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Res. 19685-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2017
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*170145510007CO* Res. Nº 2017019685 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por HANNIA FLORY FALLAS MONTERO, cédula de identidad No. 0108170360, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 horas del 14 de septiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que: desde hace 3 años el señor Hober López Murcia instaló en su casa de habitación, justo al lado de su vivienda y en zona residencial, un taller mecánico que produce contaminación sónica y ambiental. En razón de lo anterior, el 7 de diciembre de 2016 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, donde indicó que el denunciado utiliza la acera frente a su casa para parquear vehículos y desarmar motos, llenando de aceite la acera. Además, señaló que desde su casa de habitación se escucha el escándalo y llega el olor a pintura, gases, entre otros, que afectan la salud de su familia, especialmente, la de su hija, quien es menor de edad y asmática. Acusa que el ruido es permanente durante toda la semana, desde las 7 a.m. hasta la noche, lo que les impide descansar. Agrega que el señor López tira los desechos en la parte trasera de su casa y de la suya. Debido a que el Área Rectora de Salud de Aserrí se ha limitado a realizar una visita el 31 de julio de 2017, planteó otra denuncia. Por otra parte, alega que desde el 7 de diciembre de 2016 interpuso una queja ante la Municipalidad de Aserrí, donde manifestó que el señor López desarrolla una actividad comercial en una zona residencial, sin la respectiva patente, provocando escándalos y emisión de olores y gases que afectan la salud y tranquilidad pública, así como la invasión al frente y la parte trasera de su propiedad para el desarrollo de dicha actividad. Sin embargo, acusa que el municipio recurrido se limitó a colocar 2 enormes piedras frente a su casa, para que el denunciado no utilizara la acera de enfrente para desarmar motos y parquear carros, lo cual no dio resultado, dado que el señor López procedió a correr las piedras. El 14 de diciembre de 2016, mediante oficio GAT-AP-C-041-2016, la Encargada de Patentes de la municipalidad recurrida, le comunicó que se había notificado al señor López que no cuenta con patente municipal y que se realizaría una nueva inspección para verificar si continuaba con la actividad comercial. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades recurridas no han resuelto en forma definitiva el problema denunciado, por lo que se mantienen los escándalos, la invasión del frente de su casa, la emisión de gases y el botadero de basura, que afectan la salud física y emocional de su núcleo familiar. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí, que mediante oficio DJ-641-09-17 se le solicitó información al director de Administración Tributaria de la Municipalidad de Aserrí, con objetivo de verificar las acciones que ha realizado el Departamento de Patentes en referencia a una denuncia por un taller de motocicletas. Expone que el 07 de diciembre de 2017 la recurrente interpuso la denuncia ante la Municipalidad denunciada. Dice que el 13 de diciembre de 2016 se realizó la primera inspección y la notificación al señor Hubert López Mora, en el que se le previno al denunciado dejar de continuar con la actividad que se ejerce sin permiso municipal y se le indicó que debía presentarse ante el municipio recurrido para que se pusiera a derecho. Asegura que mediante oficio GAT-AP-C-041-2016 de 14 de diciembre de 2016, se le notificó a la accionante las diligencias realizadas por parte de la Municipalidad de Aserrí y se le indicó que existiría otra inspección posterior a fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Comenta que el 25 de septiembre de 2017 se le realizó la segunda prevención al denunciado, para que se pusiera “a derecho” con los permisos para su actividad comercial, además, del cese de la misma. Dice que no se ha podido proceder con la clausura del lugar, puesto que es una casa de habitación. Argumenta que por medio de oficio PGN-042-2017 el inspector de la Municipalidad de Aserrí, indicó que la actividad lucrativa se mantenía como taller de reparación de motocicletas, inclusive que conversó con la madre del denunciado. Reitera que el inspector no puede clausurar con sellos por tratarse de una casa de habitación, por lo que se le dará al infractor el plazo perentorio y prudencial de 15 días para que se ponga a derecho. Sostiene que los asuntos por gases, ruidos y temas de salud, deberán ser resueltos por el órgano competente que es el Ministerio de Salud. Manifiesta que en cuanto a las “piedras”, las mismas serán colocadas en el sitio inicial. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el 07 de diciembre de 2016 la recurrente interpuso una denuncia contra el Sr. Ober López Murcia, en el que se le asignó el número 394-16. Manifiesta que el motivo de la denuncia es por un taller que tiene el denunciado, que está generando contaminación ambiental y sónica, además, que se usa como una extensión del negocio. Inclusive, en esa denuncia se acusó que la acera se utiliza la acera como una extensión del “negocio” y también que ese taller produce residuos que son lanzados en la parte trasera de la propiedad. Aserrí realizó la inspección al supuesto taller denunciado, según consta en el acta N° RH-005-2017. Menciona que en esa inspección se observó que al costado norte existían varias motocicletas y dentro de la cochera se observó partes de motocicletas en la cochera de la vivienda. Dice que al momento de la visita de inspección no se encontró personas trabajando, sin embargo, la madre del denunciado indicó que no era frecuente que su hijo efectuara reparaciones de motocicletas. que el 26 de enero del 2017 la funcionaria del Área Rectora de Salud recurrida se presentó a realizar una nueva inspección, pero la vivienda se encontraba cerrada. Añade que desde la acera se logró observar varias motocicletas, pero no se logró evidenciar que el denunciado Ober López trabaje en ese lugar. Acota que el lunes 31 de julio de 2017 se recibió en el Área Rectora de Salud una denuncia contra el señor Ober López Murcia, motivado por ruido generado con automóviles y motocicletas y también por supuestas complicaciones respiratorias de una menor de edad –consecuencia de la actividad que se realiza en la vivienda aledaña-. En principio, esa denuncia estaba programada para ser atendida el 30 de agosto de 2017, sin embargo, la misma no fue atendida por un reunión convocada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería- SENASA. Alega que el 06 de septiembre de 2017 dos funcionarios del Área Rectora denunciada se presentaron en la dirección citada, con el propósito de hacer una nueva inspección. Sostiene que desde el portón (acera) de la vivienda donde habita el denunciado, se observaron tres motocicletas completas, partes de motocicletas, llantas, un compresor, una gata hidráulica y herramientas. Expone que el lugar no tiene rótulo que indique que es un taller. Manifiesta que el denunciado indicó que su ocupación es soldador y realiza trabajos a domicilio, pero que su cochera la utiliza para reparar motocicleta, pues ese era su pasatiempo. El 21 de septiembre 2017 a las 15:00 hrs. se notificó al Sr. Ober Martín López Murcia, la orden sanitaria N° OS- RDi-117-17. Expone parte del fundamento de la orden sanitaria RDi-117-17, que dice lo siguiente: “En la visita de inspección se logra comprobar que a pesar de no contar con la actividad formal de taller, en efecto sí se reparan motocicletas, se observan en la cochera de la vivienda, herramientas, piezas y partes de motos, compresores, entre otros equipos de reparación, por lo que; considerando que en beneficio de la salud de las personas, corresponde al Ministerio de Salud, velar porque los establecimientos donde se reparen o modifiquen vehículos automotores, reúnan las condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad adecuadas, a fin de que se disminuya en lo posible el riesgo para la salud y la seguridad de las personas que están expuestas al riesgo, además que la actividad de reparación y transformación de vehículos automotores, utilizan equipos, materiales y sustancias que producen contaminación y molestias, que requieren regularse para salvaguardar la salud de las personas; a partir del plazo indicado debe proceder con la ordenanza indicada”. Sostiene que la ordenanza N° OS-RDi-117-17 incluye dos puntos, la primera es la suspensión de la actividad de reparación de vehículos automotores en la cochera, corredor, o interior de la vivienda, hasta no contar con las condiciones necesarias para evitar afectaciones a las casas vecinas, cuando se cuente con el premiso sanitario de funcionamiento. Como segundo extremo, se le ordenó al denunciado mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble, con el objetivo de evitar la proliferación de vectores, así como riesgos ocupacionales o accidentales. Alega que en seguimiento a la orden notificada, el Área de Salud de Aserrí realizará próximamente una visita de seguimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido a las 14:11 hrs. del 15 de noviembre de 2017, la recurrente manifestó lo siguiente: “Estimados señores, por este medio me dirijo a ustedes para presentar información adicional a mi caso según expediente N° 17-14551-0007-CO. Mi deseo es proporcionarles elementos justificantes para evidenciar con mayor criterio mi solicitud debido a que a la fecha de presentación la situación no ha presentado ningún cambio mas sin embargo las condiciones adversas para mi familia se mantienen. Encontrarán dictamenes médicos y fotografías del tratamiento de mi hija a consecuencia de crisis asmáticas y alergias producto de la contaminación a la que nos exponemos. Por otro lado, adjunto comprobante del tratamiento psicológico que ella debió recibir producto de crisis emocionales por la condición anormal con la que tenemos que vivir todos los días(…)”.
5.- Mediante disco DVD la recurrente aportó como prueba, seis vídeos rotulados por la parte accionante con fechas de 07 de agosto de 2017, 08 de agosto de 2017, 13 de agosto de 2017, 27 de agosto de 2017, 27 de septiembre de 2017. Además, aportó cuatro fotografías.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que desde hace aproximadamente tres meses su vecino instaló un taller mecánico en la Urbanización Los Olivos en Aserrí, lo que ha generado contaminación ambiental y sónica. Ante ello, interpuso una serie de denuncias ante la Municipalidad de Aserrí y el Área Rectora de Salud, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se han resuelto sus denuncias.
II.Aclaración en cuanto al conocimiento de un posible quebranto al artículo 41 de la Constitución Política. A partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Nótese que en el caso concreto, la recurrente presentó dos denuncias, la primera ante el Área Rectora de Salud de Aserrí y otra en la Municipalidad de Aserrí. Las denuncias se encuentran relacionadas al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que se acusa que existe un taller de motocicletas –que no cuenta con las autorizaciones correspondientes-, que genera ruidos, desechos sólidos y la emisión de gases. Así las cosas, en el sub lite, nos encontramos en una de las excepciones establecidas por este Tribunal Constitucional (derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), para el conocimiento de la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Aserrí:
a. El 07 de diciembre de 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, en los siguientes términos: “El señor Hober López Murcia, vecino contiguo, con un taller mecánico quien desde hace años con sus escándalos, contaminación ambiental y sónica, perturba la tranquilidad de mi familia hasta el punto de la enfermedad física y mental. Él con sus ´reparaciones´ hace tal alboroto que impide el descanso pues ´labora´ de lunes a lunes” (véase prueba aportada por la recurrente, folio 4).
b. El 13 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Aserrí realizó la primera inspección en el lugar denunciado, producto de la denuncia incoada por la recurrente. Además, se le previno al denunciado dejar de continuar con la actividad que ejerce sin el debido permiso municipal (véase informe de la autoridad recurrida, punto segundo).
c. El 14 de diciembre de 2016, la Municipalidad recurrida por medio del oficio GAT-AP-C-041-2016, le notificó a la accionante las diligencias tomadas por ese ente y se le manifestó que se haría otra inspección posterior. Dicho oficio reza lo siguiente: “Me permito saludarla y a la vez informarle que el pasado 13 de diciembre del año en curso, el señor Luis Corrales Madrigal/ Inspector Municipal, notifico(sic) al señor Huber López Murcia, por no contar con Patente Municipal. No omito indicarle que en los próximos días se volverá a realizar nuevamente la inspección para verificar si el señor continuo (sic) con la actividad comercial” (véase informe de la autoridad recurrida, punto tercero y prueba aportada por la recurrente, folio 15).
d. El 21 de septiembre de 2017, el alcalde de Aserrí fue notificado de la resolución de curso de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (véase actas de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José).
e. El 25 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Aserrí le emitió una segunda prevención al denunciado, con el objetivo de que su actividad se ajustara a derecho con los permisos para su actividad comercial (véase informe de la autoridad recurrida, punto cuarto).
f. El 25 de septiembre de 2017, el inspector de la Municipalidad de Aserrí expidió el oficio PGN-042-2017, que expresamente dice: “(…) Que al día de hoy se el señor López Murcia se mantiene con la actividad comercial funcionando TALLER DE REPARACIÓN DE MOTOS, y al consultarle a la mama (sic) de este su cuenta con patente ella indico que no cuenta con patente para ejercer dicha actividad por tal motivo se le notifico para que se ponga a derecho con este requisito esta notificación fue recibida por la misma señora. Cabe mencionar que el señor arregla las motos en su vivienda y que no tiene un local establecido y no se puede clausurar ya que es un vivienda habitada actualmente” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Aserrí, folio 10).
En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí:
a. El 07 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, a la cual se le asignó la numeración 394-16, en el que se acusó la existencia de un taller del señor Hober López Murcia, por presunta contaminación ambiental, sónica y de residuos sólidos (véase informe de la autoridad recurrida, punto primero).
b. El 13 de enero de 2017, Hilda Morales Fallas, en su condición de funcionaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en el supuesto taller denunciado. Esa inspección se materializó en el acta de inspección N° RH-005-2017, que literalmente señala: “Costado norte de la propiedad se observa varias motos y partes de estas, el área es abierta, cuenta con techo en perling y cubierta de zinc. En el momento de la visita no se encuentra personas trabajando(…) Hay desechos en parte de la acera” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 8) c. El 26 de enero de 2017, Hilda Morales Fallas, en su condición de funcionaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, se presentó nuevamente al sitio denunciado, sin embargo, la vivienda se encontraba cerrada. Sin embargo, desde la acera se logró observar varias motocicletas, pero no se logró evidenciar que el denunciado laborara en dicho lugar. La inspección fue consignada en el acta de inspección N° RH-090-2017, que literalmente dice lo siguiente: “(…) La vivienda cuenta con área de cochera o corredor en donde se observa desde la acera varias motos. En el momento de la visita no se logra evidenciar que el señor López trabaje en el lugar. La vivienda se encontraba cerrada” (véase informe de la autoridad recurrida y prueba aportada folio 9).
d. El 31 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió una nueva denuncia contra el aparente taller mecánico, en el que la recurrente acusó “escándalo los siete días de la semana” y la supuesta afectación a una menor de edad, por sus padecimientos asmáticos (véase informe de la autoridad recurrida, hecho número 4).
e. El 06 de septiembre de 2017, dos funcionarios del Área de Salud de Aserrí se presentaron en la dirección para realizar una nueva inspección, en el que se observaron tres motocicletas, partes de motocicletas, llantas, un compresor, una gata hidráulica y herramientas. Dicha inspección consta en el acta RDi-530-2017 (véase informe de la autoridad recurrida, folio 6) f. El 21 de septiembre de 2017, a las 11:35 horas, la directora del Área Rectora de Salud de Aserrí fue notificada de la resolución de curso de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José).
g. El 21 de septiembre de 2017, a las 15:28 horas, se notificó la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17 al señor Ober Martín López Murcia, en su vivienda en la Urbanización Caja Este. En esa orden sanitaria se dispuso: “Suspender la actividad de reparación de vehículos automotores en la cochera, cochera o interior de la vivienda mencionada, en la cual habita el señor Ober Lopez Murcia. Hasta no contar con las condiciones necesarias para evitar afectaciones a las casas vecinas, o en su defecto hasta que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento si desea formalizar la actividad de taller en la dirección mencionada. 2.- Mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble, con el fin de evitar la proliferación de vectores, así como riesgos ocupaciones o accidentes. Disponer de todo residuo que sea valorizable y no valorizable de forma apropiada” (véase informe de la autoridad recurrida, hecho sétimo, además, de la prueba aportada, folios 16- 19)
IV.SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO . A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).
V.Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”. (Véase sentencias N° 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010, N°2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014, 2016-13595 de las diez horas veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis).
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Aserrí. En el escrito de interposición, la recurrente acusa que el 07 de diciembre de 2016 presentó una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, puesto que su vecino el señor López Mora tiene un taller mecánico desde hace tres años, en el cual se produce –según criterio de la recurrente- contaminación ambiental y sónica (véase prueba aportada por la recurrente, folio 4). Por otro lado, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2016 la Municipalidad de Aserrí, efectuó una inspección en el taller de motocicletas y se le previno al denunciado que debía presentarse ante la Municipalidad recurrida, para que ajustara su conducta a derecho, puesto que ejerce su actividad sin permiso municipal. Ahora bien, esta Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de Aserrí mediante oficio GAT-AP-C-041-2016 del 14 de diciembre de 2016, le notificó a la recurrente, lo siguiente: “Me permito saludarla y a la vez informarle que el pasado 13 de diciembre(…), el señor Luis Corrales Madrigal/ Inspector Municipal, notificó al señor Huber López Murcia, por no contar con patente municipal. No omito indicarle que en los próximos días se volverá a realizar nuevamente la inspección para verificar si el señor continuó con la actividad comercial” (el subrayado y el resaltado no son del original). Así las cosas, es criterio de este Tribunal Constitucional que el recurso debe ser estimado por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, es evidente que la Municipalidad de Aserrí como se tiene por probado, atendió la denuncia e inclusive realizó una inspección y una prevención al administrado denunciado, no obstante, esa corporación no le dio el debido seguimiento a la denuncia. Véase que en el oficio GAT-AP-C-041-2016 del 14 de diciembre de 2016 la Municipalidad de Aserrí se comprometió a realizar una nueva inspección para verificar si el denunciado continuaba con la actividad. Nótese que del elenco de los hechos probados, se tiene que el 25 de septiembre de 2017 la autoridad recurrida le realizó una segunda prevención al denunciado, con el objetivo de que se pusiera a derecho con los permisos para su actividad comercial. Por ende, adviértase que ese seguimiento a la denuncia se dio más de nueve meses después a la emisión del oficio GAT-AP-C-041-2016 y además, esa nueva inspección y prevención se realizaron con posterioridad a la notificación del recurso (21 de septiembre de 2017). En conclusión, es criterio de esta Sala que la falta de seguimiento a la denuncia por parte de la Municipalidad de Aserrí violentó los derechos fundamentales de la amparada, porque en dicho cantón se está llevando una actividad sin los permisos municipales, que afecta el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por todo lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Aserrí, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de la sentencia.
VII.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí. Igualmente la parte recurrente encausó al Área Rectora de Salud de Aserrí, puesto que presentó dos denuncias contra su vecino por la actividad de taller de motocicletas que lleva en su vivienda. La primera de esas denuncias se realizó el 07 de diciembre de 2016, la que el Área Rectora de Salud denunciada le asignó el número 394-16, donde se acusó contaminación sónica, ambiental y por residuos sólidos. Este Tribunal tiene por demostrado que el 13 de enero de 2017 una funcionaria del Ministerio de Salud, efectúo una inspección al taller denunciado. Bajo ese mismo orden de ideas, el 26 de enero de 2017 la funcionaria del Área de Salud de Aserrí realizó una nueva inspección, en el que se lograron observar varias motocicletas, pero no se evidenció que el denunciado trabajara en ese lugar. La segunda de las denuncias fue interpuesta el 31 de julio de 2017 ante la autoridad accionada, en el que la recurrente acusó que su vecino continuó con las reparaciones de automóviles y motocicletas. Por otro lado, esta Sala tiene por comprobado que el 06 de septiembre de 2017 dos funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron a la vivienda denunciada, con el objetivo de efectuar una nueva inspección. Al tenor de esas ideas, la Sala tiene por demostrado que el 21 de septiembre de 2017 el Área Rectora de Salud de Aserrí le notificó al accionado la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17, en el que se le ordenó suspender la actividad de reparación de vehículos automotores, asimismo, como mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble. Ante ese panorama, es criterio de la Sala que el recurso igualmente debe ser declarado con lugar, por las razones que a continuación se expondrán. El Tribunal tiene por constatado que ambas denuncias fueron tramitadas por el Área Rectora de Salud de Aserrí, además, que también se efectuaron inspecciones para determinar si se presentaba la contaminación alegada por la accionante. No obstante, véase que el Área Rectora de Salud de Aserrí emitió la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17 y la misma le fue notificada al denunciado a las 15:28 horas del 21 de septiembre de 2017. Adviértase que tanto la fecha de la emisión como la notificación de la orden sanitaria, se realizó el día 21 de septiembre de 2017 y específicamente la notificación al denunciado fue efectuada a las 15:28 horas (véase folios 16-19 del informe de la autoridad recurrida). Nótese que fue a las 11:35 horas del 21 de septiembre de 2017 que el Área Rectora de Salud de Aserrí fue notificada de la resolución del recurso de amparo. Es decir, la orden sanitaria fue emitida con posterioridad a la notificación del recurso de amparo. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso de amparo, como en efecto se hace.
VIII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. E n esta materia, considero, en tesis de principio, que en los casos relacionados con asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental y sónica producida por un taller mecánico en la Urbanización Los Olivos en Aserrí, lo que conlleva a la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí o a quien ocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para fiscalizar que el denunciado López Murcia, en el desarrollo de la actividad, cumpla con la prevención realizada por la Municipalidad de Aserrí el día 25 de septiembre de 2017. Por otro lado, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien ocupe ese cargo, que de igual manera, dentro del ámbito de sus competencias, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para darle seguimiento a la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17, que fue notificada el 21 de septiembre de 2017 al denunciado, debiendo tomar las medidas de rigor para ajustar dicha actividad a derecho. Además, los recurridos deberán notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a cabo por sus representadas, en el seguimiento de las respectivas denuncias. Se le advierte a Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí y a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quienes ocupen esos cargos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DLILO67C8SY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170145510007CO* Res. Nº 2017019685 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por HANNIA FLORY FALLAS MONTERO, cédula de identidad No. 0108170360, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 horas del 14 de septiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que: desde hace 3 años el señor Hober López Murcia instaló en su casa de habitación, justo al lado de su vivienda y en zona residencial, un taller mecánico que produce contaminación sónica y ambiental. En razón de lo anterior, el 7 de diciembre de 2016 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, donde indicó que el denunciado utiliza la acera frente a su casa para parquear vehículos y desarmar motos, llenando de aceite la acera. Además, señaló que desde su casa de habitación se escucha el escándalo y llega el olor a pintura, gases, entre otros, que afectan la salud de su familia, especialmente, la de su hija, quien es menor de edad y asmática. Acusa que el ruido es permanente durante toda la semana, desde las 7 a.m. hasta la noche, lo que les impide descansar. Agrega que el señor López tira los desechos en la parte trasera de su casa y de la suya. Debido a que el Área Rectora de Salud de Aserrí se ha limitado a realizar una visita el 31 de julio de 2017, planteó otra denuncia. Por otra parte, alega que desde el 7 de diciembre de 2016 interpuso una queja ante la Municipalidad de Aserrí, donde manifestó que el señor López desarrolla una actividad comercial en una zona residencial, sin la respectiva patente, provocando escándalos y emisión de olores y gases que afectan la salud y tranquilidad pública, así como la invasión al frente y la parte trasera de su propiedad para el desarrollo de dicha actividad. Sin embargo, acusa que el municipio recurrido se limitó a colocar 2 enormes piedras frente a su casa, para que el denunciado no utilizara la acera de enfrente para desarmar motos y parquear carros, lo cual no dio resultado, dado que el señor López procedió a correr las piedras. El 14 de diciembre de 2016, mediante oficio GAT-AP-C-041-2016, la Encargada de Patentes de la municipalidad recurrida, le comunicó que se había notificado al señor López que no cuenta con patente municipal y que se realizaría una nueva inspección para verificar si continuaba con la actividad comercial. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades recurridas no han resuelto en forma definitiva el problema denunciado, por lo que se mantienen los escándalos, la invasión del frente de su casa, la emisión de gases y el botadero de basura, que afectan la salud física y emocional de su núcleo familiar. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí, que mediante oficio DJ-641-09-17 se le solicitó información al director de Administración Tributaria de la Municipalidad de Aserrí, con objetivo de verificar las acciones que ha realizado el Departamento de Patentes en referencia a una denuncia por un taller de motocicletas. Expone que el 07 de diciembre de 2017 la recurrente interpuso la denuncia ante la Municipalidad denunciada. Dice que el 13 de diciembre de 2016 se realizó la primera inspección y la notificación al señor Hubert López Mora, en el que se le previno al denunciado dejar de continuar con la actividad que se ejerce sin permiso municipal y se le indicó que debía presentarse ante el municipio recurrido para que se pusiera a derecho. Asegura que mediante oficio GAT-AP-C-041-2016 de 14 de diciembre de 2016, se le notificó a la accionante las diligencias realizadas por parte de la Municipalidad de Aserrí y se le indicó que existiría otra inspección posterior a fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Comenta que el 25 de septiembre de 2017 se le realizó la segunda prevención al denunciado, para que se pusiera “a derecho” con los permisos para su actividad comercial, además, del cese de la misma. Dice que no se ha podido proceder con la clausura del lugar, puesto que es una casa de habitación. Argumenta que por medio de oficio PGN-042-2017 el inspector de la Municipalidad de Aserrí, indicó que la actividad lucrativa se mantenía como taller de reparación de motocicletas, inclusive que conversó con la madre del denunciado. Reitera que el inspector no puede clausurar con sellos por tratarse de una casa de habitación, por lo que se le dará al infractor el plazo perentorio y prudencial de 15 días para que se ponga a derecho. Sostiene que los asuntos por gases, ruidos y temas de salud, deberán ser resueltos por el órgano competente que es el Ministerio de Salud. Manifiesta que en cuanto a las “piedras”, las mismas serán colocadas en el sitio inicial. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el 07 de diciembre de 2016 la recurrente interpuso una denuncia contra el Sr. Ober López Murcia, en el que se le asignó el número 394-16. Manifiesta que el motivo de la denuncia es por un taller que tiene el denunciado, que está generando contaminación ambiental y sónica, además, que se usa como una extensión del negocio. Inclusive, en esa denuncia se acusó que la acera se utiliza la acera como una extensión del “negocio” y también que ese taller produce residuos que son lanzados en la parte trasera de la propiedad. Aserrí realizó la inspección al supuesto taller denunciado, según consta en el acta N° RH-005-2017. Menciona que en esa inspección se observó que al costado norte existían varias motocicletas y dentro de la cochera se observó partes de motocicletas en la cochera de la vivienda. Dice que al momento de la visita de inspección no se encontró personas trabajando, sin embargo, la madre del denunciado indicó que no era frecuente que su hijo efectuara reparaciones de motocicletas. que el 26 de enero del 2017 la funcionaria del Área Rectora de Salud recurrida se presentó a realizar una nueva inspección, pero la vivienda se encontraba cerrada. Añade que desde la acera se logró observar varias motocicletas, pero no se logró evidenciar que el denunciado Ober López trabaje en ese lugar. Acota que el lunes 31 de julio de 2017 se recibió en el Área Rectora de Salud una denuncia contra el señor Ober López Murcia, motivado por ruido generado con automóviles y motocicletas y también por supuestas complicaciones respiratorias de una menor de edad –consecuencia de la actividad que se realiza en la vivienda aledaña-. En principio, esa denuncia estaba programada para ser atendida el 30 de agosto de 2017, sin embargo, la misma no fue atendida por un reunión convocada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería- SENASA. Alega que el 06 de septiembre de 2017 dos funcionarios del Área Rectora denunciada se presentaron en la dirección citada, con el propósito de hacer una nueva inspección. Sostiene que desde el portón (acera) de la vivienda donde habita el denunciado, se observaron tres motocicletas completas, partes de motocicletas, llantas, un compresor, una gata hidráulica y herramientas. Expone que el lugar no tiene rótulo que indique que es un taller. Manifiesta que el denunciado indicó que su ocupación es soldador y realiza trabajos a domicilio, pero que su cochera la utiliza para reparar motocicleta, pues ese era su pasatiempo. El 21 de septiembre 2017 a las 15:00 hrs. se notificó al Sr. Ober Martín López Murcia, la orden sanitaria N° OS- RDi-117-17. Expone parte del fundamento de la orden sanitaria RDi-117-17, que dice lo siguiente: “En la visita de inspección se logra comprobar que a pesar de no contar con la actividad formal de taller, en efecto sí se reparan motocicletas, se observan en la cochera de la vivienda, herramientas, piezas y partes de motos, compresores, entre otros equipos de reparación, por lo que; considerando que en beneficio de la salud de las personas, corresponde al Ministerio de Salud, velar porque los establecimientos donde se reparen o modifiquen vehículos automotores, reúnan las condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad adecuadas, a fin de que se disminuya en lo posible el riesgo para la salud y la seguridad de las personas que están expuestas al riesgo, además que la actividad de reparación y transformación de vehículos automotores, utilizan equipos, materiales y sustancias que producen contaminación y molestias, que requieren regularse para salvaguardar la salud de las personas; a partir del plazo indicado debe proceder con la ordenanza indicada”. Sostiene que la ordenanza N° OS-RDi-117-17 incluye dos puntos, la primera es la suspensión de la actividad de reparación de vehículos automotores en la cochera, corredor, o interior de la vivienda, hasta no contar con las condiciones necesarias para evitar afectaciones a las casas vecinas, cuando se cuente con el premiso sanitario de funcionamiento. Como segundo extremo, se le ordenó al denunciado mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble, con el objetivo de evitar la proliferación de vectores, así como riesgos ocupacionales o accidentales. Alega que en seguimiento a la orden notificada, el Área de Salud de Aserrí realizará próximamente una visita de seguimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido a las 14:11 hrs. del 15 de noviembre de 2017, la recurrente manifestó lo siguiente: “Estimados señores, por este medio me dirijo a ustedes para presentar información adicional a mi caso según expediente N° 17-14551-0007-CO. Mi deseo es proporcionarles elementos justificantes para evidenciar con mayor criterio mi solicitud debido a que a la fecha de presentación la situación no ha presentado ningún cambio mas sin embargo las condiciones adversas para mi familia se mantienen. Encontrarán dictamenes médicos y fotografías del tratamiento de mi hija a consecuencia de crisis asmáticas y alergias producto de la contaminación a la que nos exponemos. Por otro lado, adjunto comprobante del tratamiento psicológico que ella debió recibir producto de crisis emocionales por la condición anormal con la que tenemos que vivir todos los días(…)”.
5.- Mediante disco DVD la recurrente aportó como prueba, seis vídeos rotulados por la parte accionante con fechas de 07 de agosto de 2017, 08 de agosto de 2017, 13 de agosto de 2017, 27 de agosto de 2017, 27 de septiembre de 2017. Además, aportó cuatro fotografías.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que desde hace aproximadamente tres meses su vecino instaló un taller mecánico en la Urbanización Los Olivos en Aserrí, lo que ha generado contaminación ambiental y sónica. Ante ello, interpuso una serie de denuncias ante la Municipalidad de Aserrí y el Área Rectora de Salud, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no se han resuelto sus denuncias.
II.Aclaración en cuanto al conocimiento de un posible quebranto al artículo 41 de la Constitución Política. A partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Nótese que en el caso concreto, la recurrente presentó dos denuncias, la primera ante el Área Rectora de Salud de Aserrí y otra en la Municipalidad de Aserrí. Las denuncias se encuentran relacionadas al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que se acusa que existe un taller de motocicletas –que no cuenta con las autorizaciones correspondientes-, que genera ruidos, desechos sólidos y la emisión de gases. Así las cosas, en el sub lite, nos encontramos en una de las excepciones establecidas por este Tribunal Constitucional (derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), para el conocimiento de la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Aserrí:
a. El 07 de diciembre de 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, en los siguientes términos: “El señor Hober López Murcia, vecino contiguo, con un taller mecánico quien desde hace años con sus escándalos, contaminación ambiental y sónica, perturba la tranquilidad de mi familia hasta el punto de la enfermedad física y mental. Él con sus ´reparaciones´ hace tal alboroto que impide el descanso pues ´labora´ de lunes a lunes” (véase prueba aportada por la recurrente, folio 4).
b. El 13 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Aserrí realizó la primera inspección en el lugar denunciado, producto de la denuncia incoada por la recurrente. Además, se le previno al denunciado dejar de continuar con la actividad que ejerce sin el debido permiso municipal (véase informe de la autoridad recurrida, punto segundo).
c. El 14 de diciembre de 2016, la Municipalidad recurrida por medio del oficio GAT-AP-C-041-2016, le notificó a la accionante las diligencias tomadas por ese ente y se le manifestó que se haría otra inspección posterior. Dicho oficio reza lo siguiente: “Me permito saludarla y a la vez informarle que el pasado 13 de diciembre del año en curso, el señor Luis Corrales Madrigal/ Inspector Municipal, notifico(sic) al señor Huber López Murcia, por no contar con Patente Municipal. No omito indicarle que en los próximos días se volverá a realizar nuevamente la inspección para verificar si el señor continuo (sic) con la actividad comercial” (véase informe de la autoridad recurrida, punto tercero y prueba aportada por la recurrente, folio 15).
d. El 21 de septiembre de 2017, el alcalde de Aserrí fue notificado de la resolución de curso de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (véase actas de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José).
e. El 25 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Aserrí le emitió una segunda prevención al denunciado, con el objetivo de que su actividad se ajustara a derecho con los permisos para su actividad comercial (véase informe de la autoridad recurrida, punto cuarto).
f. El 25 de septiembre de 2017, el inspector de la Municipalidad de Aserrí expidió el oficio PGN-042-2017, que expresamente dice: “(…) Que al día de hoy se el señor López Murcia se mantiene con la actividad comercial funcionando TALLER DE REPARACIÓN DE MOTOS, y al consultarle a la mama (sic) de este su cuenta con patente ella indico que no cuenta con patente para ejercer dicha actividad por tal motivo se le notifico para que se ponga a derecho con este requisito esta notificación fue recibida por la misma señora. Cabe mencionar que el señor arregla las motos en su vivienda y que no tiene un local establecido y no se puede clausurar ya que es un vivienda habitada actualmente” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Aserrí, folio 10).
En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí:
a. El 07 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí, a la cual se le asignó la numeración 394-16, en el que se acusó la existencia de un taller del señor Hober López Murcia, por presunta contaminación ambiental, sónica y de residuos sólidos (véase informe de la autoridad recurrida, punto primero).
b. El 13 de enero de 2017, Hilda Morales Fallas, en su condición de funcionaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en el supuesto taller denunciado. Esa inspección se materializó en el acta de inspección N° RH-005-2017, que literalmente señala: “Costado norte de la propiedad se observa varias motos y partes de estas, el área es abierta, cuenta con techo en perling y cubierta de zinc. En el momento de la visita no se encuentra personas trabajando(…) Hay desechos en parte de la acera” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 8) c. El 26 de enero de 2017, Hilda Morales Fallas, en su condición de funcionaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, se presentó nuevamente al sitio denunciado, sin embargo, la vivienda se encontraba cerrada. Sin embargo, desde la acera se logró observar varias motocicletas, pero no se logró evidenciar que el denunciado laborara en dicho lugar. La inspección fue consignada en el acta de inspección N° RH-090-2017, que literalmente dice lo siguiente: “(…) La vivienda cuenta con área de cochera o corredor en donde se observa desde la acera varias motos. En el momento de la visita no se logra evidenciar que el señor López trabaje en el lugar. La vivienda se encontraba cerrada” (véase informe de la autoridad recurrida y prueba aportada folio 9).
d. El 31 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió una nueva denuncia contra el aparente taller mecánico, en el que la recurrente acusó “escándalo los siete días de la semana” y la supuesta afectación a una menor de edad, por sus padecimientos asmáticos (véase informe de la autoridad recurrida, hecho número 4).
e. El 06 de septiembre de 2017, dos funcionarios del Área de Salud de Aserrí se presentaron en la dirección para realizar una nueva inspección, en el que se observaron tres motocicletas, partes de motocicletas, llantas, un compresor, una gata hidráulica y herramientas. Dicha inspección consta en el acta RDi-530-2017 (véase informe de la autoridad recurrida, folio 6) f. El 21 de septiembre de 2017, a las 11:35 horas, la directora del Área Rectora de Salud de Aserrí fue notificada de la resolución de curso de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José).
g. El 21 de septiembre de 2017, a las 15:28 horas, se notificó la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17 al señor Ober Martín López Murcia, en su vivienda en la Urbanización Caja Este. En esa orden sanitaria se dispuso: “Suspender la actividad de reparación de vehículos automotores en la cochera, cochera o interior de la vivienda mencionada, en la cual habita el señor Ober Lopez Murcia. Hasta no contar con las condiciones necesarias para evitar afectaciones a las casas vecinas, o en su defecto hasta que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento si desea formalizar la actividad de taller en la dirección mencionada. 2.- Mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble, con el fin de evitar la proliferación de vectores, así como riesgos ocupaciones o accidentes. Disponer de todo residuo que sea valorizable y no valorizable de forma apropiada” (véase informe de la autoridad recurrida, hecho sétimo, además, de la prueba aportada, folios 16- 19)
IV.SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO . A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).
V.Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”. (Véase sentencias N° 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010, N°2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014, 2016-13595 de las diez horas veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis).
VI.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Aserrí. En el escrito de interposición, la recurrente acusa que el 07 de diciembre de 2016 presentó una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, puesto que su vecino el señor López Mora tiene un taller mecánico desde hace tres años, en el cual se produce –según criterio de la recurrente- contaminación ambiental y sónica (véase prueba aportada por la recurrente, folio 4). Por otro lado, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2016 la Municipalidad de Aserrí, efectuó una inspección en el taller de motocicletas y se le previno al denunciado que debía presentarse ante la Municipalidad recurrida, para que ajustara su conducta a derecho, puesto que ejerce su actividad sin permiso municipal. Ahora bien, esta Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de Aserrí mediante oficio GAT-AP-C-041-2016 del 14 de diciembre de 2016, le notificó a la recurrente, lo siguiente: “Me permito saludarla y a la vez informarle que el pasado 13 de diciembre(…), el señor Luis Corrales Madrigal/ Inspector Municipal, notificó al señor Huber López Murcia, por no contar con patente municipal. No omito indicarle que en los próximos días se volverá a realizar nuevamente la inspección para verificar si el señor continuó con la actividad comercial” (el subrayado y el resaltado no son del original). Así las cosas, es criterio de este Tribunal Constitucional que el recurso debe ser estimado por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, es evidente que la Municipalidad de Aserrí como se tiene por probado, atendió la denuncia e inclusive realizó una inspección y una prevención al administrado denunciado, no obstante, esa corporación no le dio el debido seguimiento a la denuncia. Véase que en el oficio GAT-AP-C-041-2016 del 14 de diciembre de 2016 la Municipalidad de Aserrí se comprometió a realizar una nueva inspección para verificar si el denunciado continuaba con la actividad. Nótese que del elenco de los hechos probados, se tiene que el 25 de septiembre de 2017 la autoridad recurrida le realizó una segunda prevención al denunciado, con el objetivo de que se pusiera a derecho con los permisos para su actividad comercial. Por ende, adviértase que ese seguimiento a la denuncia se dio más de nueve meses después a la emisión del oficio GAT-AP-C-041-2016 y además, esa nueva inspección y prevención se realizaron con posterioridad a la notificación del recurso (21 de septiembre de 2017). En conclusión, es criterio de esta Sala que la falta de seguimiento a la denuncia por parte de la Municipalidad de Aserrí violentó los derechos fundamentales de la amparada, porque en dicho cantón se está llevando una actividad sin los permisos municipales, que afecta el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por todo lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Aserrí, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de la sentencia.
VII.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí. Igualmente la parte recurrente encausó al Área Rectora de Salud de Aserrí, puesto que presentó dos denuncias contra su vecino por la actividad de taller de motocicletas que lleva en su vivienda. La primera de esas denuncias se realizó el 07 de diciembre de 2016, la que el Área Rectora de Salud denunciada le asignó el número 394-16, donde se acusó contaminación sónica, ambiental y por residuos sólidos. Este Tribunal tiene por demostrado que el 13 de enero de 2017 una funcionaria del Ministerio de Salud, efectúo una inspección al taller denunciado. Bajo ese mismo orden de ideas, el 26 de enero de 2017 la funcionaria del Área de Salud de Aserrí realizó una nueva inspección, en el que se lograron observar varias motocicletas, pero no se evidenció que el denunciado trabajara en ese lugar. La segunda de las denuncias fue interpuesta el 31 de julio de 2017 ante la autoridad accionada, en el que la recurrente acusó que su vecino continuó con las reparaciones de automóviles y motocicletas. Por otro lado, esta Sala tiene por comprobado que el 06 de septiembre de 2017 dos funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron a la vivienda denunciada, con el objetivo de efectuar una nueva inspección. Al tenor de esas ideas, la Sala tiene por demostrado que el 21 de septiembre de 2017 el Área Rectora de Salud de Aserrí le notificó al accionado la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17, en el que se le ordenó suspender la actividad de reparación de vehículos automotores, asimismo, como mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble. Ante ese panorama, es criterio de la Sala que el recurso igualmente debe ser declarado con lugar, por las razones que a continuación se expondrán. El Tribunal tiene por constatado que ambas denuncias fueron tramitadas por el Área Rectora de Salud de Aserrí, además, que también se efectuaron inspecciones para determinar si se presentaba la contaminación alegada por la accionante. No obstante, véase que el Área Rectora de Salud de Aserrí emitió la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17 y la misma le fue notificada al denunciado a las 15:28 horas del 21 de septiembre de 2017. Adviértase que tanto la fecha de la emisión como la notificación de la orden sanitaria, se realizó el día 21 de septiembre de 2017 y específicamente la notificación al denunciado fue efectuada a las 15:28 horas (véase folios 16-19 del informe de la autoridad recurrida). Nótese que fue a las 11:35 horas del 21 de septiembre de 2017 que el Área Rectora de Salud de Aserrí fue notificada de la resolución del recurso de amparo. Es decir, la orden sanitaria fue emitida con posterioridad a la notificación del recurso de amparo. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso de amparo, como en efecto se hace.
VIII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. E n esta materia, considero, en tesis de principio, que en los casos relacionados con asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación ambiental y sónica producida por un taller mecánico en la Urbanización Los Olivos en Aserrí, lo que conlleva a la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí o a quien ocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para fiscalizar que el denunciado López Murcia, en el desarrollo de la actividad, cumpla con la prevención realizada por la Municipalidad de Aserrí el día 25 de septiembre de 2017. Por otro lado, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien ocupe ese cargo, que de igual manera, dentro del ámbito de sus competencias, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para darle seguimiento a la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17, que fue notificada el 21 de septiembre de 2017 al denunciado, debiendo tomar las medidas de rigor para ajustar dicha actividad a derecho. Además, los recurridos deberán notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a cabo por sus representadas, en el seguimiento de las respectivas denuncias. Se le advierte a Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí y a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quienes ocupen esos cargos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DLILO67C8SY61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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