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Res. 19551-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2017

Res. 19551-2017 Sala ConstitucionalRes. 19551-2017 Sala Constitucional

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    *170176450007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017019551 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por OSCAR HERRERA MASÍS, cédula de identidad 0206190940, a favor de PRONATURA BIODIESEL H&M S.A, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 hrs. de 09 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que el 17 de junio de 2016, mediante correo electrónico ([email protected]), dirigido al Lic. Cristian González de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE, remitió la resolución No. 0823-IE 2016/12795 de 16 de junio de 2016, según la cual su representada debía contar con un título habilitante otorgado por la autoridad competente para brindar el servicio de venta del biodiesel. Asimismo, solicitó que le indicara el procedimiento y requisitos para obtener el permiso. Alega que, al no recibir respuesta a su gestión, el 28 de setiembre de 2016 presentó, nuevamente, una nota ante el despacho recurrido, para que atendiera su solicitud. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta. Sostiene que ante dicha omisión presentó el recurso de amparo No. 17-011559-0007-CO, el cual no ha sido resuelto. Sin embargo, la Dirección recurrida mediante el oficio No. DGTCC-183-2017 de 28 de julio de 2017, le contestó, pero, de forma incompleta, ya que, dejó sin resolver la petición original. Señala que por lo expuesto y ante una nueva gestión de pronunciamiento definitivo, por medio del oficio No. DGTCC-224-2017 de 25 de setiembre de 2017, la Dirección recurrida le informó que su solicitud sería trasladada a la Viceministra de Gestión Ambiental. Reclama que, a la fecha de presentación de este nuevo recurso de amparo, no ha recibido respuesta definitiva de su solicitud, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 14:47 hrs. de 10 de noviembre de 2017, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara lo siguiente: “(…) copia con sello o constancia de recibido de la gestión que asegura haber presentado ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE y, que dio como resultado la comunicación del oficio No. DGTCC-224-2017 de 25 de setiembre de 2017. (…)”.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado de la resolución antes citada, el 22 de noviembre de 2017, al correo electrónico señalado en el escrito de interposición de este recurso.

    4.- Por constancia de 30 de noviembre de 2017, el Técnico y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, consignaron que del 10 al 28, ambas fechas de noviembre de 2017, no se presentó escrito alguno para cumplir lo prevenido en la resolución referida.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 14:47 hrs. de 10 de noviembre de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *28BQK4RJCFU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170176450007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017019551 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por OSCAR HERRERA MASÍS, cédula de identidad 0206190940, a favor de PRONATURA BIODIESEL H&M S.A, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 hrs. de 09 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que el 17 de junio de 2016, mediante correo electrónico ([email protected]), dirigido al Lic. Cristian González de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE, remitió la resolución No. 0823-IE 2016/12795 de 16 de junio de 2016, según la cual su representada debía contar con un título habilitante otorgado por la autoridad competente para brindar el servicio de venta del biodiesel. Asimismo, solicitó que le indicara el procedimiento y requisitos para obtener el permiso. Alega que, al no recibir respuesta a su gestión, el 28 de setiembre de 2016 presentó, nuevamente, una nota ante el despacho recurrido, para que atendiera su solicitud. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta. Sostiene que ante dicha omisión presentó el recurso de amparo No. 17-011559-0007-CO, el cual no ha sido resuelto. Sin embargo, la Dirección recurrida mediante el oficio No. DGTCC-183-2017 de 28 de julio de 2017, le contestó, pero, de forma incompleta, ya que, dejó sin resolver la petición original. Señala que por lo expuesto y ante una nueva gestión de pronunciamiento definitivo, por medio del oficio No. DGTCC-224-2017 de 25 de setiembre de 2017, la Dirección recurrida le informó que su solicitud sería trasladada a la Viceministra de Gestión Ambiental. Reclama que, a la fecha de presentación de este nuevo recurso de amparo, no ha recibido respuesta definitiva de su solicitud, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 14:47 hrs. de 10 de noviembre de 2017, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara lo siguiente: “(…) copia con sello o constancia de recibido de la gestión que asegura haber presentado ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE y, que dio como resultado la comunicación del oficio No. DGTCC-224-2017 de 25 de setiembre de 2017. (…)”.

    3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado de la resolución antes citada, el 22 de noviembre de 2017, al correo electrónico señalado en el escrito de interposición de este recurso.

    4.- Por constancia de 30 de noviembre de 2017, el Técnico y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, consignaron que del 10 al 28, ambas fechas de noviembre de 2017, no se presentó escrito alguno para cumplir lo prevenido en la resolución referida.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 14:47 hrs. de 10 de noviembre de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *28BQK4RJCFU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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