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Res. 19847-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2017

Res. 19847-2017 Sala ConstitucionalRes. 19847-2017 Sala Constitucional

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    *170190260007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019847 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por HAYSA PATRICIA MARÍA CHAVES GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204530978, contra LA PRESIDENTE EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:48 horas del 1° de diciembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA PRESIDENTE EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que las comunidades de Santa Eulalia, Los Ángeles, Güisaro, Sabana Larga y Atenas centro, todas del cantón de Atenas, han sufrido por años una escasez sistemática de agua potable. Esta situación pone en riesgo la salud de la población y, en especial, afecta negativamente a los niños y a las personas de la tercera edad, que durante gran cantidad de horas, o incluso días, no tienen acceso al agua potable. Así las cosas, con el fin de dotar de agua potable a las comunidades supracitadas, recientemente se han hecho trabajos en Tacares de Grecia para tomar agua de ese lugar en las condiciones establecidas en un cartel de licitación. No obstante, esos trabajos han sido paralizados por razones ambientales, con lo que se ha atentado contra el derecho a la salud al un medio ambiente sano consagrados en el artículo 50 de la Constitución Política. Aduce que, como queda demostrado con meridiana claridad, la decisión de suspender los trabajos de tacares de Grecia, bajo excusas ambientales, lesiona los derechos a las comunidades de Santa Eulalia, Los Ángeles, Güisaro, Sabana Larga y El Centro, todas del cantón de Atenas, queriéndose crear un conflicto inexistente entre los pobladores de Tacares de Grecia y Atenas, por negarse a instalar en el sitio de extracción de agua, algún mecanismo de medición que garantice el líquido a tomar sea conforme a lo previsto en el cartel de la licitación, amén de realizar la obra con el menor daño ambiental posible. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, continuándose los trabajos antes mencionados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    II.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Política, pretende que esta Sala revoque la decisión de la parte recurrida de suspender unos trabajos en Tacares de Grecia en atención a consideraciones ambientales y, en su lugar, declare en sentencia que tales obras deben proseguir. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Ello es así, porque la accionante yerra al estimar que la mera interrupción de dichas tareas, en sí misma, demuestra —en sus palabras “con meridiana claridad”— una supuesta vulneración del ordinal 50 constitucional, puesto que no se percata de que para acreditar tal cosa, sería necesario establecer previamente —con base en un minucioso análisis de los hechos y de los criterios legales, técnicos-científicos y de oportunidad y conveniencia aplicables— si tal medida está justificada o no. Así las cosas, como lo anterior demandaría abrir el amparo a pruebas, ordinariando esta vía sumaria, no le corresponde a este Tribunal declarar que lo solicitado es procedente. Por el contrario, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CT8HX3Z0FLK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170190260007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019847 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por HAYSA PATRICIA MARÍA CHAVES GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204530978, contra LA PRESIDENTE EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:48 horas del 1° de diciembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA PRESIDENTE EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que las comunidades de Santa Eulalia, Los Ángeles, Güisaro, Sabana Larga y Atenas centro, todas del cantón de Atenas, han sufrido por años una escasez sistemática de agua potable. Esta situación pone en riesgo la salud de la población y, en especial, afecta negativamente a los niños y a las personas de la tercera edad, que durante gran cantidad de horas, o incluso días, no tienen acceso al agua potable. Así las cosas, con el fin de dotar de agua potable a las comunidades supracitadas, recientemente se han hecho trabajos en Tacares de Grecia para tomar agua de ese lugar en las condiciones establecidas en un cartel de licitación. No obstante, esos trabajos han sido paralizados por razones ambientales, con lo que se ha atentado contra el derecho a la salud al un medio ambiente sano consagrados en el artículo 50 de la Constitución Política. Aduce que, como queda demostrado con meridiana claridad, la decisión de suspender los trabajos de tacares de Grecia, bajo excusas ambientales, lesiona los derechos a las comunidades de Santa Eulalia, Los Ángeles, Güisaro, Sabana Larga y El Centro, todas del cantón de Atenas, queriéndose crear un conflicto inexistente entre los pobladores de Tacares de Grecia y Atenas, por negarse a instalar en el sitio de extracción de agua, algún mecanismo de medición que garantice el líquido a tomar sea conforme a lo previsto en el cartel de la licitación, amén de realizar la obra con el menor daño ambiental posible. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, continuándose los trabajos antes mencionados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    II.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Política, pretende que esta Sala revoque la decisión de la parte recurrida de suspender unos trabajos en Tacares de Grecia en atención a consideraciones ambientales y, en su lugar, declare en sentencia que tales obras deben proseguir. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Ello es así, porque la accionante yerra al estimar que la mera interrupción de dichas tareas, en sí misma, demuestra —en sus palabras “con meridiana claridad”— una supuesta vulneración del ordinal 50 constitucional, puesto que no se percata de que para acreditar tal cosa, sería necesario establecer previamente —con base en un minucioso análisis de los hechos y de los criterios legales, técnicos-científicos y de oportunidad y conveniencia aplicables— si tal medida está justificada o no. Así las cosas, como lo anterior demandaría abrir el amparo a pruebas, ordinariando esta vía sumaria, no le corresponde a este Tribunal declarar que lo solicitado es procedente. Por el contrario, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CT8HX3Z0FLK61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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