← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19151-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*170034000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por DERK VAN WILPE VON MALCHUS, cédula de identidad 0800350252, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
por Gobernación y Policía, a efecto de continuar el trámite de servidumbre forzosa, solicitado por el condominio Parque Montaña del Sol. El 10 de julio de 2015, recibió la resolución No. 254-2015-DMGP, donde le denegaron la imposición de la servidumbre forzosa, fecha en la que apeló dicha resolución y el 05 de noviembre de 2015 se les notificó la resolución 451-2015-MGP, de rechazo definitivo del trámite de la servidumbre forzosa, alegando que ya existe una servidumbre de hecho. Indica que en enero de 2014 interpuso denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que, esa autoridad remitió el asunto a la Dirección de Aguas del MINAE y, más bien, le notificaron que, si no se desconectaba, inmediatamente, podían cancelar la concesión, por eso, de nuevo y, en compañía de la Fuerza Pública, se procedió a la desconexión. Alegan que han acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas.
Agrega que a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad. Reclama que nadie resuelve dicha situación, pese a haber acudido a las distintas instituciones y continúan con el problema del suministro de agua en el condominio. Solicita se acoja el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente indica que el condominio que representa, posee, desde hace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para utilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca folio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana (hecho no controvertido); b) el recurrente aduce que ha acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas (hecho no controvertido); c) a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad (hecho no controvertido); d) el 12 de abril de 2016, recibió el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector cantonal de aguas, pero como la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial número 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma, consecuentemente, no se ha presentado la terna ante el Ministerio de Ambiente (informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el fondo.- Del memorial inicial se extrae varios reclamos planteados por el recurrente, unos contra personas particulares y otros relacionados con autoridades públicas. Al respecto, es preciso aclarar que la controversia planteada por el recurrente contra los particulares, por estimar que han estado perturbando el derecho de posesión que tiene el condominio que representa sobre la servidumbre de más de 30 años, pues considera que han realizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, y, además, han mostrado la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, resulta ser un conflicto ajeno a esta jurisdicción, por ser de naturaleza propiamente privada, y por ello su eventual arbitrariedad no corresponde ser dilucidada por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía de legalidad y por ello en cuanto a esos reclamos, el recurso debe ser desestimado.
Ahora, partiendo de lo dicho en el inicio de este considerando, únicamente se entrará a analizar, si la actuación desplegada por las autoridades municipales o del ministerio de ambiente han lesionado o no los derechos fundamentales del recurrente. Y del estudio de los autos y de la prueba aportada por el recurrente, este Tribunal no encuentra ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del recurrente. Se extrae que todos los recurridos, han atendido las gestiones planteadas le han dado seguimiento y han informado lo que ha correspondido en cada caso. Ahora, más bien se extrae de la prueba que lo que el recurrente plantea es su disconformidad con lo resuelto por dichas autoridades, pero ello es un asunto de legalidad que se excede de las competencias de esta Sala y deberá plantearse ante ellos mismos. En virtud de lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, en todos sus extremos.
V.No obstante, se pone en conocimiento de las autoridades recurridas y del propio recurrente, que en la acción de inconstitucionalidad 16-004068-0007-CO, relacionada con la figura del inspector de aguas, y respecto de la cual ellos consideran, ser la razón que le impide acceder a lo pedido por el recurrente, ya se ha dictado la sentencia 2017-011406, de las diez horas diecisiete minutos del 19 de julio del año en curso. Por lo que se les solicita tomar en cuenta lo allí resuelto y actúen según corresponda.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana de lo indicado en el último considerando.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*VQ8K6E0WP43A61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170034000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por DERK VAN WILPE VON MALCHUS, cédula de identidad 0800350252, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
por Gobernación y Policía, a efecto de continuar el trámite de servidumbre forzosa, solicitado por el condominio Parque Montaña del Sol. El 10 de julio de 2015, recibió la resolución No. 254-2015-DMGP, donde le denegaron la imposición de la servidumbre forzosa, fecha en la que apeló dicha resolución y el 05 de noviembre de 2015 se les notificó la resolución 451-2015-MGP, de rechazo definitivo del trámite de la servidumbre forzosa, alegando que ya existe una servidumbre de hecho. Indica que en enero de 2014 interpuso denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que, esa autoridad remitió el asunto a la Dirección de Aguas del MINAE y, más bien, le notificaron que, si no se desconectaba, inmediatamente, podían cancelar la concesión, por eso, de nuevo y, en compañía de la Fuerza Pública, se procedió a la desconexión. Alegan que han acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas.
Agrega que a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad. Reclama que nadie resuelve dicha situación, pese a haber acudido a las distintas instituciones y continúan con el problema del suministro de agua en el condominio. Solicita se acoja el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente indica que el condominio que representa, posee, desde hace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para utilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca folio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana (hecho no controvertido); b) el recurrente aduce que ha acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas (hecho no controvertido); c) a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad (hecho no controvertido); d) el 12 de abril de 2016, recibió el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector cantonal de aguas, pero como la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial número 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma, consecuentemente, no se ha presentado la terna ante el Ministerio de Ambiente (informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el fondo.- Del memorial inicial se extrae varios reclamos planteados por el recurrente, unos contra personas particulares y otros relacionados con autoridades públicas. Al respecto, es preciso aclarar que la controversia planteada por el recurrente contra los particulares, por estimar que han estado perturbando el derecho de posesión que tiene el condominio que representa sobre la servidumbre de más de 30 años, pues considera que han realizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, y, además, han mostrado la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, resulta ser un conflicto ajeno a esta jurisdicción, por ser de naturaleza propiamente privada, y por ello su eventual arbitrariedad no corresponde ser dilucidada por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía de legalidad y por ello en cuanto a esos reclamos, el recurso debe ser desestimado.
Ahora, partiendo de lo dicho en el inicio de este considerando, únicamente se entrará a analizar, si la actuación desplegada por las autoridades municipales o del ministerio de ambiente han lesionado o no los derechos fundamentales del recurrente. Y del estudio de los autos y de la prueba aportada por el recurrente, este Tribunal no encuentra ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del recurrente. Se extrae que todos los recurridos, han atendido las gestiones planteadas le han dado seguimiento y han informado lo que ha correspondido en cada caso. Ahora, más bien se extrae de la prueba que lo que el recurrente plantea es su disconformidad con lo resuelto por dichas autoridades, pero ello es un asunto de legalidad que se excede de las competencias de esta Sala y deberá plantearse ante ellos mismos. En virtud de lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, en todos sus extremos.
V.No obstante, se pone en conocimiento de las autoridades recurridas y del propio recurrente, que en la acción de inconstitucionalidad 16-004068-0007-CO, relacionada con la figura del inspector de aguas, y respecto de la cual ellos consideran, ser la razón que le impide acceder a lo pedido por el recurrente, ya se ha dictado la sentencia 2017-011406, de las diez horas diecisiete minutos del 19 de julio del año en curso. Por lo que se les solicita tomar en cuenta lo allí resuelto y actúen según corresponda.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana de lo indicado en el último considerando.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
*VQ8K6E0WP43A61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.