Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 18455-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2017

Res. 18455-2017 Sala ConstitucionalRes. 18455-2017 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170164570007CO* Res. Nº 2017018455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de La Rita, Pococí, a favor de [Nombre 002], mayor, cédula de identidad No. [Valor 002] , vecino de La Rita, Pococí, contra la Jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:28 hrs. del 19 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que el amparado es propietario registral de la finca matrícula No. 7-154211-000, que se ubica en el distrito 4 Roxana, cantón 2 Pococí de la provincia de Limón. Aduce que, cuenta con el plano catastrado No. L-1801066-2015, visado por la Municipalidad de Pococí y con todas las obligaciones al día. Comenta que ese inmueble se sitúa al frente de calle pública, en donde existe tubería madre, instalada por el Instituto recurrido. Afirma que se presentó, ante la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido, a solicitar la instalación de agua pública en el terreno, para lo cual entregó la documentación requerida y se le informó que pasara en unos días a retirar la respuesta a la gestión. Comenta que para su sorpresa, fue informada que la solicitud había sido denegada, bajo el supuesto que no se cuenta con disponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería madre que suministra agua potable a los vecinos del lugar. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Susana Mayela Sánchez Montero, en su condición de jefa a.i. de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:58 hrs. del 1° de noviembre de 2017), que, en primer lugar, no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable. Aclara que, para el caso concreto, lo que se tramitó fue una solicitud de "Constancia de Disponibilidad de Servicios" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015. Dice que se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el expediente No. 2017-13330, y fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330, emitido en fecha 05 de octubre de 2017 por esa misma Oficina Cantonal de Pococí, y que fue notificada a la recurrente en fecha 09 de octubre de 2012 (sic). Expresa que, por lo anterior, cabe aclarar que de acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395, la Constancia de Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado que emite AyA, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Explica que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como la vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos, entre otros. Indica que, a su vez, debe tenerse especial consideración, por cuanto aun aprobándose la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, para cualquier inmueble, nunca significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse aprobados los planos de AyA. Tampoco significa una autorización de interconexión, ni aprobación de nuevos servicios. Agrega que, para ello, deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA correspondiente, como de las demás instituciones competentes. Transcribe los conceptos que al efecto se indican en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 del 22 de abril de 2015. Destaca que la propiedad identificada con el folio real No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, proviene un proyecto urbanístico, propiamente de fraccionamiento de la Finca Madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual, ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales. Refiere que a esa gestión se le asignó el número de expediente PP2016-006 y fue denegada mediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548, por el Ing. José Matarrita García, motivado en el Informe Técnico denominado "Diagnostico producción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí", emitido por el mismo Ing. José Matarrita García y anexado en el Memorando N° GSP-RHA-2015-02419 del 26 de octubre de 2015 por esa Dirección Regional Huetar Atlántica de AyA. Aduce que dicho Informe de diagnostico, además de estar legalmente fundamentado en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política, así como artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, es claro al indicar que actualmente, existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho acueducto en época seca. Menciona que dicho porcentaje está propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña. Alega que, en razón de lo anterior, técnicamente no es viable aprobar la Disponibilidad de Servicios para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva, únicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de "Crecimiento Vegetativo" que se define en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Explica que de acuerdo al concepto de "Crecimiento Vegetativo", es necesario que el inmueble para el cual se requiere la Disponibilidad de Servicios, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud del interesado. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó anteriormente, la Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, proviene del Proyecto urbanístico de fraccionamiento de la Finca Madre identificada con el Folio Real Matrícula 7-18467-000, y para la cual ya se había rechazado la Disponibilidad que tenía como único fin proceder con el fraccionamiento de dicha finca madre. Agrega que, tal y como debió ocurrir, sin que sea competencia de AyA determinar cómo se logró ejecutar dicho fraccionamiento sin contar con los requisitos referidos en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 3101 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395, propiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA. Informa que ante el déficit de producción y sobre-demanda del servicio de agua potable que se registró a partir del mes de octubre de 2015 en el Acueducto de Guápiles — La Rita — Roxana de Pococí, esa Dirección Regional Huetar Atlántica de AyA, por medio del Departamento de Diseño institucional, ha procedido a buscar nuevas fuentes naturales para la producción de agua potable en la zona. Dice que, propiamente, en las nacientes de Santa Clara 1 y 2, las cuales actualmente están siendo aforadas de forma constante, y paralelamente se está trabajando en el diseño del sistema que permita la captación y conducción del líquido de las nacientes hasta los tanques de almacenamiento de AyA ya existentes en la zona, de manera que a mediano plazo, que se logre aumentar la producción del liquido de acuerdo a la demanda actual y futura. A su vez, la institución está implementado mejoras en las líneas de conducción de AyA ya existentes y que trasportan el líquido desde las fuentes naturales de captación denominadas Numancia 1, 2, y 3, hasta los tanques de almacenamiento de AyA, con el propósito de enfrentar en mejores condiciones los próximos meses de época seca que se avecinan para el sector de Pococí, de manera que se pueda brindar a corto plazo, la prestación del servicio con la calidad, cantidad y continuidad requerida al efecto en favor de los usuario ya acreditados a derecho por AyA en la zona. Alega que en razón de todo Io anterior, es claro que la denegatoria de Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, no es acto arbitrario, antojadizo o injustificado, sino que obedece a principios científicos y técnicos de protección al ambiente y pobladores y clientes actuales y futuros de AyA en las comunidades que se abastecen del Acueducto de de Guápiles - La Rita - Roxana de Pococí. Refiere que es una situación que, en todo caso, no se mantendrá perpetua en el tiempo, pues para ello la institución ya esta implementado los proyectos que permitirán mejorar las condiciones de captación, producción y distribución del servicio de agua potable para las comunidades que se abastecen del Acueducto antes referido. Menciona que es importante volver a considerar el hecho de que la Disponibilidad de los Servicios versa sobre una existencia real y actual de capacidad hídrica e hidráulica, nunca futura ni potencial. Agrega que jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental del agua pero aclarando que el mismo no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, o un ejercicio indiscriminado de éste, de manera que exista una obligación de los entes que prestan dicho servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad, además de reconocer que la Administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por parte de sus usuarios. Cita los números de las resoluciones. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido denegó la solicitud de instalación de agua potable en un terreno que pertenece al amparado, bajo el supuesto que no se cuenta con disponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería madre que suministra ese líquido a los vecinos del lugar.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 25 de setiembre de 2017, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    b. La gestión de la recurrente se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el documental aportada).

    c. La gestión de la recurrente fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330, emitido el 5 de octubre de 2017 por la Oficina Cantonal de AyA en Pococí, indicándose “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    d. La Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado, proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales, que fue denegada mediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    III.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

    · Que la recurrente presentara ante AyA una solicitud de servicio de agua potable para la propiedad del amparado.

    IV.- Sobre el fondo. Según se desprende del expediente, el 25 de setiembre de 2017, lo que la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario" para una finca propiedad del amparado. Aclarándose que no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable, como refiere en el escrito de interposición de este recurso y de lo cual no aporta prueba. Sin embargo, mediante oficio del 5 de octubre pasado, se denegó esa gestión. Como sustento de ese rechazo se le informó que “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad”. Aunado a lo anterior, también ha indicado la autoridad recurrida que esa propiedad del amparado proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual, ya se había tramitado una “Solicitud de Disponibilidad” a nombre de Carlos Mora Corales, que, igualmente, fue denegada y con base en el Informe Técnico denominado "Diagnostico producción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí". Según esa pericia existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho acueducto en época seca. Porcentaje propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña. De ahí que, según ha explicado la recurrida, técnicamente no es viable aprobar la “Disponibilidad de Servicios” para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de “Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva”, únicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de "Crecimiento Vegetativo". En cuyo supuesto es necesario que el inmueble para el cual se requiere la “Disponibilidad de Servicios”, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud de la persona interesada. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó, la finca del amparado proviene del fraccionamiento urbanístico de una finca madre, para la cual ya se había rechazado la solicitud “Disponibilidad de Servicios” que tenía como único fin proceder con su fraccionamiento, lo que en apariencia se logró ejecutar y sin contar con los requisitos legalmente establecidos, propiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA. Sobre el particular debe indicarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para los abonados existentes y futuros. Sobre el particular, la Sala ha avalado ese tipo de situaciones en sentencias No. 0315-98 de las 15:54 hrs. del 20 de enero de 1990 y No. 2006-014218 de las 15:04 hrs. del 26 de septiembre de 2006. Mientras que en la sentencia No. 2008-010933 de las 10:22 hrs. del 4 de julio de 2008 indicó que la denegatoria de pajas de agua para llevar a cabo un proyecto de fraccionamiento de un inmueble, no se consideraba arbitraria puesto que la negativa se justificó en la falta de capacidad para brindar ese servicio sin minimizar ni sacrificar el abasto de agua del resto de la población aledaña que se surte de la misma fuente de agua. De ahí que no sea posible considerar que con lo resuelto, la autoridad recurrida haya incurrido en algún acto arbitrario en su perjuicio o del amparado.

    V.- Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado. Por ende, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LYYZM47L1EXA61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *170164570007CO* Res. Nº 2017018455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de La Rita, Pococí, a favor de [Nombre 002], mayor, cédula de identidad No. [Valor 002] , vecino de La Rita, Pococí, contra la Jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:28 hrs. del 19 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que el amparado es propietario registral de la finca matrícula No. 7-154211-000, que se ubica en el distrito 4 Roxana, cantón 2 Pococí de la provincia de Limón. Aduce que, cuenta con el plano catastrado No. L-1801066-2015, visado por la Municipalidad de Pococí y con todas las obligaciones al día. Comenta que ese inmueble se sitúa al frente de calle pública, en donde existe tubería madre, instalada por el Instituto recurrido. Afirma que se presentó, ante la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido, a solicitar la instalación de agua pública en el terreno, para lo cual entregó la documentación requerida y se le informó que pasara en unos días a retirar la respuesta a la gestión. Comenta que para su sorpresa, fue informada que la solicitud había sido denegada, bajo el supuesto que no se cuenta con disponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería madre que suministra agua potable a los vecinos del lugar. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Susana Mayela Sánchez Montero, en su condición de jefa a.i. de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:58 hrs. del 1° de noviembre de 2017), que, en primer lugar, no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable. Aclara que, para el caso concreto, lo que se tramitó fue una solicitud de "Constancia de Disponibilidad de Servicios" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015. Dice que se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el expediente No. 2017-13330, y fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330, emitido en fecha 05 de octubre de 2017 por esa misma Oficina Cantonal de Pococí, y que fue notificada a la recurrente en fecha 09 de octubre de 2012 (sic). Expresa que, por lo anterior, cabe aclarar que de acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395, la Constancia de Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado que emite AyA, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes. Explica que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como la vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos, entre otros. Indica que, a su vez, debe tenerse especial consideración, por cuanto aun aprobándose la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, para cualquier inmueble, nunca significa la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse aprobados los planos de AyA. Tampoco significa una autorización de interconexión, ni aprobación de nuevos servicios. Agrega que, para ello, deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA correspondiente, como de las demás instituciones competentes. Transcribe los conceptos que al efecto se indican en el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 del 22 de abril de 2015. Destaca que la propiedad identificada con el folio real No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, proviene un proyecto urbanístico, propiamente de fraccionamiento de la Finca Madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual, ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales. Refiere que a esa gestión se le asignó el número de expediente PP2016-006 y fue denegada mediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548, por el Ing. José Matarrita García, motivado en el Informe Técnico denominado "Diagnostico producción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí", emitido por el mismo Ing. José Matarrita García y anexado en el Memorando N° GSP-RHA-2015-02419 del 26 de octubre de 2015 por esa Dirección Regional Huetar Atlántica de AyA. Aduce que dicho Informe de diagnostico, además de estar legalmente fundamentado en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política, así como artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, es claro al indicar que actualmente, existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho acueducto en época seca. Menciona que dicho porcentaje está propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña. Alega que, en razón de lo anterior, técnicamente no es viable aprobar la Disponibilidad de Servicios para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva, únicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de "Crecimiento Vegetativo" que se define en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Explica que de acuerdo al concepto de "Crecimiento Vegetativo", es necesario que el inmueble para el cual se requiere la Disponibilidad de Servicios, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud del interesado. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó anteriormente, la Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, proviene del Proyecto urbanístico de fraccionamiento de la Finca Madre identificada con el Folio Real Matrícula 7-18467-000, y para la cual ya se había rechazado la Disponibilidad que tenía como único fin proceder con el fraccionamiento de dicha finca madre. Agrega que, tal y como debió ocurrir, sin que sea competencia de AyA determinar cómo se logró ejecutar dicho fraccionamiento sin contar con los requisitos referidos en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 3101 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395, propiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA. Informa que ante el déficit de producción y sobre-demanda del servicio de agua potable que se registró a partir del mes de octubre de 2015 en el Acueducto de Guápiles — La Rita — Roxana de Pococí, esa Dirección Regional Huetar Atlántica de AyA, por medio del Departamento de Diseño institucional, ha procedido a buscar nuevas fuentes naturales para la producción de agua potable en la zona. Dice que, propiamente, en las nacientes de Santa Clara 1 y 2, las cuales actualmente están siendo aforadas de forma constante, y paralelamente se está trabajando en el diseño del sistema que permita la captación y conducción del líquido de las nacientes hasta los tanques de almacenamiento de AyA ya existentes en la zona, de manera que a mediano plazo, que se logre aumentar la producción del liquido de acuerdo a la demanda actual y futura. A su vez, la institución está implementado mejoras en las líneas de conducción de AyA ya existentes y que trasportan el líquido desde las fuentes naturales de captación denominadas Numancia 1, 2, y 3, hasta los tanques de almacenamiento de AyA, con el propósito de enfrentar en mejores condiciones los próximos meses de época seca que se avecinan para el sector de Pococí, de manera que se pueda brindar a corto plazo, la prestación del servicio con la calidad, cantidad y continuidad requerida al efecto en favor de los usuario ya acreditados a derecho por AyA en la zona. Alega que en razón de todo Io anterior, es claro que la denegatoria de Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, no es acto arbitrario, antojadizo o injustificado, sino que obedece a principios científicos y técnicos de protección al ambiente y pobladores y clientes actuales y futuros de AyA en las comunidades que se abastecen del Acueducto de de Guápiles - La Rita - Roxana de Pococí. Refiere que es una situación que, en todo caso, no se mantendrá perpetua en el tiempo, pues para ello la institución ya esta implementado los proyectos que permitirán mejorar las condiciones de captación, producción y distribución del servicio de agua potable para las comunidades que se abastecen del Acueducto antes referido. Menciona que es importante volver a considerar el hecho de que la Disponibilidad de los Servicios versa sobre una existencia real y actual de capacidad hídrica e hidráulica, nunca futura ni potencial. Agrega que jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental del agua pero aclarando que el mismo no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, o un ejercicio indiscriminado de éste, de manera que exista una obligación de los entes que prestan dicho servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad, además de reconocer que la Administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por parte de sus usuarios. Cita los números de las resoluciones. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido denegó la solicitud de instalación de agua potable en un terreno que pertenece al amparado, bajo el supuesto que no se cuenta con disponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería madre que suministra ese líquido a los vecinos del lugar.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 25 de setiembre de 2017, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    b. La gestión de la recurrente se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el documental aportada).

    c. La gestión de la recurrente fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330, emitido el 5 de octubre de 2017 por la Oficina Cantonal de AyA en Pococí, indicándose “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    d. La Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado, proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales, que fue denegada mediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    III.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

    · Que la recurrente presentara ante AyA una solicitud de servicio de agua potable para la propiedad del amparado.

    IV.- Sobre el fondo. Según se desprende del expediente, el 25 de setiembre de 2017, lo que la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario" para una finca propiedad del amparado. Aclarándose que no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable, como refiere en el escrito de interposición de este recurso y de lo cual no aporta prueba. Sin embargo, mediante oficio del 5 de octubre pasado, se denegó esa gestión. Como sustento de ese rechazo se le informó que “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad”. Aunado a lo anterior, también ha indicado la autoridad recurrida que esa propiedad del amparado proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual, ya se había tramitado una “Solicitud de Disponibilidad” a nombre de Carlos Mora Corales, que, igualmente, fue denegada y con base en el Informe Técnico denominado "Diagnostico producción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí". Según esa pericia existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho acueducto en época seca. Porcentaje propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña. De ahí que, según ha explicado la recurrida, técnicamente no es viable aprobar la “Disponibilidad de Servicios” para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de “Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva”, únicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de "Crecimiento Vegetativo". En cuyo supuesto es necesario que el inmueble para el cual se requiere la “Disponibilidad de Servicios”, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud de la persona interesada. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó, la finca del amparado proviene del fraccionamiento urbanístico de una finca madre, para la cual ya se había rechazado la solicitud “Disponibilidad de Servicios” que tenía como único fin proceder con su fraccionamiento, lo que en apariencia se logró ejecutar y sin contar con los requisitos legalmente establecidos, propiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA. Sobre el particular debe indicarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para los abonados existentes y futuros. Sobre el particular, la Sala ha avalado ese tipo de situaciones en sentencias No. 0315-98 de las 15:54 hrs. del 20 de enero de 1990 y No. 2006-014218 de las 15:04 hrs. del 26 de septiembre de 2006. Mientras que en la sentencia No. 2008-010933 de las 10:22 hrs. del 4 de julio de 2008 indicó que la denegatoria de pajas de agua para llevar a cabo un proyecto de fraccionamiento de un inmueble, no se consideraba arbitraria puesto que la negativa se justificó en la falta de capacidad para brindar ese servicio sin minimizar ni sacrificar el abasto de agua del resto de la población aledaña que se surte de la misma fuente de agua. De ahí que no sea posible considerar que con lo resuelto, la autoridad recurrida haya incurrido en algún acto arbitrario en su perjuicio o del amparado.

    V.- Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado. Por ende, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LYYZM47L1EXA61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏