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Res. 18563-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/11/2017
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*170174740007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MELVIN PARAJELES VILLALOBOS, cédula de identidad número 106580488, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA FISCALÍA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE GOLFITO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea a las 13:38 horas del 07 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 19 de febrero de 2017, oficiales de la Guarda Costas de Golfito le decomisaron su arbaleta, pese a tener el respectivo permiso de pesca deportiva subacuática por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, aduciendo que el uso de dicho artefacto es ilegal, por lo que de acuerdo con el trámite correspondiente presentaron el parte policial en la Fiscalía Ambiental de Golfito. Reclama que ha gestionado ante los recurridos la devolución de dicho artefacto y el mismo no se le devuelve. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que cuenta con un permiso de pesca deportiva subacuática por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Acusa que a pesar de contar con dicho permiso el 19 de febrero de 2017, oficiales de la Guarda Costas de Golfito le decomisaron su arbaleta, aduciendo que el uso de dicho artefacto es ilegal. Reclama que ha gestionado la devolución de dicho artefacto y el recurrido no se lo devuelve. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- DISCONFORMIDAD CON DECOMISO REALIZADO. El recurrente considera que lo actuado en su caso concreto es ilegítimo, pues cuenta con el respectivo permiso de pesca deportiva subacuática y que los recurridos no actuaron en estricto acatamiento de lo dispuesto por la normativa infra constitucional que rige la materia al momento de practicar el decomiso, así como el reclamo de que no ha obtenido respuesta para las gestiones planteadas para la devolución de la arbaleta decomisada. Ahora bien, la Sala considera que constituye un aspecto que no debe ser conocido en esta jurisdicción, sino ante la instancia competente para analizar la validez del decomiso cuestionado por el recurrente (véase la sentencia número 2015-14054 de las 12:03 del 4 de septiembre de 2015).
III.FALTA DE RESPUESTA DE FISCALÍA DE GOLFITO. En lo que respecta a la falta de respuesta a las gestiones planteadas ante la Fiscalía de Golfito, el Tribunal estima que lo procedente es que el interesado plantee una gestión de pronto despacho, conforme lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal, con el fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda.
IV.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL INCOPESCA: En cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41, constitucional por la falta de respuesta de la gestión planteada, se debe advertir que, a efectos de resolver su solicitud, la Administración requiere de un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado; respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado a partir de la sentencia número 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.- VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . El Magistrado Castillo Víquez se aparta del criterio de mayoría únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, y ordena dar curso al presente asunto, tomando en cuenta que la doctrina moderna ha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las normas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos instrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el Constituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la Constitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la defensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin de garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los habitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había sucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido entendido por la Sala en su jurisprudencia como el derecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración Pública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La asunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en vulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales ocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, podría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por contaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una denuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no ser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de la población. Por lo anterior, estimo que la decisión de la mayoría de la Sala de remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la resolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41 Constitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales. En ese sentido, considero que la Sala no puede jerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política, por lo que a mi parecer no podría darle un rango de protección diferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría relegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano inferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la Sala decidió seguir tutelando. Asimismo, considero importante señalar que si bien entendiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el considerando séptimo de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre la alegada morosidad administrativa en el penúltimo considerando de esta resolución.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47T2UCKFM43A461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170174740007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017018563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MELVIN PARAJELES VILLALOBOS, cédula de identidad número 106580488, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA FISCALÍA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE GOLFITO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea a las 13:38 horas del 07 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 19 de febrero de 2017, oficiales de la Guarda Costas de Golfito le decomisaron su arbaleta, pese a tener el respectivo permiso de pesca deportiva subacuática por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, aduciendo que el uso de dicho artefacto es ilegal, por lo que de acuerdo con el trámite correspondiente presentaron el parte policial en la Fiscalía Ambiental de Golfito. Reclama que ha gestionado ante los recurridos la devolución de dicho artefacto y el mismo no se le devuelve. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que cuenta con un permiso de pesca deportiva subacuática por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Acusa que a pesar de contar con dicho permiso el 19 de febrero de 2017, oficiales de la Guarda Costas de Golfito le decomisaron su arbaleta, aduciendo que el uso de dicho artefacto es ilegal. Reclama que ha gestionado la devolución de dicho artefacto y el recurrido no se lo devuelve. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- DISCONFORMIDAD CON DECOMISO REALIZADO. El recurrente considera que lo actuado en su caso concreto es ilegítimo, pues cuenta con el respectivo permiso de pesca deportiva subacuática y que los recurridos no actuaron en estricto acatamiento de lo dispuesto por la normativa infra constitucional que rige la materia al momento de practicar el decomiso, así como el reclamo de que no ha obtenido respuesta para las gestiones planteadas para la devolución de la arbaleta decomisada. Ahora bien, la Sala considera que constituye un aspecto que no debe ser conocido en esta jurisdicción, sino ante la instancia competente para analizar la validez del decomiso cuestionado por el recurrente (véase la sentencia número 2015-14054 de las 12:03 del 4 de septiembre de 2015).
III.FALTA DE RESPUESTA DE FISCALÍA DE GOLFITO. En lo que respecta a la falta de respuesta a las gestiones planteadas ante la Fiscalía de Golfito, el Tribunal estima que lo procedente es que el interesado plantee una gestión de pronto despacho, conforme lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal, con el fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda.
IV.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL INCOPESCA: En cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41, constitucional por la falta de respuesta de la gestión planteada, se debe advertir que, a efectos de resolver su solicitud, la Administración requiere de un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado; respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado a partir de la sentencia número 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.
V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.- VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . El Magistrado Castillo Víquez se aparta del criterio de mayoría únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, y ordena dar curso al presente asunto, tomando en cuenta que la doctrina moderna ha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las normas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos instrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el Constituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la Constitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la defensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin de garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los habitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había sucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido entendido por la Sala en su jurisprudencia como el derecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración Pública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La asunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en vulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales ocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, podría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por contaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una denuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no ser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de la población. Por lo anterior, estimo que la decisión de la mayoría de la Sala de remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la resolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41 Constitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales. En ese sentido, considero que la Sala no puede jerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política, por lo que a mi parecer no podría darle un rango de protección diferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría relegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano inferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la Sala decidió seguir tutelando. Asimismo, considero importante señalar que si bien entendiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el considerando séptimo de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre la alegada morosidad administrativa en el penúltimo considerando de esta resolución.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47T2UCKFM43A461* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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