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Res. 18882-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2017
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*170175960007CO* Res. Nº 2017018882 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Lorena Jaén Villagra, cédula n.° 6-113-468, a favor de ella misma, contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y contra la Municipalidad de San José .
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de noviembre de 2017, la recurrente indicó que posee desde hace más de 30 años un lote en Rincón Grande de Pavas. Ha realizado gestiones ante el INVU para inscribirlo, pero la institución le indica que no hay recursos. Añadió que sobre la acera y la alameda, frente a su casa, se están construyendo casas, que obstruyen el libre tránsito, impidiendo que, ante una emergencia, ingresen vehículos como ambulancias o bomberos. Agregó las construcciones carecen de permisos. Considera que esta situación lesiona sus derechos. Solicita que se ordene suspender la construcción de dichas casas.
2.- Por resolución del 13 de noviembre de 2017, se le previno a la recurrente que indicara si había denunciado los hechos descritos en el amparo y que, de ser así, aportara copia de las denuncias interpuestas.
3.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, la recurrente indicó que presentó una denuncia ante la Municipalidad de San José el 8 de noviembre de 2017. En relación con el INVU, indicó que se comunicó por teléfono.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- A la recurrente se le previno que que aportara copia de las gestiones presentadas en relación con los hechos que telefónica y, en cuanto a la Municipalidad se refiere, presentó una gestión el 8 de noviembre de 2017. Es claro que no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades recurridas la oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Recientemente, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«… a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible ».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XRJQ2S4CHCU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170175960007CO* Res. Nº 2017018882 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Lorena Jaén Villagra, cédula n.° 6-113-468, a favor de ella misma, contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y contra la Municipalidad de San José .
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de noviembre de 2017, la recurrente indicó que posee desde hace más de 30 años un lote en Rincón Grande de Pavas. Ha realizado gestiones ante el INVU para inscribirlo, pero la institución le indica que no hay recursos. Añadió que sobre la acera y la alameda, frente a su casa, se están construyendo casas, que obstruyen el libre tránsito, impidiendo que, ante una emergencia, ingresen vehículos como ambulancias o bomberos. Agregó las construcciones carecen de permisos. Considera que esta situación lesiona sus derechos. Solicita que se ordene suspender la construcción de dichas casas.
2.- Por resolución del 13 de noviembre de 2017, se le previno a la recurrente que indicara si había denunciado los hechos descritos en el amparo y que, de ser así, aportara copia de las denuncias interpuestas.
3.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, la recurrente indicó que presentó una denuncia ante la Municipalidad de San José el 8 de noviembre de 2017. En relación con el INVU, indicó que se comunicó por teléfono.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- A la recurrente se le previno que que aportara copia de las gestiones presentadas en relación con los hechos que telefónica y, en cuanto a la Municipalidad se refiere, presentó una gestión el 8 de noviembre de 2017. Es claro que no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades recurridas la oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Recientemente, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
«… a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible ».
De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
«Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XRJQ2S4CHCU61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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