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Res. 19159-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017

Res. 19159-2017 Sala ConstitucionalRes. 19159-2017 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170110530007CO* Res. Nº 2017019159 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por ADRIÁN FRANCISCO SOTO MARÍN, cédula de identidad 0109050138, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido el 13 de julio de 2017 en la Secretaría de la Sala Constitucional, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Manifiesta que el 6 de mayo de 2011 presentó denuncia ante el municipio recurrido por la destrucción de la acera, cordón de caño y alcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además, no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley No. 7600). Agrega que la autoridad recurrida tramitó su denuncia con el No. 5562, en la cual consta que se realizó la inspección pertinente, así como la elaboración de un informe sobre la supuesta invasión sobre una servidumbre pluvial localizada en la Urbanización Contemporánea IV. Indica que en la investigación se descubrió que la propiedad descrita, es una servidumbre pluvial a nombre de la municipalidad recurrida, la cual fue invadida por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, procediendo a poner portones, los cuales abren y cierran con candados para que los funcionarios entren a sus instalaciones. No obstante, a la fecha de presentación del recurso las autoridades recurridas, no han brindado una solución a la problemática existente en la urbanización. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- En resolución de las 13:53 horas del 14 de julio de 2017 ésta Sala le dio curso a éste recurso. Los recurrentes fueron notificados del mismo el 19 y 21 de julio de 2017.

    3. Informan bajo juramento, Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde Municipal, Karla Zúñiga, en su condición de Coordinadora de Catastro, y Luis Ortiz, en su condición de Asistente de la Unidad Técnica de Gestión vial, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, que la propiedad señalada por el recurrente permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. Señalan que la quebrada tiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta. Manifiestan que la quebrada cruza de manera este a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial. Indican que la urbanización Contemporánea fue construida en el año de 1998, la cual se considera como relativamente nueva y que cuenta con las obras de infraestructura suficientes para canalizar las aguas servidas y pluviales, según las canalizaciones existentes en funcionamiento o previstas, como el caso del alcantarillado sanitario administrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a su vez por el alcantarillado pluvial administrado por la municipalidad recurrida. Informan que las aguas servidas mencionadas deben canalizarse hacia el sistema de alcantarillado sanitario, pero que ese sistema a la fecha no funciona en razón de que no se encuentra conectado a ningún colector, y que precisamente es el ICAA quien está habilitando los colectores para recoger las aguas servidas. Señalan que es cuestión de tiempo para que dichas aguas desaparezcan al ser estas ya canalizadas hacia un sistema de funcionamiento. Indican que dichas aguas no son competencia municipal, sino del Ministerio de Salud y su Área Rectora Local, así como del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el problema ambiental señalado por el recurrente debe canalizarse hacia el Ministerio de Salud, a quienes les compete obligar a los habitantes del sector a canalizar las aguas servidas a su sistema interno de tratamiento, el cual se encuentra basado en una fosa séptica y drenajes. Informan que la propiedad señalada por el recurrente, se encuentra a nombre de la municipalidad, y que la misma se encuentra ubicada como de uso pluvial, y que por ser una servidumbre la misma debe estar cercada para evitar cualquier tipo invasión. Por último, manifiestan que a pesar de que la propiedad se encuentre cercada, la municipalidad puede tener acceso a ella cuando así lo requiera, así como que el recurrente no sufre de ningún tipo de perjuicio con dicha situación.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de agosto del 2017 el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las 9:46 horas del 4 de agosto del 2017 y manifiesta que la propiedad en cuestión tiene plano catastrado SJ-478896-98 y claramente es un área de servidumbre pluvial, la permite el paso de una tubería de 24 pulgadas (61 cm) en plástico PVC (tipo rib lock) que conduce las aguas a una quebrada sin sobre y que desemboca en la quebrada de Coronado. Que esa quebrada sin nombre, se extiende aproximadamente un kilómetro en toda su extensión y cuando se construyeron las urbanizaciones Contemporánea IV etapa se permitió que se entubara. Que las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (IICA) es atravesada por esta quebrada sin nombre, la cruza de este u oeste, saliendo precisamente en el lote que tiene una servidumbre pluvial. Que la urbanización Contemporánea fue construida en 1998 y cuenta con la infraestructura suficiente para canalizar las aguas servidas y pluviales según las canalizaciones existentes en funcionamiento o previstas, como lo es el caso del alcantarillado sanitario que es administrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el alcantarillado pluvial es administrado por la municipalidad. Que las aguas servidas –tal y como se muestra en la fotos aportadas- deberían de canalizarse hacia el alcantarillado sanitario, pero ese sistema a la fecha no funciona pues no se encuentra conectado a ningún colecto y esta el ICAA habilitando los colectores para recoger las aguas servidas. Que las aguas servidas non son competencia municipal sino del Área Local del Ministerio de Salud y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En relación a las mejoras referentes a la Ley 7600, el compromiso es que se requiere mejorar las condiciones a pesar de que la misma cuenta con excelentes condiciones, con lo cual se tiene dentro de la programación las mejoras en las aceras. Que la urbanización donde vive el amparado cuenta con toda infraestructura moderna y el problema ambiental debe ser canalizado a través del Ministerio de Salud. Que la propiedad en cuestión se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial, por lo que el hecho de se encuentra cercada no significa que la corporación municipal haya perdido su condición de dueño. Además aclara que no esta en presencia de un área comunal, parque infantil, área verde, sino de una servidumbre, las cuales como áreas preferentes deben mantenerse cercadas y protegidas para evitar cualquier tipo de invasión o actos de vandalismo. Que la Municipalidad cuenta con la autonomía suficiente para la realización de contratos o convenios, con base en los artícculos 4 inciso f y 7 del Código Municipal, por lo que pueden suscribir un convenio de administración de área pública con la institución internacional. Solicita que el presente recurso de desestimado.

    5.- Informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado que en el 2014 la Municipalidad les envió una denuncia por posible mala disposición de aguas residuales de algunas viviendas de la Urbanización La Contemporánea, etapa IV. En oficio No. SA-253-14 el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó una inspección en la urbanización en cuestión para verificar problemas de aguas servidas que producen malos olores. Que la información aportada por el señor Gilbert Benitéz coincide con el sector indicado en el recurso de amparo sobre la aparente disposición inadecuada de las aguas servidas. En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre del 2014 se realizarón inspecciones en las viviendas ubicadas en la urbanización en cuestión, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente. En fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1, CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el incumplimiento. En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó desabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que hubo un problema sanitario el cual fue atendido en su momento. Además se verificó que en la zona existen varias nacientes, situación que estaría generando una presencia constante de agua en la alcantarilla pluvial. Que el 6 de septiembre del 2017 se realizó una inspección en el sitio denunciado en donde se observó que la acera indicada por el señor Soto Marí presentaba barreras arquitéctonicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población.

    6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que presentó una denuncia ante el municipio recurrido, por la destrucción de la acera, cordón de caño y alcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además, indica que no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad. Agrega que la autoridad recurrida tramitó su denuncia, en la cual consta que se realizó la inspección pertinente y se descubrió que la propiedad es una servidumbre pluvial a nombre de la municipalidad recurrida, la cual fue invadida por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, procediendo esta a poner portones, los cuales abren y cierran con candados. No obstante, a la fecha de presentación del recurso las autoridades recurridas, no han brindado una solución a la problemática existente en la urbanización.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La propiedad señalada por el recurrente se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial que permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. La quebrada tiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta y cruza de manera este a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial (informe de las autoridades recurridas).
    • b)En fecha 6 de abril del 2011 el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado (informe de las autoridades recurridas).
    • c)El 12 de mayo de 2014, el recurrente solicitó al municipio recurrido que se le suministrara copia del expediente N° 5562, el cual correspondía a la supuesta invasión realizada por el ICAA a una zona pública, así como de la eliminación de la acera y del caño. El recurrente solicitó las copias debidamente foliadas, al igual que copia de los oficios CT-231-040-2013 y CT-231-041-2013 (informe de las autoridades recurridas).
    • d)En oficio AL-200-575-14 del 27 de mayo de 2014 la municipalidad recurrida procedió a dar respuesta de las gestiones presentadas por el recurrente desde mayo de 2013: se adjuntó copia del expediente N°5562 y de los oficios CT-231-040-2013 y CT-231-041-2013, así como la respuesta del informe de la inspección que se realizó de la propiedad el 07 de abril de 2013, a solicitud de este. En ocasión al expediente N°5562, le señaló la municipalidad al recurrente que al respecto el municipio se encontraba en conversaciones con el personal del ICAA a efecto de lograr un acuerdo en común con las reparaciones solicitadas (informe de las autoridades recurridas).
    • e)En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre, ambos del 2014 personeros del Área Rectora de Salud de Coronado realizaron inspecciones en las viviendas ubicadas en la Urbanización La Contemporánea, etapa IV, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente. En fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1,CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el incumplimiento (informe de las autoridades recurridas).
    • f)En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó deshabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado (informe de las autoridades recurridas).
    • g)El 6 de septiembre del 2017 personeros del Área Rectora de Salud de Coronado realizaron una inspección en el sitio denunciado, la cual fue atendida en su momento (Se investigó que en la zona existen varias una naciente que nace en algunas propiedades que hoy en día se encuentran a la venta), situación que estaría generando una presencia constante de agua en el alcantarillado pluvial, no obstante el Área Rectora no tiene los medios para comprobar si dicha situación fue prevista para la construcción de la Urbanización La Contemporánea, la cual consta de IV etapas, no contamos con los planos constructivos de la Urbanización, ni conocen si la construcción cumplió con los permisos del SENARA, pues según informan lugareños, hace más de 60 años había un río en ese lugar. En la inspección ocupar se observó que la acera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población (informe de las autoridades recurridas).

    III.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la Corporación Municipal recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales en contra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se ante la autoridad recurrida por el mal estado de las aceras, cordón de caño y alcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además, no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad. Por su parte, la Corporación Municipal recurrida informó que en relación a las mejoras referentes a la Ley 7600, el compromiso es que se requiere mejorar las condiciones a pesar de que la misma cuenta con excelentes condiciones, con lo cual se tiene dentro de la programación la mejora en las aceras. Por su parte en la inspección realizada el 6 de septiembre del 2017 por personeros del Área Rectora de Salud de Coronado se indica que se observó que la acera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.

    IV.- Por otra parte, la autoridad recurrida tramitó su denuncia con el No. 5562, en la cual consta que se realizó la inspección pertinente, así como la elaboración de un informe sobre la supuesta invasión sobre una servidumbre pluvial localizada en la Urbanización Contemporánea IV. Al respecto, la Corporación Municipal recurrida informó que la propiedad señalada por el recurrente se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial que permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. La quebrada tiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta y cruza de manera este a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial. En este sentido, la Corporación Municipal recurrida indicó que el hecho de se encuentra cercada no significa que la corporación municipal haya perdido su condición de dueño. Además aclara que no se está en presencia de un área comunal, parque infantil, área verde, sino de una servidumbre, las cuales como áreas preferentes deben mantenerse cercadas y protegidas para evitar cualquier tipo de invasión o actos de vandalismo. Así las cosas, la inconformidad del amparado con el cierre de la servidumbre pluvial en cuestión por parte de la Corporación Municipal recurrida es un tema de legalidad que excede el ámbito de esta jurisdicción, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado.

    V.- En relación a las autoridades del Área Rectora de Salud de Coronado se acredita que en 2014 la Municipalidad les envió una denuncia por posible mala disposición de aguas residuales de algunas viviendas de la Urbanización La Contemporánea, etapa IV. En oficio No. SA-253-14 el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó una inspección en la urbanización en cuestión para verificar problemas de aguas servidas que producen malos olores. En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre del 2014 se realizaron inspecciones en las viviendas ubicadas en la urbanización en cuestión, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente. Con fundamento en lo anterior, en fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1, CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el incumplimiento. En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó deshabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Además en inspección realizada el 6 de septiembre del 2017 por personeros del Área Rectora de Salud de Coronado lo que se observó es que la acera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que hubo un problema sanitario el cual fue atendido en su momento por el Área Rectora de Salud en cuestión. Además se verificó que en la zona existen varias nacientes, situación que estaría generando una presencia constante de agua en la alcantarilla pluvial. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser desestimado, pues se descarta que actualmente exista algún problema sanitario que no haya sido atendido por la autoridad recurrida.

    VI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:

    CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de situaciones que afectan a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables de manera individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas, respecto de las que no solo se puso en peligro su salud sino también su derecho de igualdad de trato, al ser afectadas por la omisión de cumplir con lo dispuesto en la ley 7600.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de las personas con capacidades diferentes, adultos mayores y niños, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, ya que se acusa la destrucción de las aceras, cordón de caño y alcantarillas, en el sector de Vásquez de Coronado, lo que pone en peligro la integridad, seguridad y vida de los vecinos y demás transeúntes.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que realice todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y coordine con las dependencias competentes, para que, en el plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la reparación de las aceras que se ubican en los alrededores de la vivienda del aquí amparado y cumplan con los requerimientos que establece la Ley No. 7600. Se le advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área de Salud de Coronado se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota. Notifíquese esta resolución a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo. EN FORMA PERSONAL.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BHWP64AINQG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Recurso de amparo interpuesto por ADRIÁN FRANCISCO SOTO MARÍN, cédula de identidad 0109050138, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido el 13 de julio de 2017 en la Secretaría de la Sala Constitucional, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Manifiesta que el 6 de mayo de 2011 presentó denuncia ante el municipio recurrido por la destrucción de la acera, cordón de caño y alcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además, no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley No. 7600). Agrega que la autoridad recurrida tramitó su denuncia con el No. 5562, en la cual consta que se realizó la inspección pertinente, así como la elaboración de un informe sobre la supuesta invasión sobre una servidumbre pluvial localizada en la Urbanización Contemporánea IV. Indica que en la investigación se descubrió que la propiedad descrita, es una servidumbre pluvial a nombre de la municipalidad recurrida, la cual fue invadida por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, procediendo a poner portones, los cuales abren y cierran con candados para que los funcionarios entren a sus instalaciones. No obstante, a la fecha de presentación del recurso las autoridades recurridas, no han brindado una solución a la problemática existente en la urbanización. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- En resolución de las 13:53 horas del 14 de julio de 2017 ésta Sala le dio curso a éste recurso. Los recurrentes fueron notificados del mismo el 19 y 21 de julio de 2017.

    3. Informan bajo juramento, Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde Municipal, Karla Zúñiga, en su condición de Coordinadora de Catastro, y Luis Ortiz, en su condición de Asistente de la Unidad Técnica de Gestión vial, todos de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, que la propiedad señalada por el recurrente permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. Señalan que la quebrada tiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta. Manifiestan que la quebrada cruza de manera este a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial. Indican que la urbanización Contemporánea fue construida en el año de 1998, la cual se considera como relativamente nueva y que cuenta con las obras de infraestructura suficientes para canalizar las aguas servidas y pluviales, según las canalizaciones existentes en funcionamiento o previstas, como el caso del alcantarillado sanitario administrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a su vez por el alcantarillado pluvial administrado por la municipalidad recurrida. Informan que las aguas servidas mencionadas deben canalizarse hacia el sistema de alcantarillado sanitario, pero que ese sistema a la fecha no funciona en razón de que no se encuentra conectado a ningún colector, y que precisamente es el ICAA quien está habilitando los colectores para recoger las aguas servidas. Señalan que es cuestión de tiempo para que dichas aguas desaparezcan al ser estas ya canalizadas hacia un sistema de funcionamiento. Indican que dichas aguas no son competencia municipal, sino del Ministerio de Salud y su Área Rectora Local, así como del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el problema ambiental señalado por el recurrente debe canalizarse hacia el Ministerio de Salud, a quienes les compete obligar a los habitantes del sector a canalizar las aguas servidas a su sistema interno de tratamiento, el cual se encuentra basado en una fosa séptica y drenajes. Informan que la propiedad señalada por el recurrente, se encuentra a nombre de la municipalidad, y que la misma se encuentra ubicada como de uso pluvial, y que por ser una servidumbre la misma debe estar cercada para evitar cualquier tipo invasión. Por último, manifiestan que a pesar de que la propiedad se encuentre cercada, la municipalidad puede tener acceso a ella cuando así lo requiera, así como que el recurrente no sufre de ningún tipo de perjuicio con dicha situación.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de agosto del 2017 el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las 9:46 horas del 4 de agosto del 2017 y manifiesta que la propiedad en cuestión tiene plano catastrado SJ-478896-98 y claramente es un área de servidumbre pluvial, la permite el paso de una tubería de 24 pulgadas (61 cm) en plástico PVC (tipo rib lock) que conduce las aguas a una quebrada sin sobre y que desemboca en la quebrada de Coronado. Que esa quebrada sin nombre, se extiende aproximadamente un kilómetro en toda su extensión y cuando se construyeron las urbanizaciones Contemporánea IV etapa se permitió que se entubara. Que las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (IICA) es atravesada por esta quebrada sin nombre, la cruza de este u oeste, saliendo precisamente en el lote que tiene una servidumbre pluvial. Que la urbanización Contemporánea fue construida en 1998 y cuenta con la infraestructura suficiente para canalizar las aguas servidas y pluviales según las canalizaciones existentes en funcionamiento o previstas, como lo es el caso del alcantarillado sanitario que es administrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el alcantarillado pluvial es administrado por la municipalidad. Que las aguas servidas –tal y como se muestra en la fotos aportadas- deberían de canalizarse hacia el alcantarillado sanitario, pero ese sistema a la fecha no funciona pues no se encuentra conectado a ningún colecto y esta el ICAA habilitando los colectores para recoger las aguas servidas. Que las aguas servidas non son competencia municipal sino del Área Local del Ministerio de Salud y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En relación a las mejoras referentes a la Ley 7600, el compromiso es que se requiere mejorar las condiciones a pesar de que la misma cuenta con excelentes condiciones, con lo cual se tiene dentro de la programación las mejoras en las aceras. Que la urbanización donde vive el amparado cuenta con toda infraestructura moderna y el problema ambiental debe ser canalizado a través del Ministerio de Salud. Que la propiedad en cuestión se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial, por lo que el hecho de se encuentra cercada no significa que la corporación municipal haya perdido su condición de dueño. Además aclara que no esta en presencia de un área comunal, parque infantil, área verde, sino de una servidumbre, las cuales como áreas preferentes deben mantenerse cercadas y protegidas para evitar cualquier tipo de invasión o actos de vandalismo. Que la Municipalidad cuenta con la autonomía suficiente para la realización de contratos o convenios, con base en los artícculos 4 inciso f y 7 del Código Municipal, por lo que pueden suscribir un convenio de administración de área pública con la institución internacional. Solicita que el presente recurso de desestimado.

    5.- Informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado que en el 2014 la Municipalidad les envió una denuncia por posible mala disposición de aguas residuales de algunas viviendas de la Urbanización La Contemporánea, etapa IV. En oficio No. SA-253-14 el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó una inspección en la urbanización en cuestión para verificar problemas de aguas servidas que producen malos olores. Que la información aportada por el señor Gilbert Benitéz coincide con el sector indicado en el recurso de amparo sobre la aparente disposición inadecuada de las aguas servidas. En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre del 2014 se realizarón inspecciones en las viviendas ubicadas en la urbanización en cuestión, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente. En fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1, CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el incumplimiento. En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó desabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que hubo un problema sanitario el cual fue atendido en su momento. Además se verificó que en la zona existen varias nacientes, situación que estaría generando una presencia constante de agua en la alcantarilla pluvial. Que el 6 de septiembre del 2017 se realizó una inspección en el sitio denunciado en donde se observó que la acera indicada por el señor Soto Marí presentaba barreras arquitéctonicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población.

    6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que presentó una denuncia ante el municipio recurrido, por la destrucción de la acera, cordón de caño y alcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además, indica que no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad. Agrega que la autoridad recurrida tramitó su denuncia, en la cual consta que se realizó la inspección pertinente y se descubrió que la propiedad es una servidumbre pluvial a nombre de la municipalidad recurrida, la cual fue invadida por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, procediendo esta a poner portones, los cuales abren y cierran con candados. No obstante, a la fecha de presentación del recurso las autoridades recurridas, no han brindado una solución a la problemática existente en la urbanización.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La propiedad señalada por el recurrente se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial que permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. La quebrada tiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta y cruza de manera este a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial (informe de las autoridades recurridas).
    • b)En fecha 6 de abril del 2011 el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado (informe de las autoridades recurridas).
    • c)El 12 de mayo de 2014, el recurrente solicitó al municipio recurrido que se le suministrara copia del expediente N° 5562, el cual correspondía a la supuesta invasión realizada por el ICAA a una zona pública, así como de la eliminación de la acera y del caño. El recurrente solicitó las copias debidamente foliadas, al igual que copia de los oficios CT-231-040-2013 y CT-231-041-2013 (informe de las autoridades recurridas).
    • d)En oficio AL-200-575-14 del 27 de mayo de 2014 la municipalidad recurrida procedió a dar respuesta de las gestiones presentadas por el recurrente desde mayo de 2013: se adjuntó copia del expediente N°5562 y de los oficios CT-231-040-2013 y CT-231-041-2013, así como la respuesta del informe de la inspección que se realizó de la propiedad el 07 de abril de 2013, a solicitud de este. En ocasión al expediente N°5562, le señaló la municipalidad al recurrente que al respecto el municipio se encontraba en conversaciones con el personal del ICAA a efecto de lograr un acuerdo en común con las reparaciones solicitadas (informe de las autoridades recurridas).
    • e)En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre, ambos del 2014 personeros del Área Rectora de Salud de Coronado realizaron inspecciones en las viviendas ubicadas en la Urbanización La Contemporánea, etapa IV, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente. En fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1,CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el incumplimiento (informe de las autoridades recurridas).
    • f)En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó deshabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado (informe de las autoridades recurridas).
    • g)El 6 de septiembre del 2017 personeros del Área Rectora de Salud de Coronado realizaron una inspección en el sitio denunciado, la cual fue atendida en su momento (Se investigó que en la zona existen varias una naciente que nace en algunas propiedades que hoy en día se encuentran a la venta), situación que estaría generando una presencia constante de agua en el alcantarillado pluvial, no obstante el Área Rectora no tiene los medios para comprobar si dicha situación fue prevista para la construcción de la Urbanización La Contemporánea, la cual consta de IV etapas, no contamos con los planos constructivos de la Urbanización, ni conocen si la construcción cumplió con los permisos del SENARA, pues según informan lugareños, hace más de 60 años había un río en ese lugar. En la inspección ocupar se observó que la acera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población (informe de las autoridades recurridas).

    III.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la Corporación Municipal recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales en contra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se ante la autoridad recurrida por el mal estado de las aceras, cordón de caño y alcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además, no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad. Por su parte, la Corporación Municipal recurrida informó que en relación a las mejoras referentes a la Ley 7600, el compromiso es que se requiere mejorar las condiciones a pesar de que la misma cuenta con excelentes condiciones, con lo cual se tiene dentro de la programación la mejora en las aceras. Por su parte en la inspección realizada el 6 de septiembre del 2017 por personeros del Área Rectora de Salud de Coronado se indica que se observó que la acera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.

    IV.- Por otra parte, la autoridad recurrida tramitó su denuncia con el No. 5562, en la cual consta que se realizó la inspección pertinente, así como la elaboración de un informe sobre la supuesta invasión sobre una servidumbre pluvial localizada en la Urbanización Contemporánea IV. Al respecto, la Corporación Municipal recurrida informó que la propiedad señalada por el recurrente se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial que permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. La quebrada tiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta y cruza de manera este a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial. En este sentido, la Corporación Municipal recurrida indicó que el hecho de se encuentra cercada no significa que la corporación municipal haya perdido su condición de dueño. Además aclara que no se está en presencia de un área comunal, parque infantil, área verde, sino de una servidumbre, las cuales como áreas preferentes deben mantenerse cercadas y protegidas para evitar cualquier tipo de invasión o actos de vandalismo. Así las cosas, la inconformidad del amparado con el cierre de la servidumbre pluvial en cuestión por parte de la Corporación Municipal recurrida es un tema de legalidad que excede el ámbito de esta jurisdicción, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado.

    V.- En relación a las autoridades del Área Rectora de Salud de Coronado se acredita que en 2014 la Municipalidad les envió una denuncia por posible mala disposición de aguas residuales de algunas viviendas de la Urbanización La Contemporánea, etapa IV. En oficio No. SA-253-14 el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó una inspección en la urbanización en cuestión para verificar problemas de aguas servidas que producen malos olores. En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre del 2014 se realizaron inspecciones en las viviendas ubicadas en la urbanización en cuestión, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente. Con fundamento en lo anterior, en fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1, CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el incumplimiento. En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó deshabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Además en inspección realizada el 6 de septiembre del 2017 por personeros del Área Rectora de Salud de Coronado lo que se observó es que la acera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es accesible a toda la población. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que hubo un problema sanitario el cual fue atendido en su momento por el Área Rectora de Salud en cuestión. Además se verificó que en la zona existen varias nacientes, situación que estaría generando una presencia constante de agua en la alcantarilla pluvial. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser desestimado, pues se descarta que actualmente exista algún problema sanitario que no haya sido atendido por la autoridad recurrida.

    VI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:

    CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

    VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de situaciones que afectan a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables de manera individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas, respecto de las que no solo se puso en peligro su salud sino también su derecho de igualdad de trato, al ser afectadas por la omisión de cumplir con lo dispuesto en la ley 7600.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de las personas con capacidades diferentes, adultos mayores y niños, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, ya que se acusa la destrucción de las aceras, cordón de caño y alcantarillas, en el sector de Vásquez de Coronado, lo que pone en peligro la integridad, seguridad y vida de los vecinos y demás transeúntes.

    IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que realice todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y coordine con las dependencias competentes, para que, en el plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la reparación de las aceras que se ubican en los alrededores de la vivienda del aquí amparado y cumplan con los requerimientos que establece la Ley No. 7600. Se le advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área de Salud de Coronado se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota. Notifíquese esta resolución a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo. EN FORMA PERSONAL.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BHWP64AINQG61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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