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Res. 18642-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2017
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*160125360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018642 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete .
Gestión posterior en recurso de amparo que se tramita en por Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 18 de agosto de 2017, Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, señala que está en desacuerdo con lo dispuesto en resolución interlocutoria No. 2017012263 de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del dos mil diecisiete que ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en le Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre del 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo; pues a esta Sala se le informó que en el caso llevado ante ese Tribunal Ambiental Administrativo bajo el Expediente No. 161 -16-02-TAA, no sólo se había proseguido con el debido seguimiento a la medida cautelar impuesta, sino que, por mediar los informes tanto del Área de Conservación, y del Departamento Técnico de este Despacho, se dictó la Resolución No.693-17-TAA de las 10 horas con 45 minutos del día 22 de mayo del 2017, en la cual se establece DECLARAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL SEÑOR VÍCTOR MANUEL MARÍN CALDERÓN, CÉDULA. 1046200408 Y EN CONTRA DEL SEÑOR MARIANO MURILLO CHAMORRO, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 1-0654-0752, y se citó a Audiencia Oral y Pública para las 13:30 horas del día 12 de octubre de 2017. Cita además otras actuaciones realizadas y concluye que su accionar depende en gran medida de la celeridad con que las instituciones que colaboran realicen y hagan efectivas sus solicitudes. Añade que el caso en examen será resuelto una vez ventilada la Audiencia Oral y Pública, señalada para el día 12 de octubre del 2017.
2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre la gestión planteada. Se dispuso en la sentencia Nº Nº 2017012263 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017.
“III. DEL INCUMPLIMIENTO DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO : En el caso del Tribunal Ambiental Administrativo, la autoridad recurrida indica -en el informe presentado ante esta Sala- que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala que le impuso el deber inmediato de adoptar “(…) las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales.(…)”; señala que ha solicitado informes de cumplimiento a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfo (sic) para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares, así como si se dio el otorgamiento de permisos de construcción en la zona, los cuales no fueron contestados. Añade en su informe que, en razón de la condición de precaristas de los denunciados y la falta de información sobre los mismos, le era materialmente imposible –al Tribunal- dar una resolución final sin contar con la información sustancial sobre los denunciados, sin que se violenten sus derechos. De lo anterior, estima esta Sala que la actividad desplegada por el tribunal Ambiental Administrativo es a todas luces insuficiente para dar cumplimento a lo ordenado hace nueve meses, por el No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, pues fue a esa autoridad recurrida que la Sala ordenó adoptar las medidas cautelares, cosa que no ha hecho, sino que pretende excusar su incumplimiento en la orden de medidas cautelares, que a su vez dio a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfito. Por otro lado, detecta esta Sala que el Tribunal cuenta actualmente con datos más concretos sobre las personas que invadieron la propiedad en cuestión, no obstante no se desprende el avance de las gestiones para evitar que se siga dando la actividad irregular. Como consecuencia procede acoger la gestión en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo, como en efecto se dispone. IV. CONCLUSIÓN: De lo expuesto, se desprende que han transcurrido nueve meses desde el dictado del Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 en que se exige al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar las medidas cautelares que correspondan, lo que no ha hecho. Ante tal desobediencia, procede ordenar testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento de lo resuelto en el Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que en efecto se hace. En cuanto la gestión de incumplimiento se dirige contra el Jefe Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, se desestima la gestión. Por tanto: Se declara parcialmente ha lugar la gestión, únicamente en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). En lo demás se declara no ha lugar a la gestión. Notifíquese al Ministerio Público, para lo de su cargo...”.
De lo transcrito, en relación con la gestión de adición y aclaración que aquí se analiza, procede su desestimatoria pues no se llega a denotar ninguna omisión y oscuridad en lo dispuesto en la resolución cuestionada, en la que, ante la falta de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala por parte de ese Tribunal Ambiental Administrativo, ordena el testimonio de piezas al Ministerio Público, para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).
Asimismo, cabe manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala, razón por la cual, lo pretendido por la recurrida al impugnar la resolución interlocutoria N°2017012263 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017 -mediante la que se ordena testimoniar piezas en su contra- es improcedente; como también lo es en esta etapa procesal, después de resuelta la gestión de desobediencia, pretender que se analice prueba de algunas otras actuaciones realizadas dirigidas a dar cumplimiento a lo ordenado. En la resolución en que se le dio plazo para atender la desobediencia planteada por el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer la prueba que estimara pertinente, lo que hizo, y actualmente se encuentra vencido. Consecuente con lo expuesto, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YW43LDNBHNZ861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*160125360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018642 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete .
Gestión posterior en recurso de amparo que se tramita en por Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 18 de agosto de 2017, Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, señala que está en desacuerdo con lo dispuesto en resolución interlocutoria No. 2017012263 de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del dos mil diecisiete que ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en le Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre del 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo; pues a esta Sala se le informó que en el caso llevado ante ese Tribunal Ambiental Administrativo bajo el Expediente No. 161 -16-02-TAA, no sólo se había proseguido con el debido seguimiento a la medida cautelar impuesta, sino que, por mediar los informes tanto del Área de Conservación, y del Departamento Técnico de este Despacho, se dictó la Resolución No.693-17-TAA de las 10 horas con 45 minutos del día 22 de mayo del 2017, en la cual se establece DECLARAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL SEÑOR VÍCTOR MANUEL MARÍN CALDERÓN, CÉDULA. 1046200408 Y EN CONTRA DEL SEÑOR MARIANO MURILLO CHAMORRO, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 1-0654-0752, y se citó a Audiencia Oral y Pública para las 13:30 horas del día 12 de octubre de 2017. Cita además otras actuaciones realizadas y concluye que su accionar depende en gran medida de la celeridad con que las instituciones que colaboran realicen y hagan efectivas sus solicitudes. Añade que el caso en examen será resuelto una vez ventilada la Audiencia Oral y Pública, señalada para el día 12 de octubre del 2017.
2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre la gestión planteada. Se dispuso en la sentencia Nº Nº 2017012263 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017.
“III. DEL INCUMPLIMIENTO DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO : En el caso del Tribunal Ambiental Administrativo, la autoridad recurrida indica -en el informe presentado ante esta Sala- que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala que le impuso el deber inmediato de adoptar “(…) las medidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del distrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se investiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de 2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias ambientales.(…)”; señala que ha solicitado informes de cumplimiento a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfo (sic) para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares, así como si se dio el otorgamiento de permisos de construcción en la zona, los cuales no fueron contestados. Añade en su informe que, en razón de la condición de precaristas de los denunciados y la falta de información sobre los mismos, le era materialmente imposible –al Tribunal- dar una resolución final sin contar con la información sustancial sobre los denunciados, sin que se violenten sus derechos. De lo anterior, estima esta Sala que la actividad desplegada por el tribunal Ambiental Administrativo es a todas luces insuficiente para dar cumplimento a lo ordenado hace nueve meses, por el No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, pues fue a esa autoridad recurrida que la Sala ordenó adoptar las medidas cautelares, cosa que no ha hecho, sino que pretende excusar su incumplimiento en la orden de medidas cautelares, que a su vez dio a la Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfito. Por otro lado, detecta esta Sala que el Tribunal cuenta actualmente con datos más concretos sobre las personas que invadieron la propiedad en cuestión, no obstante no se desprende el avance de las gestiones para evitar que se siga dando la actividad irregular. Como consecuencia procede acoger la gestión en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo, como en efecto se dispone. IV. CONCLUSIÓN: De lo expuesto, se desprende que han transcurrido nueve meses desde el dictado del Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 en que se exige al Tribunal Ambiental Administrativo adoptar las medidas cautelares que correspondan, lo que no ha hecho. Ante tal desobediencia, procede ordenar testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento de lo resuelto en el Voto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que en efecto se hace. En cuanto la gestión de incumplimiento se dirige contra el Jefe Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa, se desestima la gestión. Por tanto: Se declara parcialmente ha lugar la gestión, únicamente en cuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). En lo demás se declara no ha lugar a la gestión. Notifíquese al Ministerio Público, para lo de su cargo...”.
De lo transcrito, en relación con la gestión de adición y aclaración que aquí se analiza, procede su desestimatoria pues no se llega a denotar ninguna omisión y oscuridad en lo dispuesto en la resolución cuestionada, en la que, ante la falta de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala por parte de ese Tribunal Ambiental Administrativo, ordena el testimonio de piezas al Ministerio Público, para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).
Asimismo, cabe manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala, razón por la cual, lo pretendido por la recurrida al impugnar la resolución interlocutoria N°2017012263 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017 -mediante la que se ordena testimoniar piezas en su contra- es improcedente; como también lo es en esta etapa procesal, después de resuelta la gestión de desobediencia, pretender que se analice prueba de algunas otras actuaciones realizadas dirigidas a dar cumplimiento a lo ordenado. En la resolución en que se le dio plazo para atender la desobediencia planteada por el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer la prueba que estimara pertinente, lo que hizo, y actualmente se encuentra vencido. Consecuente con lo expuesto, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YW43LDNBHNZ861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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