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Res. 19151-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170034000007CO* Res. Nº 2017019151 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por DERK VAN WILPE VON MALCHUS, cédula de identidad 0800350252, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el primero de marzo del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el condominio que representa, posee, desde hace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para utilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca folio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana. Indica que el 07 de enero de 2011 el condominio Parque Montaña del Sol solicitó renovar la concesión de aprovechamiento, para continuar utilizándola en la finca citada, realizándose la captación en la propiedad de Francisco Ureña Solís, quien siempre ha estado de acuerdo. Manifiesta que, por resolución No. R-050-2013-MINAE, de las 10:45 hrs., de 08 de febrero de 2013, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y Cauces del MINAE resolvió prorrogar la concesión de aprovechamiento de aguas del Condominio Parque Montaña del Sol, por un plazo adicional de 10 años, en la cantidad de 0.80 litros por segundo, que se toma de la naciente Licos. Narra que, aunque dicha concesión se ha venido aprovechando sin problema, desde hace 30 años, recientemente, los dueños de la finca matrícula 185866, por donde pasa la tubería hasta el condominio, se han conectado a la tubería, lo cual les ha causado un grave perjuicio, pues, al tomar el agua arriba, al condominio casi no llega el líquido, con la consecuente afectación, en todas las casas del condominio, donde viven personas menores de edad y adultos mayores. Agrega que, ante esta situación, interpuso una denuncia ante la Fuerza Pública, por lo que, en compañía de dichas autoridades el 18 de setiembre de 2013 se apersonaron al sitio a desconectar la tubería ilegal. Indica que, días después, volvieron a sentir una notable disminución en el caudal del acueducto, por lo que el 11 de octubre de 2013 fueron con la policía a inspeccionar el sitio donde se habían conectado los propietarios de la finca matrícula 185866, quienes cercaron el perímetro donde se ubicaba la mencionada conexión, lo que ahora les impide acceder al sitio a realizar la desconexión de dichas conexiones al acueducto. Manifiesta que el 16 de enero de 2014, según se demuestra en acta de observación policial D-18 y acta de inspección No. 004-2014, se presentaron los oficiales de la Fuerza Pública Adriana Chaves Barrantes y Diego Alfaro Castro en compañía de Miguel Alberto Zamora Zumbado y Miguel Valverde Hernández, de la Contraloría Ambiental del MINAE, a fin de realizar la inspección de la tubería a la altura de la finca No. 185866, propiedad del demandado y encontraron una conexión "ilegal", la cual fue desconectada en el acto. El 20 de enero de 2014, aproximadamente, a las 08:00 hrs. Kennedy Rivera Umaña, quien es uno de los dueños de la finca 185866, por donde pasa la tubería hasta el condominio, le manifestó a los trabajadores del condominio, Milton Aguirre Espinales y Davin Aguirre Espinales, que le dijeran al Administrador de este, que le daba tiempo hasta las 11:00 hrs., para que llegara con la policía y con las personas con las que había llegado, anteriormente, a "cortar" el agua, de lo contrario, cortaría la tubería y la tiraría en la propiedad del vecino. Además, mientras no hubiese acuerdo, no podía pasar por la propiedad. El 22 de enero de 2014, según consta en acta de inspección realizada por la Dirección de Aguas del MINAE, se procedió a realizar una inspección en compañía de la Fuerza Pública, donde se constató que la tubería en cuestión, había sido "cortada" por el propietario del terreno y dejó, sin abastecimiento, al condominio. Indica que, en esa acta, se dejó constancia que Kennedy Rivera ha estado perturbando el derecho de posesión del condominio sobre la servidumbre de más de 30 años y ha realizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, pero, también, con la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, ya que, en la inspección se corroboró que el señor Rivera cumplió su amenaza, cortó la tubería y dejó a todo el condominio sin el suministro del líquido. Agrega que en esa acta se consignó, que se ubicó la tubería cortada, se encontró la tubería de ½ pulgada que desciende de la propiedad de Kennedy Rivera, la cual, aparentemente, estaba pasando agua hacia esa propiedad y apreciaron una llave y un estañón, así como que el corte estaba en la propiedad de Kennedy Rivera. Indica que, producto de toda esta situación, que continúa a la fecha, se han interpuesto 2 recursos de amparo, uno por parte suya y otro, por parte del señor Kennedy Rivera. Además, narra que en noviembre de 2013 interpuso ante el Ministerio de Gobernación, formal solicitud de servidumbre forzosa. A finales de marzo de 2015 hizo un escrito, presentando la documentación adicional requerida por Gobernación y Policía, a efecto de continuar el trámite de servidumbre forzosa, solicitado por el condominio Parque Montaña del Sol. El 10 de julio de 2015, recibió la resolución No. 254-2015-DMGP, donde le denegaron la imposición de la servidumbre forzosa, fecha en la que apeló dicha resolución y el 05 de noviembre de 2015 se les notificó la resolución 451-2015-MGP, de rechazo definitivo del trámite de la servidumbre forzosa, alegando que ya existe una servidumbre de hecho. Indica que en enero de 2014 interpuso denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que, esa autoridad remitió el asunto a la Dirección de Aguas del MINAE y, más bien, le notificaron que, si no se desconectaba, inmediatamente, podían cancelar la concesión, por eso, de nuevo y, en compañía de la Fuerza Pública, se procedió a la desconexión. Alegan que han acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas. Agrega que a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad. Reclama que nadie resuelve dicha situación, pese a haber acudido a las distintas instituciones y continúan con el problema del suministro de agua en el condominio. Solicita se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que en relación con los hechos, avala en todo, el informe técnico rendido por la Dirección de Agua mediante oficio DA-059-201 7 y en el sentido de que al no existir un impedimento técnico para realizar la captación del agua concesionada por el Condominio Parque Montaña del Sol en el punto autorizado, lo que si sería competencia de la Dirección de Aguas del Ministerio a mi cargo y al tratarse de un problema en la tubería de conducción, la cual es de carácter privada, dicha Dirección no debe intervenir en la solución del problema, a pesar de lo que erróneamente considera el Contralor Ambiental, quien no cuenta con la competencia asignada en la materia. Solicita se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, que el 12 de abril de 2016 (y no en noviembre de 2015, como Io indica el recurrente), se recibió en el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector cantonal de aguas. Frente a lo cual, encontramos que la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial nro. 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma. Consecuentemente, no se ha presentado la terna ante el Ministerio de Ambiente.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente indica que el condominio que representa, posee, desde hace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para utilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca folio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana (hecho no controvertido); b) el recurrente aduce que ha acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas (hecho no controvertido); c) a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad (hecho no controvertido); d) el 12 de abril de 2016, recibió el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector cantonal de aguas, pero como la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial número 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma, consecuentemente, no se ha presentado la terna ante el Ministerio de Ambiente (informe rendido bajo juramento).
IV.- Sobre el fondo.- Del memorial inicial se extrae varios reclamos planteados por el recurrente, unos contra personas particulares y otros relacionados con autoridades públicas. Al respecto, es preciso aclarar que la controversia planteada por el recurrente contra los particulares, por estimar que han estado perturbando el derecho de posesión que tiene el condominio que representa sobre la servidumbre de más de 30 años, pues considera que han realizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, y, además, han mostrado la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, resulta ser un conflicto ajeno a esta jurisdicción, por ser de naturaleza propiamente privada, y por ello su eventual arbitrariedad no corresponde ser dilucidada por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía de legalidad y por ello en cuanto a esos reclamos, el recurso debe ser desestimado. Ahora, partiendo de lo dicho en el inicio de este considerando, únicamente se entrará a analizar, si la actuación desplegada por las autoridades municipales o del ministerio de ambiente han lesionado o no los derechos fundamentales del recurrente. Y del estudio de los autos y de la prueba aportada por el recurrente, este Tribunal no encuentra ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del recurrente. Se extrae que todos los recurridos, han atendido las gestiones planteadas le han dado seguimiento y han informado lo que ha correspondido en cada caso. Ahora, más bien se extrae de la prueba que lo que el recurrente plantea es su disconformidad con lo resuelto por dichas autoridades, pero ello es un asunto de legalidad que se excede de las competencias de esta Sala y deberá plantearse ante ellos mismos. En virtud de lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, en todos sus extremos.
V.- No obstante, se pone en conocimiento de las autoridades recurridas y del propio recurrente, que en la acción de inconstitucionalidad 16-004068-0007-CO, relacionada con la figura del inspector de aguas, y respecto de la cual ellos consideran, ser la razón que le impide acceder a lo pedido por el recurrente, ya se ha dictado la sentencia 2017-011406, de las diez horas diecisiete minutos del 19 de julio del año en curso. Por lo que se les solicita tomar en cuenta lo allí resuelto y actúen según corresponda.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana de lo indicado en el último considerando.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VQ8K6E0WP43A61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170034000007CO* Res. Nº 2017019151 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por DERK VAN WILPE VON MALCHUS, cédula de identidad 0800350252, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el primero de marzo del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el condominio que representa, posee, desde hace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para utilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca folio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana. Indica que el 07 de enero de 2011 el condominio Parque Montaña del Sol solicitó renovar la concesión de aprovechamiento, para continuar utilizándola en la finca citada, realizándose la captación en la propiedad de Francisco Ureña Solís, quien siempre ha estado de acuerdo. Manifiesta que, por resolución No. R-050-2013-MINAE, de las 10:45 hrs., de 08 de febrero de 2013, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y Cauces del MINAE resolvió prorrogar la concesión de aprovechamiento de aguas del Condominio Parque Montaña del Sol, por un plazo adicional de 10 años, en la cantidad de 0.80 litros por segundo, que se toma de la naciente Licos. Narra que, aunque dicha concesión se ha venido aprovechando sin problema, desde hace 30 años, recientemente, los dueños de la finca matrícula 185866, por donde pasa la tubería hasta el condominio, se han conectado a la tubería, lo cual les ha causado un grave perjuicio, pues, al tomar el agua arriba, al condominio casi no llega el líquido, con la consecuente afectación, en todas las casas del condominio, donde viven personas menores de edad y adultos mayores. Agrega que, ante esta situación, interpuso una denuncia ante la Fuerza Pública, por lo que, en compañía de dichas autoridades el 18 de setiembre de 2013 se apersonaron al sitio a desconectar la tubería ilegal. Indica que, días después, volvieron a sentir una notable disminución en el caudal del acueducto, por lo que el 11 de octubre de 2013 fueron con la policía a inspeccionar el sitio donde se habían conectado los propietarios de la finca matrícula 185866, quienes cercaron el perímetro donde se ubicaba la mencionada conexión, lo que ahora les impide acceder al sitio a realizar la desconexión de dichas conexiones al acueducto. Manifiesta que el 16 de enero de 2014, según se demuestra en acta de observación policial D-18 y acta de inspección No. 004-2014, se presentaron los oficiales de la Fuerza Pública Adriana Chaves Barrantes y Diego Alfaro Castro en compañía de Miguel Alberto Zamora Zumbado y Miguel Valverde Hernández, de la Contraloría Ambiental del MINAE, a fin de realizar la inspección de la tubería a la altura de la finca No. 185866, propiedad del demandado y encontraron una conexión "ilegal", la cual fue desconectada en el acto. El 20 de enero de 2014, aproximadamente, a las 08:00 hrs. Kennedy Rivera Umaña, quien es uno de los dueños de la finca 185866, por donde pasa la tubería hasta el condominio, le manifestó a los trabajadores del condominio, Milton Aguirre Espinales y Davin Aguirre Espinales, que le dijeran al Administrador de este, que le daba tiempo hasta las 11:00 hrs., para que llegara con la policía y con las personas con las que había llegado, anteriormente, a "cortar" el agua, de lo contrario, cortaría la tubería y la tiraría en la propiedad del vecino. Además, mientras no hubiese acuerdo, no podía pasar por la propiedad. El 22 de enero de 2014, según consta en acta de inspección realizada por la Dirección de Aguas del MINAE, se procedió a realizar una inspección en compañía de la Fuerza Pública, donde se constató que la tubería en cuestión, había sido "cortada" por el propietario del terreno y dejó, sin abastecimiento, al condominio. Indica que, en esa acta, se dejó constancia que Kennedy Rivera ha estado perturbando el derecho de posesión del condominio sobre la servidumbre de más de 30 años y ha realizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, pero, también, con la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, ya que, en la inspección se corroboró que el señor Rivera cumplió su amenaza, cortó la tubería y dejó a todo el condominio sin el suministro del líquido. Agrega que en esa acta se consignó, que se ubicó la tubería cortada, se encontró la tubería de ½ pulgada que desciende de la propiedad de Kennedy Rivera, la cual, aparentemente, estaba pasando agua hacia esa propiedad y apreciaron una llave y un estañón, así como que el corte estaba en la propiedad de Kennedy Rivera. Indica que, producto de toda esta situación, que continúa a la fecha, se han interpuesto 2 recursos de amparo, uno por parte suya y otro, por parte del señor Kennedy Rivera. Además, narra que en noviembre de 2013 interpuso ante el Ministerio de Gobernación, formal solicitud de servidumbre forzosa. A finales de marzo de 2015 hizo un escrito, presentando la documentación adicional requerida por Gobernación y Policía, a efecto de continuar el trámite de servidumbre forzosa, solicitado por el condominio Parque Montaña del Sol. El 10 de julio de 2015, recibió la resolución No. 254-2015-DMGP, donde le denegaron la imposición de la servidumbre forzosa, fecha en la que apeló dicha resolución y el 05 de noviembre de 2015 se les notificó la resolución 451-2015-MGP, de rechazo definitivo del trámite de la servidumbre forzosa, alegando que ya existe una servidumbre de hecho. Indica que en enero de 2014 interpuso denuncia formal ante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que, esa autoridad remitió el asunto a la Dirección de Aguas del MINAE y, más bien, le notificaron que, si no se desconectaba, inmediatamente, podían cancelar la concesión, por eso, de nuevo y, en compañía de la Fuerza Pública, se procedió a la desconexión. Alegan que han acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas. Agrega que a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad. Reclama que nadie resuelve dicha situación, pese a haber acudido a las distintas instituciones y continúan con el problema del suministro de agua en el condominio. Solicita se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que en relación con los hechos, avala en todo, el informe técnico rendido por la Dirección de Agua mediante oficio DA-059-201 7 y en el sentido de que al no existir un impedimento técnico para realizar la captación del agua concesionada por el Condominio Parque Montaña del Sol en el punto autorizado, lo que si sería competencia de la Dirección de Aguas del Ministerio a mi cargo y al tratarse de un problema en la tubería de conducción, la cual es de carácter privada, dicha Dirección no debe intervenir en la solución del problema, a pesar de lo que erróneamente considera el Contralor Ambiental, quien no cuenta con la competencia asignada en la materia. Solicita se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, que el 12 de abril de 2016 (y no en noviembre de 2015, como Io indica el recurrente), se recibió en el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector cantonal de aguas. Frente a lo cual, encontramos que la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial nro. 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma. Consecuentemente, no se ha presentado la terna ante el Ministerio de Ambiente.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente indica que el condominio que representa, posee, desde hace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para utilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca folio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana (hecho no controvertido); b) el recurrente aduce que ha acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas (hecho no controvertido); c) a mediados de noviembre de 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad (hecho no controvertido); d) el 12 de abril de 2016, recibió el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector cantonal de aguas, pero como la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial número 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma, consecuentemente, no se ha presentado la terna ante el Ministerio de Ambiente (informe rendido bajo juramento).
IV.- Sobre el fondo.- Del memorial inicial se extrae varios reclamos planteados por el recurrente, unos contra personas particulares y otros relacionados con autoridades públicas. Al respecto, es preciso aclarar que la controversia planteada por el recurrente contra los particulares, por estimar que han estado perturbando el derecho de posesión que tiene el condominio que representa sobre la servidumbre de más de 30 años, pues considera que han realizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, y, además, han mostrado la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, resulta ser un conflicto ajeno a esta jurisdicción, por ser de naturaleza propiamente privada, y por ello su eventual arbitrariedad no corresponde ser dilucidada por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía de legalidad y por ello en cuanto a esos reclamos, el recurso debe ser desestimado. Ahora, partiendo de lo dicho en el inicio de este considerando, únicamente se entrará a analizar, si la actuación desplegada por las autoridades municipales o del ministerio de ambiente han lesionado o no los derechos fundamentales del recurrente. Y del estudio de los autos y de la prueba aportada por el recurrente, este Tribunal no encuentra ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del recurrente. Se extrae que todos los recurridos, han atendido las gestiones planteadas le han dado seguimiento y han informado lo que ha correspondido en cada caso. Ahora, más bien se extrae de la prueba que lo que el recurrente plantea es su disconformidad con lo resuelto por dichas autoridades, pero ello es un asunto de legalidad que se excede de las competencias de esta Sala y deberá plantearse ante ellos mismos. En virtud de lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, en todos sus extremos.
V.- No obstante, se pone en conocimiento de las autoridades recurridas y del propio recurrente, que en la acción de inconstitucionalidad 16-004068-0007-CO, relacionada con la figura del inspector de aguas, y respecto de la cual ellos consideran, ser la razón que le impide acceder a lo pedido por el recurrente, ya se ha dictado la sentencia 2017-011406, de las diez horas diecisiete minutos del 19 de julio del año en curso. Por lo que se les solicita tomar en cuenta lo allí resuelto y actúen según corresponda.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana de lo indicado en el último considerando.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VQ8K6E0WP43A61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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