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Res. 18455-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2017
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*170164570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de La Rita, Pococí, a favor de [Nombre 002], mayor, cédula de identidad No. [Valor 002] , vecino de La Rita, Pococí, contra la Jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido denegó la solicitud de instalación de agua potable en un terreno que pertenece al amparado, bajo el supuesto que no se cuenta con disponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería madre que suministra ese líquido a los vecinos del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 25 de setiembre de 2017, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
b. La gestión de la recurrente se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el documental aportada).
c. La gestión de la recurrente fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330, emitido el 5 de octubre de 2017 por la Oficina Cantonal de AyA en Pococí, indicándose “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
d. La Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado, proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales, que fue denegada mediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
· Que la recurrente presentara ante AyA una solicitud de servicio de agua potable para la propiedad del amparado.
IV.Sobre el fondo. Según se desprende del expediente, el 25 de setiembre de 2017, lo que la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario" para una finca propiedad del amparado. Aclarándose que no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable, como refiere en el escrito de interposición de este recurso y de lo cual no aporta prueba. Sin embargo, mediante oficio del 5 de octubre pasado, se denegó esa gestión. Como sustento de ese rechazo se le informó que “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad”.
Aunado a lo anterior, también ha indicado la autoridad recurrida que esa propiedad del amparado proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual, ya se había tramitado una “Solicitud de Disponibilidad” a nombre de Carlos Mora Corales, que, igualmente, fue denegada y con base en el Informe Técnico denominado "Diagnostico producción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí". Según esa pericia existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho acueducto en época seca. Porcentaje propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña.
De ahí que, según ha explicado la recurrida, técnicamente no es viable aprobar la “Disponibilidad de Servicios” para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de “Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva”, únicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de "Crecimiento Vegetativo". En cuyo supuesto es necesario que el inmueble para el cual se requiere la “Disponibilidad de Servicios”, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud de la persona interesada. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó, la finca del amparado proviene del fraccionamiento urbanístico de una finca madre, para la cual ya se había rechazado la solicitud “Disponibilidad de Servicios” que tenía como único fin proceder con su fraccionamiento, lo que en apariencia se logró ejecutar y sin contar con los requisitos legalmente establecidos, propiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA.
Sobre el particular debe indicarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para los abonados existentes y futuros. Sobre el particular, la Sala ha avalado ese tipo de situaciones en sentencias No. 0315-98 de las 15:54 hrs. del 20 de enero de 1990 y No. 2006-014218 de las 15:04 hrs. del 26 de septiembre de 2006. Mientras que en la sentencia No. 2008-010933 de las 10:22 hrs. del 4 de julio de 2008 indicó que la denegatoria de pajas de agua para llevar a cabo un proyecto de fraccionamiento de un inmueble, no se consideraba arbitraria puesto que la negativa se justificó en la falta de capacidad para brindar ese servicio sin minimizar ni sacrificar el abasto de agua del resto de la población aledaña que se surte de la misma fuente de agua. De ahí que no sea posible considerar que con lo resuelto, la autoridad recurrida haya incurrido en algún acto arbitrario en su perjuicio o del amparado.
V.Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado. Por ende, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*LYYZM47L1EXA61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170164570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de La Rita, Pococí, a favor de [Nombre 002], mayor, cédula de identidad No. [Valor 002] , vecino de La Rita, Pococí, contra la Jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido denegó la solicitud de instalación de agua potable en un terreno que pertenece al amparado, bajo el supuesto que no se cuenta con disponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería madre que suministra ese líquido a los vecinos del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 25 de setiembre de 2017, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
b. La gestión de la recurrente se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el documental aportada).
c. La gestión de la recurrente fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330, emitido el 5 de octubre de 2017 por la Oficina Cantonal de AyA en Pococí, indicándose “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
d. La Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del amparado, proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales, que fue denegada mediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
· Que la recurrente presentara ante AyA una solicitud de servicio de agua potable para la propiedad del amparado.
IV.Sobre el fondo. Según se desprende del expediente, el 25 de setiembre de 2017, lo que la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario" para una finca propiedad del amparado. Aclarándose que no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable, como refiere en el escrito de interposición de este recurso y de lo cual no aporta prueba. Sin embargo, mediante oficio del 5 de octubre pasado, se denegó esa gestión. Como sustento de ese rechazo se le informó que “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad”.
Aunado a lo anterior, también ha indicado la autoridad recurrida que esa propiedad del amparado proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual, ya se había tramitado una “Solicitud de Disponibilidad” a nombre de Carlos Mora Corales, que, igualmente, fue denegada y con base en el Informe Técnico denominado "Diagnostico producción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí". Según esa pericia existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho acueducto en época seca. Porcentaje propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña.
De ahí que, según ha explicado la recurrida, técnicamente no es viable aprobar la “Disponibilidad de Servicios” para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de “Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva”, únicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de "Crecimiento Vegetativo". En cuyo supuesto es necesario que el inmueble para el cual se requiere la “Disponibilidad de Servicios”, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud de la persona interesada. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó, la finca del amparado proviene del fraccionamiento urbanístico de una finca madre, para la cual ya se había rechazado la solicitud “Disponibilidad de Servicios” que tenía como único fin proceder con su fraccionamiento, lo que en apariencia se logró ejecutar y sin contar con los requisitos legalmente establecidos, propiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA.
Sobre el particular debe indicarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al suministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los individuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la negativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es arbitraria ni mucho menos injustificada, sino que se debe a la existencia de una imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad para los abonados existentes y futuros. Sobre el particular, la Sala ha avalado ese tipo de situaciones en sentencias No. 0315-98 de las 15:54 hrs. del 20 de enero de 1990 y No. 2006-014218 de las 15:04 hrs. del 26 de septiembre de 2006. Mientras que en la sentencia No. 2008-010933 de las 10:22 hrs. del 4 de julio de 2008 indicó que la denegatoria de pajas de agua para llevar a cabo un proyecto de fraccionamiento de un inmueble, no se consideraba arbitraria puesto que la negativa se justificó en la falta de capacidad para brindar ese servicio sin minimizar ni sacrificar el abasto de agua del resto de la población aledaña que se surte de la misma fuente de agua. De ahí que no sea posible considerar que con lo resuelto, la autoridad recurrida haya incurrido en algún acto arbitrario en su perjuicio o del amparado.
V.Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado. Por ende, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*LYYZM47L1EXA61* 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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