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Res. 19482-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/12/2017

Res. 19482-2017 Sala ConstitucionalRes. 19482-2017 Sala Constitucional

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    *170185650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por Gerardo Castro Carvajal, cédula de identidad N° 2-295-059; contra la Municipalidad de Curridabat.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 24 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat. Refiere que es propietario de una construcción que es un edificio con las condiciones para sala de eventos y auditorio. Indica que el permiso para tal lugar se otorgó en el 2004 bajo el permiso N° 334-2004, para salón multiuso o mixto. Señala que para construir ese lugar contrajo hipotecas con el Banco Nacional. Afirma que el municipio accionado le ha negado el uso de suelo por fragilidad ambiental, sin prueba alguna. Estima que dicho requisito es innecesario pues el edificio ya tenía la autorización desde hace años. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Afirma que es propietario de un edificio para sala de eventos y auditorio en el cantón de Curridabat, y que el municipio accionado le ha negado el uso de suelo para dicho comercio, por fragilidad ambiental, lo cual hizo sin prueba alguna. Estima que dicho requisito es innecesario pues el edificio ya tenía la autorización desde hace años.

    II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, lo alegado por el recurrente constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde verificar si el amparado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de uso de suelo referidos en el escrito de interposición y, en consecuencia, si deben o no otorgársele. Es necesario indicarle al recurrente que la Sala Constitucional no debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. A contrario de lo que considera el recurrente, a esta Sala no le corresponde determinar si existe o no mérito para que la Municipalidad de Curridabat le haya denegado el uso de suelo que pretende, pues ello implicaría sustituir a la administración recurrida en la resolución de esos extremos, pues es a esa autoridad la que puede decidir conforme a los elementos de convicción que consten en el expediente en que se tramita dicha solicitud de uso de suelo, si existe motivo para resolver favorablemente o no lo que pretende. Por tal razón, podrá el gestionante -si a bien lo tiene- plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Corolario de lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EFKJCMNZQM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *170185650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017019482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por Gerardo Castro Carvajal, cédula de identidad N° 2-295-059; contra la Municipalidad de Curridabat.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 24 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat. Refiere que es propietario de una construcción que es un edificio con las condiciones para sala de eventos y auditorio. Indica que el permiso para tal lugar se otorgó en el 2004 bajo el permiso N° 334-2004, para salón multiuso o mixto. Señala que para construir ese lugar contrajo hipotecas con el Banco Nacional. Afirma que el municipio accionado le ha negado el uso de suelo por fragilidad ambiental, sin prueba alguna. Estima que dicho requisito es innecesario pues el edificio ya tenía la autorización desde hace años. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Afirma que es propietario de un edificio para sala de eventos y auditorio en el cantón de Curridabat, y que el municipio accionado le ha negado el uso de suelo para dicho comercio, por fragilidad ambiental, lo cual hizo sin prueba alguna. Estima que dicho requisito es innecesario pues el edificio ya tenía la autorización desde hace años.

    II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, lo alegado por el recurrente constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde verificar si el amparado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener los respectivos permisos de uso de suelo referidos en el escrito de interposición y, en consecuencia, si deben o no otorgársele. Es necesario indicarle al recurrente que la Sala Constitucional no debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. A contrario de lo que considera el recurrente, a esta Sala no le corresponde determinar si existe o no mérito para que la Municipalidad de Curridabat le haya denegado el uso de suelo que pretende, pues ello implicaría sustituir a la administración recurrida en la resolución de esos extremos, pues es a esa autoridad la que puede decidir conforme a los elementos de convicción que consten en el expediente en que se tramita dicha solicitud de uso de suelo, si existe motivo para resolver favorablemente o no lo que pretende. Por tal razón, podrá el gestionante -si a bien lo tiene- plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Corolario de lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EFKJCMNZQM861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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