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Res. 19500-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017
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*170186880007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019500 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WILBERTH GERARDO LOBO ZUÑIGA, cédula de identidad 0207480745 , contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA (UCR).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:35 horas del 28 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es del conocimiento del estudiantado y la parte administrativa de la sede de occidente de la UCR, que allí se usan agroquímicos altamente tóxicos para controlar las malezas y malas hierbas en las áreas comunes y las zonas verdes. Ante este hecho, menciona haber presentado una propuesta o solicitud para que la UCR declarara dicha sede “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos (PAP)”. Sin embargo, la respuesta que recibió no resolvió el problema, puesto que se le indicó que su propuesta de declarar la sede “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos (PAP)” tenía impacto nacional y por eso debían involucrarse diferentes especialistas. Asimismo, le fue informado que se utilizaban productos con etiqueta verde, que son considerados amigables con el ambiente. Alega que la pretensión principal de su proposición era que se dejara de utilizar productos en la sede, sin que él reclamante el impacto nacional. Añade que esos productos con etiqueta verde son tóxicos y dañinos para los seres humanos y se usan en áreas comunes, por lo que no puede pretenderse que no son respirados por las personas. Ante esta situación que pone en peligro su salud y su vida, se siente indefenso y acude ante esta Sala. Alega quebrantados los artículos 21, 29, 59 y 80 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a la parte accionada dar solución al problema expuesto y deje de usar esos productos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL RECURRENTE. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por el artículo 27 de la Carta Fundamental. En este sentido, frecuentemente hay individuos que, bajo el disfraz de una petición, en realidad formulan una excitativa para que alguna autoridad pública se comporte de una manera determinada. De esta suerte, en sentencia N° 2015002249 de las 14:39 horas del 17 de febrero de 2015, la Sala declaró lo siguiente:
“De la lectura del oficio aportado del recurrente, se constata que la gestión cuya falta de resolución acusa, en realidad era una excitativa o exhortación dirigida al IMAS, con el afán de que interviniera o interpusiera sus buenos oficios ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fin de que le instalaran el servicio de agua, pues las gestiones que había presentado en ese sentido le habían sido rechazadas. Este tipo de peticiones, en los términos en que son formuladas, no entrañan obligación alguna de la Autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella ”.
Asimismo, en el fallo N° 2015015332 de las 14:45 horas del 29 de setiembre de 2015, se dijo lo que a continuación se trascribe:
“Vistas las pretensiones de la parte amparada, lo primero que salta a la vista, es que sus solicitudes contienen una mera excitativa o exhortación dirigida a la Junta de Educación recurrida para que, en ejercicio de sus atribuciones, ésta valore la posibilidad de presupuestar la compra de cámaras de seguridad y coordine con la Fuerza Pública y la Policía Municipal de San Pablo, que sus oficiales estuvieran presentes a la horas de entrada y salida de los alumnos. Semejante petición, en los términos en que fue formulada, no aparejaba obligación alguna de la Junta de recurrida de brindarle información a la recurrente, ni de resolverle nada en particular. Por el contrario, únicamente perseguía que la recurrida se comportara de la manera en que, según la opinión subjetiva la accionante, le correspondía hacerlo en el ejercicio de atribuciones discrecionales. Así las cosas, dichas excitativas se agotaron con la sola presentación de los respectivos escritos, de manera que la accionada nunca tuvo la obligación correlativa de pronunciarse sobre ellas”.
En estos casos, la Autoridad destinataria no tiene obligación alguna de brindar información ni resolverle nada en particular al solicitante, en los términos de lo establecido en el mencionado artículo 27 constitucional.
II.- ANÁLISIS DE LA NOTA PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. En la especie, de la lectura de la nota presentada el 29 de septiembre de 2017, cuya copia se adjunta a los autos, esta Sala constata que lo pretendido por el amparado no era obtener información preconstituida, o presentar una denuncia o reclamo administrativo concreto, sino formular una excitativa o exhortación para que la UCR declarara a su sede de occidente “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos”. Por lo tanto, la misiva se agotó con su sola presentación, sin que existiera propiamente una obligación correlativa de la parte accionada de responderla. Sin embargo, como aquél sí obtuvo una contestación a su propuesta y se encuentra disconforme con ella, en el fondo, evidencia que su verdadera pretensión es que este Tribunal haga las veces contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la UCR, reconduciendo a esta sede de constitucionalidad la discusión acerca de si los plaguicidas empleados por dicha universidad son perjudiciales o no.
III.- LA SALA NO ES UNA INSTANCIA TRAMITADORA DE DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL. Ahora bien, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
Dado lo anterior, si el recurrente estima que los plaguicidas usados en las instalaciones de la UCR son dañinos para el ambiente y tóxicos para las personas, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante el Ministerio de Salud, o según corresponda, ya que determinar si es cierto que tales productos tienen esos efectos nocivos y ordenar o adoptar las previsiones que procedan para solucionar semejante problemática, es una labor que requiere analizar criterios técnicos y científicos, por lo que debe ser efectuada en la vía común, administrativa o jurisdiccional, y no por medio de un amparo. De esta forma, solamente si tales autoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a esta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TF0IV7PFLOM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170186880007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019500 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por WILBERTH GERARDO LOBO ZUÑIGA, cédula de identidad 0207480745 , contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA (UCR).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:35 horas del 28 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es del conocimiento del estudiantado y la parte administrativa de la sede de occidente de la UCR, que allí se usan agroquímicos altamente tóxicos para controlar las malezas y malas hierbas en las áreas comunes y las zonas verdes. Ante este hecho, menciona haber presentado una propuesta o solicitud para que la UCR declarara dicha sede “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos (PAP)”. Sin embargo, la respuesta que recibió no resolvió el problema, puesto que se le indicó que su propuesta de declarar la sede “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos (PAP)” tenía impacto nacional y por eso debían involucrarse diferentes especialistas. Asimismo, le fue informado que se utilizaban productos con etiqueta verde, que son considerados amigables con el ambiente. Alega que la pretensión principal de su proposición era que se dejara de utilizar productos en la sede, sin que él reclamante el impacto nacional. Añade que esos productos con etiqueta verde son tóxicos y dañinos para los seres humanos y se usan en áreas comunes, por lo que no puede pretenderse que no son respirados por las personas. Ante esta situación que pone en peligro su salud y su vida, se siente indefenso y acude ante esta Sala. Alega quebrantados los artículos 21, 29, 59 y 80 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a la parte accionada dar solución al problema expuesto y deje de usar esos productos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL RECURRENTE. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por el artículo 27 de la Carta Fundamental. En este sentido, frecuentemente hay individuos que, bajo el disfraz de una petición, en realidad formulan una excitativa para que alguna autoridad pública se comporte de una manera determinada. De esta suerte, en sentencia N° 2015002249 de las 14:39 horas del 17 de febrero de 2015, la Sala declaró lo siguiente:
“De la lectura del oficio aportado del recurrente, se constata que la gestión cuya falta de resolución acusa, en realidad era una excitativa o exhortación dirigida al IMAS, con el afán de que interviniera o interpusiera sus buenos oficios ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fin de que le instalaran el servicio de agua, pues las gestiones que había presentado en ese sentido le habían sido rechazadas. Este tipo de peticiones, en los términos en que son formuladas, no entrañan obligación alguna de la Autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella ”.
Asimismo, en el fallo N° 2015015332 de las 14:45 horas del 29 de setiembre de 2015, se dijo lo que a continuación se trascribe:
“Vistas las pretensiones de la parte amparada, lo primero que salta a la vista, es que sus solicitudes contienen una mera excitativa o exhortación dirigida a la Junta de Educación recurrida para que, en ejercicio de sus atribuciones, ésta valore la posibilidad de presupuestar la compra de cámaras de seguridad y coordine con la Fuerza Pública y la Policía Municipal de San Pablo, que sus oficiales estuvieran presentes a la horas de entrada y salida de los alumnos. Semejante petición, en los términos en que fue formulada, no aparejaba obligación alguna de la Junta de recurrida de brindarle información a la recurrente, ni de resolverle nada en particular. Por el contrario, únicamente perseguía que la recurrida se comportara de la manera en que, según la opinión subjetiva la accionante, le correspondía hacerlo en el ejercicio de atribuciones discrecionales. Así las cosas, dichas excitativas se agotaron con la sola presentación de los respectivos escritos, de manera que la accionada nunca tuvo la obligación correlativa de pronunciarse sobre ellas”.
En estos casos, la Autoridad destinataria no tiene obligación alguna de brindar información ni resolverle nada en particular al solicitante, en los términos de lo establecido en el mencionado artículo 27 constitucional.
II.- ANÁLISIS DE LA NOTA PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. En la especie, de la lectura de la nota presentada el 29 de septiembre de 2017, cuya copia se adjunta a los autos, esta Sala constata que lo pretendido por el amparado no era obtener información preconstituida, o presentar una denuncia o reclamo administrativo concreto, sino formular una excitativa o exhortación para que la UCR declarara a su sede de occidente “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos”. Por lo tanto, la misiva se agotó con su sola presentación, sin que existiera propiamente una obligación correlativa de la parte accionada de responderla. Sin embargo, como aquél sí obtuvo una contestación a su propuesta y se encuentra disconforme con ella, en el fondo, evidencia que su verdadera pretensión es que este Tribunal haga las veces contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la UCR, reconduciendo a esta sede de constitucionalidad la discusión acerca de si los plaguicidas empleados por dicha universidad son perjudiciales o no.
III.- LA SALA NO ES UNA INSTANCIA TRAMITADORA DE DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL. Ahora bien, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
Dado lo anterior, si el recurrente estima que los plaguicidas usados en las instalaciones de la UCR son dañinos para el ambiente y tóxicos para las personas, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante el Ministerio de Salud, o según corresponda, ya que determinar si es cierto que tales productos tienen esos efectos nocivos y ordenar o adoptar las previsiones que procedan para solucionar semejante problemática, es una labor que requiere analizar criterios técnicos y científicos, por lo que debe ser efectuada en la vía común, administrativa o jurisdiccional, y no por medio de un amparo. De esta forma, solamente si tales autoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a esta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TF0IV7PFLOM61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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