lo siguiente: "(…)1. En la primera pregunta se preguntó por la aprobación de una planta de tratamiento para aguas residuales de tipo especial para el Parque Industrial Zona Franca Zaret, ya se sabe que cuenta con una planta de tratamiento para aguas de tipo ordinario. Responda lo solicitado por favor. 2. La pregunta 2 no se relaciona con la pregunta 1, tiene que ver con la autorización para tratar aguas residuales de tipo especial en una planta de tratamiento para aguas residuales de tipo ordinario. Por favor responder. 3. En la pregunta 3 no se preguntó por la solicitud de trámite al administrado para cumplir con un requisito carente de legislación, sino por una acción o la falta de la misma por parte del administrado. Por favor responder. 4.
Sobre la pregunta 4, dado que las demás empresas del parque industrial son diferentes de una lavandería, es innecesario incluirlas en la respuesta que fue específicamente para el caso de una lavandería y que por obligación debe tratar las aguas residuales de tipo especial antes de vertelas. Por favor responder si tramitó o no los permisos consultados. 5. Los sedimentadores que indicó Mediclean que instalaría para eliminar fibras y otros sólidos en suspensión que puedan tener las aguas residuales de la lavandería, generan lodos de tipo especial que deben manejar separadamente, de acuerdo con las disposiciones del decreto ejecutivo 39316-S y se debieron considerar en el plan de manejo de residuos sólidos, en efectivo cumplimiento de la ley 8839. Por favor responder la pregunta realizada. (…)". (escrito de interposición).
b. Por medio del oficio CN-ARS-2268-2017 del 21 de setiembre de 2017, se hacen las aclaraciones solicitadas por el recurrente, sin embargo, es hasta el 24 de octubre de 2017 (misma fecha en la que se notifica la resolución que le dio curso a este recurso) que se le notifica la respuesta al amparado. (ver informe y prueba adjunta).
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el recurrente con ocasión a una denuncia, presentó el día 9 de agosto de 2017, una solicitud de información ante la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud, misma que fue atendida mediante oficio CN-ARS-AI-2017-2017 del 28 de agosto de 2017; sin embargo, el recurrente el 2 de setiembre de 2017, manifestó su disconformidad con la respuesta brindada por el recurrido y solicitó se le aclarara la información contenida en el oficio indicado. Ahora bien, por medio del oficio CN-ARS-AI-2268-2017 del 21 de setiembre de 2017, se le brindó respuesta y aclaración al recurrente; no obstante, es hasta la notificación de curso del presente amparo con fecha 24 de octubre de 2017, que se procede a notificar dicho oficio.
De manera que, en el sub examine, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado para que la recurrida atendiera lo solicitado por la parte tutelada. Ahora bien, si el recurrente estima que dichos oficios contienen información falsa o no se ajusta a derecho, deberá alegarlo así ante las autoridades competentes para pronunciarse al respecto y no, ante la jurisdicción constitucional. Así las cosas, y dado que la respuesta se produjo luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde que se gestionó, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.
IV.Conclusión. En mérito de lo expuesto, dado que la respuesta se produjo luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde la emisión del oficio hasta su notificación, por tenerse por violado el derecho de pronta respuesta, se declara con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.
El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*RIBS6RBDJES61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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